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TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00068-01-(12-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00068-01-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

HORAS EXTRAS - Municipio de Chía / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE ENTREGA

DE DOTACIÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: JASSON AUGUSTO RICARDO CHÁVEZ.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA.

Tema: Horas extras – Indemnización por falta de entrega de dotación.

Radicado No. 25899 3333 002-2021-00068-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en audiencia el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá - Cundinamarca , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jasson Augusto Ricardo Chávez contra el Municipio de Chía.

PETITUM

El demandante, por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad de los Oficios No. 20150101334068 (FP615-2015) de 3 de diciembre de 2015,

PETITUM

El demandante, por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad de los Oficios No. 20150101334068 (FP615-2015) de 3 de diciembre de 2015, No.201701011312068 (DFP-324-2017) con fecha ilegible del año 2017, y el No.20170101023173 (SG-0152-2017) de 18 de agosto de 2017, a través de los cuales el ente territorial demandado resolvió negativamente solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras (diurnas, nocturnas, dominicales y festivas) entre febrero de 2013 y julio de 2015, como el pago en dinero de la dotación dejada de reconocer.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a (i) el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festiva s, causadas entre 2013 a 2015 y (ii) el reconocimiento y el pago en dinero de la dotación dejada de suministrar2.

1 Expediente digital archivo No.16 2 Se infiere del contenido de la subsanación de la demanda, que el periodo discutido corresponde al año 2014, como de los hechos de la demanda.Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

2 A su vez, se le ordene a la entidad demandada al pago de la indemnización del artículo 99 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago parcial a l as cesantías.

Solicita se cancele los intereses moratorios consagrados en el artículo 195 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

del artículo 99 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago parcial a l as cesantías.

Solicita se cancele los intereses moratorios consagrados en el artículo 195 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según el escrito de la demanda, el señor Jasson Augusto Ricardo Cháve z inició en su cargo de “Agente de Tránsito”, Código 505, Grado 2 el día 26 de mayo de 2003.

El demandante durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 recibió pagos parciales por su labor prestada dentro de la entidad demandada.

El actor firmaba las planillas de turnos finalizada su labor diaria, documentos elaborados por el personal designado -agente - por la Secretaria de Movilidad del Municipio de Chía.

El señor Ricardo Chávez recibía órdenes directas de la señora Clara Maritza Riveros Romero -Secretaria de Movilidad-, pues era ella la que organizaba los horarios de trabajo del demandante.

Desde el mes de febrero de 2013 al mes de julio de 2015, la entidad accionada omitió pagar los conceptos de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas.

El Municipio de Chía en su calidad de empleador debía cumplir la obligación de entregar al demandante las tres dotaciones anuales, que por ley estaba obligado a entregar, durante el año de 2014, dichas dotaciones no fueron entregadas.

El 25 de octubre de 2015, se elevó petición a la demandada, donde se solicitó el reconocimiento de horas extras ordinarias dominicales y festivas del personal de agentes de tránsito del Municipio de Chía.

El 25 de octubre de 2015, se elevó petición a la demandada, donde se solicitó el reconocimiento de horas extras ordinarias dominicales y festivas del personal de agentes de tránsito del Municipio de Chía.

El Municipio mediante acto administrativo dio respuesta negativa a las pretensiones, establecidas por los agentes al no aclarar lo solicitado en el derecho de petición.

El demándate el 12 de abril 2017 remitió derecho de petición a la accionada solicitando se indemnizara por la no entrega de las dotaciones dejadas de percibir durante los años de 2015, 2016 y no entrega oportuna en el 2017, como también las horas extras no canceladas.

La entidad reitera la negativa a las solicitudes elevadas.Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

3 Finalmente, el 19 de julio 2017 se requiere la indemnización de perjuicios por la no entrega de uniformes durante el año 2014.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 3110 de 2009; Decreto 2150 de 1995 y Decreto 2885 de 2013.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá - Cundinamarca, a través de la sentencia impugnada3 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El Juzgado de instancia fijó el litigio en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad y en consecuenc ia el

la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El Juzgado de instancia fijó el litigio en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad y en consecuenc ia el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pago de las ho ras extras dejadas de percibir, de las dotaciones en dinero y de l a indemnización por la no entrega de dotación, con intereses moratorios consagrados en el artículo 195 del C.P.A.C.A.

Expuestos los argumentos de hecho que fundamentaron la demanda, en cuanto al reconocimiento de las horas extras, indicó que el artículo 2º de la Ley 1310 de 2009 define al agente de tránsito como un empleado público, investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

Así las cosas, se encuentra regulada su jornada laboral por el artículo 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978.

Precisó que, se observó que el demandante está vinculado desde el 5 de febrero de 2013, razón por la cual las pretensiones relacionadas con años anteriores no son procedentes.

Advertido lo anterior, respecto al tema de reconocimiento y pago de horas extras, el Despacho señaló que la pretensión carece de c ualquier medio probatorio que indique que hubo una efectiva prestación del servicio. Precisó que, en el expediente no se evidenció una previa autorización, resolución y/o acto administrativo que señalara la necesidad del servicio para ejecutar la labor por fuera del horario laboral, así como la disponibilidad presupuestal.

que, en el expediente no se evidenció una previa autorización, resolución y/o acto administrativo que señalara la necesidad del servicio para ejecutar la labor por fuera del horario laboral, así como la disponibilidad presupuestal.

Concluyó que la parte actora era la encargada de probar que prestó el servicio bajo las formalidades señaladas, lo cual no ocurrió en el presente caso y por lo tanto, negó dichas pretensiones.

3 ÍdemExpediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

4 De otro lado, sobre el reconocimiento de dotaciones e indemnización por la no entrega, adujo que el artículo 14 la Ley 1310 de 2009 reglamentado p or el Decreto 2585 de 2013, regula el aspecto peticionado.

Sin embargo, en estas normas no se establece cuando debe entregarse las mismas, por lo que se remitió a las normas generales de los em pleados públicos.

Para el caso concreto, advirtió que el demandante se encuentra en servicio y como quiera la pretensión se limita a obtener la dotación en dinero, la misma se negó toda vez que según la naturaleza de dicha prestación no es procedente ser compensada en dinero, según dispone el artículo 233 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 10 y 234 ibídem, los cuales prohíben dicha prestación en dinero.

Expuso que para los años 2015 y 2016 se observa constancia de entrega de dotación por parte de la entidad al demandante.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

Expuso que para los años 2015 y 2016 se observa constancia de entrega de dotación por parte de la entidad al demandante.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora4 allegó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acced an a las pretensiones.

Indicó que la jornada bajo el sistema de turnos del actor se regula con el Decreto 1083 del 2015 en su artículo 2.2.1.3.3. y siguientes. Adicionado por el artículo 1° del Decreto 400 de 2021

Expuso que se adjuntó dentro de la demanda planillas que evidencian la prestación del servicio por parte del demandante, pruebas que contienen las fechas, nombre del funcionario, turnos trabajados y la identificación del mismo.

Los documentos fueron elaborados por personal de la entidad demandada y siempre estuvieron en conocimiento de la Secretaría de Movilidad.

Respecto a la falta de autorización del superior, las planillas aportadas en la demanda, fueron copia de las originales que reposan en manos de la entidad demandada, siendo la forma de controlar los turnos que trabajaban en su debido momento los agentes de tránsito, es por ese motivo que se pidió dentro de la demanda, que se oficie a la alcaldía para que se allegue las planillas que el demandante aportó, como también que se recepcionaran los testimonios solicitados.

De otro lado, se tiene que para el caso en concreto se acredita que el señor Ricardo Chávez actualmente se encuentra vinculado a la entidad demandada,

demandante aportó, como también que se recepcionaran los testimonios solicitados.

De otro lado, se tiene que para el caso en concreto se acredita que el señor Ricardo Chávez actualmente se encuentra vinculado a la entidad demandada, así las cosas, se permite concluir que los emolumentos re clamados (horas

4 Expediente digital archivo No.17Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

5 extras y dotaciones) no son objeto de prescripción y así, “como las dotaciones no se pueden reclamar en dinero, estas podrán ser entregadas en especie, pues el demandante se encuentra aun trabajando con la entidad demandada.”

TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado según auto de 23 de agosto de 20225.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá - Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTION PREVIA

Dentro del plenario obra decisión de 6 de febrero de 2019, notificada al día siguiente, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTION PREVIA

Dentro del plenario obra decisión de 6 de febrero de 2019, notificada al día siguiente, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con ponencia del D r. Jaime Alberto Galeano Garzón, en el proceso No.2589933-33-002-2017-00341-01, Actor: Eduardo Antonio Cañaveral Marín y otros Agentes de Tránsito 6, se declaró probado el medio exceptivo de indebida acumulación de pretensiones y ordenó continuar ese proceso únicamente respecto de las pretensiones elevadas por uno de los accionantes, así como el desglose de las piezas procesales correspondientes a los demás demandantes, a costa de la parte actora, para que proceda a presentar una demanda por cada uno de ellos, teniendo en consideración la fecha de presentación de esa demanda, esto es, el año 2017.

La parte actora dentro del asunto de la referencia, según lo obrante en el plenario presentó el medio de control el 5 de abril de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al señor Jasson Augusto Ricardo Chávez, en su condición de Técnico Operativo Código 314, Grado Salarial 1, tiene o no derecho a que la en tidad demandada en el periodo laborado entre febrero de 2013 y julio de 2015 , le reconozca, liquide y pague (i) horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas y (ii) el pago de la dotación dejada de reconocer.

5 Expediente digital archivo No.23

reconozca, liquide y pague (i) horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas y (ii) el pago de la dotación dejada de reconocer.

5 Expediente digital archivo No.23 6 Expediente digital archivo No.3Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

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HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, luego entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • A través de Acta de Posesión de 5 de febrero de 2013 7, el señor Jasson Augusto Ricardo Chávez tomó en dicha fecha, el empleo de Técnico Operativo Código 314 Grado Salarial 1 de la planta de personal de la Administración Municipal, de conformidad con la Resolución No.171 de 4 de febrero de 2013.
  • Según Oficio de fecha 29 de octubre de 2015 8, el demandante elevó petición a la entidad territorial solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos diurnos, nocturnos y horas extras, ordinarias, dominicales y festivos por la labor de “agente de tránsito ”, en virtud del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes.
  • Mediante Oficio con radicado No. 20150101334068 ( FP-615-2015) de 3 de diciembre de 20159, la Dirección de la Función Pública – Alcaldía del Municipio de Chía solicitó a la Secretaría de Movilidad, allegar a la dependencia planillas del servicio prestado y de los compensatorios de

3 de diciembre de 20159, la Dirección de la Función Pública – Alcaldía del Municipio de Chía solicitó a la Secretaría de Movilidad, allegar a la dependencia planillas del servicio prestado y de los compensatorios de cada uno de los “agentes de tránsito” desde el año 2012.

  • El 12 de abril de 2017 10, la parte actora solicitó al Municipio de Chía indemnización por perjuicios al no entregar uniformes al actor por las labores prestadas como “agente de tránsito” según el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009 y el Decreto 2885 de 2013, por los años 2015 y 2016 y la no entrega oportuna en el año 2017.
  • Obra Oficio No. 20170101312068 (DFP324-2017) con fecha ilegible del año 2017, que resolvió desfavorablemente la anterior petición 11. Allí precisó que el empleo del señor Ricardo Chávez se encuentra denominado como Técnico Operativo y en efecto desarrolla control vial en la entidad territorial. Asimismo que, en virtud de la regulación de la materia, la entrega anual de dotación corresponde a 3 uniformes, los cuales se encuentran satisfechos para los años 2015 y 2016 y la dotación de 2017 estaba en proceso de cumplimiento.
  • El actor solicitó el 19 de julio de 2017, indemnización por perjuicios al no entregar uniformes al actor oportunamente para el año 201412.

7 Expediente digital archivo No.3 8 Expediente digital archivo No.3 9 Expediente digital archivo No.3 10 Expediente digital archivo No.3 11 Expediente digital archivo No.3

no entregar uniformes al actor oportunamente para el año 201412.

7 Expediente digital archivo No.3 8 Expediente digital archivo No.3 9 Expediente digital archivo No.3 10 Expediente digital archivo No.3 11 Expediente digital archivo No.3 12 Expediente digital archivo No.3Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

7 • La accionada negó lo pretendido mediante Oficio No.20170101023173 (SG-0152-2017) de 18 de agosto de 2017 13. Advirtiendo que había constancia de la entrega de los elementos para el periodo solicitado.

  • Se aportaron planillas de turnos de personal que desempeñaba labores de control vial, entre los cuales se observa el nombre del demandante14.
  • Desprendibles de nómina del señor Ricardo Chávez.

MARCO JURÍDICO

El artículo 123 de la Constitución dicta que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. De igual forma señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que, para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En concordancia con lo anterior, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la norma Superior, dispone que corresponde al Congreso de la República dictar

contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En concordancia con lo anterior, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la norma Superior, dispone que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es así que en la Ley 4° de 199215, en cuyo artículo 1°, se ordena al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen salarial y prestacional de : a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1042 de 197816 que, respecto a la jornada laboral, en su artículo 33 reguló:

13 Expediente digital archivo No.3 14 Expediente digital archivo No.3 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe o bservar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públi cos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conform idad con lo

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conform idad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 16 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos d e los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidadesExpediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

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“Artículo 33º. De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresp onde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes de o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diar ias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

En línea con lo expuesto , para los servidores públicos la jornada laboral máxima es de 44 horas semanales, sin perjuicio de aquellos empleos donde se desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de

dispuesto para las horas extras.”

En línea con lo expuesto , para los servidores públicos la jornada laboral máxima es de 44 horas semanales, sin perjuicio de aquellos empleos donde se desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia y de la potestad que tiene cada entidad de adaptar los horarios laborales según sus necesidades sin sobrepasar el tope máximo legal de 66 horas semanales.

Ahora bien, del acervo probatorio allegado al expediente, se extrae que la demandante laboró -durante el lapso de tiempo hoy reclamadode forma habitual y permanente bajo el sistema de turnos dispuesto por la entidad demanda.

Aunque el anterior decreto establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del año 201917, concluyó que esta norma resulta extensible igualmente a los empleados públicos del orden territorial. Posición acogida por el Consejo de Estado 18 como por la Sala de esta Subsección.

En el sub lite el demandante se encuentra vinculado a un ente territorial donde desarrolla labores de control vial.

Ahora, el Decreto referido a partir en sus artículos 36, 37 y 38 regula el reconocimiento de la jornada adicional o extraordinaria.

En especial se advierte que el primer requisito indicado por el artículo 36, se refiere a que el empleado debe pertenecer “al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico”. Este precepto

administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes

refiere a que el empleado debe pertenecer “al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico”. Este precepto

administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” 17 H. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 09 de diciembre de 2019. Rad No. 11001-03-06-000-2019-00105-00 con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas. 18 H. Consejo de Estado. Sentencia del 03 de junio de 2021. Rad No. 05001-23-33-000-2017-0061602 (4585-19) con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

9 debe ser analizado a la luz los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional (mediante los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva), que para el presente asunto corresponderían a los decretos expedidos para los años 201319, 201420, 201521, (anualidades objeto de reclamación), de acuerdo a los cuales, únicamente es factible el reconocimiento de horas extras en los empleos del nivel técnico hasta el grado 09 y asistencial hasta el grado 19.

CASO CONCRETO

Se tiene que la parte actora discute entre otros oficios, la legalidad del Oficio No.20150101334068 (FP-615-2015) de 3 de diciembre de 2015, documento suscrito por el Director de la Función Pública de la Alcaldía Municipal de Chía.

No.20150101334068 (FP-615-2015) de 3 de diciembre de 2015, documento suscrito por el Director de la Función Pública de la Alcaldía Municipal de Chía.

En el referido oficio, la dependencia del ente territorial como consecuencia de la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, de reconocimiento de horas extras ordinarias dominicales y festivas del personal de agentes de tránsito del Municipio de Chía, requirió a la Secretaría de Movilidad copias de planillas y compensatorios de cada uno de los agentes de tránsito desde el año 2012.

Situación encaminada al estudio de las pretensiones elevadas por el interesado, que no hace pronunciamiento en particular sobre la situación del peticionario.

En ese sentido, advierte la Sala que el contenido del oficio no satisface el contenido del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, por el contrario, corresponde a un pronunciamiento de la Administración que no crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Así las cosas, al no contener una decisión de fondo que permita ser susceptible de control jurisdiccional, se declarará probada la excepción de inepta demanda frente al oficio No.20150101334068 (FP-615-2015) de 3 de diciembre de 201522.

Reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas.

Precisado lo anterior, según se desprende de las pruebas analizadas, el actor presta servicios adscrito a la planta de personal del Municipio de Chía, en el empleo de Técnico Operativo Código 314, Gr ado Salarial 1, desde el 5 de

Precisado lo anterior, según se desprende de las pruebas analizadas, el actor presta servicios adscrito a la planta de personal del Municipio de Chía, en el empleo de Técnico Operativo Código 314, Gr ado Salarial 1, desde el 5 de febrero de 2013, por turnos prestablecidos y puestos en conocimiento por la

19 Decreto 1029 de 2013. 20 Decreto 199 de 2014. 21 Decreto 1101 de 2015. 22 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en sentencia de nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Exp. 25899-3333-002-2021-00067-01, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Dte . Fabián Andrés Cortés Porras, Ddo.

Municipio de ChíaExpediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

10 entidad, en actividades relacionadas con el control vial en la jurisdicción del Municipio de Chía, o comúnmente denominados agentes de tránsito.

Actividades que se regulan como lo prevé la Ley 1310 de 200923, que en su artículo 2°, señaló que un Agente de Tránsito y Transporte es “ Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”.

Ahora, de las planillas obrantes en el plenario se desprende que el señor Ricardo Chávez laboró bajo turnos atendiendo a las necesidades de la maya

tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”.

Ahora, de las planillas obrantes en el plenario se desprende que el señor Ricardo Chávez laboró bajo turnos atendiendo a las necesidades de la maya vial como la disposición de la entidad demandada. Turnos que no fueron homogéneos y que implicaron ejecución de actividades (i) en jornada diurna y nocturna que comprendían el interregno de tiempo desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., (ii) interrupción de 12:00 m a 2:00 p.m. o 2:00 p.m. a 4:00 p.m. como periodo de tiempo de almuerzo, (iii) servicio nocturno desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., (iv) jornadas desde 7 horas diarias de cumplimiento de servicios hasta a 10 horas y (v) labores de lunes a domingo independientemente de que concurriera en días feriados.

Asimismo, se observa que el demandante fue objeto de descanso por jornadas generalmente en horario nocturno o días completos, que correspondían a lunes a viernes, sábados, domingos o festivos, verbigracia como se documentó en los servicios prestados entre el lunes 8 de diciembre de 2014 (festivo) al domingo 21 de diciembre de 2014 y del lunes 11 de mayo de 2015 al domingo 17 del mismo mes y año.

23 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

23 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

11Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

12Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

13Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

14Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

15Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

16Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

17Expediente: 2021-00068-01.

Demandante: Jasson Augusto Ricardo Chávez

18

En línea con el ejemplo detallado, se tiene que para la semana comprendida entre (i) el lunes 8 de diciembre de 2014 hasta el 14 del mismo mes y año, el actor laboró 37 horas en los 4 turnos establecidos, (ii) de lunes 15 de diciembre de 2014 al domingo 21 siguiente, sus actividades se ejecutaron en 4624 horas por 7 turnos y (iii) desde el lunes 11 de mayo de 2015 al domingo 17 del mismo mes y año sus servicios fueron de 46 horas en 5 turnos asignados.

Así las cosas, forzoso es concluir que el demandante tuvo un cumplimiento

17 del mismo mes y año sus servicios fueron

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