TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00165-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00165-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 25899 33 33 002 2021 00165 01
Accionante: VEEDURÍA CIUADADA ÁGORA CIVITAS Accionado: MUNICIPIO DE CAJICÁ Medio de control: CUMPLIMIENTO – IMPUGNACIÓN Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la entidad pública accionada, contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, en tanto ordenó el cumplimiento del inciso segundo del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, la Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC) a través de su representante legal demanda del municipio de Cajicá, el cumplimiento del inciso segundo del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 , a través de los cuales se prohíbe a los ministros, gobernadores y alcaldes la colocación de placas, o leyendas, o la erección de
modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 , a través de los cuales se prohíbe a los ministros, gobernadores y alcaldes la colocación de placas, o leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Por lo anterior la accionante solicitó: “Cumplir con lo estipulado en el inciso segundo del Decreto 2759 de 1997 que modifica el artículo 5 del Decreto 1678 DE 1958 y en consecuencia retirar las placas conmemorativas colocadas en las distintas obras públicas, instituciones educativas, empresas de servicios públicos municipales de Cajicá y terrenos del municipio, toda vez que contiene nombres de funcionarios en ejercicio que participaron en la última etapa de la obra, lo cual está prohibido explícitamente: “Decreto 2759 de 1997, artículo 1: Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para2 Rad. 25899 33 33 002 2021 00165 01
Demandante: Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC) prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.
Igualmente, prohíbase la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.
Igualmente, prohíbase la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación." 1.1 Hechos La Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC) fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 1.- Asevera que en distintas administraciones la alcaldía del municipio de Cajicá, ha instalado una serie de placas “ en las varias obras públicas del municipio, construidas, remodeladas o entregadas durante distintos periodos de gobierno, a su vez en instituciones educativas, empresas de servicios públicos municipales y terrenos del municipio ”; placas que incumplen lo normado en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, que modificó el artículo 5º del Decreto 6178 de 1958 en tanto ellas contienen el nombre de los mandatarios de turno, el slogan de la administración y el nombre de algunos funcionarios de las administraciones respectivas.
2. Indica que, en razón a lo anterior, el día 29 de abril de 2021, la veeduría presentó derecho de petición ante la Alcaldía del municipio de Cajicá, documento remitido a través del correo
contactenos-pqrs@cajica.gov.co – Rad. No. 202103755, en el cual solicitó un inventario de
de petición ante la Alcaldía del municipio de Cajicá, documento remitido a través del correo contactenos-pqrs@cajica.gov.co – Rad. No. 202103755, en el cual solicitó un inventario de las placas del municipio, así como el retiro de aquellas que desconocieron el contenido de lo dispuesto en el Decreto 2759 de 1997.
3. En comunicación de 9 de junio (sic) de 2021, esto es, con posterioridad al término de 10 días previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la administración informó a la veeduría que “NO existe inventario alguno de placas conmemorativas o de agradecimiento a administraciones anteriores o actuales. Situación que permite indicarle que oficialmente el municipio de Cajicá NO ha vulnerado el Decreto 1678 de 1958 modificado por el Decreto 2759 del 14 de noviembre de 1997 .” Se sigue de lo anterior que, la administración alega como causal de inobservancia de la ley el desconocimiento del precepto normativo.
4. En la comunicación a la que se alude en el punto anterior, el municipio de Cajicá requirió a la veeduría para que “(...) en un término no superior a 30 días, indique la totalidad de las obras o monumentos que pueden tener esta vulneración a la normatividad vigente ”; actuación con la que “está ignorando sus funciones, y delegándolas a un tercero ajeno a las funciones de la alcaldía como3
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Demandante: Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC) es la Veeduría y condicionando a que si no se entregaba esa información en un plazo de 30 días se
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Demandante: Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC) es la Veeduría y condicionando a que si no se entregaba esa información en un plazo de 30 días se encontraría desistida la petición”.
5. El 9 de julio de 2021, la Veeduría Ciudadana Ágora Civitas 202105788, solicitó en forma expresa ante la Alcaldía de Cajicá – Secretaría de Infraestructura de Obras Públicas el retiro de las placas conmemorativas que no acataron la prohibición contenida en el Decreto 2759 de 1997.
6. Afirma que a la fecha de interposición del medio de control la demandada no había dado respuesta alguna a la solicitud de retiro de las placas. 1.2. Argumentos del accionante.
Expone que el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, prohíbe a los ministerios, gobernadores y alcaldes la colocación de placas, o leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del congreso. Asevera que el mandato contenido en el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 fue desconocido por el municipio de Cajicá, al instalar en las obras del municipio placas que recuerdan la participación de funcionarios en el desarrollo de estas. Pone de presente que según el contenido de la norma cuyo cumplimiento se solicita, las placas con el nombre de personas vivas en las divisiones generales del territorio nacional,
recuerdan la participación de funcionarios en el desarrollo de estas. Pone de presente que según el contenido de la norma cuyo cumplimiento se solicita, las placas con el nombre de personas vivas en las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la nación, los departamentos, distritos, municipios o a entidades oficiales o semioficiales, podrán ser instaladas siempre que ello ocurra a petición de la comunidad o en cumplimiento de una disposición del Congreso de la República, sin embargo, las circunstancias descritas no ocurrieron en el caso de las placas del municipio de Cajicá. En lo que hace a la constitución en renuencia de la entidad pública, explica que los documentos mediante los cuales realizó dicha solitud cumplen con las exigencias legales, ello es así, en tanto que, se radicó petición formal de retirar las placas colocadas en distintas partes del municipio de Cajicá – Cundinamarca ante la autoridad competente; además las placas cuyo contenido es contrario a la ley configuran una carga onerosa que debe ser asumida por todos los ciudadanos mediante los diferentes tributos vigentes documento anexo en el acápite de pruebas.4 Rad. 25899 33 33 002 2021 00165 01
Demandante: Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC)
1.3. Contestación. Con el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación del municipio de Cajicá, quien rindió el informe solicitado y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para ello esgrimió los siguientes argumentos de defensa. En primera medida y con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C
rindió el informe solicitado y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para ello esgrimió los siguientes argumentos de defensa. En primera medida y con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C – 157 – 98 del 29 de abril de 1998, que declaró exequible el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997, aduce que, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, y en defensa de los intereses del municipio de Cajicá, el medio de control de cumplimiento interpuesta por la Veeduría Ciudadana Ágora Civitas resulta improcedente por cuanto el retiro de las placas que no cumplen con el Decreto 1678 de 1958 y la ley 2759 de 1997 implican una erogación y apropiación presupuestal que el ente municipal no tiene contemplado en su plan anual de adquisiciones. Además de lo anterior, argumenta que la Secretaría de Obras Públicas de Cajicá se encuentra gestionando el inventario de las placas instaladas, a fin de ejecutar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decretos 1678 de 1958 y 2759 de 1997, situación que no es dable ejecutar en el término perentorio de 20 días. Considera que la demanda interpuesta no debe prosperar, ya que, si bien el “municipio no dio respuesta a la renuencia presentada el día 09 de julio de 2021”, y se tiene claro que se debe dar cumplimiento a lo fijado en los Decretos 1678 de 1958 y 2759 de 1997, no es posible acatar en el término de veinte (20) días, la orden que resulte de la sentencia dictada al interior del proceso
cumplimiento a lo fijado en los Decretos 1678 de 1958 y 2759 de 1997, no es posible acatar en el término de veinte (20) días, la orden que resulte de la sentencia dictada al interior del proceso en los términos del artículo 13 de la Ley 393 de 1997 Con posterioridad al escrito de contestación, el municipio de Cajicá allegó un inventario que contiene 67 placas instaladas; inventario en el que se específica el lugar de ubicación, y el nombre del funcionario que aparece inscrito en ellas. Resalta que una de las placas y bustos ubicados en el parque Enrique Cavelier Gaviria, fue autorizada por el Concejo Municipal de Cajicá mediante Acuerdo No. 019 del 26 de diciembre de 2006, y que, respecto a las demás placas, se está gestionando el presupuesto y las acciones administrativas necesarias para proceder con su retiro. 1.4 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo (2º) Oral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó al representante legal del municipio de Cajicá o al delegado para tal efecto, que en el término de sesenta (60) días contados a partir de la5 Rad. 25899 33 33 002 2021 00165 01
Demandante: Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC) ejecutoria de la providencia ejecutara el retiro definitivo de todas las placas y/o leyendas ubicadas en la jurisdicción del municipio de Cajicá de acuerdo con el inventario realizada por la misma entidad territorial.
leyendas ubicadas en la jurisdicción del municipio de Cajicá de acuerdo con el inventario realizada por la misma entidad territorial. En sustento de su decisión, el a quo inicia por referirse los requisitos de procedencia del medio de control de conformidad con la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia sobre la materia; los cuales indica se encuentras satisfechos en el asunto de marras en razón a que se acreditó que: i. el 9 de julio de 2021 la veeduría radicó petición en la que de manera clara solicitó ante la administración municipal el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 2759 de 1997; ii. el Decreto 2759 de 1997 contiene una obligación expresa, clara y exigible a cargo del municipio de Cajicá, consistente en la prohibición de instalación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso; y iii. la petición radicada ente la administración expone de manera razonada los argumentos en los que se funda la solicitud de retiro de las placas. El a quo expone que el Decreto 2759 de 1997 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades reglamentarias, por tanto, las disposiciones allí contenidas pueden ser objeto de acción de cumplimiento en los términos del artículo 1º de la Ley 393 de 1997. A lo anterior debe sumarse que, el accionante no busca un beneficio personal que pueda ser reclamado a través de acción de tutela o de mecanismos judiciales
Ley 393 de 1997. A lo anterior debe sumarse que, el accionante no busca un beneficio personal que pueda ser reclamado a través de acción de tutela o de mecanismos judiciales ordinarios, motivo por el cual, la demanda que se estudia, supera el estudio de procedibilidad. En lo que hace a la inobservancia de los decretos, considera que, de acuerdo con la contestación del municipio accionado y las pruebas aportadas, se puede concluir que el municipio de Cajicá no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997. Así, al verificar el contenido del informe presentado por el apoderado de la entidad territorial, se puede advertir que si bien la accionada allega un inventario de las placas objeto de retiro, no se evidencia la ejecución de un plan para efectuar el retiro y no se hace mención de un plazo límite para dar cumplimiento a la norma incumplida, pues, no basta con indicar que se ejecutarán las actuaciones administrativas a fin de dar cumplimiento, sino que es indispensable presentar un plan de ejecución a corto plazo, con el que logre inferir el cumplimiento efectivo de la normatividad. Dice que, de acuerdo con las fotografías aportadas por el accionante y la confesión de la parte accionada quien indicó que aún se están ejecutando las acciones administrativas para el retiro de las placas, debe concluirse que para la fecha de expedición de la providencia el
Dice que, de acuerdo con las fotografías aportadas por el accionante y la confesión de la parte accionada quien indicó que aún se están ejecutando las acciones administrativas para el retiro de las placas, debe concluirse que para la fecha de expedición de la providencia el municipio de Cajicá persistía en está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1º Decreto 2759 de 1997.6 Rad. 25899 33 33 002 2021 00165 01
Demandante: Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC) 1.5 La impugnación.
Dentro de la oportunidad procesal, la Alcaldía de Cajicá impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y para ella esgrimió los siguientes argumentos.
1. El a quo ordena el retiro definitivo de todas las placas y/o leyendas ubicadas en la jurisdicción del municipio de Cajicá, sin embargo, olvida que en el informe rendido se indica que mediante Acuerdo No. 019 del 26 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de Cajicá autorizó el monumento y placa “ EL PUEBLO DE CAJICÁ A SU ALCALDE BENEFACTOR Y CIUDADANO MAS QUERIDO ENRIQUE CAVELIER GAVIRIA) a ENRIQUE CAVELIER GAVIRIA” y que la placa que se encuentra en el Parque Principal con la inscripción "EL CONCEJO DE CAJICÁ AL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL CENTENARIO DE SU MUERTE ”, no transgreden el contenido del artículo 5º del Decreto 1678 de 1958 ni el artículo 1º del 2759 de 1997.
2. El despacho de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno respecto de la
transgreden el contenido del artículo 5º del Decreto 1678 de 1958 ni el artículo 1º del 2759 de 1997.
2. El despacho de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno respecto de la alegada improcedencia del medio de control en tanto con la demanda se pretende el cumplimiento de normas que implican gastos; consideración que se sustenta en la en sentencia dictada por del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso radicado 150013333002 202100030 01.
3. Pone de presente que el acto que el auto admisorio se notificó únicamente a la Alcaldía Municipal de Cajicá, empero no sucedió lo propio con el Concejo Municipal de Cajicá y la Personería de Cajicá, quienes han ordenado la instalación de varias placas y además de ello y además cuenta con capacidad para comparecer al proceso directamente.
4. Indicó que “el fallo resulta improcedente” hasta tanto se ordene en primera medida la notificación en debida forma de todos los sujetos procesales y siempre que se determinen: “1. Cuáles de dichas placas o monumentos no corresponden a la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas. 2) Cuáles de ellas fueron instaladas a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación. y/o 3) Cuáles de ellas fueron instaladas en virtud de actos administrativos de la Alcaldía Municipal de Cajicá o del Concejo Municipal de Cajicá”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico
Una vez examinado el libelo introductorio, y con vista a lo decidido en el fallo de primera
Municipal de Cajicá o del Concejo Municipal de Cajicá”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico
Una vez examinado el libelo introductorio, y con vista a lo decidido en el fallo de primera instancia y el alcance de la impugnación, el Tribunal vislumbra que el problema jurídico se7 Rad. 25899 33 33 002 2021 00165 01
Demandante: Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC) contrae a determinar en primera medida, si el medio de control de cumplimiento resulta procedente para obtener de la alcaldía de Cajicá el retiro de las placas cuyo contenido contraviene los dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, disposición que en criterio de la accionada implica gasto.
De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, procederá la Corporación establecer si el municipio de Cajicá ha incumplido el mandato que al decir del actor está contenido en el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997. 2.1.1. De la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal que se traduce en la posibilidad que le asiste a toda persona de acudir ante las autoridades judiciales “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. De acuerdo con el entendimiento de la Corte Constitucional, dicha vía judicial guarda íntima relación respecto de la consecución de un ordenamiento jurídico, económico y social justo, bajo el entendido que “[e]n un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el
relación respecto de la consecución de un ordenamiento jurídico, económico y social justo, bajo el entendido que “[e]n un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas”1. En consecuencia, la acción de cumplimiento deviene en una verdadera garantía judicial establecida en procura de la vigencia material del contenido de las normas que ostentan fuerza material de ley, o de las disposiciones adoptadas por la administración a través de actos administrativos. Para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º)2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-157 de 29 de abril de 1998. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.8 Rad. 25899 33 33 002 2021 00165 01
Demandante: Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC)
2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.8 Rad. 25899 33 33 002 2021 00165 01
Demandante: Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Así pues, el mecanismo judicial en comento guarda una procedencia restringida y específica, por cuanto se requiere que la prerrogativa legal o acto administrativo que se
Así pues, el mecanismo judicial en comento guarda una procedencia restringida y específica, por cuanto se requiere que la prerrogativa legal o acto administrativo que se acusa incumplido integre una obligación claramente identificable, que se traduzca en un deber determinado constitutivo de un mandato imperativo e inobjetable. Así ha sido entendido por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dárseles a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta , claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en
Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. (…)”3 (Resalta la Sala) Nótese entonces que la acción constitucional no tiene como finalidad obtener para al ciudadano reclamante el reconocimiento y/o declaración de un derecho que es objeto de controversia, pues en dicho caso, el particular estará compelido a dirigir su actuar a través de las acciones ordinarias que, verbi gracia, el procedimiento administrativo y la jurisdicción contenciosa tangan previstos para tal fin. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C1194 de 15 de noviembre de 2001.9 Rad. 25899 33 33 002 2021 00165 01
Demandante: Veeduría Ciudadana Ágora Civitas (VAC) Así entonces, si quien pretende el cumplimiento de una disposición con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha sido omitido, estará en la obligación de acudir a él; no obstante, el juez constitucional podrá evaluar la pretensión de cumplimiento, ante el riesgo de ocurrencia un perjuicio grave.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 otra de las causales de improcedencia de este medio de control es cuando se pretenda el cumplimiento
cumplimiento, ante el riesgo de ocurrencia un perjuicio grave. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 otra de las causales de improcedencia de este medio de control es cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos, entendiendo por estas aquellas “…mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro . Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997”4. La improcedencia de la acción de cumplimiento frente a normas que establezcan gastos ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado de tiempo atrás, y sobre el particular ha indicado que: "La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto. El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos . Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho
público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos . Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad, conforme a las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. Sin embargo, dentro de la actuación debe obtenerse certeza de que la ley o el acto administrativo que impliquen gasto han sido incluido en la ley de apropiaciones, aspecto que debe ser materia de conclusión, previo análisis de fondo del asunto”5 No obstante lo anterior, el Consejo de Estado también ha precisado que no en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente que, la jurisprudencia de esta Corporación también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto , la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente6. 2.1.2 Actos administrativos presuntamente incumplidos: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 21 de junio de 2012. Expediente 05001-23-31-000-2006-01095-01.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 21 de junio de 2012. Expediente 05001-23-31-000-2006-01095-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se
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