TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00199-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00199-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 25899-33-33-002-2021-00199-01
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor
C.J.R.L. y María Angélica Rozo León
Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JOSÉ MELQUICIDEC LEÓN RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial , en calidad de accionante y tutor del menor C.J.B.L. y María Angelica Rozo León, contra el fallo proferido el 20 de septiem bre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el cual dispuso:
« PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho de petición invocado por el señor José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor de los menores C.J.B.L y la joven María Angélica Rozo León a través del
superado, frente al amparo del derecho de petición invocado por el señor José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor de los menores C.J.B.L y la joven María Angélica Rozo León a través del apoderado judicial Omar Fabián León Tuta.
SEGUNDO. PONER EN CONOCIMIENTO del apoderado Omar Fabián León Tuta, el contenido del oficio No. 2021620450 del día 10 de septiembre de 2021, (fl.81, 84 -87 escrito contestación), mediante el cual la entidad otorgó respuesta acerca de los tramites efectuados para dar cumplimiento al fallo y el estado actual de la reclamación al apoderado Juan Martínez Cifuentes al email asesoriasjuridicas504@hotmail.com. Así mismo, se envió copia de la respuesta al Dr. Omar Fabian León Tuta al correo omarfabianleont@gmail.com.
(…)».2Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 41 del archivo digital 01EscritoTutelaAnexos.pdf):
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 41 del archivo digital 01EscritoTutelaAnexos.pdf):
1.1.1. Da cuenta que la señora Liliana Cristina León Barrero (q.e.p.d.) falleció el 27 de julio de 2010 , quien se desempeñaba como docente departamental de Cundinamarca desde el 28 de agosto de 2008 hasta la fecha de su deceso.
1.1.2. Seguidamente, señala que la señora Liliana Cristina León Barrero era madre del menor C.J.R.L. 1 y de María Angelica Rozo León , quienes dependían de los ingresos que ella percibía de su labor como docente. Fue así como, menciona, con posterioridad a su fallecimiento , solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación qu e les fue negada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante la Resolución nro. 000641 de 27 de abril de 2015 bajo el argumento de que no cumplía con los años de servicios para el efecto.
1.1.3. Por tal motivo, afirma, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá quien mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016 declaró la nulidad de la Resolución nro. 000641 de 27 de abril de 2015 y ordenó a las entidades accionadas reconocer y pagar la pensión post mortem
septiembre de 2016 declaró la nulidad de la Resolución nro. 000641 de 27 de abril de 2015 y ordenó a las entidades accionadas reconocer y pagar la pensión post mortem en forma vitalicia a favor de su cónyuge el señor Juan Carlos Rozo Castillo en un porcentaje del 50% del monto reconocido , y en forma temporal a sus hijos María Angelica Rozo León y C.J.R.L. en un porcentaje del 25% a cada uno, a partir del 28 de julio de 2010 con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2011. Decisión judicial que, resalta, se encuentra debidamente ejecutoriada.
1.1.4. Consecuentemente, advierte que el 19 de febrero de 2021 presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante correo electrónico dirigido a
1 Por razones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad de las menores de edad, se omitirá su identificación conforme al precedente fijado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, entre ellos, el más reciente, la sentencia T-019 de 2020.3Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
radicadofonpremag@cundinamarca.gov.co, la cual contenía el expediente completo para dar trámite al reconocimiento pensional, entidad que, alega, nunca dio respuesta
Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
radicadofonpremag@cundinamarca.gov.co, la cual contenía el expediente completo para dar trámite al reconocimiento pensional, entidad que, alega, nunca dio respuesta a la misma, por lo que el 27 de abril de 2021 la reiteró y solicitó expresamente se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, sin que a la fecha se reciba respuesta alguna por parte de dicho fondo.
1.1.5. De otro lado, precisa que la fracción pensional reconocida al señor Juan Carlos Rozo Castillo no debe reconocerse por cuanto existió cesación de efectos civiles de matrimonio, lo cual se encuentra acreditado en la Escritura Pública nro. 688 expedida por la Notaria Única de Tocancipá, situación que , asevera, le fue puesta en conocimiento en dicha solicitud.
1.1.6. Manifiesta el tutelante que el 22 de junio de 2021, interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación contra las entidades condenadas buscando que por ese medio se obtuviera el reconocimiento y pago de la pensión a la que tienen derecho sus representados y, de esa manera, se diera cumplimiento a la referida sentencia judicial. Producto de la misma, refiere, el 21 de julio de 2021, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA emitió respuesta bajo el radicado nro. 2021594989 en la que indicó que se debía acceder al aplicativo aportando un link de acceso, el cual no contenía documento adjunto, de manera que, el 28 de julio siguiente radicó una nueva petición en la que les solicitó se remitiera
aportando un link de acceso, el cual no contenía documento adjunto, de manera que, el 28 de julio siguiente radicó una nueva petición en la que les solicitó se remitiera copia de la contestación, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
1.1.7. Así las cosas, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a las accio nadas den cumplimiento a la sentencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, esto es, que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes concedida a los beneficiarios de la señora Liliana Cristina León Barrero. Finalmente se proceda a compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones necesarias para establecer los motivos por los cuales no se ha dado cumplimiento a la precitada sentencia judicial.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Una vez remitido el asunto por competencia el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Gachancipá, med iante proveído de esa misma fecha el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ -4Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. –
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
admitió la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ MELQUICIDEC LEÓN RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial, en calidad de accionante y tutor del menor C.J.B.L. y María Angelica Rozo León contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA-, y ordenó notificarlos para que en el término de dos (2) días siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
1.2.2. Cumplido lo anterior, mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2021, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAGadministrado por FIDUPREVISORA S.A., por conducto de l Director de Gestión Judicial (E), rindió el informe requerido oponiéndose a las pretensiones de la solicitud de amparo en los siguientes términos:
1.2.2.1. Señala que no es la FIDUPREVISORA S.A. la llamada a responder por la vulneración alegada por cuanto esa entidad no es la encargada de proferir actos administrativos relacionados con las órdenes de pago de las prestaciones económicas dada su naturaleza jurídica, responsabilidad que, afirma, recae en las secretarias de educación.
administrativos relacionados con las órdenes de pago de las prestaciones económicas dada su naturaleza jurídica, responsabilidad que, afirma, recae en las secretarias de educación.
1.2.2.2. Destaca que dio traslado de la solicitud de reclamación administrativa al área encargada quienes se encuentran validando la información a fin de atender la petición ejecutándose los trámites pertinentes para dar respuesta de fondo. En todo caso, advierte sobre la improcedencia de l a acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
1.2.3. Por su parte, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2021, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídico Judicial (E) contestó la acción de tutela, en síntesis, así:
1.2.3.1. Invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto esa cartera ministerial no representa al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales relacionadas con los docentes, por cuanto el pago de las mismas están a cargo de las secretarias de educación de los entes territoriales a las que se encuentran adscritos los docentes, y del FOMAG bajo la figura del patrimonio autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A.5Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. –
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
1.2.4. Finalmente, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2021, por conducto de la Directora de Personal d e Instituciones Educativas se manifestó respecto de la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
1.2.4.1. Comienza por mencionar que una vez adelantados los trámites que corresponden a esa Secretaría y al FOMAG, y en aras de atender de fondo la petición de cumplimiento de fallo judicial a favor del menor C.J.R.L. y María Angelica Rozo León, en sí misma no corresponde a un escrito de petición en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, sino a una solicitud de un trámite administrativo de reconocimiento y pago de una prestación social, toda vez que el plazo para resolver sobre ello, es decir el cumplimiento de una sentencia, no corresponde a quince (15) días como lo afirma el accionante sino qu e se encuentra sujeto a los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunado al procedimiento que deben agotar de conformidad con lo previsto en el Decreto 1075 de 2015 y el Decreto 1272 de 2018.
1.2.4.2. Seguidamente, refiere las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia judicial en el sentido de indicar que la solicitud fue radicada bajo el
1.2.4.2. Seguidamente, refiere las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia judicial en el sentido de indicar que la solicitud fue radicada bajo el consecutivo nro. 2019-PENS-804151 y procedió a laborar el proyecto de resolución el cual dirigió a la FIDUPREVISORA S.A. mediante el Oficio nro. 199-33998-19 de 8 de noviembre de 2019, entidad ultima que, aduce, emitió la ho ja de revisión nro. 1938695 en estado «NEGADO».
1.2.4.3. Por lo anterior, asevera que procedió a solicitar por segund a vez ante FIDUPREVISORA S.A. un nuevo estudio a través de la plataforma dispuesta para el efecto por medio del Oficio nro. 228357, la cual se encuentra en estado «ESTUDIO PRESTACION». Lo anterior para concluir que no puede expedir un acto administrativo sin previa aprobación de esa entidad administradora.
1.2.4.4. Frente a la petición elevada por el accionante, indica que le fue suministrada información efectiva y oportuna sobre del estado del expediente al apoderado judicial del trámite administrativo mediante el Oficio nro. 2021620450 de 10 de septiembre de 2021 remitida al correo electrónico asesoriasjuridicas504@hotmail.com, lo que demuestra que esa Secretaría ha buscado dar solución de fondo al cumplimiento de la sentencia. Además, señala que le envió copia de la respuesta al apoderado judicial de la presente acción de tutela a la dirección electrónica omarfabianleont@gmail.com.6Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
sentencia. Además, señala que le envió copia de la respuesta al apoderado judicial de la presente acción de tutela a la dirección electrónica omarfabianleont@gmail.com.6Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , de un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho de petición invocado por el señor JOSÉ MELQUICIDEC LEÓN RODRÍGUEZ como quiera que mediante el Oficio nro. 2021620450 de 10 de septiembre de 2021, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA otorgó respuesta de fondo acerca de los trámites efectuados para dar cumplimiento al fallo y el estado actual de la reclamación elevada, remitiéndola a los correos electrónicos indicados para tal fin.
Por otra parte, en lo que respecta a la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, el fallador de primer grado no evidenció argumentos probatorios suficientes que dieran cuenta de su trasgresión por lo que era del caso negar su amparo, máxime que se demostró
seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, el fallador de primer grado no evidenció argumentos probatorios suficientes que dieran cuenta de su trasgresión por lo que era del caso negar su amparo, máxime que se demostró que el estudio y valoración de los documentos allegados para efectuar el reconocimiento de la prestación pensional se encuentra nu evamente en estudio por parte de la FIDUPREVISORA S.A. , a entidad que recibió el expediente el 8 de septiembre de 2021 con radicación nro. 228493, por lo que la parte actora deberá ajustarse a los trámites administrativos a fin de agotar el procedimiento preceptuado en el Decreto 1272 de 2018.
Finalmente, advirtió la juez a quo que las pretensiones encaminadas a modificar la fracción pensional de uno de los beneficiaros no es procedente debatirla vía tutela por lo que si la parte actora no se encontraba de acuerdo con el contenido de la decisión debió interponer los recursos de ley para controvertirla, de manera que señaló no emitir pronunciamiento alguno respecto de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que tiene efectos inter -partes (fol. 1 a 8 del archivo digital 15FalloTutela2021_199.pdf).
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor JOSÉ MELQUICIDEC LEÓN RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial, en calidad de accionante y tutor del menor C.J.B.L. y María Angelica Rozo León, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2021 ,
judicial, en calidad de accionante y tutor del menor C.J.B.L. y María Angelica Rozo León, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2021 , impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se ordene a las acciona das den cumplimiento a la sentencia judicial debidamente ejecutoriada7Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
desde el 11 de octubre de 2016, esto es, se le reconozca y pague la prestación económica ordenada a los beneficiaros de la causante pues, básicamente, insiste en señalar que existe una d ilación injustificada en dicho trámite administrativo lo cual configura la vulneración flagrante de los derechos fundamentales deprecados (fol. 1 a 35 del archivo digital 17.ImpugnacionFallo.pdf).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos
objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o c iudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada2.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.8Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
y ésta sea debidamente comunicada2.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.8Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constituci onal ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le pla ntea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se
y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le pla ntea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir co n los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)9Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)9Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»
Según lo expuesto, le corresponde a la s autoridades administrativas la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las so licitudes realizadas por sus administrados. Así como también, el deber de comunicar debidamente sus decisiones.
4.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL
En virtud del principio de subsidiariedad, la Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio
acción de tutela está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial; sino que el Juez Constitucional debe analizar si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados.
Es así como, sobre procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo , la Corte ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.
En ese orden, ha s ido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo. A ese respecto, la Corte ha considerado3:
«(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes.»
3 Corte Constitucional Sentencia T-329 de 199410Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes.»
3 Corte Constitucional Sentencia T-329 de 199410Expediente: 25899-33-33-002-2021-00199-01
Accionante: José Melquicidec León Rodríguez en calidad de tutor del menor C.J.R.L. y María Angélica Rozo León Accionada: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
Sin perjuicio de lo anterior, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esa oportunidad explicó:
«Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una provide ncia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con e l incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso
la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con e l incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que s e pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.
No obstante, lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.»
La anterior postura fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-371 de 2016, donde manifestó:
«(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia ju
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