TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00221-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00221-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda para obtener la nulidad parcial de las expresiones contenidas en el artículo 55 del Acuerdo 33 de 2016, expedido por el Concejo de Gachancipá, en cuanto a los apartes referidos a los usos del suelo del sector rural así: sector rural comercial, rulares industriales, actividades mineras en sus diferentes clasificaciones y cultivos bajo invernadero , por considerar que la delimitación de usos del suelo en el sector rural y definición de tarifas bajo dicho criterio, conculca el ordenamiento constitucional y legal, en la medida que definir cobros bajo la clasificación de usos del suelo como: sector rural, rurales industriales, actividades mineras y cultivos bajo invernadero, desconoce la limitante impuesta en la Ley 44 de 1990 -artículo 4°- en cuanto a que los usos del suelo solo aplican para el sector urb ano, prohibición reiterada por la Ley 1450 de 2011 -artículo 23y resaltada en sentencias del Consejo de Estado.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Determinación de la tarifa / PREDIOS RURALES – Aplicación de la tarifa atendiendo el uso del suelo Problema jurídico: “Determinar la legalidad del artículo 55° del Acuerdo N.° 033 de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Gachancipá en lo que atañe a la deter minación de la tarifa del impuesto predial para el sector rural teniendo en consideración los usos del suelo. En concreto,
expedido por el Concejo Municipal de Gachancipá en lo que atañe a la deter minación de la tarifa del impuesto predial para el sector rural teniendo en consideración los usos del suelo. En concreto, se debe establecer si el Concejo Municipal de Gachancipá desconoció el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2016.” Tesis: “(…) Corresponde a la Subsección indicar que el ordenamiento jurídico reconoce la facultad impositiva plena al Congreso Nacional (artículo 338 Constitucional), en cuanto a la creación de los tributos, esencialmente en la fijación de los elementos de la obligación tributaria; sin embargo, la Carta Política de 1991, permite que las corporaciones representativas seccionales y locales regulen determinados aspectos impositivos, particularmente la fijación de las tarifas dentro de los rangos dispuestos en la ley. En todo caso, la interpretación del artículo 338 Constitucional, debe realizarse en armonía con los artículos 300-4 y 313-4 ibidem, en la medida que tanto las Asamble as como los Concejos, para decretar o votar, por medio de ordenanzas y acuerdos, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus respectivas funciones, deben actuar " de conformidad con la Constitución y la ley". (…) Adicionalmente, en sen tencia C-035 de 2009, la Corte Constitucional hace un recuento de sus pronunciamientos en torno a la facultad tributaria de los entes territoriales, fijando límites a las asambleas y concejos en el establecimiento de gravámenes. (…) En lo pertinente con la tar ifa, el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, modificada por el artículo 23 de
asambleas y concejos en el establecimiento de gravámenes. (…) En lo pertinente con la tar ifa, el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, modificada por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, contempló que aquella oscilará entre el 5 y el 16 por mil del respectivo avalúo, de conformidad con lo establecido por cada entidad territorial. Adicionalmente, la ley preceptúa que la determinación del sistema tarifario deberá obedecer criterios diferenciales y progresivos, tomando en consideración factores como (i) los estratos socioeconómicos; (ii) los usos del suelo en el sector urbano, (iii) la antigüedad de la formación o actualización del catastro y, con la modificación introducida por la Ley 1450 de 2011, el legislador añadió (iv) el rango de área y (v) el avalúo catastral. (…) Con la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, el text o legal mantuvola progresividad en la determinación del régimen tarifario; no obstante, como lo determinó el a quo se incluyó la expresión “tales como” y adicionó dos factores novedosos para la fijación de la tarifa, estos son, el rango de área del bien y su avalúo catastral. (…) Sin embargo, la modificación de la disposición impone a las entidades territoriales una limitación categórica consistente en la observancia, en todo caso, de los márgenes tarifarios contenidos en la disposición que, se recuerda, oscilan entre los rangos del 5 y el 16 por mil y la fijación de aquel elemento del tributo de manera diferencial y progresiva. (…)
la disposición que, se recuerda, oscilan entre los rangos del 5 y el 16 por mil y la fijación de aquel elemento del tributo de manera diferencial y progresiva. (…) Entonces, se advierte que si bien el listado de factores tarifarios con la modificación de la Ley 1450 de 2011 no es taxativo, no debe perderse de vista que la norma sí precisó unos criterios que deben ser atendidos por los concejos municipales, entre ellos, se precisó que el uso del suelo sería criterio tarifario sólo en el caso del sector urbano y así quedó plasmado en la norma, mante niendo la redacción original de la Ley 44 de 1990 precisando en todo caso, una excepción a ello que se contempló en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. (…) El artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, si bien no trae una lista taxativa de factores tarifarios, si mantiene la literalidad original de la Ley 44 de 1990 en el numeral 2, en la medida que dispone que el uso del suelo será determinante en el sector urbano. La misma norma -Ley 1450 de 2011, art. 23 - contempla una excepción al numeral 2 citado en precedencia, al indicar en el inciso tercero “la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le ap licará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil”. Es decir, solo bajo estos presupuestos el uso del suelo en el sector rural será determinante.
las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil”. Es decir, solo bajo estos presupuestos el uso del suelo en el sector rural será determinante. Así, descendiendo al caso que centra la atención la Sala, los cultivos bajo invernadero y sector comercio e industrial rural podrían estar gravadas en atención al uso del suelo pero solo si se enmarcaban bajo la excepción que contempla el mismo artículo 23 ibidem, criterio que claramente no se evidencia en la norma objeto de demanda. Por tanto, para darle pleno cumplimiento a la norma, el órgano cabildante en el marco de sus facultades legales y constitucionales debió ceñirse a los presupuestos normativos allí señalados que establecieron de manera expresa en qué condiciones podía aplicar dichas tarifas a los predios rurales; es decir, lo predios rurales que no estaban dentro de la excepción del inciso tercero del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, no puede aplicárseles la tarifa atendiendo el uso del suelo, pues se insiste, esto solo aplica para los predios urbanos. Es de precisar que sobre las empresas catalogadas como micro, pequeñas y medianas dedicadas a las actividades mineras, puede inferirse en principio que por regla general se desarrollan en el sector rural por lo tanto, tampoco pudiera aplicarse la tarifa en atención al uso del suelo ni tampoco puede encuadrarse este sector dentro de la propiedad con destino agropecuario, de manera que no era viable la aplicación tarifaria en virtud del uso del suelo como lo hizo el Concejo municipal pues se reitera, debió atenderse a otro factor que no estuviera expresamente delimitado por el legislador.
no era viable la aplicación tarifaria en virtud del uso del suelo como lo hizo el Concejo municipal pues se reitera, debió atenderse a otro factor que no estuviera expresamente delimitado por el legislador. Bajo esas consideraciones, teniendo en cuenta que el uso del suelo sólo puede ser determinante para establecer la tarifa del impuesto predial unificado en el sector urbano y para efectos de aplicar la tarifa en predios rurales con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio seainferior a 135 smmlv, se advierte que los apartes demandados del artículo 55 del Acuerdo n.° 033 de 2016, desconocieron la norma superior pues no puede utilizarse el criterio de uso del suelo en general para todo el sector rural como lo hizo el Concejo Municipal de Gachancipá. Lo anterior, resulta suficiente para que el argumento de apelación tenga vocación de prosperidad y en consecuencia, se declare la nulidad de los apartes demandados por desconocimiento del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. En este sentido esta Subsección se aparta de las consideraciones que sobre la misma norma realizó la Subsección B de este Tribunal. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la facultad impositiva de entidades territoriales, consultar sentencias del Consejo de Estado del 7 de mayo de 2008, Exp.: 25000-23-37-000-2003-01802-02 (15906) C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de la Corte Constitucional C-035 de 2009 . 2) Frente a la determinación de la tarifa del impuesto predial unificado , consultar sentencia s del Consejo de Estado del 2 4 de marzo de 1995, Exp. 5017-5138, C.P. Dr. Jaime Abella Zarate , del 17 de
determinación de la tarifa del impuesto predial unificado , consultar sentencia s del Consejo de Estado del 2 4 de marzo de 1995, Exp. 5017-5138, C.P. Dr. Jaime Abella Zarate , del 17 de noviembre de 1995 Exp. 7296, C.P. Dr. Guillermo Chahin Lizcano y de la Corte Constitucional C077 de 2012.
Fuente formal : CPACA artículos 153 , 188 ; Acuerdo 033 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Gachancipá artículo 55; Ley 1450/2011 artículo 23; Ley 44/1990 artículo 4; CN artículos 338, 300-4, 313 , Decreto 1333/1986, Ley 14/1983; Ley 55/1985; Ley 75/1986; Ley 128/1941; Ley 50/1984; Ley 9/1989; Ley 136/1994 artículo 32-5; Ley 388/1997 artículos 30, 33
SALVAMENTO Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ PREDIOS RURALES – Aplicación de la tarifa atendiendo el uso del suelo Tesis: “(…)Es así que entender que los usos del suelo no constituye un criterio para clasificar tarifariamente los predios rurales, además que cercena la autonomía oto rgada a las entidades territoriales en la administración de sus tributos (art. 287 C.P.), generaría un rompimiento al principio de equidad horizontal ante la falta de explicación de una razón constitucionalmente admisible para el trato diferencial entre predios urbanos y rurales en cuanto a la aplicación de los usos del suelo y transgrediría el principio de progresividad, pues no permitir que el municipio
admisible para el trato diferencial entre predios urbanos y rurales en cuanto a la aplicación de los usos del suelo y transgrediría el principio de progresividad, pues no permitir que el municipio establezca tratamiento diferencial por la destinación económica en los inmuebles rurales, daría lugar a situaciones evidentemente injustas ante una imposición tarifaria exactamente igual a predios rurales industriales, comerciales o con desarrollo minero en relación con predios que no ejerce ninguna de dichas actividades o que tiene una explotación agropecu aria, pues ello no consultaría la capacidad económica del contribuyente. En este sentido, para la suscrita es claro que la interpretación más armónica con los principios tributarios y constitucionales y que encuentra un sentido teleológico con el ordenamiento jurídico, es aquella que defiende la posibilidad de gravar los inmuebles ubicados en suelo rural atendiendo su destinación económica o usos del suelo, teniendo en cuenta que la aplicación de este criterio, contrario a la prohijada en el fallo; desarrolla los principios de igualdad y progresividad del impuesto predial respecto de los predios rurales y urbanos en condiciones de equidad tributaria. De ahí que el inciso 3º del referido artículo no pueda ser considerado una excepción al numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, sino que se instituya en la ratificación de la aplicación de los usos del suelo como criterio tarifario para los inmueble rurales, por cuanto contempló un tratamiento diferencial en la tarifa sobre la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 cuyo avalúo sea inferior a 135 SMLMV
diferencial en la tarifa sobre la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 cuyo avalúo sea inferior a 135 SMLMV y en estas condiciones, no podría entenderse que los únicos bienes ubicados en el suelo ruralgravados por el uso del suelo correspondan a los agropecuarios antes señalados, pues ello contrariaría todo criterio de progresividad tributaria. Así, con fundamento en lo antes expuesto, a mi juicio debe concluirse que la regulación del acuerdo demandado que comporta la aplicación de l uso del suelo como criterio diferenciador y progresivo para determinar la tarifa del impuesto predial del sector rural no desconoce lo establecido por el legislador en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y en contraste se encuentra acorde con los principios tributarios de equidad y progresividad (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la determinación de la tarifa del impuesto predial unificado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-077 de 2012.
Fuente formal: Acuerdo 033 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Gachancipá artículo 55; Ley 1450/2011 artículo 23; Ley 44/1990 artículo 4; CN artículo 287REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 25899-33-33-002-2021-00221-01
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 25899-33-33-002-2021-00221-01 Demandante Nicanor Moya Carrillo Demandado Municipio de Gachancipá Asunto Nulidad simple
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual declaró probada y acreditada la excepción de legalidad de la disposición acusada y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
La demanda
Pretensiones
A través de la acción pública de nulidad simple el señor Nicanor Moya Carrillo solicita que se declare la nulidad parcial de las expresiones contenidas en el artículo 55 del Acuerdo 33 de 2016, expedido por el Concejo de Gachancipá, en cuanto a los apartes referidos a los usos del suelo del sector rural así: sector rural comercial, rulares industriales, actividades mineras en sus diferentes clasificaciones y cultivos bajo invernadero. En concreto la norma y apartes demandados son los siguientes (resaltadas con flechas naranjas):
ACUERDO No. 33 DE 2016
(Diciembre 28/2.016)
“POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL O CUERPO
JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS
TRIBUTOS MUNICIPALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER
JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO ”Exp. 25899-33-33-002-2021-00221-01 Nicanor Mora Carrillo vs Municipio de Gachancipá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 (…)
ARTÍCULO 55° TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Las tarifas del impuesto predial unificado a partir del año 2017 son las siguientes:Exp. 25899-33-33-002-2021-00221-01 Nicanor Mora Carrillo vs Municipio de Gachancipá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3
(…)
Normas violadas y concepto de violación
La demandante señaló como normas violadas el artículo 287, artículo 313 numeral 4, Ley 44 de 1990 artículo 4° (modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011).
De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación que el actor expone que la delimitación de usos del suelo en el sector rural y definición de tarifas bajo dicho criterio, conculca el ordenamiento constitucional y legal, en la medida que definir cobros bajo la clasificación de usos del suelo como: sector rural, rulares industriales, actividades mineras y cultivos bajo invernadero, desconoce la limitante impuesta en la Ley 44 de 1990 -artículo 4°- en cuanto a que los usos del suelo solo aplican para el sector urbano, prohibición reiterada por la Ley 1450 de
limitante impuesta en la Ley 44 de 1990 -artículo 4°- en cuanto a que los usos del suelo solo aplican para el sector urbano, prohibición reiterada por la Ley 1450 de 2011 -artículo 23y resaltada en sentencias del Consejo de Estado.
Expone que establecer usos de suelo en el sector rural para determinar la tarifa aplicable al impuesto predial, impone un desbordamiento de las competencias del Concejo, que conforme lo disponen los artículos 313 -4 constitucionales, así como el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, debía seguir las directrices definidas por el legislador y no en aplicación de un criterio impropio para el concejo municipal.
Explica que desde la exposición de motivos de la Ley 144 de 1990, se indicó que el artículo 4° relativo a la tarifa, solo es aplicable al sector urbano por lo que no puede utilizarse tal criterio para el sector rural por no estar contemplado en la norma superior. Cita la sentencia 15906 y la sentencia 21973.
La oposición
El municipio de Gachancipá presentó la defensa indicando que las sentencias del Consejo de Estado citadas por el actor son inaplicables por cuanto, (i) no fue objetoExp. 25899-33-33-002-2021-00221-01 Nicanor Mora Carrillo vs Municipio de Gachancipá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 de análisis lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011; y (ii) la segunda porque pese a que el artículo 4 de la ley 44 de 1990 y el artículo 23 de la ley 1450
4 de análisis lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011; y (ii) la segunda porque pese a que el artículo 4 de la ley 44 de 1990 y el artículo 23 de la ley 1450 de 2011 regulan la misma materia, lo cierto es que se trata de dos normas diferentes y que regulan de forma distinta los criterios diferenciales y progresivos para establecer la tarifa del impuesto predial, pues cambió de un texto taxativo o con textura cerrada a un texto enunciativo o de textura abierta.
Posteriormente, hace una confrontación del texto acusado con el texto legislativo para concluir que no surge la violación invocada conforme las siguientes razones:
1. La tarifa del impuesto predial unificado fue fijada por el Concejo municipal dentro del rango previsto por el legislador, esto es entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. En consecuencia, el Acuerdo municipal se encuentra ajustado a los márgenes fijados por el Congreso de la República.
2. El impuesto predial debe ser diferencial y progresivo, de ahí que se establezca de manera diferencial la tarifa, así, en términos de equidad e igualdad, el impuesto predial unificado en predios rurales implica establecer tratamientos diferenciales, pues resultaría contrario al artículo 13 constitucional que predios rurales industriales, comerciales, en actividades mineras o de cultivos bajo invernaderos, se les diera tratamiento exactamente igual a quien tiene en predio rural con explotaciones campesinas o simplemente no ejerce ninguna de las anteriores.
3. Los factores establecidos en la disposición normativa son enunciativos, no taxativos, es decir, que la lectura del artículo varió de una textura cerrada a una
explotaciones campesinas o simplemente no ejerce ninguna de las anteriores.
3. Los factores establecidos en la disposición normativa son enunciativos, no taxativos, es decir, que la lectura del artículo varió de una textura cerrada a una abierta.
4. El principio de legalidad no se encuentra transgredido pues tal como se observa en el Acuerdo 033 de 2016, se identificaron todos los elementos del tributo y en gracia de discusión las tarifas se encuentran establecidas en valores por mil frente al avalúo del predio y dentro de los extremos tarifarios.
La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá en sentencia de 16 de marzo de 2022, decidió:
PRIMERO: Declarar probada y acreditada la excepción de LEGALIDAD DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA propuesta por el Municipio de Gachanc ipá, de conformidad con lo expuesto por el despacho en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda y declarar terminado el proceso.Exp. 25899-33-33-002-2021-00221-01
Nicanor Mora Carrillo vs Municipio de Gachancipá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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TERCERO: Condenar en costar a la parte demandante en favor de la parte demandada, para tal efecto se señala como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría liquídense.
Para desatar el caso concreto, indicó que ya había realizado el mismo análisis en la sentencia 2018 -237 siendo el mismo demandante y demandado el municipio de
un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría liquídense.
Para desatar el caso concreto, indicó que ya había realizado el mismo análisis en la sentencia 2018 -237 siendo el mismo demandante y demandado el municipio de Tocancipá, por lo cual se reiteraban las siguientes consideraciones:
Precisa que en el comparativo normativo entre el texto original de la Ley 44 de 1990 artículo 4 y las modificaciones introducidas por el Art. 23 de la Ley 1450 de 2011, se observa que el legislador entre otras determinaciones, se encargó de flexibilizar el campo de acción de los Concejos Municipales y Distritales, al indicar de manera enunciativa un listado de factores que podrían tenerse en cuenta de manera diferencial y progresiv a para la imposición del tributo incluyendo otros posibles factores de consideración como lo es el rango de área y el avalúo catastral.
Así, explicó que la anterior normatividad contenía una lista delimitada de criterios para la determinación de la tarifa del IPU contrario a la nueva normatividad que faculta a las corporaciones para prescribir las tarifas del IPU con una posibilidad de determinación más extensa.
Concluye que a diferencia de lo considerado por el accionante, la interpretación de la nueva disposición debe realizarse más allá de la literalidad de las palabras, pues si bien, dentro del nuevo listado de los factores se incluye como posible factor de determinación los usos del suelo en el sector urbano, también lo es que, en el inciso 3° de la misma disposición, el mismo legislador se encargó de regular la definición del IPU para los inmuebles urbanos con destino económico habitacional o rural con
determinación los usos del suelo en el sector urbano, también lo es que, en el inciso 3° de la misma disposición, el mismo legislador se encargó de regular la definición del IPU para los inmuebles urbanos con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario de estratos 1, 2 y 3 cuyo valor sea inferior a 135 smlmv, delimitando la aplicación de la tarifa entre el 1 por mil y el 16 por mil, es decir, que los inmuebles con destino agropecuario asentados en suelo rural no quedaron excluidos de la regulación.
Resalta que esos argumentos fueron reiterados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 15 de abril de 2021, en el expediente 258993333002-2018-00237-01 de ponencia de la Subsección B.
Por otro lado, resaltó la conducta del demandante, quien, ya habiendo agotado un proceso anterior con una similitud notoria en cuanto a los argumentos jurídicos y fácticos, insiste en presentar la misma argumentación, existiendo mérito suficiente para imponer condena en costas, las cuales se encuentran justificadas además enExp. 25899-33-33-002-2021-00221-01 Nicanor Mora Carrillo vs Municipio de Gachancipá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 los gastos que tuvo que asumir la administración municipal demandada para la defensa de sus intereses, contratando diversos profesionales del derecho para ello.
El recurso de apelación
El solicitante presentó recurso de apelación indicando que además de reiterar los argumentos de la demanda, era del caso indicar que la delimitación de los usos del
El recurso de apelación
El solicitante presentó recurso de apelación indicando que además de reiterar los argumentos de la demanda, era del caso indicar que la delimitación de los usos del suelo quedó supeditada tal y como lo definía inicialmente el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, es decir, únicamente a los sectores urbanos, de allí que el reparo se hace porque la norma acusada definió tarifas para inmuebles del sector rural con usos del suelo, clasificaciones que contrarían lo determinado por el legislador.
Así, insiste que el legislador determinó la utilización de los usos del suelo como factor para establecer el régimen tarifario del impuesto predial, limitándolo a los sectores urbanos y por tanto, no puede extender dichos usos a sectores rurales.
Por otro lado, indica que no es procedente la condena en costas por cuanto si bien impetró una demanda anterior, versaba sobre otra norma de otro municipio y en todo caso, la discusión no había fenecido para la fecha de interposición de esta demanda. En todo caso, insiste que el Co nsejo de Estado y los Tribunales se ha pronunciado en varias oportunidades, sobre la discusión que acá se plantea y cita los siguientes expedientes: 15906, 21973, 44001 -23-31-003-2011-00192-00 Tribunal de la Guajira y n.° 050001-23-31-000-2006-03164-00 Tribunal de Antioquia.
Trámite de Segunda Instancia
Como quiera que el recurso fue interpuesto el 22 de marzo de 2022, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de
Trámite de Segunda Instancia
Como quiera que el recurso fue interpuesto el 22 de marzo de 2022, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 30 de septiembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el actor y visto que no hay pendiente alguno por resolver, procede proferir la sentencia de segunda instancia.
Concepto del Ministerio Público
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.
Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, enExp. 25899-33-33-002-2021-00221-01 Nicanor Mora Carrillo vs Municipio de Gachancipá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Problema Jurídico
La Sala debe determinar la legalidad del artículo 55 ° del Acuerdo n.° 033 de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Gachancipá en lo que atañe a la determinación de la tarifa del impuesto predial para el sector rural teniendo en consideración los usos del suelo. En concreto, se debe establecer si el Concejo Municipal de Gachancipá desconoció el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2016.
Caso concreto
Municipal de Gachancipá desconoció el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2016.
Caso concreto
Corresponde a la Subsección indicar que el ordenamiento jurídico reconoce la facultad impositiva plena al Congreso Nacional (artículo 338 Constitucional), en cuanto a la creación de los tributos, esencialmente en la fijación de los elementos de la obligación tributaria; sin embargo, la Carta Política de 1991, permite que las corporaciones representativas seccionales y locales regulen determinados aspectos impositivos, particularmente la fijación de las tarifas dentro de los rangos dispuestos en la ley.
En todo caso, la interpretación del artículo 33 8 Constitucional, debe realizarse en armonía con los artículos 300 -4 y 313 -4 ibidem, en la medida que tanto las Asambleas como los Concejos, para decretar o votar, por medio de ordenanzas y acuerdos, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus respectivas funciones, deben actuar "de conformidad con la Constitución y la ley".
Lo anterior, en palabras del Consejo de Estado1 significa que:
“(…) el poder constitucional en materia tributaria de los Concejos Municipales no es originario, sino derivado o residual, por consiguiente, no se facultan para la creación, modificación o extinción de tributos o contribuciones, ni la fijación de los elementos de la obligación tributaria, pues solo restrictivamente, con arreglo a la Constitución y a la Ley, se podría tener acceso a determinados elementos de la obligación tributaria, con su regulación o permitiendo a las autoridades su reglamentación, como sucede con el caso específico del sistema tarifario.
Constitución y a la Ley, se podría tener acceso a determinados elementos de la obligación tributaria, con su regulación o permitiendo a las autoridades su reglamentación, como sucede con el caso específico del sistema tarifario.
Así las cosas, es claro que los Concejos Municipales pueden fijar el porcentaje o tarifa del impuesto, siempre que estén dentro de las directrices señaladas en la norma de rango legal”
1 Sentencia de 7 de mayo de 2008, proceso n.° 25000-23-37-000-2003-0180
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