TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00245-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00245-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante ANA ORFA PALACIOS CASAS
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 147
Teniendo en cuenta que el proyecto de fallo elaborado por el H. Magistrado Dr. Israel Soler Pedroza, fue derrotado, la Sala mayoritaria conforme al inciso final del artículo 181 del CP ACA., procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, por el apoderado de la parte demandante (Archivo No. 29 del expediente digital) y por el apoderado del Departamento de Cundinamarca (Archivo No. 30 del expediente digital), contra la sentenci a proferida por el
interpuestos, por el apoderado de la parte demandante (Archivo No. 29 del expediente digital) y por el apoderado del Departamento de Cundinamarca (Archivo No. 30 del expediente digital), contra la sentenci a proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá el 14 de septiembre de 2022 (Archivo No. 26 del expediente digital), mediante la cual decidió declarar probada al excepción de cosa juzgada parcial y terminar parcialmente el proceso contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. y continuarlo solamente con el Departamento de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (02, fls.1-12, exp. virtual), pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la petición elevada el 5 de febrero de 2021 (págs. 18 - 22), y la nulidad del Oficio No. 20211090783361 del 12 de abril de 2021, a través del cual laRadicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Fiduciaria La Previsora S.A., negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se c ondene a la Nación2 Fiduciaria La Previsora S.A., negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se c ondene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, Fiduciaria La Previsa S.A., y el Departamento de Cundinamarca a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) reconocer y pagar la indexación de la suma de dinero solicitada, desde cuando se realizó el pago de las cesantías y hasta cuando sea cancelado el valor de la sanción moratoria; iii) liquidar y pagar los intereses moratorios; iv) se dé cumplimiento al fallo co mo lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA y v) se condene en costas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
El apoderado de la demandante señaló que, mediante petición radicada el 24 de mayo de 2019 , solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 001482 del 13 de noviembre de 2020 1, proferida por la Directora de Personal de Instituciones educativas de la Secretaría de Educación
reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 001482 del 13 de noviembre de 2020 1, proferida por la Directora de Personal de Instituciones educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías para compra, habiendo sido canceladas el 28 de diciembre de 2020.
Con base en lo anterior, indica que en ejercicio del derecho fund amental de petición el 5 de febrero de 2021 , pidió ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, ante lo cual, las dos primeras entidades, no suministraron respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo y, la última de estas, mediante Oficio No. 2021109783361 de 12 de abril de 2021 dio respuesta desfavorable.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (26, fls.1-8, exp. virtual), resolvió:
1 Expediente digital 01. Fols. 14-16Radicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
1 Expediente digital 01. Fols. 14-16Radicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA parcial propuesta por la FIDUPREVISORA S.A y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, conforme lo expuesto con anterioridad.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación PARCIAL del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto ANA ORFA PALACIOS CASAS contra NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y FIDUPREVISORA S.A, conforme lo señalado en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: Continúese el trámite del proceso respecto de las pretensiones dirigidas en contra del DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, para tal efecto se señala como agencias en derecho la suma de un (1) salario míni mo legal mensual vigente. Por secretaría liquídese.”
Para arribar a la anterior decisión, el a-quo precisó que en el presente proceso se encuentran reunidas las condiciones para proferir sentencia anticipada, toda vez que se encontró configurado el fenómeno de la COSA JUZGADA parcial , cumpliéndose con los presupuestos dispuestos en el numeral 3 y parágrafo del
se encuentran reunidas las condiciones para proferir sentencia anticipada, toda vez que se encontró configurado el fenómeno de la COSA JUZGADA parcial , cumpliéndose con los presupuestos dispuestos en el numeral 3 y parágrafo del artículo 182A, incorporado a la Ley 1437 de 2011 por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
Al respecto, procedió a efectuar una comparación entre la co nciliación extrajudicial tramitada en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá con radicado No. 25899-33-33-003-2021-00225-00 y el proceso que aquí se tramita, concluyendo que se cumplen los requisitos de identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto.
Igualmente, recalcó que en este evento se conciliaron “las pretensiones dirigidas SOLAMENTE respecto a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONPREMAG, como quiera por auto de fecha 29 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administra tivo aprobó el acuerdo Conciliatorio extrajudicial celebrado el 24 de septiembre de 2021, ante la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos por 116 días de mora, por el valor de $11.865.292”.
También, añadió que “la Fiduprevisora S.A. es la entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional” , y declaró configurada la excepción de Cosa Juzgada parcial respecto d e las
de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional” , y declaró configurada la excepción de Cosa Juzgada parcial respecto d e las pretensiones dirigidas ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNRadicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 NACIONALFONPREMAG y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA y continuó con las pretensiones dirigidas al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada2 (sic) puesto que “obró de forma manifiesta y contra de la ley, como quiera tenía claridad respecto que había conciliado extrajudicialmente sobre algunas pretensiones y no obstante radicó demanda sobre lo mismo, por lo que sí existe mérito suficiente para imponer condena en costas”.
1.4. Recursos de apelación
1.4.1 Demandante
A través de apoderado judicial, sostuvo que en consideración a que la presente controversia gira en torno al pago de una sanción moratoria causada por la tardanza en el pago de las cesantí as parciales, es claro que el Ministerio de Educación Nacional, como titular del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una de las autoridades legitimadas para actuar en el presente proceso.
Agregó que, “la existencia de un acuerdo conciliatorio parcial no la deslegitima
Educación Nacional, como titular del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una de las autoridades legitimadas para actuar en el presente proceso.
Agregó que, “la existencia de un acuerdo conciliatorio parcial no la deslegitima para ser responsable en el presente proceso” máxime cuando “el legitimado por pasiva en los asuntos donde se discuta situaciones relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
Igualmente, añadió que de conformidad con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 “el régimen de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por desembolso extemporáneo de ces antías de los docentes afiliados al FOMAG, es más riguroso al involucrar como responsables de dciha consecuencia económica tanto a las Secretarías de Educación Territoriales como a la sociedad fiduciaria, en proporción de los días causados por la dilación en los términos de los trámites bajo su cargo”.
Así entonces, agrega que la entidad desvinculada por el A quo “no tendría la oportunidad de responder por sus presuntas demoras en el trámite”, más aún cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones mora ocasionadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2019, “estarían sujetas a un estudio de responsabilidad en las etapas de trámite de reconocimiento y seria (sic) responsabilidad del operador jurídico determinar la (sic) quien debe pagar y en qué proporción”.
2 Pese a que el juzg ado de instancia indicó en la sentencia apelada que la condena impuesta correspondía a la
reconocimiento y seria (sic) responsabilidad del operador jurídico determinar la (sic) quien debe pagar y en qué proporción”.
2 Pese a que el juzg ado de instancia indicó en la sentencia apelada que la condena impuesta correspondía a la demandada, de lo dicho al analizar este tópico se aprecia que la condena se dirigió a la demandante al sostener que “obró de forma manifiesta y contra de la ley, como quiera tenía claridad respecto que había conciliado extrajudicialmente sobre algunas pretensiones y no obstante radicó demanda sobre lo mismo (…) Se resalta.Radicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Refiere que la Fiduprevisora se encuentra sujeta al régimen de contratación pública, asumiendo un “ régimen de deberes y obligaciones que, en caso de incumplimiento, como es el caso, deberá entrar a responder”. Al respecto, acota que esta “responde hasta de culpa leve en el desarrollo de funciones” en este caso por el pago inoportuno de las cesantías. Así entonces, sostiene que no “se puede relegar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A.”
De otra parte, aduce que “al momento de realizarse el acuerdo conciliatorio se fijó una circunstancia temporal para el cálculo de la misma, colocando como límite el 31 de diciembre de 2019, por lo cual la mora causada con posterioridad
De otra parte, aduce que “al momento de realizarse el acuerdo conciliatorio se fijó una circunstancia temporal para el cálculo de la misma, colocando como límite el 31 de diciembre de 2019, por lo cual la mora causada con posterioridad no goza de ningún tipo de debate o discusión en la fase conciliación previa”.
Refiere que no se debió condenar en costas en primera instancia porque esto solo es viable cuando en el expediente aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas, empero la parte demandada no las demostró. Igualmente agrega que, si bien se reprochó por el A quo el haberse presentado la demanda pese al acuerdo conciliatorio, lo cierto es que esta se radicó “antes de emitirse el auto que aprobó la conciliación extrajuidical”, por lo que una vez este fue proferido se informó de ello al juzgado de instancia.
1.4.2 Secretaría de Educación de Cundinamarca.
El apoderado de dicho ente territorial interpuso recurso de apelación, solicitando “REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO del fallo de fecha 14/09/2022, y en su lugar se declare la terminación del proceso en favor del Departamento de Cundinamarca, igualmente se declare la continuación del trámite del proceso que hoy nos ocupa en cabeza de la NACIÓN-MINISTERIO
DE EDUCACI ÓN NACIONAL -FOMAG y FIDUPREVISORA S.A ”. Con
fundamento en lo siguiente:
Reitera que la demandante “el día 24 de mayo de 2019. (ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1955 DE 2019), solicitó el reconocimiento
fundamento en lo siguiente:
Reitera que la demandante “el día 24 de mayo de 2019. (ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1955 DE 2019), solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS” y que el “El 24 de septiembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial en la cual se logró acuerdo conciliatorio respecto de la NaciónMinisterio de Educación-Fomag por la suma de ($11.865.292) equivalente a los días de mora transcurridos hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive”.
Sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha mantenido una postura uniforme “frente a que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas es la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,Radicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 siendo que este sí funge en calidad de ordenador del gasto, adem ás de supervisar las resoluciones que son expedidas por la entidad territorial en su nombre y representación en virtud de la delegación”.
Indica que el Departamento de Cundinamarca se limita al cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria, como es la expedición de los actos administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes
Indica que el Departamento de Cundinamarca se limita al cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria, como es la expedición de los actos administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes previa aprobación y validación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo tanto, no le sería posible ejecutar la sentencia.
Refiere que si la decis ión de continuar con el trámite únicamente con el Departamento de Cundinamarca, está basada en lo previsto en la Ley 1955 de 2019 “por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, especialmente en el parágrafo del artículo 57 que establece por primera vez, la obligación de las entidades territoriales de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en los eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha norma no es aplicable “porque los efectos de la Ley 1955 de 2019 son hacia el futuro, entiéndase a partir del 25 de mayo de 2019, razón por la cual no se aplica a casos como este, donde la docente solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías el 24 DE MAYO DE 2019, es decir, antes de la entrada en vigencia de la precitada ley 1955 de 2019”.
1.5. Alegatos de conclusión
Por auto del nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (39. 1-2, exp.
antes de la entrada en vigencia de la precitada ley 1955 de 2019”.
1.5. Alegatos de conclusión
Por auto del nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (39. 1-2, exp. virtual), se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el apoderado de la parte demandante el 03 de octubre de 20 22 (archivo 29), y por el apoderado del Departamento de Cundinamarca el 04 de octubre de 2022, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el 14 de septiembre de 2022 (archivo 26), por medio del cual se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, y se dio por terminado el proceso frente a las entidades Nación-Ministerio de Educación NacionalFONPREMAG y Fiduprevisora S.A., y en consideración a que no era necesaria la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.
1.5.1 Ministerio Público
Dentro la oportunidad concedida, no hizo ningún pronunciamiento.Radicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación incoados por el demandante y la Gobernación de Cundinamarca la cuestión jurídica se circunscribe a determinar, quién(es) tiene(n) legitimación en la causa por pasiva en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reclamadas por la docente el 24 de mayo de 2019 , estableciendo si resultan aplicables las previsiones de la Ley 1955 de 2019 y, precisando las posibles entidades responsables de su pago y respecto a quienes debe continuar el proceso.
2.2. Fundamentos jurídicos
En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación ”, con ind ependencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3º dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, c on independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad
“[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, c on independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual s erá una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”
Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fomag, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercan til de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.
De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econ omía mixta del orden nacional , sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los
De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econ omía mixta del orden nacional , sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtudRadicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 de contrato de fiducia mercantil suscrito con el Min isterio de Educación Nacional3, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto. 4 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.
La Corte Constitucional, en las sentencias C – 741 de 2012 y C – 486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente al reconocimiento, liquidación y
dentro de las secretarías de educación territoriales.
De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual s e reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.
Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005 , se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los doc entes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administr e el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada
el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administr e el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculada el docente.
De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley
3 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 4 Ley 91 de 1989, artículo 6.Radicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando para ese momento, las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.
Con todo ello, se colige, que l as resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los afiliados del
de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.
Con todo ello, se colige, que l as resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son ac tos administrativos en los que intervienía, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En tal sentido, hasta el 24 de mayo de 2019 correspondía al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes ofici ales, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9º ibidem, era desarrollada a través de las Secretarías de Educación de los ent es territoriales. Mientras desde 1989 se dispuso que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, que actualmente es La Fiduprevisora S.A.
Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 565 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006,
en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidade s territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Minist erio de Educación). Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 dispone que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente.
5 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que
Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Radicado: 25899-33-33-002-2021-00245-01
Demandante: ANA ORFA PALACIOS CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.