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TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00289-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00289-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE ZIPAQUIRÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró carencia actual de objeto en relación con su derecho fundamental de petición.

Para resolver, el 16 de noviembre de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 22 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año (Docs. 22-23). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) archivos, enumerados del 00 al 23, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) archivos, enumerados del 00 al 23, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ

2

PETICIÓN

“Con fundamento en los hechos aquí señalados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la accionante dar respuesta a la petición de fondo.”

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el 8 de septiembre de 2021 formuló petición a la accionada solicitándole copia del proceso precontractual, contractual y postcontractual relacionado con el Contrato 048 de 2017, requerimiento frente al cual recibió una respuesta parcial el 22 de septiembre de 2021, pues se remitieron dos links para la descarga de los documentos, pero uno de éstos no funcionó y en el segundo no estaba la información completa incurriéndose en el desconocimiento de sus derechos al no resolverse completamente su requerimiento, describiendo que “en

la descarga de los documentos, pero uno de éstos no funcionó y en el segundo no estaba la información completa incurriéndose en el desconocimiento de sus derechos al no resolverse completamente su requerimiento, describiendo que “en la etapa postcontractual se encuentran todos los documentos relacionados a la ejecución del contrato , la entrega de productos, el procedimiento sancionatorio iniciado, las notificaciones y todo lo ocurrido después del contrato.” (fl. 6, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 26 de octubre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notific ada el 27 de octubre de 2021 a los correos electrónicos correspondencia@eaaaz.com.co y gerencia@ciconsultoria.com (Doc. 4).

El Gerente General de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que en los enlaces remitidos a la actora se puede observar la información solicitada en la petición en torno a las fases precontractual y contractual, aclarando en torno a la etapa post contractual que las entidades de régimen especial, como lo es la empr esa que representa, deben incluir en sus manuales de contratación los procedimientos para la administración de los documentos de los procesos de contratación y que la entidad cuenta con un sistema de informaci ón propio para hacer efecti vo el principio de p ublicidad contractual que permite el acceso a la información respetando los documentos reservados.

Indica que con ocasión del auto admisorio de la acción se complementó la

entidad cuenta con un sistema de informaci ón propio para hacer efecti vo el principio de p ublicidad contractual que permite el acceso a la información respetando los documentos reservados.

Indica que con ocasión del auto admisorio de la acción se complementó la respuesta a la petición de la actora indicándole el paso a paso para obtener la información solicitada, constituyéndose un hecho superado (Doc. 9).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 2021, declarando carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de la actora.

En sustento, advirtió que mediante oficio del 29 de octubre de 2021 la accionada complementó y amplió la respuesta a la petición form ulada por la actora satisfaciendo de manera completa la pretensión de la actora y configurándose un hecho superado (Doc. 15).

4. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, alegando que en cuanto a las copias de la etapa precontractual se encontraba satisfecho mediante el envío de información a través de link suministrado por la entidad, en cuanto a la etapa contractual se encuentra satisfecho i gualmente con el suministro de otro link, pero

copias de la etapa precontractual se encontraba satisfecho mediante el envío de información a través de link suministrado por la entidad, en cuanto a la etapa contractual se encuentra satisfecho i gualmente con el suministro de otro link, pero que en torno a la etapa postcontractual no está satisfecho por cuanto no se aporta nada diferente a la liquidación del contrato, pese a existir productos entregados, requerimientos realizados, actas de reunión , notificaciones de actos administrativos, lo que a su juicio demuestra que no es cierto que hubiere acaecido un hecho superado (Doc. 17).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 las acciones de tutela dirigidas contra autoridades públicas del orden municipal se asignarán para su conocimiento en primera instancia a los Juzgados Municipales o con categoría de tales, de tal forma que la segunda instancia recae en Juzgados del Circuito o con categoría de tales.

No obstante, atendiendo el principio de perpetuatio jurisdictionis desarrollado por la Cort e Constitucional, según el cual una vez se avoca el conocimiento de la acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia porque se afectaría la finalidad de la acción constitucional, se concluye que esta Sala es competente para conocer la presente impugnación, particularmente porque la primera instancia se adelantó por un Juzgado

Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fu ndamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tut ela es procedente para analizar el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición de la señora Ana Marcela Carolina García Carrillo y, en caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de dicho derecho fundamental, con ocasión de la solicitud formulada el 8 de septiembre de 2021.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ana Marcela Carolina García Carrillo invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse atendido de forma

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ana Marcela Carolina García Carrillo invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse atendido de forma completa una petición que formuló a la accionada el 8 de septiembre de 2021.

El A quo evidenció que en el curso de la acción la entidad accionada había complementado y ampliado la respuesta a la petición de la actora, satisfaciendo en forma completa sus pretensiones y configurándose un hecho superado; decisión que impugnó la parte actora, c uestionando que solo se habían atendido dos de los tres puntos planteados en su solicitud.

En el sub examine, la señora Ana García aduce haber formulado a la accionada la petición objeto de la acción el 8 de septiembre de 2021, encaminada a que se le suministrara copias del proceso precontractual, contractual y postcontractual del Contrato No. 048 de 2017, no obstante lo cual, revisadas todas las pruebas allegadas al expediente no se evidenció dicha solicitud, ni su constancia de presentación en la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ

5 Esta Sala de Decisión es del criterio pacífico que cuando se alegue el desconocimiento del derecho fundamental de petición y se solicite su protección la carga mínima que debe ser asumida por la parte actora es demostrar la

5 Esta Sala de Decisión es del criterio pacífico que cuando se alegue el desconocimiento del derecho fundamental de petición y se solicite su protección la carga mínima que debe ser asumida por la parte actora es demostrar la presentación o radicación de la solicitud, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no pueda atribuírsele vulneración de derechos . Siendo así, para esta Subsección la prueba de la presentación de la petición es la qu e permite establecer si la Administración ha incumplido o no los deberes que le asisten frente a un requerimiento ciudadano, lo que implica que cuando se alegue el desconocimiento de este derecho deba aportarse copia de la solicitud con su respectiva const ancia de radicación, precisándose que en aquellos eventos en los que la parte no cumple con esta carga, pero la entidad accionada reconoce la existencia de la petición, se ha admitido superar esta falencia probatoria y descender en el estudio del derecho d e petición con fundamento en los hechos aceptados por la Administración y atendiendo las otras pruebas que militen en el expediente.

Así las cosas, en el presente caso si bien la parte actora no aportó copia de la petición, la entidad accionada reconoce expresamente tanto su existencia, como su objeto y, de hecho, allega pruebas al expediente para demostrar su contestación.

Ahora bien, previo a descender sobre la presunta vulneración del derecho de petición de la actora, la Sala considera necesario esta blecer en primer lugar si la señora Ana Marcela Carolina García Carrillo cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de esta acción de tutela.

petición de la actora, la Sala considera necesario esta blecer en primer lugar si la señora Ana Marcela Carolina García Carrillo cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de esta acción de tutela.

Sobre el particular, debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal.

En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, e n principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficios a en casos especiales, y iii) por intermedio delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ

6 defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momen to y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momen to y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de l os mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

La Sala observa que en el relato de los hechos de la acción de tutela la señora Ana García transcribió la respuesta que emitió la entidad accionada el 22 de septiembre de 2021 a la petición que formuló el 8 de septiem bre de 2021, en los siguientes términos:

(fl. 3, Doc. 1)

De otro lado, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá aporta al expediente copia del Oficio No. GER -2676 de octubre de 2021 a través del cual el Gerente G eneral de la entidad invoca ampliar la respuesta emitida con anterioridad, comunicación que según se observa está dirigida a:

(Doc. 8)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ

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Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ

7 Las pruebas anteriores dan cuenta que la petición objeto de esta acción, en efecto, fue presentada ante la accionada el 8 de septiembre de 2021, se acredita que en ella se solicitaron unas copias de actuaciones relacionadas con un contrato estatal y, por último, se acredita q ue fue formulada por la señora Ana Marcela Carolina García Carrillo, sin embargo, como se nota en las respuestas emitidas por la entidad en septiembre y octubre de 2021, la petición objeto de esta acción no fue formulada por la aludida ciudadana en nombre propio, sino en su calidad de apoderada de la empresa Estudios Civiles y Sanitarios ESSERE.

En relación con el interés directo de un apoderado para in coar en su propio nombre la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T -658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, precisó:

“4. Improcedencia de la presente acción de tutela. Falta de legitimación por activa. (…)

Atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal que la identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991,

procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderad o. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. (…)

4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿ Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T -674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: ( i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en

no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: ( i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la r elación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T -674 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

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8 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto... ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”. (…)

4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acredit ar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?

En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo

especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?

En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”1. (…) “2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita par a ejercer la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”2.

Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, 3 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado

que ha dado lugar a este proceso...”2.

Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, 3 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitu cional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (…)

Así las cosas, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundament ales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación. (…)”

1 Subrayado por fuera del texto original. 2 Sentencia T -530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 3 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T -207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ

9 Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T -176 del 14 de marzo de 2011, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró:

“3.5. En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, la misma jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre.

3.6. Bajo esos parámetros, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejem plo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el

tal como ocurre, por ejem plo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del su jeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”

De conformidad con la jurisprudencia en citarse , advierte que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representante legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Del mismo modo, aunque la acción de tutela tiene un carácter informal, no por ello pueden desconocerse requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación

directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Del mismo modo, aunque la acción de tutela tiene un carácter informal, no por ello pueden desconocerse requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa, puntualmente en torno al ejercicio de acción de tutela a través de apoderado, l a Corte Constitucional ha sostenido que a quien le asiste interés en la defensa de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la Administración es el titular de estos derechos, quien para su protección puede otorgar poder a un abogado para q ue promueva esta acción constitucional, descartándose así la posibilidad que un apoderado pueda, en nombre propio,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2021-00289-01

Accionante: ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO

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10 reclamar la protección de derechos que en realidad le asisten a las personas o sujetos que representa.

Teniendo en cuenta lo anterior, en e l presente caso es dable concluir que la señora Ana Marcela Carolina García Carrillo no tiene un interés directo en la presenta acción, pues la titularidad del derecho cuyo amparo se solicita se predica respecto de su representado, Estudios Civiles y Sanit arios ESSERE, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso evidenció que la petición que motivó la interposición de esta acción fue formulada bajo su condición de apoderada de la aludida sociedad, Siendo así, la legitimada para acudir directamente a so licitar el

cuenta que lo probado en el proceso evidenció que la petición que motivó la interposición de esta acción fue formulada bajo su condición de apoderada de la aludida sociedad, Siendo así, la legitimada para acudir directamente a so licitar el amparo constitucional es Estudios Civiles y Sanitarios ESSERE , a través de su representante legal o a través de apoderado judicial, lo que no se evidenció en el sub judice, pues la acción fue promovida por Ana García en nombre propio.

Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, el interés frente a la presunta falta de respuesta a la petición dirigida a la entidad accionada y aun cuando la petición hubiere sido suscrita por la señora Ana García, ello no la determina como titular del derecho de petición, pues de conformidad con lo visto, la petición se presentó en su condición de apoderada de Estudios Civiles y Sanitarios ESSERE y, por ende, se insiste, este derecho pertenece a la mencionada empresa que, en procura de la gestión o defensa d e sus intereses otorgó poder en sede administrativa, en virtud del cual su apoderada formuló la petición que originó la presente acción de tutela, lo que en manera alguna traslada o modifica la titularidad del derecho fundamental ejercido.

Así las cosas, el presente caso trata de un tercero que acude directamente a la acción de tutela en procura de derechos fundamentales de otro, sin que se hubieren acreditado los supuestos que habilitan la defensa de derechos ajenos dado que no se allegó poder para la pr esentación de la acción en nombre de Estudios Civiles y Sanitarios ESSERE. Lo expuesto evidencia que no existe poder con destino al Juez de Tutela en el que se confirieran facultades para solicitar el

dado que no se allegó poder para la pr esentación de la acción en nombre de Estudios Civiles y Sanitarios ESSERE. Lo expuesto evidencia que no existe poder con destino al Juez de Tutela en el que se confirieran facultades para solicitar el amparo constitucional, como tampoco se demostró

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