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TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00025-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00025-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCION MORATORIA / LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital, Municipio de Chia, Secretaria de Educación del Municipio.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 2589933-33-002-2022-00025-01

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA RIVERA CAMACHO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO DE CHIA-SECRETARIA DE

EDUCACION DEL MUNICIPIO

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en audiencia el seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Diana Patricia Rivera Camacho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Chía – Secretaría de Educación del Municipio.

ANTECEDENTES

de la demanda incoada por la señora Diana Patricia Rivera Camacho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Chía – Secretaría de Educación del Municipio.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda con las siguientes pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como CHI2021EE006118 de fecha 6 DE OCTUBRE DE 2021, (…) donde niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el

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momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor

encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial Secretaria de Educación de Chía – Municipio de Chía de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial Secretaria de Educación de ChíaMunicipio de Chía , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial Secretaria de Educación de Chíaaño 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial Secretaria de Educación de ChíaMunicipio de Chía, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial Secretaria de Educación de ChíaMunicipio de Chía , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALla ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial Secretaria de Educación de ChíaMunicipio de Chía al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial Secretaria de EducaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de ChíaMunicipio de Chía , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial Secretaria de Educación de ChíaMunicipio de Chía, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.

2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.

3. Que la demandante mediante petición elevada el 27 de septiembre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses. La entidad demandada resolvió negativamente su solicitud a través del acto administrativo acusado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá

La apoderada de la entidad contestó la demanda 2, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que, La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo. La finalidad de esta disposición fue

pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que, La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo. La finalidad de esta disposición fue

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regular la situación prestacional de los trabajadores particulares, al sujetar reconocimiento de la sanción a: i) la escogencia libre del trabajador del fondo para la consignación de la prestación social y ii) la obligación del empleador de consignar las mismas en un fondo de naturaleza privada.

En ese sentido, la Ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente. Adicionalmente, las disposiciones que regulan las cesantías para ellos, no establecen de manera expresa, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por falta de consignación. Las cesantías de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, cuentan con un régimen anual en el que los reportes de docentes activos y retirados, deben ser liquidados por las Secretarías de Educación.

La entidad cumplió lo dispuesto en el Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, mediante el cual, estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Improcedencia de la acción por falta de demostración de las causales de nulidad, inexistencia de la sanción

intereses a las cesantías.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Improcedencia de la acción por falta de demostración de las causales de nulidad, inexistencia de la sanción moratoria, Buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de daño antijuridico”.

2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada de la parte demandada 3, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada.

Sostiene que la sanción moratoria que consagra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se origina por la consignación extemporánea o no consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente.

Los docentes los cobija el régimen de cesantías del Magisterio y, se benefician del contenido en la Ley 91 de 1989, cuyos intereses son más altos que los que se pagan al régimen general, por lo que, tiene condiciones más beneficiosas.

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Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dispone que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La base de liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual

y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La base de liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldo compuesto por la suma de los reportes que remiten anualmente las Entidades Territoriales de cada docente, se le restan los valores pagados como cesantías, a este saldo se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cálculo descrito en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Concluye indicando que la Ley 50 de 1990, es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tienen norma especial, y se les pagan los intereses a las cesantías conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Propuso como medios exceptivos los denominados “Indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG e inexistencia de la obligación,”

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en Sentencia proferida en audiencia el seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones formuladas por la parte actora. Los fundamentos de la decisió n corresponden a los siguientes:

Según el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el numeral 3º, artículo 15, de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se

reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el numeral 3º, artículo 15, de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. Asimismo, el Decreto 3752 de 2003, en su artículo 1, prevé que los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Respecto de la fecha que debe hacerse el pago de los intereses de las cesantías, el Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece los tiempos en que las Secretarias de Educación deben reportar las liquidaciones de intereses de cesantías del personal docente, las cuales se pagarán así: “(…) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año.

docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”. (como ocurrió en este caso, según extracto aportado).

Adicionalmente, las cesantías de los docentes se rigen por la Ley 91 de 1989, norma que no establece el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de sus cesantías; además, no existe disposición normativa o jurisprudencial unificada que establezca expresa o tácitamente que se les deban hacer extensivo lo regulado en la Ley 50 de 1990.

FOMAG no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías, toda vez que ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común, se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.

En el caso concreto precisa que, la demandante, está afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, única entidad habilitada para la liquidación y pago del auxilio de cesantías para docentes. Además, está sometida al régimen anualizado de cesantías y como advierte cada año, se le han reconocido y pagado los intereses a las cesantías, de conformidad con la Ley 91 de 1989.

Concluye del estudio normativo que, en razón a que los docentes tienen su propio

régimen anualizado de cesantías y como advierte cada año, se le han reconocido y pagado los intereses a las cesantías, de conformidad con la Ley 91 de 1989.

Concluye del estudio normativo que, en razón a que los docentes tienen su propio régimen excepcional y en el Acuerdo 39 de 1998, establece la forma y tiempos de liquidación de los intereses para los docentes, la Ley 50 de 1990 no les resultaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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aplicable, como tampoco la ley 52 de 1975 que cobija a las relaciones laborales del sector privado, por lo tanto, la actora no tiene derecho a la sanción moratoria reclamada.

Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones4.

Sostiene que, aunque los docentes pertenecen a un régimen especial, esto no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les

para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el (sic) artículo 99 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, no había sido expedida la Ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que es clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de

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enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, es decir, que los recursos son

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enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, es decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 18 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia el seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la

que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesantías e intereses a las cesantías.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Derecho de petición presentado por la demandante ante la Secretaria de Educación de Chía, el 27 de septiembre de 2021 5, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
  • Oficio CHI2021EE006118 del 6 de octubre de 2021, mediante el cual, se le niega su petición, indicándole que la actora en su calidad de docente en materia prestacional la regula el régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989, desarrollado por los Decretos 2831 de 2005, 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019. En tanto, la Ley 50 de 1990, está dirigida a los empleados públicos

complementado por las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019. En tanto, la Ley 50 de 1990, está dirigida a los empleados públicos afiliados a Fondos Privados de Cesantías, por lo tanto, esta norma no le es aplicable.

  • Oficio del 11 de diciembre de 2020, por medio del cual, el Director de Prestaciones Económicas del FOMAG, informó a los secretarios y encargados de las Oficina de Prestaciones Sociales el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, con régimen de cesantías anual.
  • Constancia expedida por la Alcaldía Municipal de Chía en la que certifica que la demandante es docente de Aula, grado 3CD y que en el año 2020, recibió por concepto de cesantías ocho millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos ochenta y un mil pesos ($8.939.881).
  • Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual

se observa:

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Cesantías:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los

fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “ Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el

El Decreto 3752 de 2003 “ Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

“(…)

Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(…)

Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones

territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(…)

Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales . Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.

Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Artí

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