🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00214-01-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00214-01-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CESANTÍAS DOCENTE – Sanción mora ley 1071 de 2006. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01

Demandante: Marylú Díaz Escárraga Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de

Cundinamarca y Fiduciaria la Previsora S.A.

Controversia: Sanción e indemnización por la consignación tardía de las cesantías de docente Ley 50 de 1990

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Marylú Díaz Escárraga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de

restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de los oficios Nos. 2021-EE-351763 del 19 de octubre de 2021, CUN2021EE023214 del 25 de octubre de 2021 y 20211093861481 del 22 de noviembre de 2021 , por medio del cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A. negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A a dar aplicación a la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación efectiva de las cesantías

la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación efectiva de las cesantías conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un (1) día de 1 Ver índice 3 expediente Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 y hasta que se acredite la consignación de las mismas. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de las cesantías equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 192 del CPACA, y que se condene a la entidad al pago de costas según lo consagrado en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 La señora Marylú Díaz Escárraga como docente activa al servicio del Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca tiene derecho a que todos los años su empleador le consigne las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente y le cancele los intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de la siguiente anualidad. Sin

cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente y le cancele los intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de la siguiente anualidad. Sin embargo, la entidad territorial no le consignó de manera efectiva las cesantías en la fecha dispuesta y mucho menos los intereses a las cesantías. 2 Ver índice 3 expediente Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 El 12 de octubre de 2021 la señora Marylú Díaz Escárraga solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990 y 52 de

1975. Las entidades accionadas negaron el reconocimiento de la sanción por medio de los Oficios Nos. 2021-EE-351763 del 19 de octubre de 2021, CUN2021ee023214 del 25 de octubre de 2021 y 20211093861481 del 22 de noviembre de 2021. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 2, 209 y 211 de la Constitución Política, literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

211 de la Constitución Política, literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Refiere que la Ley 50 de 1990 creó la obligación de efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador y su sanción ante dicha omisión. Refiere que dicho régimen se amplió a todos los servidores públicos del nivel territorial a través de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, por lo que concluyó que en el ordenamiento existen dos regímenes, el retroactivo y el anualizado, el primero perdió vigencia con la expedición del Decreto 3118 de 1968, la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 de 1998, y el segundo es el régimen que aplica para todos los servidores públicos nacionales o territoriales. Con relación al régimen especial que cobija al personal docente señaló que a través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dicha norma previó que los docentes que se vinculen a partir del 3 Ver índice 3 expediente Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 1º de enero de 1990 se les reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de intereses, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial

equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de intereses, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de capacitación del sistema financiero durante el mismo periodo y señaló que las cesantías del personal nacional docente acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuaran sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Refirió que la Ley 344 de 1996 determinó que las personas que se vinculen a los órganos o entidades del estado su régimen de cesantías se liquidaran el 31 de diciembre de cada año por la anualidad o por la fracción correspondiente sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral y les serán aplicables las normas vigentes sobre las cesantías correspondiente al órgano o entidad al cual se vinculen. Con relación al pago de los intereses a las cesantías indicó la Ley 91 de 1990 no estableció sanciones al empleador al consignar de manera tardía las cesantías al fondo y el pago de los intereses a las cesantías dejando al arbitrio del empleador dicha previsión, no obstante, la norma general si la contempla en la Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, normativas que se hicieron extensivas al caso de los docentes de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1996, pues los docentes son servidores públicos y ante el vacío normativo de la norma especial, considera que

de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1996, pues los docentes son servidores públicos y ante el vacío normativo de la norma especial, considera que se debe aplicar la norma general, la cual resulta más beneficiosa para el trabajador. Aseguró que la Corte Constitucional en sentencias SU098 de 2018, así como las sentencias del Consejo de Estado en aplicación del principio de favorabilidad laboral y por inescindibilidad de la norma, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando se compruebe que como enExpediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 este caso, las cesantías no fueron consignadas al fondo antes el 15 de febrero del año siguiente.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. 4

La entidad contestó la demanda solicitando la desvinculación de la Fiduprevisora ya que la entidad actúa únicamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, para la disposición de los recursos se encuentra supeditada a las características propias del contrato de fiducia celebrado. Refiere que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que corresponde al valor de las prestaciones de los docentes

establecida en la Ley 50 de 1990, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que corresponde al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista consignación por parte de la entidad territorial, por el contrario la obligación de los empleadores es realizar la operativa de liquidación del valor de las cesantías que se encuentran en las reservas del fondo. Respecto a los intereses a las cesantías, aclaró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación de la entidad territorial con la cuenta de nómina de cada educador, el Fondo recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación, para su validación. 4 Ver archivo 8 expediente Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 Señaló que tampoco era procedente el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contendidas en la Ley 52 de 1975 pues esta normativa aplica de forma exclusiva a los trabajadores particulares, y de ser aplicada a los docentes afiliados al Fondo se realiza sobre la totalidad de saldo

normativa aplica de forma exclusiva a los trabajadores particulares, y de ser aplicada a los docentes afiliados al Fondo se realiza sobre la totalidad de saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DFT certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Indicó que lo pretendido por la demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad, pues lo que busca con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia. Señaló que al presente caso no le resulta aplicable la sentencia de unificación SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, pues no corresponde a la misma situación fáctica, pues en el caso estudiado por la Corte se cuestionó sobre la afiliación inoportuna al Fondo lo que devino en el retardo de la consignación de las cesantías, y lo que se pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la sanción contenida en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de las cesantías. Propuso como excepciones las que denomino (i) falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora, (ii) inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido, (iii) indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del Fondo. 2.3. Departamento de Cundinamarca5 La entidad se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda, expuso que la responsabilidad del pago de la mora está única y exclusivamente en cabeza

2.3. Departamento de Cundinamarca5 La entidad se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda, expuso que la responsabilidad del pago de la mora está única y exclusivamente en cabeza 5 Archivo 10 expediente Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria la Previsora. Indicó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 el Departamento de Cundinamarca asumirá la responsabilidad de los días de mora en que se haya incurrido respecto de las radicaciones posteriores al 9 de junio de 2020. Refirió que con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se estableció la obligación para la entidad territorial, consistente en cumplir con los términos establecidos para elaborar el acto administrativo por medio del cual se liquidan y se reconocen las cesantías, bien sea totales o parciales, y el incumplimiento de dichos términos hace responsable a la entidad de la sanción por mora en el pago de dicha prestación, por lo que considera que las entidad territoriales solo pueden ser responsable por el valor moratorio, que resulte de los días que hayan excedido los quince (15) días con los que contaba para reconocer y liquidar la prestación social, hasta el momento en que se profiera el acto administrativo de reconocimiento. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicación de la norma, (ii)

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicación de la norma, (ii) existencia limitada de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca, (iii) la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a la indexación, (iv) enriquecimiento injusto, (v) buena fe, (vi) compensación y (vii) genérica e innominada.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia el 19 de abril de 2023, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora, y negó las pretensiones de la demanda. 6 Ver índice 2, archivo 24 expediente Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, señaló que la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se debe negar, al considerar que las cesantías de los docentes se rigen por la Ley 91 de 1989, normativa que no establece el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de sus cesantías, además no existe disposición normativa o jurisprudencial unificada que establezca expresa o tácitamente que se les deban hacer extensivo lo regulado

reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de sus cesantías, además no existe disposición normativa o jurisprudencial unificada que establezca expresa o tácitamente que se les deban hacer extensivo lo regulado por la Ley 50 de 1990. Indicó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías, toda vez que ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común, se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes; siendo claro además que, existen diferencias sustanciales y palpables entre el sistema especial de los docentes y el sistema de cesantías administrados por los Fondos Privados de Pensiones y Cesantías, como lo es la forma de liquidar, el trámite interno de los recursos y, el origen y destino del presupuesto para dicho rubro. Así las cosas, manifestó que como los docentes tienen su propio régimen excepcional y especial establecido en la Ley 91 de 1989 y en el acuerdo 39 de 1998, donde se establecen la forma y tiempos de liquidación de los intereses para los docentes, razón por la cual considera que la Ley 50 de 1990 no resulta aplicable a los docentes que la ley 52 de 1975 cobija únicamente las relaciones laborales del sector privado; razón por la cual las pretensiones incoadas por la parte demandante no están llamadas a prosperar.

4. Recurso de apelación

aplicable a los docentes que la ley 52 de 1975 cobija únicamente las relaciones laborales del sector privado; razón por la cual las pretensiones incoadas por la parte demandante no están llamadas a prosperar.

4. Recurso de apelación 4.1. TrámiteExpediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01

Mediante auto del 30 de octubre de 2023 7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 4.2. Argumento del recurso8 La apoderada de la parte demandante solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al señalar que contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la Ley 50 de 1990 es aplicable al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas o parciales previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad referidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018. Señaló que no puede haber un tratamiento discriminatorio y pese a la existencia de regímenes especiales, pues este no puede ser menos favorable para sus destinatarios que el régimen general, pues ello supondría un trato discriminatorio frente al principio de la igualdad.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de octubre de 20239, en virtud de lo dispuesto en los

frente al principio de la igualdad.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de octubre de 20239, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de 7 Archivo 22 expediente Samai. 8 Archivo 16 expediente Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron algún pronunciamiento.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y legalidad de los Oficios Nos. 2021-EE-351763 del 19 de octubre de 2021, CUN2021EE023214 del 25 de octubre de 2021 y 20211093861481 del 22 de noviembre de 2021, por medio de los cuales la Nación

19 de octubre de 2021, CUN2021EE023214 del 25 de octubre de 2021 y 20211093861481 del 22 de noviembre de 2021, por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A. negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 9 Archivo 22 expediente Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la demandante Marylú Díaz Escárraga , a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 ante la falta de consignación de las cesantías anuales de la vigencia 2020 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecidas en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

intereses a las cesantías establecidas en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen de cesantías de los docentes del sector público

Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la promulgación de la ley y los que se vinculen con posterioridad a ella, y en su artículo 15 estableció con relación a las cesantías, lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” La norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes

generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” La norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cadaExpediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando

sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.Expediente: 25899-33-33-002-2022-00214-01 La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y

previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. 3.2. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contenido en la Ley 50 de 1990. La Ley 50 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 99 el régimen especial de auxilio de cesantías de los empleados del sector privado, en los siguientes términos: “Articulo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...