TA CUN - 25899-33-33-002-2023-00039-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2023-00039-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: Los señores (), (), (), () y () , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, present aron demanda en contra del Concejo Municipal de Gachalá – Cundinamarca y los señores José Yovany Martínez Urrego y Nelson Urrego Ramírez, para obtener la nulidad de los actos de elección y posesión de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Gachalá (Cundinamarca), elegida para el periodo 2023, por considerar que fueron expedidos con infracción de los artículos 1, 29 y 40 de la Constitución Política , 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, 30 de la Ley 136 de 1994, 35, 36 y 37 del Acuerdo No. 008 de 2005 (Reglamento Interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Gachalá – Cundinamarca) y Ley 1551 de 2012.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad Electoral / CONCEJOS MUNICIPALES – Conformación de las mesas directivas / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO – Coalición política – COALICIÓN POLÍTICA – Deber de fidelidad / BANCADAS – Conformación, actuación e inasistencia a reuniones Problema Jurídico: “Analizar los siguientes aspectos: (i) De la conformación de las Mesas Directivas de los Concejos Municipales, (ii) El deber de fidelidad desarrollado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado y, (iii) Análisis normativo de la actuación en bancadas de los miembros de Corporaciones públicas, para verificar si se encuentra o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado.” Tesis: “(…) i) De la conformación de las Mesas Directivas de los Concejos Municipales.
de Corporaciones públicas, para verificar si se encuentra o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado.” Tesis: “(…) i) De la conformación de las Mesas Directivas de los Concejos Municipales. (…) Lo anterior (trascripción artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 y adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. Anota relatoría) implica que, los parti dos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. ii) El deber de fidelidad desarrollado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado. (…) De los apartes jurisprudenciales antes citados (sentencias del Consejo de Estado del 1 de julio de 2021, Exp.: 11001-03-28-000-2020-00018-00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, del 10 de agosto de 2023, Exp.: 11001-03-28-000-2022-00198-00, (Acumulados 2022 -00271-00 y 2022 -00277-00), C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra y del 24 de septiembre de 2020, Exp.: 11001-03-28-000-201900074-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Anota relatoría) la Sala observa que, de la lectura del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”, se desprende que existe un deber de fidelidad del candidato de coalición en
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”, se desprende que existe un deber de fidelidad del candidato de coalición en primer lugar a los integrantes que pertenecen a su colectividad de origen, pero también, de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyan su candidatura. iii) Análisis normativo de la actuación en bancadas de los miembros de Corporaciones públicas. (…) De los apartes normativos antes citados (artículos 1, 2 y 4 de la Ley 974 de 2005. Anota relatoría) se tiene que, los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación, siendo claro que cada miembro pertenecerá exclusivamente a una bancada y que lainasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas” (…) De lo anterior (trascripción Acta No. 05 de 23 de noviembre de 2022, concerniente a la reunión de bancada liberal de Gachalá – Cundinamarca. Anota relatoría) se observa que, la bancada liberal decidió en el Acta No. 5 que las elecciones y votaciones que se darían al interior de la Corporación en los meses de noviembre y diciembre de 2022 se realizarían en bancada, sin dejar en libertad a sus integrantes para votar a criterio individual. (…) No obstante lo anterior se tiene que, si bien es cierto la Concejala () se retiró al momento de la votación del Presidente de la Mesa Directiva, también lo es que, al haber sido elegida Concejala
sus integrantes para votar a criterio individual. (…) No obstante lo anterior se tiene que, si bien es cierto la Concejala () se retiró al momento de la votación del Presidente de la Mesa Directiva, también lo es que, al haber sido elegida Concejala por el Partido Liberal Colombiano se encontraba en la obligación de adoptar las decisiones tomadas por las mayorías en cuanto a postular al Concejal José Yovany Martínez Urrego a la Presidencia, máxime si se tiene en cuenta que en cabeza de ella surge el deber de fidelidad con su partido político y sus electores al pertenecer a la bancada liberal exclusivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 974 de 2005. Lo anterior guarda mayor relevancia si se tiene en cuenta que, el inciso 5º del artículo 4 de la Ley 974 de 2005, indica que la inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, ya que, de no hacerlo quedará expuesta a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político por violación al régimen de bancadas. En el mismo sentido se considera importante indicar que, la Concejala () debía seguir las directrices pactadas en el Acta No. 5 del veintitrés (23) de noviembre de 2023 y, por tanto no podía ser postulada como Presidenta de la Mesa Directiva, comoquiera que, en la misma entre otras cosas se decidió votar en bancada por la postulación que se hiciere del señor Concejal José Yovany Martínez Urrego, impidiendo dejar en libertad a sus integrantes para votar a criterio individual, es decir que, la Concejala () no podía votar por persona diferente a la decidida en la
Yovany Martínez Urrego, impidiendo dejar en libertad a sus integrantes para votar a criterio individual, es decir que, la Concejala () no podía votar por persona diferente a la decidida en la bancada ni mucho menos ser postulada por otros Concejales a la Presidencia de la Mesa Directiva. (…) Conclusión Conforme a los planteamientos normativos y fácticos esbozados, la Sala considera que i) En las decisiones de bancadas no se puede desconocer el deber de fidelidad que tienen los elegidos popularmente con el partido político y sus electores y, (ii) La inasistencia a la reunión de bancada no exime al ausente de adherirse a las decisiones adoptadas en aquella, so pena de las sanciones a que haya lugar de conformidad con los estatutos internos de cada partido político. (…)” Nota de rel atoría: 1) Frente a la s coaliciones y la doble militancia, consultar sentencias del Consejo de Estado del 1 de julio de 2021, Exp.: 11001-03-28-000-2020-00018-00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, del 10 de agosto de 2023 , Exp.: 11001-03-28-000-2022-00198-00, (Acumulados 2022-00271-00 y 2022-00277-00), C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra y del 24 de septiembre de 2020, Exp.: 11001-03-28-000-2019-00074-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Fuente formal: CN artículos 312, 112; Acto Legislativo 1/2007 artículo 5; Ley 136/1994 artículos
2020, Exp.: 11001-03-28-000-2019-00074-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Fuente formal: CN artículos 312, 112; Acto Legislativo 1/2007 artículo 5; Ley 136/1994 artículos 28, 31; Ley 1551/2012 artículo 22; Acto Legislativo 2/2015 artículo 1; Acto Legislativo 1/2003 artículo 5; Ley 1475/2011 artículo 29; Ley 974/2005 artículos 1, 2, 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25899-3333-002-2023-00039-01
DEMANDANTE: SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y
OTROS
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALÁ Y OTROS
Medio de Control: Nulidad electoral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual se negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual se negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
Los señores Sandra Milena González Méndez, Jorge Hernán Chávez González, Ariel Osbaldo Pineda Castañeda, Ignacio Urrego Ramírez y Juan Carlos Méndez , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 13 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentaron demanda contra el CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALÁ – CUNDINAMARCA y los señores JOSÉ YOVANY MARTÍNEZ URREGO y NELSON URREGO RAMÍREZ (Anexo 1 del expediente digital).2
EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2023-00039-01
DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALÁ Y OTROS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“1. Se declare la nulidad del Acto de Elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Gachalá (Cundinamarca), elegida para el periodo 2023 y celebrada el día 29 de noviembre de 2022 por el Concejo Municipal de Gachalá (Cundinamarca).
2. Se declare la nulidad del Acto de Posesión de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Gachalá (Cundinamarca), elegida para el
Concejo Municipal de Gachalá (Cundinamarca).
2. Se declare la nulidad del Acto de Posesión de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Gachalá (Cundinamarca), elegida para el periodo 2023 y celebrada el día 29 de noviembre de 2022 por el
Concejo Municipal de Gachalá (Cundinamarca).
3. Se impartan las ordenes que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, haya lugar.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Que el Concejo Municipal de Gachalá – Cundinamarca, fue elegido popularmente para el periodo 2020 -2023, quedando integrado por los Concejales Ariel, Osbaldo Pineda Castañeda, Juan Carlos Méndez, Nelson Urrego Ramírez, Jorge Hernán Chávez González, Sandra M ilena González Méndez, Flor María Gómez de Morera, Ignacio Urrego Ramírez, Juan Carlos Vargas Bejerano y José Yovany Martínez Urrego, quienes integran las diferentes comisiones que componen la duma municipal, jurando en su posesión “cumplir fielmente con la Constitución y la Ley”.
El veintiséis (26) de noviembre de 2022, el Presidente del Concejo Municipal de Gachalá, convocó a sesión ordinaria a los Cabildantes integrantes del Concejo Municipal de Gachalá (Cundinamarca), para el día veintinueve (29) de noviembre de 2022, con el propósito de realizar la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal para el periodo del año 2023.3
EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2023-00039-01
de noviembre de 2022, con el propósito de realizar la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal para el periodo del año 2023.3
EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2023-00039-01
DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALÁ Y OTROS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
Iniciada la sesión para elección de Mesa Directiva del Concejo Municipal 2023, se da lectura a comunicación de la Bancada de l Partido Liberal informando que postula al Concejal José Yovany Martínez Urrego como candidato a Presidente del Concejo Municipal, que votarán en bancada y que el voto lo dará la Concejala Flor María Gómez de Morera.
Se da lectura al comunicado que radicó la Concejala Sandra Milena González Méndez, solicitando que el proceso de elección se realice conforme lo dice el reglamento interno del Concejo Municipal en sus artículo 35, 36 y 37 y la Ley 1431 de 2011 , por lo que procede el Presidente a conceder rece so a la bancada liberal sin que estos lo soliciten,
El Concejal Ignacio Ramírez Urrego, postula como candidata a la Presidencia a la Concejala Sandra Milena González Méndez, postulación que no es aceptada por el Presidente del Concejo, en su momento, Juan Carlos Vargas Bejarano; argumentando de manera arbitraria que la Concejala no podía ser postulada al cargo de Presidenta, porque la bancada del Partido Liberal ya había postulado un candidato.
Luego de intervenciones exigiendo al Presidente aceptara la p ostulación de
Bejarano; argumentando de manera arbitraria que la Concejala no podía ser postulada al cargo de Presidenta, porque la bancada del Partido Liberal ya había postulado un candidato.
Luego de intervenciones exigiendo al Presidente aceptara la p ostulación de la Concejala Sandra Milena González Méndez y se hiciera el proceso dentro de la normatividad y legalidad que lo regula y ante la negativa de él; los Concejales Ariel Osbaldo Pineda Castañeda, Jorge Hernán Chávez González, Ignacio Urrego Ramír ez, Juan Carlos Méndez y la misma Concejala Sandra Milena González optaron por abandonar el recinto; razón por la cual quedó la sesión plenaria sin quorum para decidir, en virtud a que solo quedaron 4 de los 9 concejales que integran el Concejo Municipal.
Aún así, sin el respectivo quorum, inician la votación la cual la realizan con voto secreto para el presidente del Concejo y nominal y pública para los Concejales de la bancada liberal. La Concejala Flor María Gómez de Morera vota en nombre de ella y de los Concejales Liberales Nelson Urrego Ramírez,4
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DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALÁ Y OTROS
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José Yovany Martínez Urrego y la Concejala Sandra Milena González Méndez (Que no estaba presente en el recinto, porque como se mencionó con anterioridad, decidió en compañía de los otros 4 concejales, abandonarlo
José Yovany Martínez Urrego y la Concejala Sandra Milena González Méndez (Que no estaba presente en el recinto, porque como se mencionó con anterioridad, decidió en compañía de los otros 4 concejales, abandonarlo por falta de garantías y violación a las normas de elección, vulnerando de esta manera su derecho al voto y ejerciéndolo sin su debido consentimiento.
Es decir que la Concejala Flor María Gómez de Morera votó por la Concejala Sandra Milena González Mén dez, sin haberle dado dicha facultad o autorización aun cuando el reglamente interno del Concejo Municipal y la Ley 1431 de 2011 establecen que en estos casos el voto es personal, intransferible, indelegable y secreto. Además, postula y elijen al Concejal Nelson Urrego Ramírez como Primer Vicepresidente y la Concejala Flor María Gómez de Morera ejerce de nuevo el voto por la Concejala Sandra Milena González Méndez cuando el comunicado de ellos se suponía que solo era por el Concejal Yovany para Presidente ; incumpliendo de nuevo el reglamento interno del Concejo Municipal artículo 35.
Aunque se solicitó el acatamiento de la norma, el Presidente no lo tuvo en cuenta, aun así, la aplicación del artículo 37 brilló por su ausencia, en razón a que en ningún momen to se cumplió, porque no se preguntó nada al respecto.
Señala que si bien la Ley 974 de 2005 en el artículo 5º faculta a las bancadas para presentar mociones, hacer interpelaciones, solicitar votaciones nominales o por partes, la sentencia C -036 de 2007 declara inexequible que estén facultadas para postular candidatos. Además, esta norma no faculta a
para presentar mociones, hacer interpelaciones, solicitar votaciones nominales o por partes, la sentencia C -036 de 2007 declara inexequible que estén facultadas para postular candidatos. Además, esta norma no faculta a ningún corporativo para votar en nombre de otro Concejal, como sucedió en la sesión del veintinueve (29) de noviembre de 2022 en la elección de la Mesa Directiva donde la Concejala Sandra Milena González Méndez no autorizó a nadie para que ejerciera su voto, tal y como lo hizo con consentimiento del Presidente de la Corporación; además porque la Concejala Sandra Milena5
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DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
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González no estaba presente en el recinto y es ella quien determina el sentido de su voto.
Indica que para que se dé la figura de bancadas se debe cumplir con lo establecido en la Ley 974 de 2004 y la Resolución 3125 de 2014 del Partido Liberal Colombiano donde establece entre otras cosas que las bancadas en las Corporaciones de elección popular sesionarán ordinariamente por lo menos una vez al mes, el veedor y el secretario técnico del directorio municipal será invitado permanente a las reuniones de bancadas, las controversias que no pueden ser r esueltas por la propia bancada será dirimida por el Directorio Departamental, en la bancada no se está cumpliendo con esto.
Entonces el claro que durante el proceso de elección de la Mesa Directiva del
controversias que no pueden ser r esueltas por la propia bancada será dirimida por el Directorio Departamental, en la bancada no se está cumpliendo con esto.
Entonces el claro que durante el proceso de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal se violó el reglamento interno del Concejo Municipal en sus artículos 35, 36 y 37. Además en su momento, el Presidente Juan Carlos Vargas nunca tuvo en cuenta y no sometió a plenaria las proposiciones de los Concejales cuando solicitaron hacer de nuevo la elección de la Mesa Directiva, y permitir el voto secreto para todos en la elección, teniendo en cuenta el reglamento interno.
Finalmente y vulnerando todos los parámetros jurídicos y reglamentarios de la Corporación, se llevó a cabo por parte de los cuatro (4) Concejales demandados, la elección del Presidente y Primer Vicepresidente de la Corporación, quedando sin elegir el Segundo Vicepresidente, aun cuando el Presidente hubiese podido convocar para la elección del Segundo Vicepresidente al día siguiente, toda vez que se conta ba con sesiones por realizar o había podido prorrogar las sesiones ordinarias del mes de noviembre; sin embargo, no lo hizo tomando la decisión de que la hiciera el nuevo Presidente en el presente año 2023.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.6
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DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALÁ Y OTROS
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DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
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3.1. Considera la parte demandante que con el acto administrativo de elección se vulneraron las siguientes normas de orden constitucional y legal:
Artículos 1, 29 y 40 de la Constitución Política de Colombia ; artículos 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 CPACA, artículo 30 de la Ley 136 de 1994, artículos 35, 36 y 37 del Acuerdo No. 008 de 2005 (Reglamento Interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Gachalá – Cundinamarca) y Ley 1551 de 2012.
3.2. La parte demandante propuso c omo conceptos de la violación los siguientes:
Infracción de las normas en que debía fundarse : Menciona que la Constitución Política de Colombia señala que este es una Estado Social de Derecho fundada en el respeto, situación que brilló por su ausencia durante la vigencia 2022, en virtud a que el Concejal Juan Carlos Vargas quien fungía como Presidente del cuerpo Colegiado, manejaba a su antojo todas las sesiones y elecciones, desconociendo la normatividad aplicable y faltando al respeto a los demás Concejales del Municipio de Gachalá.
Consideran igualmente que se vulneró el derecho al debido proceso comoquiera que no se tuvo en cuenta la propia normatividad interna, es decir, el reglamento interno del Concejo Municipal en sus artículos 35, 36 y 37 entre otros.
Consideran igualmente que se vulneró el derecho al debido proceso comoquiera que no se tuvo en cuenta la propia normatividad interna, es decir, el reglamento interno del Concejo Municipal en sus artículos 35, 36 y 37 entre otros.
La posibilidad de elegir y ser elegido, así como de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, es un derecho político que ha sido reconocido como fundamental y de aplicación inmediata en el texto constitucional, dado que el desarrollo que permite alcanzar no solo en el patrimonio jurídicopolítico de los ciudadanos, sino también en la estructura filosófica-política del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participación7
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ciudadana; que para el caso que nos ocupa fue vulnerado tajantemente por parte del entonces Presidente del Concejo Municipal de Gachalá Juan Carlos Vargas, al no permitir la postulación de la Concejala Sandra Milena González Méndez como presidenta del Concejo Municipal de Gachalá e incluso autorizando que se votara en su nombre sin el debido consentimiento.
En cuanto a la violación del reglamento interno este se da porque al haberse abandonado el recito, la sesión plenaria quedó sin quorum para decidir, en virtud a que solo quedaron 4 de los 9 concejales que integran el concejo municipal. Sin embargo , el Presidente del Concejo dio por aprobada la
abandonado el recito, la sesión plenaria quedó sin quorum para decidir, en virtud a que solo quedaron 4 de los 9 concejales que integran el concejo municipal. Sin embargo , el Presidente del Concejo dio por aprobada la votación de 5 concejales insistiendo que solo quedaban 4, porque los otros 5 se retiraron por falta de garantías.
Considera igualmente que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 136 de 1994, sólo podrán tomarse las decisiones con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación, aspecto que ni fue tenido en cuenta al momento de la elección del Presidente del Concejo Municipal para el periodo 2023, toda vez que como se ha indicado , al momento de la elección sólo estaban presentes 4 de los 9 concejales y sin embargo el Presidente y Primer Vicepresidente del periodo 2023 fueron elegidos.
Indican que el Presidente del Concejo Municipal vulneró el derecho establecido en el numeral 2º del artículo 21 del Reglamento Internos de la Corporación, el cual debe ser acatado en su plenitud, quien de manera arbitraria se apartó y negó el voto de la Concejala Sandra Milena González y en su defecto permitió que la Concejala Flor María Gómez de Morera, ejerciera el voto en su nombre.
Por el no cumplimiento del literal c) del artículo 17 del Reglamento Interno del Concejo Municipal por parte del Presidente de la Corporación, fue que l os concejales demandante se retiraron del recinto.8
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DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
concejales demandante se retiraron del recinto.8
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DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALÁ Y OTROS
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4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Concejo Municipal de Gachalá – Cundinamarca.
4.1.1. El Presidente del Concejo Municipal de Gachalá – Cundinamarca, respecto a las pretensiones de la demanda se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, de conformidad con los siguientes argumentos:
Manifestó que respecto a la presunta vulneración del artículo 1º de la Constitución Política de Colombia no se tiene una relación directa con lo solicitado en el medio de control y se relaciona con solos supuestos que en ningún momento de la demanda son soportados con prueba si quiera sumaria que valide su dicho.
En cuanto al artículo 29 Constitucional sostuvo que, en todo momento las decisiones tomadas por parte de la mesa directiva y en especial las de quien en ese entonces fungía como Presidente es decir, el Concejal Juan Carlos Vargas, fueron tomadas de acuerdo a la normatividad vigente, razón por la cual no se entiende el porqué de dicho de los demandantes, aún más cuando revisada la demanda no se encuentra sustentado con prueba si quiera sumaria su dicho, pues lo único que se evidencia es que son apreciaciones personales, alejadas de la realidad y sin sustento jurídico ni probatorio.
Con relación al artículo 40 superior, señaló que los demandantes no lograron
sumaria su dicho, pues lo único que se evidencia es que son apreciaciones personales, alejadas de la realidad y sin sustento jurídico ni probatorio.
Con relación al artículo 40 superior, señaló que los demandantes no lograron demostrar el porqué de la vulneración de dicho artículo, toda vez que su dicho no se sustenta de maner a concreta en las pruebas ni en los hechos mencionados.
Respecto al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 CPACA indica que, no se vislumbra vulneración, pues desconoce la parte actora el parágrafo 2º del artículo 36 del reglamento interno, situación esta qu e demuestra que ni el presidente ni la mesa directiva desconocieron los postulados de las normas9
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DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALÁ Y OTROS
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legales ni de las normas internas que regulan al Concejo Municipal.
Respecto al artículo 30 de la Ley 136 de 1994, señala que los demandantes desconocen los pr esupuestos legales y el mismo reglamento interno del Concejo, pues como se evidencia, durante la sesión de elección estuvieron presentes y de hecho ellos mismos solicitaron el uso de la palabra y dieron lectura de comunicados, sin embargo, a la hora de la elección utilizando figuras de engaño trataron de enlodar la labor del Concejo Municipal, situación que puede verse en lo escrito en el acta de fecha 29 de noviembre de 2022, en donde al momento de realizar la votación los concejales salen
figuras de engaño trataron de enlodar la labor del Concejo Municipal, situación que puede verse en lo escrito en el acta de fecha 29 de noviembre de 2022, en donde al momento de realizar la votación los concejales salen del recinto sin embargo es claro que al momento de su llamado se encontraban dentro del recinto por lo cual existía quorum.
Sostiene que la parte demandante desconoce que el Congreso de la República ya reglamentó el tema de bancadas y que al ser una ley está por encima de lo estipulado en el reglamento interno, sin embargo, como se evidencia, dicha situación ya estaba prevista por lo cual el accionar de la bancada liberal se da dentro del marco legal que los faculta para la toma de decisiones como bancada.
4.1.2. El Concejo Municipal de Gachalá– Cundinamarca propuso la excepción de caducidad.
4.2. Municipio de Gachalá – Cundinamarca.
4.2.1. El apoderado judicial del Municipio de Gachalá – Cundinamarca, respecto a las pretensiones de la demanda manifestó sujetarse a las decisiones que se adopten en el curso del proceso, toda vez que el Concejo Municipal es un ente autónomo en la toma de decisiones.
4.2.2. El Municipio de Gachalá– Cundinamarca propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.10
EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2023-00039-01
DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALÁ Y OTROS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE SANDRA MILENA GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALÁ Y OTROS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, quien mediante auto del quince (15) de febrero de 2022, admitió la demanda y dispuso la notificación personal a l Municipio de Gachalá – Concejo Municipal , a los señores José Yovany Martínez Urrego. Nelson Urrego Ramírez, Juan Camilo Bejarano y Flor María Gómez de Morera y al Ministerio Público corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
A través de auto del trece (13) de abril de 2023, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió la s excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad , declarándolas no prósperas.
5.1. Audiencia inicial
Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se convocó y fijo fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, para el día diez (10) de mayo de 2023.
La audiencia inicial celebrada en la fecha antes señalada se llevó a cabo de manera virtual con la comparecencia de: (i) La señora Sandra Milena
para el día diez (10) de mayo de 2023.
La audiencia inicial celebrada en la fecha antes señalada se llevó a cabo de manera virtual con la comparecencia de: (i) La señora Sandra Milena González, (ii) El señor Ariel Osbaldo Pineda Castañeda, (iii) El señor Ignacio Urrego Ramírez, (iv) El señor Juan Carlos Méndez, (v) El señor Jorge Hernán Chávez González, (vi) El apoderado de l Municipi o de Gachalá – Cundinamarca, (vii) El señor José Yovany Martínez Urrego, (viii) La señora Flor María Gómez de Morera, (ix) El señor Nelson Urrego y, (x) El señor Juan Carlos Vargas Bejarano.11
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