TA CUN - 25899-33-33-002-2023-00277-01-(08-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2023-00277-01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / NIEGA POR IMPROCEDENTE – Comisión Nacional del Servicio Civil y Fundación Universitaria del Área Andina. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25899-33-33-002-2023-00277-01
Accionante: José Mario Medina Gil
Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Fundación Universitaria
del Área Andina
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 29 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos invocados.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano José Mario Medina Gil, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.347.984, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación
Universitaria del Área Andina, lo siguiente:
1. Pretensiones: “Se ordene cambiar el resultado de la Prueba de Verificación de Requisitos Mínimos al estado “Admitido” para continuar con el proceso y las demás etapas del mismo.”
1. Pretensiones: “Se ordene cambiar el resultado de la Prueba de Verificación de Requisitos Mínimos al estado “Admitido” para continuar con el proceso y las demás etapas del mismo.”
2. HechosA.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01
Como fundamento de su petición explicó que se inscribió al proceso de selección en la modalidad de ascenso en entidades del orden territorial 2022 para la Alcaldía de Chía (Cundinamarca) en el empleo denominado profesional especializado, código 222, grado 07 para la OPEC No. 176126. Agregó que el 15 de noviembre de 2023 se publicaron los resultados de la prueba de verificación de requisitos mínimos en la cual resultó “no admitido”, porque al parecer no cumple los requisitos mínimos de estudios exigidos para el empleo a proveer, razón por la cual no continúa en la convocatoria. El 17 de noviembre de 2022 presentó la reclamación y el 29 de noviembre de 2022 la parte accionada dio respuesta desfavorable, confirmando la decisión en el estado inadmitido en el concurso, argumentando que no se acreditó el título académico exigido (administración de empresas). En criterio del accionante se debe dar validez para cumplir con el requisito de estudios al título académico aportado de administrador público.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía el 13 de junio de 2023, quien por competencia la remitió a los juzgados del circuito de Zipaquirá.
Luego, la acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2)
Chía el 13 de junio de 2023, quien por competencia la remitió a los juzgados del circuito de Zipaquirá. Luego, la acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual mediante auto del 15 de junio de 2023 admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas.
4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho al trabajo. - Derecho al debido proceso. - Derecho a la igualdad.
- Acceso a la carrera administrativa.
5. Contestación de las autoridades accionadas 5.1. Comisión Nacional del Servicio CivilA.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01
La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió informe en relación con los hechos objeto de la presente acción de tutela en el cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que el accionante no cumplió con el ítem de educación porque el título profesional de administrador público expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, si bien hace parte del núcleo básico de conocimiento (NBC) de administración, no está dentro de las disciplinas académicas que de forma taxativa fueron establecidas en el manual de funciones de la Alcaldía de Chía. Manifestó que dentro del NBC la entidad solamente requirió profesionales para la OPEC 176126 en las disciplinas académicas de administración de empresas únicamente. Es decir, no se contempló la posibilidad de acreditar la profesión en administración pública para cumplir los requisitos de estudios del cargo convocado.
OPEC 176126 en las disciplinas académicas de administración de empresas únicamente. Es decir, no se contempló la posibilidad de acreditar la profesión en administración pública para cumplir los requisitos de estudios del cargo convocado. Además, advirtió que la acción de tutela es un mecanismo con carácter residual y subsidiario, en este caso, no está dirigido a modificar las reglas establecidas en el acuerdo de convocatoria, razón por lo cual, para obtener la pretensión del accionante se debe presentar el proceso correspondiente ante el juez natural, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que tampoco se logró acreditar un perjuicio irremediable, inminente, urgente o grave de carácter impostergable que permita amparar el derecho que se reclama a través de la acción de tutela. 5.2. Fundación Universitaria del Área Andina La Fundación Universitaria del Área Andina presentó informe para señalar que el accionante presentó el recurso procedente para la reclamación de los resultados definitivos de la etapa de verificación de requisitos mínimos. Ahora, pretende modificar el manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Chía, con el fin de validar el título profesional (administración pública) en una disciplina académica diferente a la solicitada (administración de empresas), vulnerando las normas que fueron conocidas y aceptadas libremente por el aspirante en el momento de la inscripción.A.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01 Alega que el actor no puede buscar moldear los requisitos mínimos a
aspirante en el momento de la inscripción.A.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01 Alega que el actor no puede buscar moldear los requisitos mínimos a circunstancias subjetivas y particulares, violando el principio de igualdad de los demás aspirantes que cumplieron en debida forma con los requisitos de estudios. Lo anterior, para concluir que el accionante no cumple con los requisitos mínimos de educación solicitados en el empleo a proveer, por lo tanto, no fue admitido dentro del proceso de selección.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió fallo de tutela el 29 de junio de 2023, por medio del cual amparó los derechos invocados y ordenó a la parte accionada admitir al accionante al concurso de méritos para el empleo que él aspiro, al considerar que cumplió con los requisitos mínimos exigidos.
Consideró el A quo que el actor acreditó los títulos universitarios como administrador público y contador público, por ello en su criterio, cumple con los requisitos exigidos por la CNSC. Argumentó que no es admisible que para las entidades accionadas no sea válido el título de administrador público. Indicó que la convocatoria y demás disposiciones que reglamentan el proceso de selección debieron señalar de manera clara y expresa que solo podían postularse quienes contaran con el título de administrador de empresas. El juez de instancia afirmó con fundamento en el sistema nacional de información de la educación superior que administra el Ministerio de Educación Nacional que:
manera clara y expresa que solo podían postularse quienes contaran con el título de administrador de empresas. El juez de instancia afirmó con fundamento en el sistema nacional de información de la educación superior que administra el Ministerio de Educación Nacional que: “los núcleos básicos de conocimiento de la carrera adelantada por el accionante administración pública son economía, administración, contaduría y afines, y el núcleo básico del conocimiento es administración”, para determinar que la disciplina puede ser tenida en cuenta para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos y ser admitido para la OPEC No. 176126, ofertada en el Municipio de Chía, en la convocatoria entidades del orden nacional 2022.
7. Impugnación fallo de tutela 7.1. Comisión Nacional del Servicio CivilA.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01
La CNSC presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar se niegue el amparo invocado, teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho. Destaca que el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Chía establece los requisitos mínimos para el empleo ofertado y en el cual se inscribió el accionante. Se pide para ese empleo el título profesional en NBC administración y como disciplina académica administración de empresas. Además, la CNSC no es la autoridad competente para expedir, revisar y ajustar el manual de funciones del municipio. Así mismo, los requisitos establecidos para cada empleo deben ser acordes a las
NBC administración y como disciplina académica administración de empresas. Además, la CNSC no es la autoridad competente para expedir, revisar y ajustar el manual de funciones del municipio. Así mismo, los requisitos establecidos para cada empleo deben ser acordes a las necesidades del servicio y consecuentes con las normas que establecen la naturaleza de las funciones del empleo, los niveles jerárquicos, área o proceso al cual se asigne el empleo, el contenido funcional y las competencias laborales del empleo.
Ahora, la profesión que solicitó la entidad para el empleo fue exclusivamente la de administrador de empresas y no otra. Es decir, la entidad enuncia el NBC (administración) pero estableció una profesión específica (administración de empresas), luego, no puede inferirse que por mencionar el NBC administración, cualquier disciplina académica sea válida para acreditar el requisito mínimo de educación exigido. Reitera que para el empleo identificado con el código OPEC No. 176126, no se incluyó la disciplina académica de administrador público ni la de contaduría pública, razón por la cual el resultado que obtuvo el accionante en la etapa de verificación de requisitos mínimos, no pudo ser otro que el publicado (no admitido). 7.2. Fundación Universitaria del Área Andina Por su parte, la Fundación Universitaria del Área Andina impugnó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, argumentando que se están cambiando de forma grave las reglas de la convocatoria y la situación del aspirante, con una apreciación constitucional y jurídica que resulta de una interpretación errónea del
proferida por el juez de primera instancia, argumentando que se están cambiando de forma grave las reglas de la convocatoria y la situación del aspirante, con una apreciación constitucional y jurídica que resulta de una interpretación errónea del juez de instancia después de revisar la prueba documental aportada.A.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01 Considera que se desconoce de manera técnica y jurídica el proceso de selección, porque se dio la oportunidad en la etapa de reclamaciones (debido proceso), para reclamar el derecho como lo hizo el aspirante hace más de 6 meses y se pone en riesgo inminente la estabilidad jurídica del proceso de selección. Indicó que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. Concluye que el accionante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo público para el cual concursó. Menciona que la decisión de instancia conlleva a un desequilibrio de los demás participantes que han cumplido con todos y cada uno de los procesos referidos en la convocatoria y con el cumplimiento cabal de lo requisito mínimos.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor
Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor José Mario Medina Gil, y en consecuencia, si procede o no que sea admitido dentro de la convocatoria y/o proceso de selección de entidades del orden territorial 2022, concurso de méritos al cual se había inscrito para proveer el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, OPEC No. 176126. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el panorama general de la acción de tutela y los requisitos de procedencia de este mecanismo judicial en el caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiaridad)
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiaridad) descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Entonces, en el presente asunto, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la carrera administrativa. Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 constitucional y la jurisprudencia en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente caso la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues son las autoridades encargadas del proceso de selección para entidades del orden territorial 2022, concurso de mérito para el cual se inscribió el accionante y en donde resultó inadmitido, al parecer por no cumplir los requisitos mínimos de educación (título profesional) para el cargo a proveer.A.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01 2.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para
caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación d el Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.
En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de
en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras
bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto”. (Subraya fuera de texto).A.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01 Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. En el presente caso, se evidencia que: (i) El 16 de noviembre de 2022 fueron publicados los resultados de verificación de requisitos mínimos en donde se indicó que el señor José Mari Medina Gil quedaba “no admitido”.
En el presente caso, se evidencia que: (i) El 16 de noviembre de 2022 fueron publicados los resultados de verificación de requisitos mínimos en donde se indicó que el señor José Mari Medina Gil quedaba “no admitido”. (ii) El 17 de noviembre de 2022 dentro del término establecido previamente, el accionante presentó la reclamación con ocasión de la inadmisión al proceso de selección. (iii) El 29 de noviembre de 2022 la parte accionada respondió la reclamación interpuesta en la etapa del proceso sobre verificación de requisitos mínimos, para señalar que el actor no cumple con los requisitos mínimos de educación para el empleo al cual aspiró e indicar que se mantiene la determinación inicial y no se modifica el estado “ no admitido” dentro del proceso de selección en las entidades del orden territorial 2022. (iv) El 13 de junio de 2023 se radicó la acción de tutela de la referencia que por reparto correspondió en principio al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía el 13 de junio de 2023, luego, remitida al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en donde se tramitó desde el 15 de junio de 2023. En este sentido, se observa que transcurrieron más de seis (6) meses desde la expedición del oficio (el 29 de noviembre de 2022) que atendió la reclamación presentada por el actor, en la cual la parte accionada advirtió que él no podía ser admitido al proceso de selección por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo (título profesional), hasta cuando fue presentada la acción de tutela (el 13 de junio de 2023)1.
admitido al proceso de selección por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo (título profesional), hasta cuando fue presentada la acción de tutela (el 13 de junio de 2023)1. 1 La flexibilización del principio de inmediatez únicamente opera en relación con los titulares del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, según ha señalado la Corte Constitucional (ver sentencias SU-184/19 y T-032/23).A.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01 Dicha decisión de la administración es la señalada por el accionante para argumentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, la Sala manifiesta que para el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez por cuanto el accionante no ejerció sus medios de defensa dentro de los plazos razonables, lo cual implica que al decidir de fondo sobre el presente asunto se podría ver vulnerado el principio de la seguridad jurídica. En este caso se puede indicar que hubiera sido procedente de manera excepcional el estudio de fondo de la acción de tutela, pues a pesar de existir otro medio de defensa judicial este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo2.
trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo2. En consecuencia, hay que decir que, aun aceptando en gracia de discusión que el accionante ha ejercido sus mecanismos de defensa dentro de plazos razonables, el señor José Mario Medina Gil no tiene derecho al amparo de sus derechos fundamentales invocados. Lo anterior, porque no es posible ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina tener en cuenta como requisito de educación el título de administrador público, para continuar participando en el proceso de selección para entidades del orden territorial 2022, al cual se inscribió el actor para proveer el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07 y No. de OPEC 176126. No se demostró la existencia de un título profesional administración de empresas como está previsto en el manual de funciones de la entidad para el cargo ya mencionado, así3: “Requisitos de estudio: Título profesional en NBC: Administración disciplina académica: Administración de Empresas, o NBC ingeniería administrativa y 2 Ver Corte Constitucional en sentencia T-604/13. 3 Resolución No. 2952 del 25 de junio de 2019 “Por medio de la cual se adicionó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Chía”.A.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01 afines, o, NBC: ingeniería industrial y afines. Título postgrado en la modalidad de especialización” Tampoco se cumplen los presupuestos aplicados por el A quo, según los cuales
afines, o, NBC: ingeniería industrial y afines. Título postgrado en la modalidad de especialización” Tampoco se cumplen los presupuestos aplicados por el A quo, según los cuales los núcleos básicos del conocimiento (NBC) que contengan distintas disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES 4), conforme lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2484 de 2014, en concordancia con el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.9, normas que se deben aplicar para expedir los manuales de funciones, en donde se establece como área del conocimiento: economía, administración, contaduría y afines con NBC en administración, contaduría pública y economía. Como se indicó en líneas anteriores, el empleo profesional especializado código 222, grado 07 y No. de OPEC 176126, exige en la disciplina académica administración y en el NBC únicamente título profesional en administración de empresas. No encuentra la Sala que en el manual de funciones en dicha disciplina académica se hubiese agregado la descripción de títulos “afines” como de forma equívoca lo entendió el juzgado de instancia, ni aparece de forma textual el título de administrador público acreditado por el actor. Es decir, en el caso concreto el aspirante se inscribió a concursar pero no logró probar la existencia de los requisitos mínimos para el empleo ofertado,
de administrador público acreditado por el actor. Es decir, en el caso concreto el aspirante se inscribió a concursar pero no logró probar la existencia de los requisitos mínimos para el empleo ofertado, desconociendo que al momento de inscribirse al cargo y bajo los parámetros señalados en la OPEC 176126, se entiende, se encontraba de acuerdo con los requisitos exigidos. Recapitulando, se advierte en esta oportunidad que la tutela no se presentó en un término razonable (principio de inmediatez) porque el accionante después de seis (6) meses con falta de diligencia presentó la acción constitucional en defensa de sus derechos, afectando de forma eventual los derechos de terceros interesados, esto es, a las personas que habían sido admitidas al concurso acreditando el título profesional en administración de empresas solamente. No aparecen dentro del expediente acreditadas las circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que permitan a la Sala flexibilizar el requisito de procedencia por la inmediatez. Se reitera, resulta improcedente la acción de tutela de la referencia, porque se estableció en el presente caso que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se recuerda que la decisión definitiva de la parte accionada para 4 https://snies.mineducacion.gov.co/portal/.A.T. 25899-33-33-002-2023-00277-01 no admitir al actor en el proceso de selección se expidió el 29 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2023, esto es, después de transcurridos seis (6) meses, razón por la cual se torna improcedente la solicitud de amparo formulada.
2022 y la acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2023, esto es, después de transcurridos seis (6) meses, razón por la cual se torna improcedente la solicitud de amparo formulada. Así las cosas, se procede a revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá , para declarar improcedente la acción constitucional por no hallarse satisfecho el requisito de in
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