TA CUN - 25899-33-33-002-2024-00044-01-(15-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2024-00044-01-(15-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-03-050 AT
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25 899 33 33 002 2024 00044 01
ACCIONANTE: CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO
ACCIONADO: MINISTERIO DE CULTURA –DIRECCIÓN DE PATRIMONIO Y MEMORIA TEMA: Derecho fundamental de petición /anexos respuesta.
ASUNTO: Sentencia.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante y a la entidad accionada el contenido de la presente decisión, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por Secretaría remítase a la corte constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
los tres (3) días siguientes a la notificación, por Secretaría remítase a la corte constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor Carlos Enrique Villamil, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, ya que dicha entidad no resolvió la petición que elevó ante dicha entidad con Rad. No. MC0139E2024 de 24Expediente No. 2024-00044-01
Accionante: Carlos Villamil Quintero Impugnación de tutela
Sentencia
de enero de 2024 consistente en “la solicitud del peritaje técnico conforme la Ley 400, que sustente la demolición de los muros ladrillo y la demolición de los bienes inmuebles del teatro MAC DOUALL”
Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho de petición y se ordene a la accionada dar respuesta de fondo sobre esta.
inmuebles del teatro MAC DOUALL”
Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho de petición y se ordene a la accionada dar respuesta de fondo sobre esta.
2. Posición del Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes.
La entidad accionada informó que mediante respuesta No. MC02324S2024 de 21 de febrero de 2024, se resolvió de fondo la petición objeto de este estudio y que, la misma fue remitida al correo registrado, en comunicación de la cual se acompaña.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al ser infundada ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
3. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá, observó que la respuesta dada por la accionada resolvió de fondo los requerimientos del peticionario y con ello, cesó la presunta vulneración, razón por la cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Impugnación.
El accionante presentó escrito de impugnación al considerar que su petición no fue contestada de fondo, en tanto solicitó:
“(…) 1. Solicitamos con el debido respeto a la señora directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura se realice un peritaje técnico conforme a la ley 400, que sustente la demolición de los muros de ladrillo y la demolición de los bienes muebles del teatro mac duall.
2. Solicito a esta Dirección copia de la ficha técnica de evaluación, y concepto técnico emitido por esta dirección, para la aprobación de la resolución 1753 de 01 diciembre de 2021.
del teatro mac duall.
2. Solicito a esta Dirección copia de la ficha técnica de evaluación, y concepto técnico emitido por esta dirección, para la aprobación de la resolución 1753 de 01 diciembre de 2021.
3. Solicito a esta dirección la compulsa copias de la ficha técnica de evaluación, y concepto técnico emitido por esta dirección, para la aprobación de la resolución 1753 de 01 diciembre de 2021, con destino a: Procuraduría General de la nación señora MARGARITA CABELLO BLANCO. Fiscalía General de la Nación señor FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO Al grupo de vigías de Zipaquirá Cundinamarca (CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO), quien formula esta petición en su nombre (…)
No obstante, no le fue remitido el concepto técnico que fundamentó la Resolución 1753 de 1 de diciembre de 2021; ni le fue adjuntado los radicados de la compulsa de copias de los documentos referidos.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en concordancia con lo dispuesto enExpediente No. 2024-00044-01
Accionante: Carlos Villamil Quintero Impugnación de tutela
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el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Impugnación de tutela
Sentencia
el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si en el trámite de la acción de tutela se superó la vulneración del derecho de petición del accionante y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma
trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer
mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.Expediente No. 2024-00044-01
Accionante: Carlos Villamil Quintero Impugnación de tutela
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La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado.
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015,
competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00044-01
Accionante: Carlos Villamil Quintero Impugnación de tutela
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(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que
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(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En o tras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En o tras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) Caso Concreto
Conforme los argumentos y pruebas anexadas en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario,
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2024-00044-01
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persiste la presunta vulneración de los derechos de la accionante por la omisión de resolver la solicitud de información de la entidad accionante.
La pretensión del accionante consiste en que se resuelva de fondo su petición elevada el 24 de enero de 2024, a saber.
“(…) 1. Solicitamos con el debido respeto a la señora directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura se realice un peritaje técnico conforme a la ley 400, que sustente la demolición de los muros de ladrillo y la demolición de los bienes muebles del teatro mac duall.
2. Solicito a esta Dirección copia de la ficha técnica de evaluación, y concepto técnico emitido por esta dirección, para la aprobación de la resolución 1753 de 01 diciembre de 2021.
3. Solicito a esta dirección la compulsa copias de la ficha técnica de evaluación, y concepto técnico emitido por esta dirección, para la aprobación de la resolución
diciembre de 2021.
3. Solicito a esta dirección la compulsa copias de la ficha técnica de evaluación, y concepto técnico emitido por esta dirección, para la aprobación de la resolución 1753 de 01 diciembre de 2021, con destino a: Procuraduría General de la nación señora MARGARITA CABELLO BLANCO. Fiscalía General de la Nación señor FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO Al grupo de vigías de Zipaquirá Cundinamarca (CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO), quien formula esta petición en su nombre. (…)”
Por su parte, el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, a través de comunicación No. MC02304S2024, da respuesta a la petición del accionante en el que relaciona: (i) la normatividad aplicable; (ii) la improcedencia de realizar el peritaje técnico; (iii) sobre el concepto favorable denominado memorial de responsabilidad frente la viabilidad de los “diseños urbanísticos y arquitectónicos de las intervenciones civiles a efectuar en el proyecto de intervención al teatro Roberto MAC DOUL”, referido y anexado dentro del mismo escrito; (iv) En atención a la solicitud se remitirá copia de la comunicación a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación y (v) que se remite con la respuesta copia de la ficha de evaluación de proyectos de inte rvención de Bienes Inmuebles suscrita por el evaluador y coordinador del Grupo de Patrimonio Cultural Inmueble Urbano – GPCIU de la Dirección de Patrimonio y Memoria.
Para la Sala este pronunciamiento responde de fondo los requerimientos del peticionario, pues si bien no accede a la totalidad de estos, como pasa con la
Urbano – GPCIU de la Dirección de Patrimonio y Memoria.
Para la Sala este pronunciamiento responde de fondo los requerimientos del peticionario, pues si bien no accede a la totalidad de estos, como pasa con la realización de la experticia, es claro que la satisfacción del derecho de petición no impone la obligación a las autoridades de contestar de forma positiva o acceder a sus pretensiones.
Sin embargo, de la lectura de la respuesta referida, se resalta que dijo que se remitirá copia de la ficha de evaluación de proyectos de intervención de Bienes Inmuebles, y aunque fue anexada en el escrito de contestación de la acción de tutela (archivo 05), no obra en el expediente prueba que acredite que la misma fue reenviada al actor . Debe recordarse, que el derecho de petición no solo se satisface con emitir una respuesta de fondo, además, esta debe ser notificada o comunicada al peticionario para que este pueda conocer sobre la decisión de la administración e incluso iniciar con determinadas actuaciones administrativas.
En ese sentido de be precisarse que, si bien el actor manifiesta que recibió la petición, resalta que no le fueron enviados los anexos de esta que hacen parte integral de la respuesta, siendo procedente atender a su solicitud del impugnante. Ahora, respecto que no le fue anexada en la respuesta copia de la remisión oExpediente No. 2024-00044-01
Accionante: Carlos Villamil Quintero Impugnación de tutela
Sentencia
compulsa de copias a la Procuraduría y Fiscalía, dada a la respuesta favorable de la entidad, sí es procedente que le indiquen al peticionario el número de radicado de dicho trámite, para que pueda tener conocimiento sobre el mismo.
compulsa de copias a la Procuraduría y Fiscalía, dada a la respuesta favorable de la entidad, sí es procedente que le indiquen al peticionario el número de radicado de dicho trámite, para que pueda tener conocimiento sobre el mismo.
Así las cosas, se REVOCARÁ la sentencia impugnada y se amparará el derecho de petición de del señor Carlos Villamil Quintero, para lo cual, se ordenará al Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes , que en el término cuarenta y ocho (48) horas , remita al accionante los anexos que incorporan la respuesta No. MC02304S2024 e indiquen el número de radicado de la remisión o “compulsa de copias” remitidas a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá , y en su lugar AMPARAR el derecho de petición de Carlos
Villamil Quintero
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes , que en el término cuarenta y ocho (48) horas, remita al accionante los anexos que incorporan la respuesta No. MC02304S2024 e indique el número de radicado de la remisión o “compulsa de copias” remitidas a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación.
la respuesta No. MC02304S2024 e indique el número de radicado de la remisión o “compulsa de copias” remitidas a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.