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TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00277-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00277-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25899-33-33-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA

Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a dar cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 17 de agosto de 2022 1, que dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Sala el 30 de noviembre de 2021 y ordenó emitir una nueva sentencia.

I. DEMANDA2

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Sopó -Cundinamarca, solicitando que se declare la nulidad del Decreto 098 del 2017, “POR EL CUAL SE DA POR

TERMINADO UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN LA PLANTA DE

PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOPÓ, CUNDINAMARCA”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo desempeñado al momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios, “prestaciones sociales y demás pagos laborales dejados de percibir

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo desempeñado al momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios, “prestaciones sociales y demás pagos laborales dejados de percibir a los que tiene derecho, desde de la fecha en que fue desvinculado y hasta la fecha en que sea vinculado nuevamente”.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA mediante la Resolución No. 277 del 11 de marzo de 2011 fue nombrado en el cargo de Supernumerario en la planta de personal de la Administración Central de Sopó, en el carg o de Celador, Código 477, Grado 10, Nivel Asistencial.

Posteriormente, a través del Decreto 047 del 25 de mayo de 2011 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó fue nombrado en provisionalidad en la planta global de dicha Alcaldía, en el mismo cargo.

1 Notificada el 28 de septiembre de 2022. 2 Folios 1-11 del Cuaderno No. 1 y subsanación Folios 277-2862 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que con los Decretos 128 y 171 del 5 de noviembre de 2013 expedidos por el Alcalde Municipal de Sopó, se estableció la planta de cargos y la asignación básica mensual de los servidores de esa Alcaldía y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, respectivamente.

por el Alcalde Municipal de Sopó, se estableció la planta de cargos y la asignación básica mensual de los servidores de esa Alcaldía y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, respectivamente.

Con el Decreto 171 del 8 de noviembre de 2013 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó fue nombrado en provisionalidad en la planta global de dicha Alcaldía en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11, nombramiento que fue prorrogado con los Decretos 078 del 8 de mayo de 2014, 179 del 7 de noviembre del mismo año, 063 del 7 de mayo de 2015, 173 del 4 de noviembre de 2015, 081 del 3 de mayo de 2016 , 179 del 1º de noviembre de 2016 y 063 del 27 de abril de 2017, este último solo por el término de 1 mes y sin motivación alguna que explicara la razón de este plazo.

Asegura que la prórroga de los nombramientos provisionales por 1 mes se utilizó con todos los funcionarios que “a la postre se declararon insubsisten tes como es el caso del convocante”. Además, que con este esquema se demuestra que la decisión de dar por terminado su nombramiento provisional no fue un hecho aislado y que obedeció a una decisión general y premeditada.

Indica que existen otros funcionarios a quienes, a pesar de estar en la misma situación del demandante, no se les dio por terminado su nombramiento provisional, pues sí se les prorrogó o se les llevó a cabo un nuevo nombramiento.

Señala que con el Decreto 098 del 30 de mayo de 2017 se dio por terminado el nombramiento provisional indicando como único motivo “el vencimiento del

provisional, pues sí se les prorrogó o se les llevó a cabo un nuevo nombramiento.

Señala que con el Decreto 098 del 30 de mayo de 2017 se dio por terminado el nombramiento provisional indicando como único motivo “el vencimiento del término del nombramiento”.

Refiere que al momento de la terminación del empleo ejercía un cargo Directivo en el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado y que no se adelantó el trámite de solicitud de autorización para desvincularlo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 53, 83, 123 inciso segundo, 125 y 209.

Legales: artículos 2º, 37 y 41 de la Ley 909 de 2004; artículos 4º, 8º y 10 del Decreto 1227 de 2005: artículo 1º del Decreto 4968 de 2007; artículo 37 del CPACA y artículos 405 y ss del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de la violación sostien e que el acto fue expedido con infracción a las normas en la que debía fundarse , señalando que solo es constitucional y legalmente admisible como motivación la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

servicio.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que el hecho de que la entidad no haya cumplido con su deber de adelantar el concurso no es una razón objetiva para motivar el acto , que en este caso el p lazo fue una excusa para desvincular a varios funcionarios del Municipio, que esta razón es violatoria de las normas constitucionales y legales y, adicionalmente, configura falsa motivación y desviación de poder.

En cuanto a que el acto fue expedido con falsa motivación, señala que los verdaderos motivos no tienen que ver con la terminación del plazo del nombramiento sino con motivos diferentes que no se incorporaron en el acto ; además, que “el simple vencimiento de un funcionario nombrado en provisionalidad no resulta ser razón suficiente para desvincularlo”.

Reitera que el nombramiento provisional solo puede darse por terminado por la provisión del cargo en forma definitiva mediante concurso y, a falta de este, por razones objetiva s específicas relaciona das con el desempeño del funcionario.

Sobre la desviación de poder , sostiene que la decisión de desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad debe orientarse a mejorar el servicio y que en el presente asunto la decisión tuvo como fin “escoger de forma subjetiva a cuáles funcionarios desvincular de la administración y a cuáles no”.

Finalmente señala que no se adelantó el trámite de autorización para la desvinculación de un trabajador con fuero sindical.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Finalmente señala que no se adelantó el trámite de autorización para la desvinculación de un trabajador con fuero sindical.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

El Municipio demandado s e opone a todas las pretensiones del actor por carecer “de fundamento, derecho y razón”.

Afirma que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, fue debidamente motivado bajo la causal del vencimiento de término del nombramiento en provisionalidad, que constituye una razón suficiente para dar por terminado un vínculo laboral.

Al respecto hace referencia a las providencias de la H. Corte Constitucional SU917 de 2010, T-753 de 2010, T -147 de 2013, T -360 de 2015 y T -407 de 2016 , así como la del H. Consejo de Estado Radicado No. 11001031500020140412600 del 29 de abril de 2015, C.P Dr. Hugo Fernando Bastidas.

Sostiene que el demandante yerra al afirmar que al citarse como causal el vencimiento del término se presenta una fal sa y una fal ta de motivación , las cuales no pueden concurrir o ser invocadas al mismo tiempo, además que esta causal está considerada como una razón suficiente para desvincular a un funcionario en provisionalidad.

3 Folios 295-320 del Cuaderno No. 24 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que actuó conforme a derecho, no se extralimitó en sus funciones que

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que actuó conforme a derecho, no se extralimitó en sus funciones que y que el hecho de desvincular a un funcionario no significa que se esté dejando de cumplir con los fines que le atribuye la Constitución . A demás, que para probar la de sviación de poder debe acreditarse el desmejoramiento del servicio.

En cuanto al precedente judicial , cita apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional C-539 de 2011.

Por último, propone las excepciones de: “ inexistencia de las causales invocadas por la parte actora” e “incongruencia de las causales de nulidad y falta de fundamentación de las mismas citadas en la demanda”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, niega las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace un recuento de las normas sobre nombramientos en provisionalidad, sus formas de provisión y de terminación. Así mismo, menciona lo dispuesto por la

H. Corte Constitucional en las sentencias SU -917 de 2010 y SU -556 de 2014, en cuanto a la motivación de los actos administrativos de retiro de los servidores que desempeñan un empleo en provisionalidad.

Afirma que los empleados nombrados en provisionalidad tienen una estabilidad relativa , que no se equipara con la de los nombramientos en carrera y que para la desvinculación se requier e una “motivación que

que desempeñan un empleo en provisionalidad.

Afirma que los empleados nombrados en provisionalidad tienen una estabilidad relativa , que no se equipara con la de los nombramientos en carrera y que para la desvinculación se requier e una “motivación que obedezca a las razones fijadas en la ley y dentro de ellas se encuentra la de cumplirse el término de duración del nombramiento” ; además, “que la posibilidad legal de hacer prórrogas, no lo convierte en nombramiento a perpetuidad, ni le otorga al empleado fuero de estabilidad”.

Sostiene que el acto demandado está motivado en la causal de vencimiento del plazo del nombramiento, que encuentra fundamento en las sentencias de la H. Corte Constitucional y que por ello no le asiste razón al demandante cuando afirma que el acto incurre en falsa motivación , pues los motivos “son reales, pues la ley otorga un término de duración para los nombramientos en provisionalidad”.

Asegura que “no se avi zora desviación de poder en la expedición del acto ” demandado, puesto que no obra prueba que permita concluir que se debió a una venganza personal, interés de un tercero, motivación política o fuera de lo permitido en la ley , “esto es desconocimiento del término legal del nombramiento en provisionalidad”.

4 Folios 427-433 del Cuaderno No. 35 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Indica que el demandante no gozaba de fuero sindical y por lo tanto la falta

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Indica que el demandante no gozaba de fuero sindical y por lo tanto la falta de autorización para desvincularlo no es un argumento admisible para que permaneciera en el cargo.

Finalmente, niega las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión el demandante sostiene que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, “respecto de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, que por vía de sentencia de la Corte Constitucional, también se hace ex tensivo a los fallos de las demás altas cortes”.

Al respecto hace referencia a las sentencias C-588 de 2012 y SU-917 de 2010 de la H. Corte Constitucional ; de igual forma, trae a colación lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, respecto a los empleos, su provisión y las causales de terminación.

Asegura que para que el retiro de un funcionario en provisionalidad sea viable es indispensable que sea motivado y debe referirse a la aptitud del funcionario, y que la inexistencia de una motivación razonable genera nulidad.

Manifiesta que el acto administrativo está viciado por infracción de las normas en que debe fundarse , y que dicha causal que se genera cuando el acto administrativo se expide transgrediendo el ordenamiento jurídico sup erior o legal a que está supeditado, o le sirve de fundamento.

Aduce que hay falsa motivación pues esta se “constituye un medio de prueba a la intencionalidad administrativa y una pauta para interpretación del acto,

legal a que está supeditado, o le sirve de fundamento.

Aduce que hay falsa motivación pues esta se “constituye un medio de prueba a la intencionalidad administrativa y una pauta para interpretación del acto, en su sentido y alcance y que cuando no existe congruencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que se menciona como sustento del acto administrativo ”, se configura la mencionada causal. Añade que “la Administración tiene el deber de motivar de manera cierta y transparente, el fundamento fáctico y jurídico de sus decisiones”.

Así mismo señala:

En el caso concreto, la empleada pública (sic) aquí demandante había sido nombrada en provisionalidad atendiendo al criterio anterior, esto es dependiendo de la existencia de un concurso de méritos, su situación legal reglamentaria había venido siendo prorrogada cada 6 meses. Mediante el Decreto 128 del 22 Junio de 2017, (sic) sin motivación alguna, cambió el término de prórroga por un mes y luego mediante el acto aquí demandado, utiliza como fundamento las sentencias T -407 de 2016 y C-539 de 2011 para terminar el nombramiento en provisionalidad, cuando esta terminación debió obedecer al PROCESO DE CONCURSO DE MÉRITOS al tenor del Decreto 4968 de 2007.

5 Folios 437-443 del Cuaderno No. 36 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que el argumento de la Administración del vencimiento del término

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que el argumento de la Administración del vencimiento del término no constituía una razón suficiente, teniendo en cuenta que no existía una persona que ocupara el cargo en propiedad, en aras de satisfacer las necesidades del servicio y la eficiencia en el desarrollo de la función administrativa, por lo tanto, debieron darle continuidad a su nombramiento.

Señala que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad “por un lado porque utiliza equivocadamente un fundamento legal, reglamentario y jurisprudencial equivocado y por otro su motivación no resulta ajustada a derecho”.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante6 hace referencia a la provisión de empleos por vacancia temporal previsto en la Ley 909 de 2004 y a la terminación del encargo y el nombramiento provisional previstos en el Decreto 1083 de 2015, así como a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 respecto al deber de motivar los actos administrativos.

Hace mención a lo dispuesto en la Circular Conjunta No. 000000 32 del 3 de agosto de 2012 del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública , en el sentido que el vencimiento del término del nombramiento provisional o de la prórroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, el cual procede una vez agotada la provisión definitiva del empleo de carrera.

En cuanto al fuero sindical, sostiene que es necesario obtener autorización del

nombramiento provisional o de la prórroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, el cual procede una vez agotada la provisión definitiva del empleo de carrera.

En cuanto al fuero sindical, sostiene que es necesario obtener autorización del juez laboral para retirar a los empleados aforados y que no se tuvo en cuenta que el actor era miembro del Departamento de Comisión y Publicidad, siendo uno de los 5 miembros suplentes de la Junta Directiva de la asociación sindical.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada7 manifiesta que ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , pues el acto por medio del cual se retiró del servicio al demandante fue motivado en la causal de vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, que según la H. Corte Constitucional es una causal constitucional y razonable.

Sostiene que no se configuró falsa motivación ni desviación de poder, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Concluye solicitando se confirme la sentencia que negó las pretensiones.

6 Folios 466-468 del Cuaderno No. 3 7 Folios 456-458 del Cuaderno No. 37 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público guardó silencio.

El 30 de noviembre de 202 1 esta Subsección dictó sentencia de segunda instancia revocando la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, así:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia. En su lugar:

  • DECLÁRASE la nulidad del Decreto 098 del 30 de mayo de 2017, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
  • Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho el MUNICIPIO DE SOPÓ- CUNDINAMARCA deberá REINTEGRAR al señor CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA , identificado con cédula de ciudadanía número 14.250.337 de Cogua, Cundinamarca , al mismo cargo que venía

el MUNICIPIO DE SOPÓ- CUNDINAMARCA deberá REINTEGRAR al señor CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA , identificado con cédula de ciudadanía número 14.250.337 de Cogua, Cundinamarca , al mismo cargo que venía desempeñando al momento del retiro, siempre que este exista y no haya sido provisto de manera definitiva y el demandante no se encuentre en alguna situación de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, o haya cumplido la edad de retiro forzoso adquirido el status de pensionado.

  • A título de indemnización, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SOPÓ, CUNDINAMARCA reconocer y pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha que se produzc a su reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, en los términos de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado.
  • ORDÉNASE que la suma a pagar sea ajustada de conformidad con la fórmula planteada en la parte motiva de esta sentencia.

El Municipio de Sopó interpuso acción de tutela contra dicha decisión. La acción fue declarada improcedente por la Sección Tercera - Subsección C del

H. Consejo de Estado en sentencia del 1 8 de marzo de 2022. Dicho fallo fue

El Municipio de Sopó interpuso acción de tutela contra dicha decisión. La acción fue declarada improcedente por la Sección Tercera - Subsección C del

H. Consejo de Estado en sentencia del 1 8 de marzo de 2022. Dicho fallo fue revocado por la Sección Tercera - Subsección B, en sentencia del 17 de agosto de 2022, en la que decidió amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso, dejando sin efecto la sentencia proferida por esta Subsección el 30 de noviembre de 2021 y ordenando emitir una nueva sentencia teniendo8

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

en cuenta los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado en dicho fallo de tutela.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación interpuesto, el asunto se contrae en determinar si el Decreto 098 del 30 de mayo de 2017 “por el cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en la planta de personal del Municipio de Sopó, Cundinamarca ” fue expedido vulnerando las garantías laborares del demandante al dar por terminado el

“por el cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en la planta de personal del Municipio de Sopó, Cundinamarca ” fue expedido vulnerando las garantías laborares del demandante al dar por terminado el nombramiento del cargo de Auxiliar Administrativo de la Alcaldía Municipal de Sopó, Cundinamarca , Código 4 07, Grado 11, que venía ocupando en provisionalidad.

De igual forma, si es procedente o no el reintegro de l demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir solicitados en la demanda. Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado.

Así mismo, y en atención a lo ordenado por el H. Consejo de Estado, se analizará la expiración del plazo del nombramiento como razón suficiente para terminar el mismo.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor en los alegatos de conclusión, respecto al presunto fuero sindical, no fueron invocados en el recurso de apelación, por lo que no serán estudiados en esta instancia.

7.3. TESIS DE LA SALA

En acatamiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2022, l a Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia , que negó las pretensiones , teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo del nombramiento provisional, que previamente había sido objeto de una serie de prórrogas, sí constituye una razón válida de motivación, como se analizará posteriormente.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:9 Nulidad y Restablecimiento

provisional, que previamente había sido objeto de una serie de prórrogas, sí constituye una razón válida de motivación, como se analizará posteriormente.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Según el formato único de hoja de vida 8 suscrita por el señor CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA, es Bachiller y reporta como tiempo de servicios 20 años en el sector privado y 2 años y 6 meses en el sector público, que trabajó en Alcaldía Municipal (1 de julio de 2011 al 5 de noviembre de 2013) en MCT (23 de junio de 2008 al 7 de enero de 2011) en Internacional de Seguridad (22 de febrero de 2004 al 24 de octubre de 2005) en Honor Servicios de Seguridad Ltda. ( 1º de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1999) sin embargo, las fechas indicadas respecto de cada empleo no corresponden al tiempo de servicio total señalado.

Mediante Resolución No. 277 del 11 de marzo de 20119 el Alcalde Municipal de Sopo, Cundinamarca nombró al señor RUEDA LOZADA como Supernumerario en el cargo de Celador, Código 477, Grado 10 . Posteriormente, a través del Decreto 047 del 25 de mayo de 2011 10 fue nombrado provisionalmente en el

en el cargo de Celador, Código 477, Grado 10 . Posteriormente, a través del Decreto 047 del 25 de mayo de 2011 10 fue nombrado provisionalmente en el mismo cargo y hasta el 5 de noviembre de 201311 según el Decreto No. 3161 de la misma fecha.

Con el Decreto No. 0171 del 8 de noviembre de 2013 12 fue nombrado provisionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11 de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Sopó, Cundinamarca, por el término de 6 meses. Dicho nombramiento fue prorrogado por el mismo plazo, a través de los siguientes actos administrativos:

  • Decreto 078 del 8 de mayo de 201413. - Decreto 179 del 7 de noviembre de 201414. - Decreto 063 del 7 de mayo de 201515. - Decreto 173 del 4 de noviembre de 201516. - Decreto 081 del 3 de mayo de 201617. - Decreto 179 del 1º de noviembre de 201618.

Ahora, mediante el Decreto 063 del 27 de abril de 201719 el nombramiento del demandante se prorrogó en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Prorróguese el nombramiento provisional por el término de un mes a partir del 1 de mayo de 2017 del señor CARLOS ALIRIO RUEDAD LOZADA (…), en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 11, del nivel asistencial de la Alcaldía municipal de Sopó (…). (Resaltado fuera del texto)

8 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 227-231

en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 11, del nivel asistencial de la Alcaldía municipal de Sopó (…). (Resaltado fuera del texto)

8 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 227-231 9 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 1 10 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 57 11 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 205-209 12 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 226-227 13 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 297-298 14 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 317-318 15 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 363-364 16 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 395-396 17 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 433-434 18 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 433-434 19 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 459-46110 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01

Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo anterior, a través del Decreto No. 098 del 30 de mayo de 201720 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11, Nivel Asistencial del Municipio de Sopó, Cundinamarca, en el que se dispuso lo siguiente:

dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11, Nivel Asistencial del Municipio de Sopó, Cundinamarca, en el que se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADO el nombramiento en provisionalidad al señor CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA (…), quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 11 del nivel asistencial, por vencimiento del plazo del nombramiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-407 de 2016 de la Corte Constitucional, a partir del día 01 de junio de 2017. (Resaltado por la Sala)

La anterior decisión fue notificada personalmente el 31 de mayo de 201721 y quedó ejecutoriada el 15 de junio del mismo año, según constancia expedida por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Municipal22.

Mediante la Resolución No. 1800 del 20 de junio de 2017 23 se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al demandante.

De acuerdo con la certificación del 1º de agosto de 2018 24 de la Comisión Nacional del Servicio Civil se tiene que el Municipio de Sopó, Cundinamarca , no ha iniciado concurso de méritos para la provisión de empleos ni ha acatado lo dispuesto en la Circular No. 20161000000057 del 22 de septiembre de 2016

“CUMPLIMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERA DE

CARRERA ADMINISTRATIVACONCURSO DE M ÉRITOS”, en el sentido de remitir información de las vacantes definitivas de empleos de carrera para conformar

“CUMPLIMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERA

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