TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00116-01-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00116-01-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25899-33-33-003-2018-00116-01
Demandantes: Mauricio y Daniel Leonardo Vargas Jiménez Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Reparación directa Apelación de sentencia Hurto de vehículo – abandono posterior e inmovilización Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Zipaquirá declaró la prosperidad de le excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Mauricio Vargas Jiménez y negó las pretensiones del señor Daniel Leonardo Vargas
Jiménez
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y subsanación (arch. 001, ff. 01 a 18 y 134 a 156) 1. 1.1.1. Medio de control. Los señores Mauricio y Daniel Leonardo Vargas Jiménez 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf
del expediente digitalizado.Demandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 2 promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Chía (Cundinamarca) , para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por el daño generado al no haber informado a las autoridades competentes sobre el hallazgo de un vehículo en proceso de compraventa entre los demandantes, sobre el cual recaía una denuncia por hurto. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a la accionada a indemnizarlos así: (i) por los perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los actores. (ii) Por el daño emergente ocasionado al señor Mauricio Vargas Jiménez, consistente en los gastos que debió asumir durante un año por no contar con un vehículo, como: el pago diario para desplazarse entre los municipios de Tunja y Sora (Boyacá) con el propósito de transportar a sus hijos al colegio, así como a su familia al trabajo por 319 días; viajes fuera de Tunja por negocios y necesidades familiares; compra de un vehículo para reemplazar el hurtado; pago de arreglos del nuevo vehículo; gastos
viajes fuera de Tunja por negocios y necesidades familiares; compra de un vehículo para reemplazar el hurtado; pago de arreglos del nuevo vehículo; gastos de papelería y transporte entre Bogotá y Chía (Cundinamarca), en repetidas ocasiones para reclamar la entrega del vehículo; gastos en pintura, compra de batería y mantenimiento del motor, por su ubicación en los patios de tránsito durante más de un año; y compra de soat, revisión tecnomecánica». (iii) Por el lucro cesante, al señor Mauricio Vargas Jiménez compuesto por « la suma de dinero que […] dejó de devengar por no poder desarrollar su trabajo », la suma de $21.102.864. 1.1.3. Fundamentos fácticos . El señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez era porpietario del vehículo fiat uno racing, color rojo, modelo 1993, con placas BDK 837; automóvil que vendió a su hermano, el señor Mauricio Vargas Jiménez, el 15 de mayo de 2013, pero sin efectuar el correspondiente traspaso. El 10 de marzo de 2015, el referido vehículo fue hurtado en la ciudad de Bogotá, junto con un tráiler y la motocicleta de placas QGY 38, esta última comprada por el señor Mauricio Vargas Jiménez ese mismo día. Además, en el vehículo fueron guardados otros elementos, como los documentos originales del automóvil, el contrato de compraventa de la motocicleta, 5 álbumes para fotografía, trasDemandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros
Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca)
contrato de compraventa de la motocicleta, 5 álbumes para fotografía, trasDemandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 3 chaquetas y un kit de carretera, entre otros. El señor Mauricio Vargas Jiménez denunció el hurto ante la Fiscalía General de la Nación el 11 de marzo de 2015 y, el día siguiente, el señor Daniel Leonardo solicitó a la Alcaldía de Bogotá la inscripción de una alerta por hurto «para evitar un posible traspaso en la carpeta del vehículo que figura a su nombre ». El 16 de abril de 2015, la policía metropolitana de Bogotá puso a disposición de la «Fiscalía 35 automotores de Bogotá D.C. » el chasis de la referida motocicleta. El 13 de mayo del mismo año, la Fiscalía ordenó a la secretaría distrital de movilidad de Bogotá registrar en la respectiva carpeta una orden de abstención de trámite así como poner fuera del comercio el mencionado vehículo; similar orden emitió el 13 de mayo del mismo año con destino a la subsecretaría TTOYTTE departamental de Nariño, respecto de la motocicleta hurtada. Ya en 2016, el 11 de abril, el señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez advirtió a través de los portales del RUNT y de consulta del SIMIT que existía una «multa e infracción por comparendo » registrada sobre el vehículo con matrícula BDK 837 e impuesto el 7/04/2015 en el municipio de Chía (Cundinamarca) « por autoridad
infracción por comparendo » registrada sobre el vehículo con matrícula BDK 837 e impuesto el 7/04/2015 en el municipio de Chía (Cundinamarca) « por autoridad policial con el código CO2 (estacionar un vehículo en los siguientes sitios prohibidos […]», sanción que se impuso «sin cumplir con el protocolo de verificación en las bases de datos de la Policía y sin verificar si dicho automotor presentaba novedad alguna o si hacia parte de alguna investigación penal ». En la misma fecha, el propietario verificó que el automotor se encontraba en los patios del municipio de Chía (Cundinamarca) y el comprador solicitó copia del comparendo y la resolución de cobro coactivo, además de informar sobre el proceso penal surtido por el hurto del vehículo a la secretaría de tránsito de esa entidad territorial. Contrario a lo manifestado en oficio SMM-718-16 de 4 de mayo de 2016 por la secretaria de movilidad del municipio demandado, el solicitante no recibió los documentos pedidos. Además, el sancionado propietario nunca fue notificado debidamente del comparendo ni del mandamiento e pago emitido en el procedimiento de cobro coactivo. El 13 de abril de 2016, la Fiscal 50 delegada unidad cuarta de automotores de Bogotá ofició a la secretaría de tránsito de Chía (Cundinamarca) para que pusiera
a disposición del órgano acusador el vehículo, con el propósito de efectuar elDemandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 4 debido restablecimiento de derechos y, finalmente, el 5 de mayo de 2016 la mencionada fiscal tomó aprehensión del automotor y restableció del derecho del propietario entregándoselo. Destacan que el comparendo 45967 tiene un error en su fecha, porque, aunque registra que es del año 2014, realmente fue elaborado en 2015, lo que se corrobora con la anotación según la cual en el sitio del que fue recogido había sido robado otro vehículo el mismo día, es decir el 7 de abril de 2015. El 19 de mayo de 2016, el fiscal 375 local de la unidad de automotores ordenó la entrega definitiva del chasis de la motocicleta hurtada, pero el demandante decidió no reclamar tan solo esa pieza. El 12 de abril de 2017, el señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez solicitó la revocatoria directa de las resoluciones de cobro coactivo y de mandamiento de pago, pero el señor secretario de movilidad de la entidad demandada negó la petición. No obstante, el accionante reiteró su solicitud, con copia a diversos órganos de control, y el 9 de junio de 2017, mediante acto administrativo, la accionada accedió al reclamo y revocó la resolución 2953 del 22 de mayo de 2015, con la que se había declarado contravencionalmente responsable al demandante por la referida infracción. Solo hasta 17 de julio de 2017 el comparendo impuesto al señor Daniel Leonardo
con la que se había declarado contravencionalmente responsable al demandante por la referida infracción. Solo hasta 17 de julio de 2017 el comparendo impuesto al señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez fue retirado de la plataforma RUNT.
Esta situación ocasionó a los actores múltiples aflicciones y, particularmente, el señor Mauricio Vargas Jiménez se vio afectado porque el automóvil era el único medio de transporte con el que contaba para su trabajo y su familia, con intensidad debido a que residía en un sector rural del municipio de Sora (Boyacá). Debido a la inmovilización del vehículo por más de un año, el comprador debió someterlo a una revisión general a pintura general, cambio de batería, mantenimiento, cambio de aceite y sincronización. Además, debió comprar otro automóvil para suplir sus necesidades laborales, tuvo que incurrir en múltiples gastos para transportar a su hijo al colegio y a su esposa al trabajo en la ciudad de Tunja, y se vio en la necesidad de viajar a otras ciudades para adquirir elementosDemandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 5 para su trabajo de fotógrafo profesional. Por su parte, el señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez tuvo que viajar constantemente al municipio de Chía y desplazarse a la Fiscalía General de la Nación para atender las contingencias de los procesos penal y sancionatorio en los que se vio involucrado pro el hurto y por la imposición del comparendo.
constantemente al municipio de Chía y desplazarse a la Fiscalía General de la Nación para atender las contingencias de los procesos penal y sancionatorio en los que se vio involucrado pro el hurto y por la imposición del comparendo. 1.1.4. Fundamentos jurídicos. En síntesis, alegan que la accionada incurrió en una falla en el servicio al no informar a las autoridades competentes el hallazgo del vehículo hurtado, con lo que vulneraron el artículo 2 constitucional; también consideran que fue desconocido su derecho al debido proceso con la omisión al no notificar el acto administrativo del cobro coactivo derivado del comparendo al propietario del automotor, con lo que le impidieron ejercer su derecho a la defensa e hicieron más gravosa su situación. Por otra parte, aseveran que agredieron el buen nombre del señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez al permanecer registrado en el SIMIT en virtud del comparendo y, por último, la demandada desconoció las disposiciones que reglamentan la notificación de los actos administrativos. 1.2. Contestación de la demanda (arch. 01, ff. 311 y ss) . El Municipio de Chía (Cundinamarca) se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que su actuació fue ajustada a las normas aplicables. La actuación administrativa adelantada por el municipio se ajustó material y formalmente a las disposiciones de la Ley 769 del 2022, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificada por la Ley 1383 de 2010), específicamente los artículos 76 y 127 que regulan los lugares en los que es
Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificada por la Ley 1383 de 2010), específicamente los artículos 76 y 127 que regulan los lugares en los que es prohibido estacionar y el procedimiento para el retiro de vehículos mal estacionados, respectivamente. Afirmó que al encontrar el vehículo, se efectuó una búsqueda en la base de datos y pudo identificar a su propietario, pero no advirtió anotación alguna sobre los hechos denunciados por el demandante. Precisó que la única base de datos a la que podían acceder los agentes de tránsito era el RUNT, puesto que, como autoridades administrativas del municipio noDemandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 6 podían acceder a registros de la Policía Nacional o de la Fiscalía General de la Nación. En esa línea, también dijo que los agentes de tránsito son autoridades del orden municipal que no cuentan con la capacidad para verificar la situación de un automotor frente a autoridades judiciales o de policía judicial, lo que sí puede hacer la policía de tránsito, que pertenece a la Policía Nacional. Por último, conforme con el oficio 152/F35 del 13 de mayo de 2015, emitido por la Fiscalía, la anotación en el certificado de tradición del vehículo dentro del RUNT fue efectuada un mes después a la fecha en la que se hizo la respectiva inmovilización. 1.3. Providencia apelada (arch. 001, ff. 308 y ss. ). El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Zipaquirá , con sentencia del treinta y uno (31) de agosto de
inmovilización. 1.3. Providencia apelada (arch. 001, ff. 308 y ss. ). El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Zipaquirá , con sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda, al considerar que respecto del accionante Mauricio Vargas Jiménez se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y que el demandante Daniel Leonardo Vargas Jiménez no acreditó los perjuicios morales. Preliminarmente, en cuanto al daño antijurídico afirmó: Pues bien, con la documental obrante en el proceso, se encuentra acreditado que el vehículo Fiat rojo de placas BDK 837, fue hallado abandonado en vía pública en jurisdicción del Municipio de Chía el 7 de abril de 2015, por lo cual un agente de tránsito adscrito a la entidad territorial procedió a imponer comparendo bajo el código C-02 y dispuso el traslado del rodante a los patios de esta localidad (fl.31) sin verificación en ese momento, ni posterior a esa fecha que sobre el vehículo recaía denuncia por hurto desde el 11 de marzo de 2015 por hechos ocurridos la noche del 10 del mismo mes y año (fl. 20 a 22), quedado el vehículo retenido en los patios por algo mas de un año, sin que su propietario tuviera conocimiento de este hecho y con la convicción que el mismo había desaparecido, después del hurto. De lo narrado, bien podría derivarse un daño en cabeza del propietario del bien, que no estaba en la obligación de soportar, pues habiéndose interpuesto
desaparecido, después del hurto. De lo narrado, bien podría derivarse un daño en cabeza del propietario del bien, que no estaba en la obligación de soportar, pues habiéndose interpuesto denuncia por hurto sobre éste, no esperaba la imposición de un comparendo, y menos el inicio de un proceso de cobro coactivo en su contra. En línea con estas consideraciones y con fundamento en la prueba decretada de oficio, dijo que no es excusable la conducta de la demandada bajo la idea que, por no hacer parte de la Policía Nacional, los agentes de tránsito no tiene acceso a bases de datos ni pueden consultar a autoridades competentes para determinar si sobre un vehículo recae una denuncia o se encuentra incurso en alguna situaciónDemandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 7 irregular «pues falta así a los deberes de colaboración como autoridad de tránsito, recuérdese que también estos agentes tienen funciones de policía judicial como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1310 de 2010 ». Ahora bien, respecto del señor Mauricio Vargas Jiménez declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa debido a que no fue demostrada su condición de propietario del vehículo con placas BDK 837, porque no se aportó prueba sobre la inscripción del automóvil en el registro terrestre automotor, documento que según la jurisprudencia del Consejo de Estado prueba la tradición del bien. Por otra parte, el fallo expuso que el señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez, único legitimado para presentar reclamaciones en relación con el mencionado
la tradición del bien. Por otra parte, el fallo expuso que el señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez, único legitimado para presentar reclamaciones en relación con el mencionado automotor, no sustentó en la demanda la pretensión de indemnización por perjuicios morales ni demostró que los hubiera sufrido con el procedimiento de la demandada tras el hallazgo del carro. En cuanto a lo primero, dijo que el actor se limitó a señalar que fue afectado en su buen nombre con la anotación en el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), pero que, al revocar la Resolución 2953 del 22 de mayo de 2015, la demandada ordenó el reporte de la novedad en ese sistema y en otro denominado Circulemos Chía. En esa línea, el actor no demostró afectación por la anotación en el simit, sin que este tipo de perjuicio pueda ser presumido. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante (arch. 004) . Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido, al no compartir la declaratoria oficiosa y parcial de falta de legitimación en la causa por activa y al estimar que sí se encuentran demostrados los perjuicios morales sufridos por el señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez. En primer lugar, asevera que el Juez se extralimitó en su decisión porque «se basó en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para el señor Mauricio Vargas Jiménez que el demandado Municipio de Chía no
En primer lugar, asevera que el Juez se extralimitó en su decisión porque «se basó en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para el señor Mauricio Vargas Jiménez que el demandado Municipio de Chía no propuso».Demandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 8 Por otra parte, dice que la negativa de los daños morales al señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez viola «el principio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual es “rogada”, pues no tuvo en cuenta las normas infringidas y el concepto de violación descrita en la demanda ». Además, sostiene que estos perjuicios sí fueron demostrados « con el comparendo que impuso el Municipio de Chía, cuando el vehículo fue hallado abandonado por estacionar en sitio prohibido, comparendo que no correspondía imponerlo, porque el vehículo había sido objeto de denuncia penal por haber sido hurtado en la ciudad de Bogotá el día 10 de marzo de 2015 », tanto como con el hecho que fue él quien notó la existencia de un comparendo seguido de un trámite de cobro coactivo del cual nunca fue notificado, así como porque él logró la revocatoria de la resolución de mandamiento de pago, prueba esta de que la Administración se equivocó, situación que «le causó un daño a su imagen y vulneró el derecho fundamental al buen nombre al encontrarse reportado en el sistema RUNT por mas de un año». Sumado a lo anterior, destaca que la doctrina jurídica ha referido que el daño moral no requiere prueba debido a su naturaleza intangible y sostiene que las « Sentenderecho fundamental al buen nombre al encontrarse reportado en el sistema RUNT por mas de un año». Sumado a lo anterior, destaca que la doctrina jurídica ha referido que el daño moral no requiere prueba debido a su naturaleza intangible y sostiene que las « Sentencias de Unificación de la Sección Tercera Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014» reiteran y persisten en la mencionada presunción. También afirma: [E]l Juez no puede negar el reconocimiento de los perjuicios morales a […] Mauricio y Daniel Leonardo Vargas Jiménez porque son hermanos, además porque se probó en el proceso que la Administración Municipal de Chía no cumplió con sus deberes legales asignados, por lo tanto existió omisión consistente en la falla del servicio que dejó de informar a las autoridades competentes el encuentro del vehículo en el Municipio de Chía, el cual había sido objeto de hurto en la ciudad de Bogotá. Destaca que el juez no tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión, en los que presentó una relación detallada de los «procedimientos y sistemas existentes de verificación de antecedentes por parte de los organismos de tránsito con ocasión a las conductas punibles como en el caso particular hurto de vehículo».
2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido el 6 de noviembre de 2020 (arch. 006) y admitido a través de auto del 4 de agosto de 2022,Demandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros
Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 9 con el cual, además, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (arch. 14); oportunidad dentro de la cual fueron presentadas las siguientes alegaciones: 2.1. Parte demandante (arch. 019). Refuerza su recurso al destacar que el hecho que el día en que fue inmovilizado el vehículo hubo un hurto de otro automotor en la misma zona, como se registró en el respectivo comparendo, impedía que la autoridad de transito pasara por alto tal situación; de modo que ha debido reportar el hallazgo a diferentes órganos estatales como la Fiscalía, la Sijín, la Policía Nacional, entre otras. Por otra parte, reitera los fundamentos y argumentos de la demanda y del recurso. 2.2. Parte demandada (arch. 017). Apoya la decisión recurrida y r eitera sus argumentos de contestación en cuanto a que no fue acreditado el daño por los demandantes y a que tampoco incurrió en falla del servicio. Señala que al momento en que los agentes de tránsito retuvieron el vehículo abandonado, éste no tenía anotación alguna en el RUNT en torno a que hubiera sido hurtado y que no se probó que el municipio contara con esa información antes de la inmovilización.
Cuestiona el valor probatorio de los elementos con los que los actores pretende
no tenía anotación alguna en el RUNT en torno a que hubiera sido hurtado y que no se probó que el municipio contara con esa información antes de la inmovilización. Cuestiona el valor probatorio de los elementos con los que los actores pretende acreditar los perjuicios, particularmente que los recibos allegados para demostrar gastos de arreglo del vehículo no se asimilan a facturas cambiarias Insisten en no haber incurrido en irregularidad alguna porque «nunca se inscribió en el RUNT la pérdida del automotor con anterioridad a la comunicación remitida por la Fiscalía 50 en el oficio 107-F50 de fecha abril 13 de 2016».
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.Demandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 10 3.2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación , la controversia se circunscribe a determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual al municipio de Chía (Cundinamarca) por la inmovilización de un vehículo que había sido hurtado en la vía pública y sobre el cual presuntamente recaía una denuncia penal por hurto. 3.3. Caso concreto. 3.3.1. Hechos probados. a) El 15 de mayo de 2013, los señores Daniel Leonardo Vargas Jiménez, como vendedor, y Mauricio Vargas Jiménez, como comprador, suscribieron contrato de compraventa del vehículo con placas BDK 837, con la contraprestación de diez
vendedor, y Mauricio Vargas Jiménez, como comprador, suscribieron contrato de compraventa del vehículo con placas BDK 837, con la contraprestación de diez millones de pesos pagados de contado (arch. 01, ff. 92). El certificado de tradición CT560023201 expedido el 03 de mayo de 2016 registra que el vehículo con placas BDK 837 cuenta con las siguientes características: marca fiat, color rojo ferrari, carrocería coupe, serie ZFA146DS8P0311193, chasís ZFA146DS8P0311193, clase automóvil, modelo 1993, servicio particular, motor 146b70117993973 y línea uno racing, entre otras. Además, se advierte que el propietario es el señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez y que se inscribió la limitación de «abstención de trámite »por oficio de la Fiscalía 35 radicado en SDM el 06-08-2015 (arch. 01, ff. 90). b) El 11 de marzo de 2015 y ante el grupo investigativo automotores de la policía metropolitana de Bogotá , el señor Mauricio Vargas Jiménez denunció un hurto del que fue víctima. El robo ocurrió la noche del día anterior en Bogotá D.C. y los objetos hurtados eran i) un automóvil marca fiat, color rojo, modelo 1993, con placas BDK 837, motor 146b70117993973 y chasis ZFA146DS8P0311193; ii) una motocicleta de marca cagiva, modelo 1994, color amarillo, de placas QGY 38, motor 303123 y chasis 020637; así como iii) Insumos fotográficos, ropa, kit de
motocicleta de marca cagiva, modelo 1994, color amarillo, de placas QGY 38, motor 303123 y chasis 020637; así como iii) Insumos fotográficos, ropa, kit de carreteras, herramientas y accesorios, éstos depositados en el automóvil (arch. 001, ff. 20 y ss.).Demandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 11 El 13 de marzo de 2015, el señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez radicó ante la secretaría de movilidad de Bogotá un documento referenciado como «aviso de alerta para inscripción de trámites sobre el vehículo placa BDK837, por denuncia de hurto» (arch. 01, ff. 24). c) La agente de tránsito del municipio de Chía (Cundinamarca) Carolina López diligenció orden de comparendo 45967 el día 07 del mes 04 del año 14, en la que registró a mano alzada la siguiente observación «Ley 1383 cod. C-02 abandonado y abierto vehículo fiat rojo, sin conductor, caso entregado ponal , se retira por seguridad ya q esta mañana del mismo sitio se robaron uno » y se precisó que la inmovilización se haría en el patio circulemos del mismo municipio (arch. 01, ff. 36). El 10 de abril de 2015 la misma agente de tránsito informó que el referido comparendo contenía un error y realmente había sido elaborado el 7 de abril de 2015 (arch. 01, ff. 184). d) Con oficio del 13 de mayo de 2015 , radicado el 6 de agosto siguiente , la
comparendo contenía un error y realmente había sido elaborado el 7 de abril de 2015 (arch. 01, ff. 184). d) Con oficio del 13 de mayo de 2015 , radicado el 6 de agosto siguiente , la fiscalía 35 seccional solicitó a la secretaría distrital de movilidad de Bogotá registrar en la respectiva carpeta una orden de abstención de trámite así como poner fuera del comercio el mencionado vehículo (arch. 01, ff. 25). Similar solicitud emitió el 13 de mayo del mismo año con destino a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, respecto de la motocicleta de placas QGY 38 (arch. 01, ff. 27). e) En audiencia pública del 22 de mayo de 2015, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Chía (Cundinamarca) emitió la Resolución 2953, mediante la cual declaró contravencionalmente responsable al señor Daniel Leonardo Vargas Jiménez por la infracción referida en la orden de comparendo 45967 del 7 de abril de 2015 y le ordenó pagar la suma de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes. La decisión quedó notificada en estrados (arch. 01, ff. 191). f) La Secretaría de Movilidad Municipal de Chía (Cundinamarca) emitió el mandamiento de pago 954 del 8 de abril de 2016, con el cual decidió librar orden de pago por vía administrativa coactiva a favor de esa entidad territorial y contra el señor Daniel Vargas por la suma de $322.170 y los intereses, como multa
de pago por vía administrativa coactiva a favor de esa entidad territorial y contra el señor Daniel Vargas por la suma de $322.170 y los intereses, como multa impuesta por la orden de comparendo 25175000000000045967 del 7 de abril deDemandantes: Mauricio Vargas Jiménez y otros Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00116-01 12
2015. Se ordenó la notificación de ese acto administrado de manera personal o, ante la no comparecencia del multado, según el artículo 565 del Estatuto Tributario
(arch. 01, ff. 66). Al respecto, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía emitió una constancia el 8 de abril de 2016, según la cual no encontró dirección a la cual enviar la notificación personal del mandamiento ejecutivo al señor Daniel Vargas, por lo que procedía notificarlo a través del portal web transitochia.gov.co, de conformidad con el artículo 568 del estatuto tributario (arch. 01, ff. 189). El 18 de abril de 2017 se publicó en el portal trasnitochia.gov.co el aviso para notificar diversos mandamientos de pago, entre ellos el 954 de 8 de abril de 2016 (arch. 01, ff. 192 y siguiente). g) Mediante documento manuscrito radicado el 11 de abril de 2016, el señor Mauricio Vargas Jiménez y el abogado Carlos Vargas Lozano solicitaron a la Secretaría de Tránsito de Chía (Cundinamarca) la expedición de copias del comparendo y de la resolución de cobro coactivo, proferidas con ocasión de la
Secretaría de Tránsito de Chía (Cundinamarca) la expedición de copias del comparendo y de la resolución de cobro coactivo, proferidas con ocasión de la inmovilización del mencionado vehículo Fiat (arch. 01, ff. 33). Con oficio del 4 de mayo siguiente dirigido al abogado Vargas Lozano , la mencionada dependencia anunció el envío de los documentos solicitados (arch. 01, ff. 35). h) Además, los demandantes informaron a la Fiscalía 35 seccional de Bogotá sobre la ubicación del automóvil marca fiat con placas BDK 837 en los patios del municipio de Chía, tras encontrar en la plataforma de consulta simit que éste había sido objeto de una orden de comparendo por una infracción de tránsito el 7 de abril de 2015 (documento sin fecha). Por lo anterior solicitaron a la señora fiscal ordenar al municipio demandado la en
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