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TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00136-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00136-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – El demandante es docente oficial vinculado con anterio ridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensiona l debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuen ta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el a rtículo 1.º de la Ley 62 de 1985, dentro de los que se encuentran las horas ext ras / DESCUENTOS POR APORTES – El ente de previsión realice los descuentos por aportes a pensión respecto del factor salarial que aquí se ordena inc luir horas extras, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal por e l tiempo que lo devengó, de conformidad con la normatividad vigente al momen to en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador, dichos de scuentos por aportes deberán ser indexados a fin de evitar el desequilib rio financiero en el que entraría el ente de previsión, pues estaría obligad o a sufragar una pensión a favor del accionante debidamente indexada, en tanto que, los aportes a pensión que permitirían la sostenibilidad de la mis ma estarían devaluados si no se ordena su reajuste.

Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor (…), al ser docente oficial vin culado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a

no se ordena su reajuste.

Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor (…), al ser docente oficial vin culado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, en especial, las horas extras?

Extracto: “(…) Revisada la información anterior, se observa que la e ntidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pe nsión del demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, sin incluir la pr ima de navidad y las horas extras. (…) En este orden, es necesario indicar en cuanto a la prima de vacaciones que, esta fue reconocida por parte del FNPSM a l momento del reconocimiento pensional y ello no fue objeto de controversia en el presente asunto, pues el demandante solicitó la inclusión de aquellos fac tores no tenidos en cuenta por la entidad; luego entonces, no es posible afectar el derecho reconocido, y en tal medida debe mantenerse incólume el acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación con la inclusión de dicho emolumento. (…) De otra parte, le asistió razón a la entidad y al juzgado de instancia al no incluir la prima de navidad, pues no fue enlistada en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985 como factor a incluir en la pensión de jubilación, y aunado a ello, sobre esta no se encuentra demostrado que se hubiesen realizado deduccion es para pensión. (…) No obstante, sí se deben incluir las horas extras, pues los f actores que se deben

factor a incluir en la pensión de jubilación, y aunado a ello, sobre esta no se encuentra demostrado que se hubiesen realizado deduccion es para pensión. (…) No obstante, sí se deben incluir las horas extras, pues los f actores que se deben tener cuenta dentro de la prestación pensional son aquel los que han servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, dentro de los que se encuentran taxativamente establecida s las horas extras. (…) Ahora bien, se deberá adicionar la sentencia de primera instancia, para ordenar que el ente de previsión realice los descuentos por aportes a pensión respecto del factor salarial que aquí se ordena incluir (horas extras), siempr e que no haya sido objeto de la deducción legal por el tiempo que lo devengó, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador.

(…) Dichos descuentos por aportes deberán ser indexados a f in de evitar el desequilibrio financiero en el que entraría el ente de previsión, pues estaría obligado a sufragar una pensión a favor del accionante debidamente indexada, en tanto que, los aportes a pensión que permitirían la sostenibilidad de la misma estarían devaluados si no se ordena su reajuste y en aras igualmente de salvaguardar lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución. (…) El f allo también se deberámodificar para hacer una precisión en torno al periodo en el cual se debe reliquidar la pensión con la inclusión de las horas extras (devengadas en el año anterior a la

dispuesto en el artículo 48 de la Constitución. (…) El f allo también se deberámodificar para hacer una precisión en torno al periodo en el cual se debe reliquidar la pensión con la inclusión de las horas extras (devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus), pues la a quo señaló que sería desde el 30 de mayo de 2015 (…) y hasta cuando fueron reconocidas en el acto defi nitivo, sin embargo, se debe aclarar que ello obedece a que el FNPSM a través d e la Resolución No. 433 de 4 de mayo de 2017 dispuso la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio del actor, y en dicho acto ajustó la pensión para ordenar su reconocimiento en cuantía del 75% de los factores devengados en el últim o año de servicios, incluyendo para el efecto la asignación básica, la bonificación mensual, la prima de vacaciones y las horas extras, efectiva a partir del 2 de feb rero de 2017. (…) la modificación será en el sentido de ordenar la reliquid ación de la pensión con la inclusión de las horas extras, desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 1.º de febrero de 2017, en la medida que desde el 2 de febrero de esa anualidad la prestación fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, y tal decisión se mantuvo incólume en primera instancia, además que no fue objeto de apelación, por lo que la mesada del demandante desde esa fecha no puede ser modificada e n el presente asunto. (…) Finalmente, es necesario señalar que, contrario a lo in dicado por el Ministerio Público en primera instancia, la demanda que aquí se analiza sí abarcó dentro de las pretensiones lo relativo a la reliquidación de la pe nsión, tanto para el momento

Finalmente, es necesario señalar que, contrario a lo in dicado por el Ministerio Público en primera instancia, la demanda que aquí se analiza sí abarcó dentro de las pretensiones lo relativo a la reliquidación de la pe nsión, tanto para el momento de la adquisición del estatus, como para el retiro del servicio, tal como se puede observar en el acápite correspondiente de este proveído, d e manera que no se puede considerar que el fallo apelado hubiese sido extr a petita, por lo que se despacharán de manera desfavorable esos argumentos contra el fallo de primera instancia. (…) Se debe confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de l a Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, d entro de los que se encuentran las horas extras. (…) Sin embargo, la confirmación será parcial en cuanto se precisará la orden dada a título de restablecimiento de l derecho. (…) La Sala modificará y adicionará la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3.º) Administr ativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretension es de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se

de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretension es de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte accionada conllevó a la modif icación de la decisión de primera instancia para precisar el restablecimiento del derecho ordenado, y adicionalmente, es necesario acotar que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional, frente a la cual la jurisprude ncia de esta jurisdicción ha variado su posición, motivo por el cual la sala considera qu e se debe abstener de condenar en costas a la parte demandada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S Plena, Sent .

2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernand o Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 1 16 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA ; Constitución Política;

de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA ; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25899-33-33-003-2018-00136-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marco Tulio Jiménez Malagón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por la parte demandada y el Ministerio Público contra el fallo proferido el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Marco Tulio Jiménez Malagón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0689 de 18 de mayo de 2010 y 433 de 4 de mayo de 2017, mediante las cuales en su orden, le fue reconocida la pensión de jubilación y se ordenó la reliquidación de la misma.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reliquidar la pensión de jubilación a partir del 10 de diciembre de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados en el año anterior a la adquisición pensional.

2.3 Reliquidar la pensión de jubilación a partir del 2 de febrero de 2017 , en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.

2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben cancelar de conformidad con la reliquidación pretendida, a partir de la adquisición del estatus pens ional y del retiro del servicio, respectivamente , debidamente actualizadas.

1 Fls. 5-20Expediente: 25899-33-33-003-2018-00136-01 Página 2 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

debidamente actualizadas.

1 Fls. 5-20Expediente: 25899-33-33-003-2018-00136-01 Página 2 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marco Tulio Jiménez Malagón Demandado: Nación – MEN– FNPSM 2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, cancelar los intereses moratorios correspondientes y condenar en costas a la entidad demandada conforme al art 188 ibídem.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional como docente oficial por más de veinte (20) años.

3.2 Al momento de realizar el reconocimiento de la pensión, se omitió tener en cuenta los factores correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos percibidos por la actividad docente.

3.3 El demandante se retiró del servicio a partir del 2 de febrero de 2017, y a partir de ese momento debe ser reliquidada la pensión por retiro.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM no presentó contestación de la demanda, pese a haber sido notificado en debida forma 3.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, analizó la normatividad aplicable al accionante concluyendo que como se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores taxativamente en listados en la segunda de las normas mencionadas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 0689 de 18 de mayo de 2010 el FNPSM reconoció la pensión de jubilación al accionante en el 75% de la asignación básica y la prima de vacaciones devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus, y que durante ese mismo lapso el demandante percibió además de los incluidos en la prestación, los denominados prima de navidad y horas extras.

Ante tal panorama fáctico, el juzgado de instancia concluyó que: (i) no había lugar a incluir la prima de navidad, al no encontrarse enlistada en la Ley 62 de 1985 y, (ii) que se debían incluir las horas extras, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º ibídem, constituyen factor salarial para efectos pensionales.

la prima de navidad, al no encontrarse enlistada en la Ley 62 de 1985 y, (ii) que se debían incluir las horas extras, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º ibídem, constituyen factor salarial para efectos pensionales.

2 Fls. 7-8 3 Fls. 31 y 35 4 Fls. 110-114Expediente: 25899-33-33-003-2018-00136-01 Página 3 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marco Tulio Jiménez Malagón Demandado: Nación – MEN– FNPSM En cuanto a la prima de vacaciones, indicó que como la misma fue reconocida por parte del FNPSM al momento del reconocimiento pensional, no era posible excluirla y disminuir la mesada, y en tal medida, no podía modificar el acto administrativo en tal sentido.

Por tal razón, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0689 de 18 de mayo de 2010, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al FNPSM a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo como factor salarial las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Adicionalmente, ordenó a la entidad demandada cancelar las diferencias causadas entre los valores que habían sido pagados y lo que dejó de percibir el accionante por la no inclusión de las horas extras, con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 2015 (por prescripción) y hasta cuando fueron reconocidas en el acto definitivo; finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

y hasta cuando fueron reconocidas en el acto definitivo; finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1 Parte demandante: Presentó recurso de apelación parcial 5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea modificada y se ordene la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por el actor, respetando el principio de confianza legítima, pues manifiesta que para el momento de iniciar la vía administrativa y judicial el precedente que se encontraba vigente en la jurisdicción era el que permitía dicha inclusión de factores, y en tal medida, es aquel el que se debería aplicar al presente asunto.

6.2 Parte demandada : Interpuso recurso de apelación 6 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada , y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues afirma que los factores que se solicitaron incluir en la demanda no se encuentran enlistados en las normas aplicables al presente asunto, y que tal como lo señaló la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, deben estar allí consagrados taxativamente.

6.3 Ministerio Público: De igual manera apeló 7 la sentencia proferida por el juzgado de instancia, pues indicó que la reliquidación de la pensión con inclusión de las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional no era una de las pretensiones de la demanda, por lo que en su consideración, el fallo fue extra petita. Refiere que la demanda iba encaminada a la reliquidación de la prestación con lo devengado en el

pretensiones de la demanda, por lo que en su consideración, el fallo fue extra petita. Refiere que la demanda iba encaminada a la reliquidación de la prestación con lo devengado en el último año de servicios y no con lo devengado al momento del estatus.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 4 de octubre de 20198, y mediante providencia de 27 de noviembre del mismo año 9 se admitieron los recursos de apelación impetrados.

7.2 Posteriormente, mediante auto de 22 de enero de 202010 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y

5 Fls. 119-127 6 Fls. 115-118 7 Fl. 113 vto (Minutos 00:29:10 a 00:29:59) 8 Fl. 133 9 Fl. 140 10 Fl. 144Expediente: 25899-33-33-003-2018-00136-01 Página 4 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marco Tulio Jiménez Malagón Demandado: Nación – MEN– FNPSM subsiguientemente, y por igual término al Ministerio Público para que emitiera concep to, sin embargo, ningún sujeto procesal hizo uso del mismo.

7.3 A través de memorial presentado el 12 de marzo de 2020 11, la parte actora desistió del recurso de apelación impetrado, siendo desatada tal solicitud, previo el traslado correspondiente, a través de auto de catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) 12, en

del recurso de apelación impetrado, siendo desatada tal solicitud, previo el traslado correspondiente, a través de auto de catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) 12, en el que se aceptó el desistimiento en mención, ordenando continuar el trámite del proceso respecto de los restantes recursos interpuestos.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2 Cuestión previa

De entrada se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta sala de decisión, del cual se ha apartado abiertamente el suscrito magistrado sustanciador, quien considera que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abr il de 2019, los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, o cualquier otra norma que por disposición expresa les conceda incidencia pensional.

Por tal motivo, si bien se dicta la presente sentencia acogiendo el criterio de la s ala mayoritaria, al final de la misma se consignará el correspondiente salvamento de voto tal como se ha efectuado por el ponente en otras oportunidades.

Por tal motivo, si bien se dicta la presente sentencia acogiendo el criterio de la s ala mayoritaria, al final de la misma se consignará el correspondiente salvamento de voto tal como se ha efectuado por el ponente en otras oportunidades.

8.3 Problema jurídico planteado

Conforme a los recursos de apelación interpuestos y los argumentos de los mismos, corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Marco Tulio Jiménez Malagón, al ser docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, en especial, las horas extras?

8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.4.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, se debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al estatus y al último año de servicios.

11 Fl. 146 12 Fls. 150-151Expediente: 25899-33-33-003-2018-00136-01 Página 5 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marco Tulio Jiménez Malagón

Demandado: Nación – MEN– FNPSM

8.4.2 Tesis de la entidad demandada

Afirma que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues los factores que se solicitaron incluir en la demanda no se encuentran enlistados en las normas aplicables al

8.4.2 Tesis de la entidad demandada

Afirma que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues los factores que se solicitaron incluir en la demanda no se encuentran enlistados en las normas aplicables al presente asunto, y tal como lo señaló la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, deben estar allí consagrados taxativamente.

8.4.3 Tesis del Ministerio Público

Indica que la reliquidación de la pensión con inclusión de las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional no era una de las pretensiones de la demanda, por lo que en su consideración, el fallo de primera instancia fue extra petita, en tanto que solo era posible analizar la reliquidación frente al último año de servicios.

8.4.4 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando incluir las horas extras devengadas por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por ostentar carácter pensional de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

8.4.5 Tesis de la sala

Se debe confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985,

pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, dentro de los que se encuentran las horas extras.

Sin embargo, la confirmación será parcial en cuanto se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 El accionante nació el 10 de diciembre de 1954, y laboró en el servicio público docente desde el 10 de agosto de 1984 hasta el 2 de febrero de 2017, para un total de 32 años, 5 meses y 22 días de servicios.

Documentales: Se extrae de la Resolución No. 0689 de 18 de mayo de 2010 (Fl. 21) 9.2 Mediante la Resolución No. 0689 de 18 de mayo de 2010, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación al demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación básica y la prima de vacaciones devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus , efectiva a partir del 11 de diciembre de 2009.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 21-22) 9.3 A través de la Resolución No. 433 de 4 de mayo de 2017, el FNPSM reliquidó la pensión de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio, que ocurrió a partir del 2 de febrero de 2017. En tal virtud, ajustó la pensión para ordenar

2017, el FNPSM reliquidó la pensión de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio, que ocurrió a partir del 2 de febrero de 2017. En tal virtud, ajustó la pensión para ordenar el reconocimiento en cuantía del 75% de los factores Documental: Copia de la resolución (Fls. 23-24)Expediente: 25899-33-33-003-2018-00136-01 Página 6 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marco Tulio Jiménez Malagón Demandado: Nación – MEN– FNPSM devengados en el último año de servicios, incluyendo para el efecto la asignación básica, la bonificación mensual, la prima de vacaciones y las horas extras, efectiva a partir del 2 de febrero de 2017. 9.4 Durante el año de servicios anterior a la adqui sición del estatus de pensionado, comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y el 10 de diciembre de 2009, el demandante devengó los factores de: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras.

Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios

(Fls. 98 y 100) 9.5 Durante el año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 2 de febrero de 2016 y el 1.º de febrero de 2017, el demandante devengó los factores de: asignación básica, bonificación mensual, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios

(Fls. 25-26)

asignación básica, bonificación mensual, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios

(Fls. 25-26)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS

DOCENTES

10.1 Régimen pensional de los docentes

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Para tales efectos, se tiene que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Por sju parte, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”Expediente: 25899-33-33-003-2018-00136-01 Página 7 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marco Tulio Jiménez Malagón Demandado: Nación – MEN– FNPSM En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003

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