TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00267-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2018-00267-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No es factible ordenar realizar una nueva liquidación de la mesada pensional del accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, la Ley 33 de 1985, pero sol o en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso b ase de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Al tener en cuenta qu e el demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedente entr ar a verificar las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengad os en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor (…), en aplicación del régime n de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
Extracto: “(…) En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como el deman dante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con lo consignado el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de d iez (10) años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado so bre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre tod o lo cotizado cuando fuere superior”. (…) En este punto, es menester recordar que en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (…) y no aquel vigente a la fecha de la interposición de la demanda en el presente medio de control, o a la
resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (…) y no aquel vigente a la fecha de la interposición de la demanda en el presente medio de control, o a la adquisición del estatus de pensionado por parte del accionante como este lo afirma en la apelación, y que corresponde a la decisión del 4 de agosto de 2010 1, pues en la providencia de 2018 se estableció que la misma tendrí a efectos retrospectivos, razón por la cual las subreglas allí fijadas se deben aco ger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como e n vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jur ídica y la prevalencia del principio fundamental de la seguridad social. (…) Así mismo, es preciso señalar que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 20 21 (…) explicó que, en estos asuntos no es posible acudir a la sentencia de unif icación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en lo que res pecta a los factores salariales para incluir en la prestación, teniendo en cue nta que esta posición varió con la sentencia de unificación proferida por el Consej o de Estado el 28 de agosto de 2018, “cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron apo rtes o cotizaciones al sistema de pensiones”. (…) Finalmente, respecto al argumento del apelante según el cual la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucionalrespecto al régimen de transición resulta lesiva de dere chos y principios de orden
sistema de pensiones”. (…) Finalmente, respecto al argumento del apelante según el cual la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucionalrespecto al régimen de transición resulta lesiva de dere chos y principios de orden constitucional, lo cierto es que el mismo Consejo de Estad o en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 indicó que la inte rpretación allí acogida constituía un verdadero beneficio para quienes gozan del régimen de transición, ya que podían optar por condiciones más favorables al mome nto de reconocer y liquidar su prestación pensional, salvaguardando así su exp ectativa legitima, pero sin sacrificar la sostenibilidad del sistema pensional y gara ntizando que cada vez más personas puedan beneficiarse del mismo, lo que conlleva a que dicha interpretación se encuentre conforme con los postulados sup eriores. (…) En consecuencia, al tener en cuenta que el demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedente entrar a verificar las pretensiones tendiente s a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salari ales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL estas últimas normas no lo cobijan, t al como se indicó en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado y en múltiples providencias de la Corte Constitucional, a las cuales se hizo referencia en acápite anterior de esta misma providencia, en consecuencia, se debe confirmar la decisión de primera instancia. (…) No es factible ordenar realizar una nueva
múltiples providencias de la Corte Constitucional, a las cuales se hizo referencia en acápite anterior de esta misma providencia, en consecuencia, se debe confirmar la decisión de primera instancia. (…) No es factible ordenar realizar una nueva liquidación de la mesada pensional del accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le p ermite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3. º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liqu idación. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por l as normas del Código General del Proceso. (…) Ahora bien, el artículo 365 d el Código General del Proceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de la apelación de la parte demandante fue resuelto desfavorablemente, motivo por el cual la parte activa debería ser condenada en costas de esta instancia. No obstante, es preciso
Proceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de la apelación de la parte demandante fue resuelto desfavorablemente, motivo por el cual la parte activa debería ser condenada en costas de esta instancia. No obstante, es preciso acotar que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, motivo por el cual la Sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado A rdila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Po lítica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25899-33-33-003-2018-00267-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José María Reyes Vargas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor José María Reyes Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad:1
1.1 Parcial de la Resolución No. GNR 24050 de 22 de enero de 2016, que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
1.2 Parcial de la Resolución No. GNR 103906 de 13 de abril de 2016, que revocó el anterior acto administrativo, y en su lugar, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 2015, en cuantía de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa pesos ($2.454.590).
acto administrativo, y en su lugar, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 2015, en cuantía de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa pesos ($2.454.590).
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
1.3 Reliquidar y pagar su pensión de jubilación en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente ant erior a la fecha de retiro del servicio oficial.
1.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.
1 Fols. 105-106Expediente: 25899-33-33-003-2018-00267-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José María Reyes Vargas
Demandado: Colpensiones
1.5 Pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y pagar la suma correspondiente a costas.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes2:
3.1 El señor José María Reyes Vargas nació el 28 de junio de 1955 y prestó sus servicios al sector público por espacio de veintiún (21) años, dos (2) meses y siete (7) días, y al sector
3.1 El señor José María Reyes Vargas nació el 28 de junio de 1955 y prestó sus servicios al sector público por espacio de veintiún (21) años, dos (2) meses y siete (7) días, y al sector privado por un total de siete (7) meses y dieciséis (16) días.
3.2 A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante tenía más de quince (15) años de servicios.
3.3 Mediante la Resolución No. GNR 24050 de 22 de enero de 2016, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al considerar que el actor no era beneficiario del régimen de transición.
3.3 El demandante interpuso el 12 de febrero de 2016 el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
3.4 Con la Resolución No. GNR 103906 de 13 de abril de 2016, Colpensiones revocó la Resolución No. GNR 24050 de 22 de enero de 2016 y reconoció la pensión de jubilación del actor a partir del 21 de enero de 2015, sin liquidarla con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En su defensa, expuso que los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permiten que del régimen anterior se mantenga la edad, el tiempo de servicio y la tasa de
En su defensa, expuso que los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permiten que del régimen anterior se mantenga la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual, corresponde a los diez (10) últimos años o el tiempo que le hiciera falta para consolidar el derecho pensional, considerando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y, sobre los que efectuó aportes a pensión, posición que ha sido prohijada por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)4 negó las pretensiones de la demanda.
2 Fols. 96-100 3 Fols. 172-179 4 Fols. 120-125Expediente: 25899-33-33-003-2018-00267-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José María Reyes Vargas
Demandado: Colpensiones
Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado , conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo
conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo determinados en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, y solo podrán incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el actor nació el 28 de junio de 1955, prestó sus servicios desde 1973 hasta el 2015, y que mediante la Resolución No. GNR 103906 de 13 de abril de 2016 Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación al ser beneficiario del régimen de transición, determinando el IBL con los factores salariales establecidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993.
También que, en el último año de servicios el demandante devengó los factores de sueldo mensual, prima de alojamiento, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación anual por recreación.
Sin embargo, concluyó que conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, para la liquidación de la pensión de jubilación del actor se debía tener en cuenta el 75% del promedio del salario devengado en los últimos diez (10) años de servicios, conforme lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos
promedio del salario devengado en los últimos diez (10) años de servicios, conforme lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que:
(i) La decisión de primera instancia desconoce el régimen pensional que le es aplicable al demandante, los derechos adquiridos de los pensionados y los principios fundamentales del derecho al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, entre otros, al ser una posición en abierta contradicción con los postulados asumidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
(ii) La posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 2014 no realizó ningún juicio de ponderación frente a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, así como tampoco expresó las razones que justifiquen la limitación de tales garantías constitucionales, que indefectiblemente resultan menguadas como consecuencia de aplicar un IBL inferior.
(iii) El derecho pensional del demandante se causó antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, toda vez que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 25 de junio
C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, toda vez que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 25 de junio de 2010, por lo que las normas y jurisprudencia aplicables son aquellas que se encontraban vigente al momento de pensionarse.
5 Fols 196-205Expediente: 25899-33-33-003-2018-00267-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José María Reyes Vargas
Demandado: Colpensiones
(iv) En atención al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aquella según la cual se deben aplicar todas las reglas de los regímenes especiales a los beneficiarios del régimen de transición, lo que además resulta acorde con el principio de inescindibilidad de la norma.
(v) La tesis según la cual el régimen anterior se debe aplicar en su integridad, tiene fundamento en derechos y principios de orden constitucional, com o son el derecho a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, inescindibilidad normativa, favorabilidad, sostenibilidad financiera del sistema, igualdad y derechos adquiridos.
(iv) Resulta desproporcionado aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 a aquellas personas que acudieron a la jurisdicción con antelación a la expedición de la mencionada providencia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de octubre de 2019 6, y
la expedición de la mencionada providencia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de octubre de 2019 6, y mediante providencia de 30 del mismo mes y año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de noviembre siguiente8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión,
7.1 Demandante: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que su prestación pensional debe ser liquidada aplicando la Ley 33 de 1985 en su integridad, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 19939.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.2 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP.
8.3 Problema jurídico planteado
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor José María Reyes Vargas, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico principal
establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico principal
8.4.1 Tesis de la parte demandante
Considera que en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente a la fecha en que consolidó su
6 Fol. 223 7 Fol. 225 8 Fol. 230 9 Fols. 236-241Expediente: 25899-33-33-003-2018-00267-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José María Reyes Vargas
Demandado: Colpensiones
derecho pensional, y a la data de presentación de la demanda, su pensión debe reconocerse y liquidarse con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
8.4.2 Tesis de la parte accionada
Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
8.4.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el cual los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
aspecto sometido al régimen de transición, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el cual los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
8.4.4 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que, si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El demandante nació el 28 de junio de 1955.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 56.245.63 (Fol. 4)
2. El demandante laboró para el Banco de Colombia, la Universidad Pedagógica, el IPSE, el Distrito Capital de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, la Escuela de Administración de
2. El demandante laboró para el Banco de Colombia, la Universidad Pedagógica, el IPSE, el Distrito Capital de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, la Escuela de Administración de Negocios, el Acueducto de Bogotá, el municipio de Girardot y la Universidad de Cundinamarca, p ara un total de 9.633 días, completando 20 años de servicios públicos.
Documental: Resolución No.
GNR 103906 de 13 de abril de 2016 (Fols. 66-69)
3. A través de la Resolución No. GNR 24050 de 22 de enero de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el demandante.
Documentales: Se extrae de la Resolución No. GNR 24050 de 22 de enero de 2016 (Fols. 5356)
4. El accionante interpuso el recurso de reposición y en susidio el de apelación contra la anterior decisión, el 12 de febrero de 2016.
Documental: Copia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación (Fols. 58-65)Expediente: 25899-33-33-003-2018-00267-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José María Reyes Vargas
Demandado: Colpensiones
5. Con la Resolución No. GNR 103906 de 13 de abril de 2016, Colpensiones revocó la Resolución No. GNR 24050 de 22 de enero de 2016 y, en su lugar, reconoció la pensión de jubilación del demandante en el 75% de
de 2016, Colpensiones revocó la Resolución No. GNR 24050 de 22 de enero de 2016 y, en su lugar, reconoció la pensión de jubilación del demandante en el 75% de los factores del Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos diez (10) años de servicios, en atención a las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985.
Documental: Resolución No.
GNR 103906 de 13 de abril de 2016 (Fols. 66-69)
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
10.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar:
La Ley 100 de 199310, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efecto de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia11 contaran con treinta y cinco (35) años de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años para los hombres, o que tuvieran quince (15) o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las
servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).”
10 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de segur idad social integral y se dictan otras disposiciones”.
consumidor, según certificación que expida el DANE (…).”
10 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de segur idad social integral y se dictan otras disposiciones”. 11 1.° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se d ictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 de l 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declarato ria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 25899-33-33-003-2018-00267-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José María Reyes Vargas
Demandado: Colpensiones
De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto, y el monto de la misma.
Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las p
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