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TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00047-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00047-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25899-33-33-003-2019-00047-01

Accionante: JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y

MUNICIPIO DE NEMOCÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó por improcedente el amparo solicitado por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE NEMOCÓN , invocando la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y petición, así como el principio de confianza legítima.

PETICIONES “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO,

TRABAJO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DERECHO DE PETICIÓN.

PETICIONES “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DERECHO DE PETICIÓN. vulnerados por el MUNICIPIO DE NEMOCÓN, CUND, Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, originadas en las decisiones adoptadas en los oficios expedidos por el alcalde de Nemocón y por el gerente HENRY GUSTAVO MORALES HERRERA de la convocatoria No. 555, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante las cuales denegaron la exclusión del cargo denominado OPERARIO, CÓDIGO 487, GRADO 2, inscrito en el concurso de carrera administrativa, proceso de selección y/o convocatoria No. 555 de 2017, que fueron ofertados en la OPEC 67956, por tratarse de un empleo propio de trabajador oficial al desempeñar el cargo de servicios generales desempeñando las labores de operario de acueducto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2019-00047-01

Accionantes: JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO Accionado: CNSC y MUNICIPIO DE NEMOCÓN SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados excluir el cargo denominado OPERARIO, CÓDIGO 487, GRADO 2 en el

concurso de carrera administrativa, proceso de selección y/o convocatoria No

excluir el cargo denominado OPERARIO, CÓDIGO 487, GRADO 2 en el concurso de carrera administrativa, proceso de selección y/o convocatoria No 555 de 2017, que fueron ofertados en la OPEC 67956, por tratarse de un empleo propio del trabajador oficial.” (fl. 1, c.1). HECHOS Afirma que el 5 de septiembre de 2018 formuló petición al Alcalde de Nemocón solicitando la exclusión del cargo OPEC 67956, denominado Operario-Código 487 Grado 2, de la Convocatoria No. 507 a 591 de 2017, teniendo en cuenta que las labores de dicho empleo corresponden a trabajador oficial y no a un empleado público de carrera, no obstante, el burgomaestre dio respuesta a su solicitud, indicándole que no era posible realizar la exclusión. Expone que la negativa de las accionadas para excluir el aludido cargo es contraria a la Ley 909 de 2004, pues desconfigura y desnaturaliza las funciones que debe cumplir el eje de vigilancia y administrador de los concursos de méritos, pues si aparecen cargos ajenos a la carrera administrativa, es obligación constitucional de la Comisión accionada depurar la oferta. Indica que según concepto del Departamento Administrativo para la Función Pública el factor que determina si un empleo es de carrera o de trabajador oficial son las actividades o funciones que se desarrollan, de manera que la vinculación a un cargo a través de acto administrativo o de contrato de trabajo no cambia la naturaleza jurídica del empleo. Sostiene que el Decreto 1227 de 2005 establece una orden perentoria a la Comisión

a través de acto administrativo o de contrato de trabajo no cambia la naturaleza jurídica del empleo. Sostiene que el Decreto 1227 de 2005 establece una orden perentoria a la Comisión Nacional del Servicio Civil, según la cual debe dejar sin efectos las convocatorias en los casos de errores u omisiones relacionados con el empleo del concurso, que afecten grave y sustancialmente el proceso, por lo que a su juicio esta entidad no podía ser indiferente ante la omisión o error cometida por el municipio de Nemocón al incluir cuatro empleos que no son de carrera administrativa. Refiere que se encuentra en riesgo de perder su empleo porque se desempeña como operario de acueducto, sometiéndolo el Municipio accionado a un riesgo que no estaba obligado legalmente a asumir (fls. 2-4, c.1).

2. CONTESTACIÓN 2.1. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil en memorial allegado el 15 de marzo de 2019 informó que la Ley 909 de 2004 se asignó dentro

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2019-00047-01

Accionantes: JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO Accionado: CNSC y MUNICIPIO DE NEMOCÓN de sus funciones la elaboración de las convocatorias a concurso para el desempeño

de los empleos de carrera y que en cumplimiento a esta función, desarrolló conjuntamente con la Alcaldía de Nemocón la etapa de planeación de la Convocatoria, resaltando que conforme las competencias asignadas por la ley, la

conjuntamente con la Alcaldía de Nemocón la etapa de planeación de la Convocatoria, resaltando que conforme las competencias asignadas por la ley, la Alcaldía de Nemocón consolidó la Oferta pública de Empleos, la cual fue certificada por la representante legal y está compuesta por 7 vacantes. Señala que la entidad publicó en su página web los acuerdos que establecen las reglas del concurso de méritos, la oferta pública de empleo y el manual específico de funciones y competencias laborales de cada una de las entidades participantes, actos que forman parte integral del proceso de selección. Invoca que uno de los insumos básicos en el proceso de planificación de las convocatorias es el Manuel Específico de Funciones y Competencias Laborales, el cual determina las funciones a cumplir por los servidores públicos y los requisitos necesarios para su desempeño, siendo su elaboración una competencia exclusiva de la entidad administrativa, presumiendo la Comisión la buena fe las entidades en cuanto al reporte de sus vacantes definitivas. Aduce que no tiene competencia para solicitar al modificación de los Manuales de funciones, lo que hace son observaciones para garantizar los principios de eficiencia y eficacia en el desarrollo de los procesos de selección; que la OPEC es fiel copia de los manuales de funciones reportados por las entidades, y estos gozan de presunción de legalidad (fls. 35-39, c.1). 2.2. El Municipio de Nemocón no rindió el informe solicitado en el auto admisorio del 13 de marzo de 2019, pese haber sido notificado el 13 de marzo de 2019 al

2.2. El Municipio de Nemocón no rindió el informe solicitado en el auto admisorio del 13 de marzo de 2019, pese haber sido notificado el 13 de marzo de 2019 al correo notificacionjudicial@nemocon-cundinamarca.gov.co (fl. 32, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2019, negando por improcedente el amparo solicitado por el actor.

En sustento, considera que la discusión planteada por el actor en torno a la exclusión de un empleo de la Convocatoria No. 555 es un tema eminentemente laboral que puede ser tramitado haciendo uso de los medio de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde incluso puede solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2019-00047-01

Accionantes: JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO Accionado: CNSC y MUNICIPIO DE NEMOCÓN Advierte que el accionante continua vinculado al municipio de Nemocón, lo que permite concluir que no se está frente a la vulneración de ningún derecho fundamental, aunado a que no informó ninguna circunstancia que configurara tal situación y que deba ser abordada de fondo, lo que desvirtúa la procedencia de la acción como mecanismo transitorio (fls. 43-46).

4. IMPUGNACIÓN

fundamental, aunado a que no informó ninguna circunstancia que configurara tal situación y que deba ser abordada de fondo, lo que desvirtúa la procedencia de la acción como mecanismo transitorio (fls. 43-46).

4. IMPUGNACIÓN En escrito allegado el 1º de abril de 2018 la parte actora impugna la decisión de primera instancia, alegando que el A quo no tuvo en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas en el empleo cuya exclusión requería, no observó el procedimiento arbitrario adelantado para llevar a concurso un cargo que corresponde a trabajador oficial, ni se tuvo en cuenta las normas y el antecedente jurisprudencial que determinan que la condición de trabajador oficial está demostrada por las actividades que desarrolla.

Sostiene que su solicitud de amparo no se dirige contra la autonomía de las reglas de la Comisión, sino contra la irregularidad comedida en la afectación de un derecho fundamental y la permisividad que se reconoce al municipio para ofertar irregularmente cargos que no son de carrera administrativa, sustrayéndose esta entidad del deber de declarar la irregularidad del procedimiento de la convocatoria. Indica que la irregularidad surge por no agotar previamente las consultas debidas ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 50-68, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2019-00047-01

Accionantes: JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO Accionado: CNSC y MUNICIPIO DE NEMOCÓN medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la exclusión de un empleo en una concurso de méritos y, en caso afirmativo, si la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Nemocón han vulnerado los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y petición del señor Jhon Dagoberto Romero Prieto, así como el principio de confianza legítima, con ocasión de negarse la exclusión de un cargo que, a juicio del actor, no es de carrera administrativa.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

igualdad y petición del señor Jhon Dagoberto Romero Prieto, así como el principio de confianza legítima, con ocasión de negarse la exclusión de un cargo que, a juicio del actor, no es de carrera administrativa. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:

“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Subrayado fuera del texto). Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2019-00047-01

Accionantes: JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO Accionado: CNSC y MUNICIPIO DE NEMOCÓN “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la

perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las

(….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela para el amparo de derechos fundamentales.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2019-00047-01

Accionantes: JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO Accionado: CNSC y MUNICIPIO DE NEMOCÓN Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos, la Corte Constitucional en sentencia T-187 del 28 de

marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, señaló: “Ahora bien, la regla general de improcedencia del recurso de amparo contra actos administrativos es especialmente aplicable cuando se trata de aquellos que

marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, señaló: “Ahora bien, la regla general de improcedencia del recurso de amparo contra actos administrativos es especialmente aplicable cuando se trata de aquellos que tienen un carácter general, impersonal y abstracto, pues además de existir un mandato legal contenido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 1 en el que se señala expresamente que la acción de tutela no procede contra este tipo de actuaciones, esta Corporación ha indicado que el ordenamiento cuenta con mecanismos ciertamente idóneos y adecuados para controvertirlas, como lo son los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, 2 correspondientes a, por ejemplo, la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135) y la nulidad simple (art. 137); pero también en algunos casos la acción pública de inconstitucionalidad de que trata el numeral 5 del artículo 241 3 de la Carta Política. 4 Como fundamento de lo anterior, esta Corporación ha dicho que el acto de carácter general, por antonomasia, debe entenderse como aquel que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y por tanto de estructurar asuntos competencia del juez de tutela. 5 Sin embargo, se ha reconocido que en casos rigurosamente excepcionales es posible determinar que la aplicación o ejecución de un acto general da lugar a la procedencia de la acción de tutela, cuando se encuentre acreditado que ello origina una vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del que es titular una persona determinada, caso en el cual el amparo se constituirá en una

procedencia de la acción de tutela, cuando se encuentre acreditado que ello origina una vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del que es titular una persona determinada, caso en el cual el amparo se constituirá en una fórmula transitoria, de tal manera que sus efectos estarán supeditados a la toma de una decisión definitiva en la sede ordinaria, idónea y adecuada, siempre que, 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 6, numeral 5: “ [l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Numeral 5 del art. 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. 4 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V. Jaime

Araujo Rentería. 5 Ver. Sentencia T-725 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, en reiteración de la sentencia T-225 a 400 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, en la que se dijo que “[c] uando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de predicados que la misma fórmula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general. || Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede”.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2019-00047-01

Accionantes: JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO Accionado: CNSC y MUNICIPIO DE NEMOCÓN además, se cumplan los requisitos generales de procedencia, aludidos al inicio de este acápite considerativo. (…)” CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Jhon Dagoberto Romero Prieto invoca la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y petición, así como el principio de confianza legítima, los cuales estima vulnerados con ocasión de

protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y petición, así como el principio de confianza legítima, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse incluido y negado su exclusión de la Convocatoria No. 555 del cargo denominado Operario, Código 487, Grado 2, identificado con la OPEC 67956. En sustento alega que, en razón de las funciones, el aludido empleo está previsto para trabajadores oficiales y, por ende, no corresponde a un cargo de carrera administrativa, susceptible de ser ofertado en un concurso de méritos. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, participó conjuntamente con el Municipio de Nemocón para el diseño de la Convocatoria, destacando que la oferta pública de empleos para este proceso de selección es fiel reflejo del manual de funciones y competencias laborales de esta entidad territorial, acto que hace parte de las disposiciones que regulan la convocatoria y goza de presunción de legalidad. Advertido el objeto de la discusión en el presente asunto, la Sala observa que a través del Acuerdo No. CNSC 20182210000136 del 12 de enero de 20186 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 15 vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Nemocón, distribuidas en 10 empleos del nivel profesional, técnico y asistencial; convocatoria que se identificó como “Proceso

proveer definitivamente 15 vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Nemocón, distribuidas en 10 empleos del nivel profesional, técnico y asistencial; convocatoria que se identificó como “Proceso de Selección No. 555 de 2017Cundinamarca”7 En cuanto a los empleos convocados, el Acuerdo No. CNSC 20182210000136 del 12 de enero de 2018 dispone: “ARTÍCULO 10°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, de la Alcaldía de Nemocón, que se convocan por este Concurso abierto de méritos son: NIVELES DENOMINACIÓN NUMERO NUMERO DE 6 Corregido en un error formal a través del Acuerdo No. CNSC 20182210022465 del 22 de febrero de 2018. 7 Información consultada en el portal web de la Comisión Nacional del Servicio Civil; Convocatoria 507 - 591 de 2017 - Municipios de Cundinamarca; “Normatividad”, en el link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-avis1os-informativos-507-509-de-2017-municipiosde-cundinamarca?limitstart=0

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2019-00047-01

Accionantes: JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO

Accionado: CNSC y MUNICIPIO DE NEMOCÓN

DE EMPLEOS VACANTES PROFESIONAL Comisario de Familia 1 1

TOTAL PROFESIONAL 1 1

TÉCNICO

Accionado: CNSC y MUNICIPIO DE NEMOCÓN

DE EMPLEOS VACANTES PROFESIONAL Comisario de Familia 1 1

TOTAL PROFESIONAL 1 1

TÉCNICO Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría 1 1 Técnico Operativo 1 1

TOTAL TÉCNICO 2 2

ASISTENCIAL Conductor Mecánico 2 2 Operario 3 6 Operario Calificado 1 1 Secretario 1 3

TOTAL ASISTENCIAL 7 12

TOTAL 10 15

PARÁGRAFO 1°: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este concurso de méritos en la Oferta Publica de Empleos de Carrera — OPEC, registrada por la Entidad objeto del presente Proceso de Selección, la cual se encuentra debidamente publicada en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.coenlace: SIMO. PARÁGRAFO 2°: La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por la Alcaldía de Nemocón y es de responsabilidad exclusiva de esta, por lo que, en caso de presentarse diferencias por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre la OPEC y el Manual de Funciones y Competencias Laborales o los actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo. Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes recaerán en la

cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo. Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes recaerán en la entidad que reportó la OPEC.” De las normas en cita se extrae que la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC hace parte integral de Proceso de Selección No. 555, fue suministrada por la Alcaldía de Nemocón y es responsabilidad exclusiva de esta entidad, comprobándose de esta manera lo expuesto por la CNSC en cuanto a que los empleos ofertados en el concurso materia de este proceso fueron reportados por la entidad territorial participante con fundamento en su Manual de Funciones, máxime que en las reglas de la convocatoria se prevé que las consecuencias generadas en errores de digitación, transcripción u omisión de palabras, o inexactitudes, recaen directamente en la entidad que reportó la OPEC correspondiente.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-003-2019-00047-01

Accionantes: JHON DAGOBERTO ROMERO PRIETO Accionado: CNSC y MUNICIPIO DE NEMOCÓN Ahora bien, consultado el aplicativo web de la CNSC-SIMO, en lo referente a la OPEC 67956, cuya exclusión pretende el actor y que se reitera hace parte integral del concurso de méritos, se constata la siguiente información:

“Operario Nivel: Asistencial Denominación: Operario Grado: 2 Código: 487 Número OPEC: 67956 Asignación Salarial: $ 1092681

CONVOCATORIA 507 a 591 de 2017 CUNDINAMARCA - ALCALDIA DE

OPEC: 67956 Asignación Salarial: $ 1092681

CONVOCATORIA 507 a 591 de 2017 CUNDINAMARCA - ALCALDIA DE NEMOCON Cierre de inscripciones: 2018-11-29

Número de vacantes: 1

Propósito: Realizar todas las labores relacionadas con la operación a cargo de la unidad para la adecuada prestación de los servicios a su cargo y procurar el mantenimiento de los bienes y equipos, el tratamiento y distribución del agua, el aseo y recolección de residuos, así como las labores de apoyo para su transporte y disposición final.

Funciones

1. Manejar adecuadamente los bienes, equipos, herramientas y maquinaria que le sea asignada para el ejercicio de su labor y responder por ellos.

2. Inspeccionar el estado y funcionamiento de las bocatomas, pozos, canales y demás instalaciones de captación y velar por su limpieza. 3. Vigilar que ninguna persona extraña intervenga, obstaculice, afecte o dañe los bienes o medios utilizados para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y en caso de que así ocurra reportar oportunamente la situación al jefe inmediato. 4.

Manejar, dosificar y aplicar las sustancias químicas requeridas para la potabilización del agua, efectuando muestreos y mediciones para determinar la calidad. 5. Coordinar con el jefe de la dependencia la toma de muestras de agua en los diversos puntos de las redes de distribución a fin de verificar la calidad

potabilización del agua, efectuando muestreos y mediciones para determinar la calidad. 5. Coordinar con el jefe de la dependencia la toma de muestras de agua en los diversos puntos de las redes de distribución a fin de verificar la calidad del agua. 6. Ejecutar el barrido de calles y zonas públicas, así como la recolección de residuos conforme a la programación fijada e instrucciones emitidas por el jefe de la dependencia. 7. Ejecutar labores de mantenimiento o reparaciones locativas en bienes inmuebles oficiales, tales como establecimientos educativos, vías y obras públicas. 8. Contribuir a la superación de situaciones de crisis o emergencias ejecutando las labores que le sean asignadas por el superior jerárquico. 9. Cumplir las demás funciones que le impartan sus superiores. Requisitos  Estudio: Cuarto grado de educación básica primaria  Experiencia: No se exige Vacantes  Dependencia: Alcaldía, Municipio: Nemocón, Cantidad: 1” Lo expuesto evidencia que la Alcaldía de Nemocón suministró a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información en cuanto al empleo de Operario, Grado 2 Código 487, a efecto que hiciera parte del proceso de selección para la provisión de

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