TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00083-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00083-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
S U B S E C C IÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 2021-11-662 AP
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 258993333003 2019 00083 01
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ
DEMANDADO: MUNICIPIODE YACOPÍ
ASUNTO: OBEDECER Y CUMPLIR - RESUELVE
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE
RECHAZÓ EL RECURSO DE AP ELACIÓN
EN CONTRA D E LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EL 15
DE ENERO DE 2021
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
I ANTECEDENTES
Mediante Auto No. 2021-07-357 del 19 de julio de 2021, el Despacho resolvió, confirmando la decisión, el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el Auto del 25 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que rechazó el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 2021.
A través de acción de tutela instaurada por la Personería de Yacopí, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , por considerarlos vulnerados al rechazarse su recurso de apelación contra la sentencia
A través de acción de tutela instaurada por la Personería de Yacopí, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , por considerarlos vulnerados al rechazarse su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
En decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha 28 de octubre de 20211, se ampararon los derechos fundamentales invocados y se ordenó:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto 19 de julio de 2021, proferido por la SECCIÓN
1 Notificada mediante envío electrónico del 16 de noviembre de 2021.Expediente: 258993333003 2019 00083 01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ
Demandado: MUNICIPIO DE YACOPÍ
Acción Popular
2
PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , dentro del medio de control de prote cción de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25899-33-33-003-2019-00083-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
En consecuencia, es menester obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 28 de octubre de 202 1, y proceder a emitir la decisión de reemplazo, esto es, resolver nuevamente el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el Auto del 25 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que rechazó el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 2021.
II CONSIDERACIONES
2.1. Decisión susceptible de Recurso
Se trata del Auto del 25 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 2021.
Como fundamento indicó:
“Es en este contexto, se resalta que la sentencia proferida dentro de este asunto, esto es, el 15 de enero de 2021, fu e notificada a las partes, vía correo electrónico, el 19 de enero hogaño (archivo notificación fallo expediente electrónico), por lo que el citado plazo de tres (3) días dispuesto para presentar
electrónico, el 19 de enero hogaño (archivo notificación fallo expediente electrónico), por lo que el citado plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación v encía el 22 de enero de 2021, sin embargo, vislumbra el Despacho que el PERSONERO MUNICIPAL DE YACOPÍ, radicó el recurso de doble instancia el 1º de febrero de 2021 (archivo apelación acción ante expediente electrónico), lo que a todas luces de nota su extemporaneidad, razón por la cual esta Célula Judicial lo rechazará.”
En consecuencia, rechaza el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por extemporánea.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del Recurso
La Ley 472 de 1998 no estableció el procedimiento de interposición del recurso de queja, siendo entonces necesaria la remisión a las disposiciones establecidas en la legislación de procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que determinó que aquel es procedente cuando se niega la apelación en los siguientes términos:
Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior loExpediente: 258993333003 2019 00083 01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ
Demandado: MUNICIPIO DE YACOPÍ
Acción Popular
3
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ
Demandado: MUNICIPIO DE YACOPÍ
Acción Popular
3
conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
Y para su trámite e interposición indicó:
“Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenar á la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Descendiendo al caso concreto, se observa que: i) el recurrente presenta recurso de queja contra la providencia mediante la cual se rechazó el recurso de apelación
Descendiendo al caso concreto, se observa que: i) el recurrente presenta recurso de queja contra la providencia mediante la cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de enero de 2021; ii) la referida decisión fue notificada 26 de febrero de 2020 del mismo año, por lo que el recurso de queja fue presentado oportunamente el día 28 de febrero de 2021 y de forma subsidiaria al de reposición en contra de la decisión de no conceder la apelación; ii) se dio traslado de la queja a los sujetos procesales y posteriormente el Juez de Primera instancia concedió el recurso mediante auto del 6 de mayo de 2021.
2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso de queja
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente consisten en:
“Sea lo anterior para indicar que si bien es cierto el recurso de apelación se presentó nueve (9) días después de la notificación del fallo, esto no se debió a que el accionante desconociera los términos procesales, si no que el fallador de primera instancia, es decir, el Juzgado Administrativo Tercero del Circuito de Zipaquirá, amplio dicho término a diez (10) días, tal como quedó plasmado en el correo electrónico del 19 de enero de 2021 por medio del cual no tificó electrónicamente el fallo de primera instancia dentro del expediente 2019 -0003 a la Personería Municipal de Yacopí en su calidad de accionante. (…)
el correo electrónico del 19 de enero de 2021 por medio del cual no tificó electrónicamente el fallo de primera instancia dentro del expediente 2019 -0003 a la Personería Municipal de Yacopí en su calidad de accionante. (…)
Se puede concluir de lo expuesto y en consonancia con los argumentos del auto que declaró extemporáneo el recurso, que quien indujo al error al accionante en lo referente a los términos de la presentación del recurso de apelación fue el fallador de primera instancia y, por tanto, es quien debe asumir su error , y no como pre tende ahora decidir que el error deba asumirlo la Personería Municipal de Yacopí como accionante dentro del proceso referenciado, ya que en su criterio indica que a todas luces denota su extemporaneidad la presentación del recurso y por tanto resuelve rechazar el recurso de apelación por extemporaneidad.Expediente: 258993333003 2019 00083 01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ
Demandado: MUNICIPIO DE YACOPÍ
Acción Popular
4
Por último, no debe olvidarse que las normas de carácter procesal son de obligatorio cumplimiento, pero el derecho sustancial prima por encima de dicha normatividad, ya que de lo contrario se estarían desconociendo derechos de orden constitucional como lo son la defensa y un debido proceso.”
En consecuencia, solicita se revoque la decisión y se conceda el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2021.
2.4. Traslado del Recurso
En consecuencia, solicita se revoque la decisión y se conceda el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2021.
2.4. Traslado del Recurso
Durante el término de traslado del recurso no se pronunciaron los demás sujetos procesales.
2.5. Competencia
De conformidad con los artículos 153 y 245 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es el competente para resolver en segunda instancia el recurso de queja frente al rechazo del recurso de apelación por extemporáneo contra la sentencia del 15 de enero de 2021 mediante Auto del 25 de febrero de 202 proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
2.6. Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver consiste en primer lugar, en determinar si procedía o no el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 15 de enero de 2021, considerando el término informado por la Secretaría del Despacho en la notificación realizada a las partes, y en consecuencia, determinar si hay lugar a confirmar , modificar o revocar la decisión recurrida.
2.7. Resolución del problema jurídico
Para resolver el problema jurídico planteado se precisa inicialmente que en efecto la Ley 472 de 1998 establece en su artículo 37 la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así:
“ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en
apelación contra la sentencia de primera instancia, así:
“ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme lo anterior, se observa que el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, establece que el término para interponer el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia es de tres (3) días, así:
“ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronu nciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas lasExpediente: 258993333003 2019 00083 01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ
Demandado: MUNICIPIO DE YACOPÍ
Acción Popular
5
apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En ese orden de ideas, el término para apelar la sentencia de primera instancia en
de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En ese orden de ideas, el término para apelar la sentencia de primera instancia en acciones populares es de tres días a partir de su notificación, tal y como lo precisó el juez de primera instancia, sin embargo, ha reconocido el Consejo de Estado que existe una discrepancia en cuanto a la interpretación dada a la normativa aplicable cuando se pretenda apelar la decisión de primera instancia dictada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la cual en algunos casos sostiene la tesis del término de 3 días y en otros el de 10 días para apelar la decisión, controversia que si bien se encuentra zanjada por esta colegiatura, aun presenta discusión en muchos despachos judiciales2.
No obstante, en e l presente caso, al realizarse l a notificación de la sentencia proferida el 15 de enero de 2021, se indicó en el correo electrónico remitido que el término era de diez días, así:
“Por el presente me permito NOTIFICARLE LA SENTENCIA proferida dentro del medio de control de la referencia. Igualmente se informa que las partes cuentan con diez (10) días siguientes a esta notificación para APELAR el fallo de considerarlo necesario. Anexo Copia de la providencia.” (Subrayado fuera de texto)
Es por ello que el recurrente considera que , debido al error de la Secretaría al realizar la notificación, tuvo en cuenta el término informado y procedió a presentar su recurso de apelación dentro de los diez y no tres días después de notificado el fallo de primera instancia.
Al respecto , debe aco gerse la posición de la Sección Primera del Consejo de
presentar su recurso de apelación dentro de los diez y no tres días después de notificado el fallo de primera instancia.
Al respecto , debe aco gerse la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que dispuso que, si bien el término que se informó no es el que corresponde a las acciones populares, lo cierto es que la autoridad judicial incurrió en un error al informarlo, pues su se cretario indicó un tiempo adicional para presentar el recurso de apelación, sin que fuera corregido con posterioridad.
Al respecto, se tiene en cuenta que el error en que incurrió no puede ser atribuible al particular y en esa medida afectar su derecho de defensa de quien accede a la administración de justicia, tal y como lo señala la Corte Constitucional:
“Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual los errores en que incurran los despachos ju diciales con relación al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial
2 Consejo de Estado, Sección Primera, Exp. 11001 -03-15-000-2021-06511-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 28 de octubre de 2021.Expediente: 258993333003 2019 00083 01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ
Demandado: MUNICIPIO DE YACOPÍ
Acción Popular
6
que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.” (…)
Acción Popular
6
que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.” (…) “El hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables. (…) El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del t érmino que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.” (Negrilla fuera del texto original) De este modo, si bien los operadores judiciales están llamados a corregir sus propios errores, la rectificación de los mismos no puede transgredir la confianza legítima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades públicas (artículo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción (artículo 29 C.N.). (…) A propósito de estas sentencias que reiteran que los errores judiciales no pueden ser corregidos a costa de afectar el derecho de defensa y contra dicción de los sujetos procesales dentro de un proceso penal, esta Sala examinará los fundamentos jurídicos empelados en estos casos por la Corte Constitucional. Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la
sujetos procesales dentro de un proceso penal, esta Sala examinará los fundamentos jurídicos empelados en estos casos por la Corte Constitucional. Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la estricta legalidad, pese a haber existido una actuación por parte del despacho de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente el recurso que interponía, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.” (Negrilla fuera del texto original) Igualmente, la sentencia T -744 de 2005 consideró, en un caso similar, que la desestimación del recurso por extemporáneo vulneraba los derechos fundamentales del actor en tanto que “no sería justo que dado el error del secretario del juzgado (…) se vea perjudicado el procesado ”. También determinó que el secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y por lo tanto, sus actuaciones comprometen a la administración de justicia“ hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación alguna que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los términos de ley, el cual se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado. La decisión del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho
Corte Suprema de Justicia al excusar la actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.” (Negrilla fuera del texto original) Con motivo de este asunto, esta Corporación sostuvo que el uso de medios electrónicos e informáticos en la administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que la incorporación de tecnología de avanzada a este servicio está dirigidaExpediente: 258993333003 2019 00083 01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ
Demandado: MUNICIPIO DE YACOPÍ
Acción Popular
7
a “mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razona ble del sistema de información” y que “los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán (…) la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.3 En ese orden de ideas, no puede recaer sobre el particular que asuma los errores judiciales que se presenten al informarse términos, o notificarse decisiones, y por tanto, los errores en los que incurran los empleados en relación con el cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial, en la medida que no pueden ser asumidos afectando su derecho de defensa, pues los mismos depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades
los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial, en la medida que no pueden ser asumidos afectando su derecho de defensa, pues los mismos depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.
Así pues, al impedirse el ejercicio del derecho a su segunda instancia, en el presente caso a la parte demandante, y como quiera que se origina en un error de información por generado en la notificación de la decisión por parte del juzgado, no resulta procedente que re caiga sobre este la carga del rechazo de su recurso, considerando que confiaba en la información dada por la autoridad judicial.
Por tanto, aunque estos errores no modifican, amplían o prorrogan los términos judiciales, si resulta procedente analizar si el recurso se encontraba dentro del término concedido por el despacho judicial y que le brindó confianza al demandante para su interposición.
La sentencia de primera instancia proferida el 15 de enero de 2021 fue notificada mediante envío electrónico el 19 de enero del mismo año 4 (07NOTIFICACIONFALLO.PDF), por lo que el término con el que se contaba para interponer recursos comprendía del 22 de enero al 4 de febrero de 2021, y como quiera que el demandante presentó su recurso el día 1 de febrero de 2021 (08APELACIONACCIONANTE.PDF), se tiene que fue presentado dentro del término concedido.
En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a través del Auto del 25 de febrero de 2021, y en esa medida, se devolverá el expediente para que se realice el estudio
Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a través del Auto del 25 de febrero de 2021, y en esa medida, se devolverá el expediente para que se realice el estudio de concesión d el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, de cumplirse con los demás presupuestos para ello.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO.- OBEDECER Y CUMPLIR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 14 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Conforme el Decreto 806 de 2020 aplicable se entiende notificada dos días después de la notificación personalExpediente: 258993333003 2019 00083 01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ
Demandado: MUNICIPIO DE YACOPÍ
Acción Popular
8
SEGUNDO.- REVOCAR el Auto del 25 de febrero de 2021 , mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha 15 de enero de 2021 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda a analizar la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
origen para que proceda a analizar la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicament e a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.