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TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00228-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00228-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Demandante: ARTURO CHÁVES MORA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2019 (fls. 91 a 94 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado por el señor ARTURO CHAVES MORA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”. (fl. 94 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá – Cundinamarca el 20 de septiembre de 2019, el señor Arturo Chaves Mora , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,

Tocancipá – Cundinamarca el 20 de septiembre de 2019, el señor Arturo Chaves Mora , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a una condición más beneficiosa, a la subsistencia en condicionesExpediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo dignas y justas, a la seguridad social, se acceda a las siguientes

pretensiones: “PRETENSIONES 1) Solicito la protección de los derechos fundamentales de mi núcleo familia y los míos a una vida digna 2) Solicito se respete el principio de favorabilidad en defensa del derecho al debido proceso teniendo en cuenta que durante mi vida laboral siempre cotice sobre los 2 salarios mínimos, y a la fecha mi pensión no alcanza el salario mínimo con los descuentos de ley. 3) Solicito se protejan mis derechos fundamentales a una remuneración justa, a una condición más beneficiosa, a la subsistencia en condiciones dignas y justas, a la seguridad social tomando como soporte legal los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia. 4) Requiero se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la Pensión de Vejez a que tengo derecho, por haber cotizado las semanas requeridas para la obtención de este derecho y haber efectuado cotizaciones a esta entidad por más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente.

pagar la reliquidación de la Pensión de Vejez a que tengo derecho, por haber cotizado las semanas requeridas para la obtención de este derecho y haber efectuado cotizaciones a esta entidad por más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente. 5) Que se condene a COLPENSIONES a reconocer mis derechos fundamentales violentados por esta entidad. ” (fl. 6 cdno. no. 1 - mayúsculas y negrillas por el actor). 2) Dicho despacho por auto de 24 de septiembre de 2019 remitió por competencia el proceso a los Juzgados del Circuito de Zipaquirá (fls. 64 a 65 ibid.). 3) Remitido a dichos despachos y e fectuado el respectivo reparto, según acta individual del Centro de Servicios Judiciales (fl. 66 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo

siguiente: 2Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo

1. En la actualidad tiene 63 años de edad y en el año 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por su hijo inválido, quien tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 75%.

2. Teniendo en cuenta que Colpensiones le negó el derecho a obtener la pensión, solicitó por intermedio de la acción de tutela el reconocimiento y pago de su pensión.

tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 75%.

2. Teniendo en cuenta que Colpensiones le negó el derecho a obtener la pensión, solicitó por intermedio de la acción de tutela el reconocimiento y pago de su pensión.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el 10 de octubre de 2014 profirió sentencia de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso a su favor y el de su hijo, ordenando reconocer la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2002 a favor su favor, en los términos y periodos previstos en la ley.

4. En cumplimiento del fallo de tutela la entidad emitió la Resolución N° GNR 435525 el 22 diciembre de 2014, ordenando pagar la pensión a partir de diciembre de 2014.

5. El valor de la mesada pensional reconocida fue la suma de $616.000, es decir, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, desconociendo su IBL el cual en promedio supera los dos salarios y medio legales mensuales vigentes cotizados dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

AÑO SMLMV SALARIO

PROMEDIO

PROMEDIO

SALARIOS

2010 $ 515.000 $1.281.000 2,48 2011 $ 535.600 $1.278.000 2,88 2012 $ 566.700 $1.619.583 2,85 2013 $ 589.500 $1.800.333 3,05

6. Al momento de obtener la pensión especial de vejez por su hijo discapacitado, la entidad no tuvo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación de los 10 años anterior al reconocimiento; o el cálculo de los

3Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo ingresos devengados por él durante toda su vida laboral, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que a la fecha del reconocimiento pensional acreditaba 1583,43 semanas de cotización; tal como aparece reportado en su Historia Laboral expedida por COLPENSIONES el 27 de mayo de 2013.

7. Teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas y el porcentaje de cotización tasa de cambio aplicable seria del 74% no como lo pretendió Colpensiones sobre el 65% del salario mínimo.

IBL SEMANA PORCENTAJE MESADA $1.800.333 1275 65 $1.170.216 $1.800.333 1300 66,5 $1.170.216 $1.800.333 1350 68 $1.197.221

$1.800.333 1400 69,5 $1.224.226 $1.800.333 1450 71 $1.251.231 $1.800.333 1500 72,5 $1.278.236 $1.800.333 1550 74 $1.332.246

8. Una vez obtenido el IBL debidamente actualizado debió dar aplicación el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, para determinar el monto de su pensión.

9. Manifestó que, e s evidente que la pensión reconocida mediante la sentencia de tutela la entidad dio cumplimiento de manera parcial la Ley 797 de 2003; pues, solamente tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 9º, en cuanto al cumplimento de requisitos, y omitió dar aplicación al artículo 10° de la misma norma, que consagra el momento de la pensión, es así como interpretó que para tener derecho a la pensión especial de vejez tenía que haber acreditado el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vez, que para el año 2014 era de 1275 semanas; y liquidó la pensión sobre un salario mínimo legal mensual vigente para dicho año; sin tener en cuenta que de acuerdo a su Historia laboral el IBL era superior a dos (2) SMLMV; y además, que contaba con 313 semanas más de las mínimas que exigía la ley para acceder a dicha prestación económica; lo que lo beneficia aumentando el porcentaje de su pensión

4Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo

económica; lo que lo beneficia aumentando el porcentaje de su pensión 4Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo en un 1.5% por cada cincuenta semanas adicionales a las 1.275; que en su caso, ascendiera hasta un 9%.

10. Teniendo en cuenta la tasa de remplazo y el número de semanas cotizadas es evidente que el porcentaje sobre el cual se efectuó la liquidación por parte de COLPENSIONES va contra sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

11. En julio 11 de 2018 presentó solicitud para la reliquidación de su pensión, dado que adquirió la edad para obtener la pensión de vejez en aplicación del principio de favorabilidad, pues tiene cotizadas un total de 1.583,43 semanas de cotización y cumplió más de 62 años de edad.

12. Colpensiones mediante la resolución SUB 202070 del 30 de Julio de 2018 señaló: "Que en el caso bajo estudio el señor CHAVES MORA ARTURO, ya identificado, acredito más de 1275 semanas a 2014 como lo solicitaba la ley, razón por la cual mediante la Resolución GNR 435525 del 22 de diciembre de 2014 se reconoció la persona especial de vejez por hijo invalido, razón por la cual no es procedente realizar la modificación de la misma por una pensión de vejez, pues ambas pretenden cubrir el mismo riesgo que es el de

especial de vejez por hijo invalido, razón por la cual no es procedente realizar la modificación de la misma por una pensión de vejez, pues ambas pretenden cubrir el mismo riesgo que es el de vejez, solo que la especial de vejez por hijo invalido, por su característica de ser especial elimina el requisito de edad para las personas cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hayan cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez solicitada salvo el requisito de edad suprimido, se liquida de igual manera a la ya reconocida..."

13. Mediante la Resolución DIR18026 del 09 de octubre de 2018, COLPENSIONES confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 202070 del 30 de Julio de 2018.

C. La actuación en primer grado El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca por auto de 9 de octubre de 2019 admitió la demanda

contra COLPENSIONES (fl. 68 cdno. no. 1). 5Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo

D. La contestación de la demanda A través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante escrito

radicado el 10 de octubre de 2019 (fls. 72 a 74 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente:

A través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2019 (fls. 72 a 74 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente: Teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005 y T-374 de 2012, es claro que el aquí accionante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que, en el transcurso entre la presente acción y la última actuación referente a la reliquidación de pensión de vejez es desproporcionado e irracional; así mismo, dejó transcurrir más de seis (6) meses, sin ninguna razón que lo justifique, para interponer la presente acción de tutela, situación que la vuelve absolutamente improcedente. Por su parte el requisito de subsidiariedad se encamina a preservar el reparto de competencias legislativas entregado a los funcionarios judiciales, al punto que la acción de tutela sólo es procedente siempre y cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios o extraordinarios (arts. 86 de la Constitución y 6-1 del Decreto 2591 de 1991). De igual modo, se debe valorar caso a caso atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante, supuesto en el que se determina la idoneidad del medio ordinario, así como la posibilidad de que la acción de tutela se convierta en el mecanismo principal. La Corte Constitucional ha recalcado que la sola circunstancia de edad resulta insuficiente para efectuar el estudio de fondo por medio de esta acción constitucional expedita y sumaria para lograr el restablecimiento

La Corte Constitucional ha recalcado que la sola circunstancia de edad resulta insuficiente para efectuar el estudio de fondo por medio de esta acción constitucional expedita y sumaria para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales. Frente a este particular, se evidencia que el accionante cuenta con 63 años de edad, por lo que en este caso el Estado no le debe prodigar especial protección al señor Arturo Cháves Mora no cuenta con la edad requerida para ser una persona perteneciente al grupo poblacional de los adultos mayores, argumento 6Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo que se puede entender como un justificante para excepcionar el requisito de la subsidiariedad.

Por otra parte, el señor Arturo Chaves Mora no allegó dentro del escrito de tutela pruebas siquiera sumarias que demuestren un estado de gravidez en su salud que amerite flexibilizar la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En ese orden de cosas, considera claro que el accionante no logró demostrar siquiera manera sumaria que se encuentra en un grado de vulnerabilidad que le permita a juez de tutela flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, descartando de plano la acreditación de otros elementos que la jurisprudencia ha establecido como importantes para estos casos, como lo es la afectación al mínimo vital. En ese orden, el juez constitucional deberá dar por no acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela sub examine, bajo el

elementos que la jurisprudencia ha establecido como importantes para estos casos, como lo es la afectación al mínimo vital. En ese orden, el juez constitucional deberá dar por no acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela sub examine, bajo el entendido que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer efectivamente sus pretensiones, ya que la acción de tutela solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Por lo tanto, para el señor Arturo Chaves Mora la opción de dirimir la controversia en la jurisdicción ordinaria no se torna en una carga desproporcionada, a tal punto que no podría hablarse de una inminente vulneración al derecho fundamental a la salud y al mínimo vital ya que el señor Chaves Mora se encuentra afiliado actualmente a Salud Nueva EPS S.A., en el régimen contributivo de salud y goza de una mesada pensional de $ 828.116.00. De esa manera, resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del 7Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, debe resaltarse que mediante la Resoluciones SUB 202070

Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, debe resaltarse que mediante la Resoluciones SUB 202070 de 30 de julio de 2018, SUB 255995 de 27 de septiembre de 2018 y DIR 18026 de 09 de octubre de 2018, la solicitud de pensión de vejez fue resuelta por COLPENSIONES; por lo tanto, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca dictó sentencia el 23 de octubre de 2019 (fls. 91 a 94 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de negar por improcedente la acción, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Precisó ese despacho que, mediante Resolución No. GNR 435525 del 22 de diciembre de 2014, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconoció al accionante pensión de vejez por hijo inválido

siguientes consideraciones: Precisó ese despacho que, mediante Resolución No. GNR 435525 del 22 de diciembre de 2014, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconoció al accionante pensión de vejez por hijo inválido en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, posteriormente solicita el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual es negada por la entidad accionada, bajo el argumento que ya tiene reconocida una pensión especial por hijo inválido, decisión que fue confirmada al 8Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo desatar los recursos de reposición y finalmente el de apelación mediante Resolución No. DIR 18026 del 9 de octubre de 2018.

Pues bien, sobre los requisitos que ha dispuesto la Corte Constitucional para el reclamo de reliquidación de pensión por vía de tutela, se encuentra que en efecto el señor Arturo Mora Chaves tiene la calidad de jubilado, agotó los medios de defensa en sede administrativa, donde la entidad le negó su solicitud, sin embargo, no hay prueba que haya acudido ante la jurisdicción ordinaria, para el reclamo de sus pretensiones, no obstante que hace aproximadamente un año se agotó la vía administrativa, como tampoco se demuestra que no hacerlo se

acudido ante la jurisdicción ordinaria, para el reclamo de sus pretensiones, no obstante que hace aproximadamente un año se agotó la vía administrativa, como tampoco se demuestra que no hacerlo se deba a una causa ajena, por otra parte, pese a su argumento de encontrarse en dificultades económicas para solventar las necesidades básica de su núcleo familiar, no hay prueba de ello, considerando que no allega ningún soporte de tales afirmaciones, aunado a que su edad actual no lo exime de acudir al juez ordinario para que se resuelva lo deprecado. En consecuencia, para el caso concreto se evidenció por ese Despacho que, el señor Arturo Mora Chaves, cuenta con un mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico, por la vía ordinaria para el reclamo de su pretensión, que en efecto debe ser resulto por el juez habilitado para el efecto, pues su conocimiento y resolución por parte del juez constitucional desborda el ámbito de su competencia.

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 29 de octubre de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 98 a 103 cdno

no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 30 del mismo mes y año (fl. 105 ibidem); los argumentos de la impugnación

presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda. 9Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a COLPENSIONES, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a una condición más beneficiosa, a la subsistencia en condiciones dignas y

constitucional a COLPENSIONES, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a una condición más beneficiosa, a la subsistencia en condiciones dignas y justas, a la seguridad social , presuntamente vulnerados por el hecho de haber emitido la Resolución SUB 202070 de 30 de julio de 2018, “ por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria)”; la Resolución SUB 255995 de 27 de septiembre de 2018 , “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez anticipada por hijo inválido – recurso de reposición)”; y la Resolución DIR 18026 de 8 de 10Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo octubre de 2018 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez anticipada por hijo invalido – recurso de apelación).

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, por considerar que, la parte demandante cuenta con otro mecanismo de protección judicial. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a

protección judicial. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 202070 de 30 de julio de 2018, decidió negar la solicitud de pensión de vejez solicitada por el señor Chaves Mora Arturo (fls. 81 a 85 vltos. cdno. no. 1). La misma entidad, a través de la la Resolución SUB 255995 de 27 de septiembre de 2018 , decide confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 202070 de 30 de julio de 2018 (fls. 86 a 89 vltos. cdno. 1). A través de la Resolución DIR 18026 de 9 de octubre de 2018, se decide confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 202070 de 30 de julio de 2018 (fls. 76 a 79 vltos. cdno. no. 1). 2) Cabe resaltar que, la parte demandante contó con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en el cual, inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos mencionados si las circunstancias

inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos mencionados si las circunstancias del caso así lo ameritaban, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 11Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la parte actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos

  1. Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela.

(...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.

12Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

(...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.

12Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4

No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en

de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). Por consiguiente, en tanto existió un medio idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino

4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009. 13Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00228-01

Actor: Arturo Cháves Mora Acción de tutela – impugnación fallo procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 5) Por otra parte, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo tanto, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia del acciona

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