TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00245-01-(28-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2019-00245-01-(28-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Demandante: MARÍA DEL PILAR DÍAZ SERRANO
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fall o de 2 de diciembre de 201 9 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento del silencio administrativo prot ocolizado en la escritura pública No. 02283 del 03 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
(…).” (fl. 75 cdno. no. 1 –mayúsculas sostenidas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
Mediante escrito pre sentado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, el 28 de octubre de 201 9, la señora María Del Pilar Díaz Serrano , interpuso demanda en ejercicio de
Mediante escrito pre sentado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, el 28 de octubre de 201 9, la señora María Del Pilar Díaz Serrano , interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca, con el fin de que dé cumplimiento a lo consignado en la Escritura Pública no. 02283 de 3 de septiembre de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Chía.Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo
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B. Los hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El día 3 de Septiembre de 2019, se expidió Escritura Publica No 02283, referida a silencio administrativo , p or incumplimiento a la "Solicitud de certificación de actividades realizadas con el cargo de Enlace de Victimas - Secretaria de Gobierno - Dirección de Seguridad Y Convivencia Ciudadana", lo que obliga a la Alcaldía de Chía a entregar el documento solicitado, mediante radicado 201999999233636 del 08 de Agosto de 2019, del cual no se obtuvo respuesta alguna al vencimiento de términos, estipulados en la Ley 1755 de 2015.
- Luego de la protocolización del silencio administrativo, con Escritura Publica 02283 del 3 de septiembre de 2019, se realizó radicación en la
de términos, estipulados en la Ley 1755 de 2015.
- Luego de la protocolización del silencio administrativo, con Escritura Publica 02283 del 3 de septiembre de 2019, se realizó radicación en la Alcaldía Municipal de Chía, bajo el número 20199999923636, la que a la fecha de vencimiento de términos de respuesta para silencio administrativo, tampoco tuvo respuesta, lo que evidencia negación de hacer efectiva la disposición anterior.
- El día 1º de octubre de 2019, se allegó r espuesta al radicado 20199999926669, por parte de la Dra. Clara Maritza Riveros Romero , en la que manifiesta negación de entrega de la certificación protocolizada en la Escritura Publica 02283 de 3 de Septiembre de 2019 y por el contrario entrega una certificación que no corresponde a la realidad de las funciones desempeñadas por mí y solicitadas mediante radicado 201999999233636 del 08 de Agosto de 2019.
- Ante la negligencia de la servidora titular de la Dirección de Función Pública, en dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Administrativo de Escritura de Protocolización de Silencio Administrativo y siguiendo el protocolo de realizar nueva solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en la Escritura Publica 02283 del 3 de Septiembre de 2019,Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo 3 mediante radicado municipal 20199999930477, con fecha 10 de octubre de 2019, el cual tenía como fecha límite de respuesta el 25 de octubre
Acción de cumplimiento – impugnación fallo 3 mediante radicado municipal 20199999930477, con fecha 10 de octubre de 2019, el cual tenía como fecha límite de respuesta el 25 de octubre de 2019, del cual no se obtuvo respuesta oportuna en el término establecido por la Ley.
C. La actuación procesal en primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá por auto de 31 de octubre de 2019 (fl. 38 cdno. no. 1) admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al representante legal del Municipio de Chía, el cual fue notificado el 1º de noviembre de 201 9, a través del correo electrónico institucional (fl. 40 ibid).
D. La contestación de la demanda
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, por medio de apoderada, la entidad demandada se opuso a los hechos y pretensiones contenidas en la acción de cumpl imiento (fls. 42 a 49 cdno. no. 1), con base en los siguientes argumentos:
Frente a los hechos de la demanda, la entidad m anifiesta que la entrega del certificado al que hace referencia la demandante, le fue expedido el 19 de septiembre de 2019, en el cua l se plasmaron las funciones del cargo ocupado por la señora María del Pilar Díaz Serrano, desde el momento de su ingreso hasta el día de su retiro, es decir desde el 29 de junio de 2011 hasta el 18 de junio de 2019, como Técnico Operativo Código 314 grado 04, la misma fue remitida el 27 de septiembre de los
momento de su ingreso hasta el día de su retiro, es decir desde el 29 de junio de 2011 hasta el 18 de junio de 2019, como Técnico Operativo Código 314 grado 04, la misma fue remitida el 27 de septiembre de los corrientes, mediante radicado No. 20190002134614.
Por otro lado , manifestó que la demandante pretende que se le certifiquen funciones de Profesional Universitario Código 219 Grado 4, cuando la realid ad de su cargo desde que ingresó a la Administración Territorial se desempeñó como Técnico Operativo Código 314 grado 4, tal como , se desprende de la certificación emitida por la Directora de Talento Humano, Resolución No. 1217 del 10 de junio de 2011 deExpediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo 4 nombramiento en provisionalidad, acta de posesión por incorporación suscrita por la demandante el 16 de jun io de 2015 ante el Alcalde Municipal de Chía de la época, comunicación de reubicación DFP -1052017 desempeñando funciones de Técnico Operativo, código 3 14, grado 04 y las demás que le sean asignadas en la Secretaria de Gobierno.
La parte act ora en su posicionamiento, firmó la R esolución 1805 de 2015, aceptando propósito y función del cargo.
Así mismo, reiteró que la demandante instauró derecho de petición ante la Administración Municipal de Chía, quien debió responder en 15 días hábiles la solicitud de "Certificación de actividades realizadas
2015, aceptando propósito y función del cargo.
Así mismo, reiteró que la demandante instauró derecho de petición ante la Administración Municipal de Chía, quien debió responder en 15 días hábiles la solicitud de "Certificación de actividades realizadas relacionadas con el cargo de Enlace de Víctima - Secretaría de Gobierno - Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
La Administración Municipal guard ó silencio y no dio respuesta al derecho de petición incoado por la demandante, sin embargo , subsanó emitiendo la certificación a nombre de la demandante con fecha 19 de septiembre de 2019.
De lo establecido en la Ley 1755 de 2015, se coligió por esa entidad que la consecuencia de no responder un derecho de petición no es la configuración del silencio administrativo positivo, como lo pretende hacer ver la demandante.
Como tampoco está establecido por la Ley mencionada como norma especial que regula el derecho de petición, que los efectos de desatender la solicitud de petición sea la configuración del silencio administrativo positivo.
Alegó además que, el silencio de la administración ante el derecho de petición incoado por la demandante no da lugar a que se configure el silencio administrativo positivo, por consiguiente, la Escritura Publica No. 2283 del 03 de septiembre de 2019, suscrita en la Notaría SegundaExpediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo 5 del Circulo de Chía carece de legalidad por estar sustentada en una falsa motivación, por consiguiente no contiene una orden de obligatorio
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo 5 del Circulo de Chía carece de legalidad por estar sustentada en una falsa motivación, por consiguiente no contiene una orden de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Municipal de Chía.
Por lo anterior, solicitó se desestimaran la pretensión incoada en la demanda de medio de control de Cump limiento, consistente en que "se ordene a la autoridad encargada, el cumplimiento de la PROTOCOLIZACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO, con Escritura Publica No. 02283 del 03 de septiembre de 20igen la cual versa:
"SOLICITUD CERTIFICACION DE ACTIVIDADES REALI ZADAS
RELACIONADAS CON EL CARGO DE ENLACE DE VICTIMA - SECRETARIA
DE GOBIERNO - DIRECCION DE SEGURIDAD Y CONVTVIENCIA
CIUDADANA".
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá - Cundinamarca, profirió sentencia el 2 de diciembre de 2019 (fls. 72 a 75 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de denegar por improcedente la demanda presentada, por las siguientes razones:
El derecho de petición se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, como un derecho fundamental, siendo desarrollado por la ley, a efectos de establecer los términos dentro de los cuales la autoridad competente, está en la obligación de dar respuesta de fondo a lo solicitado.
Así, la L ey 1755 de 2015 contempla la importancia, modalidades y las consecuencias que trae para los funcionarios encargados, la falta de
autoridad competente, está en la obligación de dar respuesta de fondo a lo solicitado.
Así, la L ey 1755 de 2015 contempla la importancia, modalidades y las consecuencias que trae para los funcionarios encargados, la falta de respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, sin que dentro de ellas se habilite la configuración del silencio administrativo positivo, porque entre otras cosas, esto conllevaría a radicar en cabeza de los peticionarios una carga adicional para que las autoridades accedieran a dar respuesta a sus pretensiones (protocolización), desdibujándose laExpediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo 6 naturaleza misma de este derecho fundamental, respuesta que en cualquier caso puede se r positiva o negativa, tema que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional 1, al
precisar:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, por que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b)El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
(…)
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
(…)
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba Incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
(…)”.
De lo anterior, concluyó el a quo que el silencio positivo opera de manera excepcional, debido a que el l egislador debe establecer expresamente que ante la omisión de la entidad en emitir una respuesta a una solicitud y/o petición se entenderá que ello equivale a una decisión positiva, de lo contrario si el legislador no lo prevé así, se debe aplicar la regla general contenida en el artículo 83 del CPACA, esto es, configurándose el silencio negativo.
Para el caso concreto, la accionante pretende que se obligue al municipio de Chía a cumplir el contenido del silencio administrativo protocolizado en la Escritura Pública No. 02283 del 03 de septiembre de 2019 y en tal sentido que , la entidad le certifique actividades realizadas con el cargo Enlace de Víctimas - Secretaría de Gobierno - Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
1 Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2000, T-211 de 2014, entre otras.Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo
7 Ciertamente, la accionante pr esentó petición ante el municipio de Chía
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo
7 Ciertamente, la accionante pr esentó petición ante el municipio de Chía el 08 de agosto de 2019, bajo el radicado No. 20199999923636, solicitando: certificación de actividades realizadas relacionadas con el cargo Enlace d e Víctimas - Secretaría de Gobierno - Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Manifiesta que la petición no le fue resuelta dentro de los 15 días hábiles subsiguientes, ante lo cual consideró se configuró el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual procedió a protocolizar ante la Notaría Segunda de Chía.
Luego entonces, conforme a las consideraciones anteriores, se concluyó por ese Despacho que, ante la falta de respuesta de la entidad no tenía cabida el silencio administrativo positivo, pues por disposici ón legal este únicamente procede en los casos en que la ley expresamente lo contemple, adicionalmente se verificó respuesta por parte de la administración municipal de Chía a la solicitud de certificado de funciones realizadas por ella.
F. La impugnación de la sentencia
La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (fls. 77 a 80 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto del 10 de diciembre de 2019 (fl. 98 ibídem), la parte actora sustentó el recurso, manifestando lo siguiente:
- “El tiempo en el que la ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA (entidad accionada), manifiesta haber "subsanado" emitiendo una
manifestando lo siguiente:
- “El tiempo en el que la ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA (entidad accionada), manifiesta haber "subsanado" emitiendo una certificación, que además es a todas luces, diferente a la solicitada en el DP inicial, claramente se realiza fuera del tiempo establecido en la ley 1437 de 2011, situación que da lugar al vencimiento de términos, por el cual se protocoliza el Acto Administrativo de Escritura Publica 02283 de Septiembre 03 de 2019, la cual de forma temeraria afirma la entidad accionante, como documento ilegal, desvirtuando, no solo al Asesor Jurídico de la Notaría Segunda de Chía, quien reviso el procedimiento y aprobó la Protocolización del mismo, e inclusive el Articulado 14 de la Ley 1437 de 2011, dondeExpediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo 8 se estipulan los términos para resolver las distintas m odalidades de peticiones.
- La Certificación de Funciones expedida por la Dirección de Función Pública, no corresponde a la disposición de estricto cumplimiento del Acto Administrativo Protocolizado en la Escritura Publica 02283, emitido por la Notaría Segu nda del Circulo de Chía, entidad que no hubiese recepcionado la documentación sin cumplimiento de parámetros y/o directrices, de orden jurídico, para tal fin”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista ca usal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista ca usal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento, B) la escritura pública cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídic a, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deber es u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procede ncia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo
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administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo 9 b) Que el mandato sea i mperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimient o del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la nor ma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La escritura pública cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en la Escritura Pública no. 2283 de fecha tres (3) de septiembre de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Chía - Cundinamarca, producto de la configuración del silencio administrativo positivo.
El texto de la escritura pública supuestamente incumplid a es del
Notaría Segunda del Círculo de Chía - Cundinamarca, producto de la configuración del silencio administrativo positivo.
El texto de la escritura pública supuestamente incumplid a es del siguiente tenor (fls. 6 y vlto. a 7 cdno. no. 1):
“(…)
COMPARECENCIA.- Compareció: con Minuta Escrita la Señora MARIA DEL PILAR DIAZ SERRANO, mayor de edad; domiciliada en este municipio de Chía, de estado civil soltera sin unión marital de hecho, titular de la cédula de ciudadanía número 35.475.167 expedida en Chía, Cundinamarca, quien obra en nombre propio y declaró:-------------------------------------------------------------------Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo
10 Que el día ocho (08) del mes Agosto del año dos mil diecinueve (2.019), presentó petición respetuosa ante la ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA, que dicha petición fue radicada bajo el No. 20199999923636, en la cual solicitaba: ------------------------------- ..."CERTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES REALIZADAS, RELACIONADAS CON EL CARGO DE ENLACE D E VÍCTIMAS - SECRETARIA DE GOBIERNODIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA” ------------------------------------------------------------- Que la ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA , no respondió mi solicitud dentro de los quince (15) días hábiles subsiguie ntes a la presentación de la misma, según el mandamiento constitucional,
CIUDADANA” ------------------------------------------------------------- Que la ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA , no respondió mi solicitud dentro de los quince (15) días hábiles subsiguie ntes a la presentación de la misma, según el mandamiento constitucional, configurándose así el Silencio Administrativo Positivo, en los términos del Código Contencioso Administrativo y la ley 1437 del 2.011 Artículo 14. -------------------------------------------------------
SEGUNDO.- (sic) A esta protocolización se acompañan los siguientes documentos: ------------------------------------------------
1. Solicitud de silencio administrativo ---------------------------------
2. Copia Radicado 20199999923636 ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA.
Dos (2) folios. -----------------------------------------------------------
3. Oficio DFP 105-2017. Reubicación de Empleo. Un (1) folio --------
4. Acta de Entrega de elementos físicos del Programa "Atención Integral a Población Víctima del Conflicto". Un (1) folio --------------- (…)”. (negrillas y mayúsculas del original).
C. El caso concreto
En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la escritura pública antes transcrita.
El juez de primera instancia negó por improcedente la acción de la referencia, dado que ante la falta de respuesta de la entidad no tenía cabida el silencio administrativo positivo, pues por disposición legal este únicamente procede en los casos en que la ley expresamente lo contemple.
La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia ya que, “la Certificación de Funciones expedida por la Dirección
únicamente procede en los casos en que la ley expresamente lo contemple.
La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia ya que, “la Certificación de Funciones expedida por la Dirección de Función Pública, no corresponde a la disposición de estricto cumplimiento del Acto Administrativo Protocolizado en la Escritura Publica 02283, emitido por la Notaría Segunda del Circulo de Chía,Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo 11 entidad que no hubiese recepcionado la documentación sin cumplimiento de parámetros y/o directrices, de orden jurídico, para tal fin”.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
- Para determinar el presunto incumplimiento de lo estipulado en la Escritura Pública 2283 de 3 de septiembre de 2019 , en la cual se protocoliza un presunto silencio administrativo positivo, por parte de la Alcaldía Municipal de Chía , la Sala estima necesario referirse a la solicitud de aplicación de silencio administrativo presentada por la parte demandante y la respuesta dada por la entida d demandada frente a la
misma, así:
La Alcaldía Municipal de Chía , el día 27 de septiembre de 2019, emitió respuesta a la solicitud presentada el día 5 de septiem bre del mismo año, en la que indicó:
“(…)
Como primera medida es necesario entender que cuando se presenta una solicitud ante una autoridad administrativa, se espera que esta responda dentro de la oportunidad legal en uno u otro
año, en la que indicó:
“(…)
Como primera medida es necesario entender que cuando se presenta una solicitud ante una autoridad administrativa, se espera que esta responda dentro de la oportunidad legal en uno u otro sentido, y si no da respu esta, estamos ante un silencio administrativo, que por norma general será negativo, esto es que las pretensiones elevadas por el particular han sido negadas, aunque no se haya dado respuesta o no se haya notificado. (Subrayado intencional).
Ahora bien, el silencio Administrativo positivo, es de carácter excepcional y solo procede en los casos expresamente previstos por la Ley, los términos para que comience a regir se toman a partir del día en que se realizó la petición y claramente determina que podrá ser revocado en los términos del CPA y CA , tal como lo establece el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, (…)
Dicho lo anterior y dando aplicación al caso concreto, el silencio administrativo se considera de carácter negativo, toda vez que no se constituye específicamente lo relacionado con el literal ii, ya que el derecho de petición no especifica que la falta de respuesta pueda considerarse como positiva.
(…)”.Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo 12 2) Aclarado l o anterior y como bien lo consideró el a quo se tiene que el silencio adminis trativo positivo protocolizado mediante la Escritura Pública presuntamente incumplida en este pr oceso, carece de sustento legal, en resumen, porque la norma no establece de manera expresa 2
el silencio adminis trativo positivo protocolizado mediante la Escritura Pública presuntamente incumplida en este pr oceso, carece de sustento legal, en resumen, porque la norma no establece de manera expresa 2 que, para ese preciso caso opere el mismo por la no contestación a la solicitud presentada, por lo que considera la Sala que, si bien se podría constituir en un acto administrativo este sería de carácter negativo.
- Así las cosas, en relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligac ión cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autori dad llamada a cumplir la norma jurídica”3 (se adicionan negrillas).
En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deb er jurídico cuyo
En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deb er jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; q ue la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido o tro instrumento judicial para
2 LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales espe ciales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. (…)”. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002 -1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Actora: María Del Pilar Díaz Serrano Acción de cumplimiento – impugnación fallo 13 lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
“................................................................................
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las
juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
“................................................................................
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”4 (resalta la Sala).
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades5, se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente e n el ejercicio de sus funciones.
c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.
Por lo anterior, para la Sala es evidente que el requisito de exigibilidad no se co
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