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TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00117-01-(18-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00117-01-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. AT 2020-09-128

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES

ACCIONADO: LORENA MORA RAMÍREZ E INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF.

RADICACIÓN: 25899-33-33-003-2020-00117-01

TEMA: Derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad psíquica, el derecho a la familia y no ser separado de ella, el amor de padre y a la educación - tanto del accionante como de su hija menor - solicitud de custodia temporal.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, allegándose copia de la misma.

FUENTES, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, allegándose copia de la misma.

TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31).

CUARTO: En el caso que la presente providencia mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad fuere impugnada, REMÍTASE, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, atendiendo las directrices señaladas en el Acuerdo PCSJA2011594 DEL 13/07/2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.”Expediente No. AT 2020-117-01

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

2

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.973.131 actuando en nombre propio y de su hija menor de edad con iniciales IAR, instauró acción constitucional de tutela en contra de la señora LORENA MORA RAMÍREZ – madre de la menor - y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, por considerar q ue se ha n vulnerado los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad psíquica, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor de padre y a la educación, tanto de su hija menor con iniciales IAR como de él mismo.

Señala que el 25 de febrero de 2015, comenzó una convivencia con la señora LORENA MORA RAMÍREZ, la cual mantuvo por un tiempo mayor a dos años, configurándose entre ellos una unión marital de hecho dentro de la cual se procreó a la menor con iniciales IAR.

Argumenta que la familia derivaba su sustento económico de un bar de nombre “Vaticano” que era de propiedad de la pareja, pero el día 21 de junio de 2017 fue sometido a una orden de desalojo del bien inmueble y el 29 de junio de 2017 se cerró completamente el bar, quedando la pareja sin ingresos

nombre “Vaticano” que era de propiedad de la pareja, pero el día 21 de junio de 2017 fue sometido a una orden de desalojo del bien inmueble y el 29 de junio de 2017 se cerró completamente el bar, quedando la pareja sin ingresos económicos.

Relata que la convivencia entre l a pareja se mantuvo hasta el 27 de agosto de 2017, con el acuerdo de que la separación no provocaría afectación de la relación padre-hija, sin embargo, el 12 de septiembre de 2017 la madre de la menor instauró en su contra, demanda para la fijación de cuota alimentaria presentando como pretensión:

“Que el padre pueda visitar a la menor (…) (quien tiene solo dos (2) años de edad), cada quince (15) días a partir de la sentencia los días sábados recogiendo a la menor en la casa de la madre LORENA MORA RAMÍRE Z a las 9 a.m. y regresándola a la misma casa de la madre a las 7 p.m., así como los días domingos en el mismo horario.”Expediente No. AT 2020-117-01

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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Expone que en el marco del proceso realizó contestación de la demanda manifestando su oposición a las pretensiones alegadas por la mad re de la menor, presentando excepciones previas (ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la demanda) y de mérito (custodia a favor del demandado, fijación de cuota alimentaria, fijación de visitas y mala fe) y propone como medida cautelar que se entregue la custodia provisional de la

de los requisitos formales de la demanda) y de mérito (custodia a favor del demandado, fijación de cuota alimentaria, fijación de visitas y mala fe) y propone como medida cautelar que se entregue la custodia provisional de la menor a la señora Diana Pilar Villarraga Merchán, quien se encuentra casada con el señor Carlos Javier Arévalo Fuentes, quien es el hermano del señor

MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES.

Expone que frente a sus solicitudes dio respuesta el Juzgado Segundo Municipal de Chía el día 25 de mayo de 2018, negando la petición de entrega de la custodia de manera provisional y fijando visitas de la siguiente manera:

“(…) el Despacho decreta visitas provisionales a favor del señor MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES, los días sábados cada quince días, para que pueda compartir con su menor hija, recogiéndola a las 9:00 am, y retornándolos a su residencia a las 5 pm. Comuníquese (sic) a la demandante y a la Comisaría de Familia de este Municipio, para que preste la colaboración respectiva para el cumplimiento de esta medida.”

Manifiesta que la señora LORENA MORA le acusó injustamente de “borracho y violento”, precisando lo siguiente en el marco del proceso:

“(…) 7. La demandante se separó del demandado por su habitual consumo de licor y por sus comportamientos violentos contra mi poderdante.

8. Después de la separación el demandado ha tenido comportamientos violentos contra mi poderdante.

9.Dichos comportamientos violentos originaron una denuncia penal ante la fiscalía general de la nación por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

8. Después de la separación el demandado ha tenido comportamientos violentos contra mi poderdante.

9.Dichos comportamientos violentos originaron una denuncia penal ante la fiscalía general de la nación por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

10. Mi poderdante requiere que se regulen las visitas de la menor (…) y que se tenga en cuenta a parte de los episodios de violencia del demandado, que es una bebé de solo dos años de edad y por lo tanto no puede pernoctar en casa distinta a la de su madre. (…)”

En tal virtud, enuncia que el 7 de marzo de 2018 radicó denuncia penal contra la señora MORA RAMÍREZ por los presuntos delitos de fraude procesal, injuria, calumnia, ejercicio arbitrario de la custodia y falsa denuncia.

Narra que el 6 de febrero de 2018, radicó derecho de petición ante el ICBFCENTRO ZONAL ZIPAQUIRÁ toda vez que considera se están vulnerando los derechos de la menor con iniciales IAR por parte de su madre, manifestando, problemas en las visitas con la menor, con la educación de ésta, inasistencia a las citaciones del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF por parte de la madre de la menor, imposibilidad de tener contacto por celular con ésta, perdida de la relación de la menor frente a los abuelos, primos,Expediente No. AT 2020-117-01

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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tíos paternos, entre otros, incumplimiento de las citas programadas, cancelación de citas médicas.

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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tíos paternos, entre otros, incumplimiento de las citas programadas, cancelación de citas médicas.

Arguye que el 27 de febrero de 2018 el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIARICBFCENTRO ZONAL ZIPAQUIRÁ contesta derecho de petición relacionado, manifestando que realizaron vis ita a la señora LORENA M ORA RAMÍREZ, indicando el funcionario del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR

FAMILIAR -ICBF lo siguiente:

“Frente al presunto padre del neonato, la paciente ha manifestado que no tiene contacto con él y que a la fecha no sabe sobre l a existencia del embarazo pues es fruto de una relación esporádica que tuvo con una persona quien se encuentra inmerso en el mundo del consumo y al parecer es expendedor y jefe de una “hoya” en la ciudad de Bogotá, por tanto, no se encuentra interesada en adelantar reconocimiento y ha decidido ser madre soltera”

Indica que el 6 de julio de 2018, la señora LORENA MORA RAMÍREZ radicó un oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, manifestando que el padre de la menor no tenía derecho a ver a la niña, toda vez que no se encontraba al día con la cuota alimentaria.

Por su parte, el 24 de julio de 2018, enuncia que radicó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, incidente de desacato contra la señora LORENA MORA RAMÍREZ, por medio de l cual solicitó se le entregara la custodia provisional de la menor, se tom aran medidas correctivas con el fin de garantizar la

Civil Municipal de Chía, incidente de desacato contra la señora LORENA MORA RAMÍREZ, por medio de l cual solicitó se le entregara la custodia provisional de la menor, se tom aran medidas correctivas con el fin de garantizar la materialización de los derechos fundamentales de la menor y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigu e si la señora LORENA MORA RAMÍREZ incurrió en el delito de Fraude a la Resolución Judicial o Administrativa de Policía; sin embargo, el 13 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, rechazó el desacato interpuesto.

Arguye que el 2 de agosto de 2018, radicó un derecho de petición al jardín donde estudia la menor, para preguntar por ella, el cual no fue objeto de respuesta por parte de la rectora de la institución , pero fue informado verbalmente, que la menor no había concluido su periodo escolar.

Sostiene que el 30 de agosto de 2018 la señora MORA RODRÍGUEZ, radicó un amparo de pobreza, en el que manifiesta ser madre cabeza de hogar y señaló que para conseguir trabajo se tuvo que ir a otra ciudad , suministrando la dirección del lugar a donde se mudó en la ciudad de Manizales; escrito en el cual también solicito al Juzgado no autorizarle visitas al demandado con la menor, mientras este no cumpla con los alimentos.

El 9 de octubre de 2018, el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIARICBF precisó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que: “no se evidencia que alguno de los padres o la menor de edad se encuentre en la ciudad de Manizales por el contrario se encuentran domicilios ubicados en el

ICBF precisó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que: “no se evidencia que alguno de los padres o la menor de edad se encuentre en la ciudad de Manizales por el contrario se encuentran domicilios ubicados en el municipio de Chía - Cundinamarca”Expediente No. AT 2020-117-01

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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Expone que el 10 de diciembre de 2018 comunicó al INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-CENTRO ZONAL ZIPAQUIRÁ su cambio de domicilio, precisando que se mudó a la dirección calle 7 No. 5-41, en la ciudad de ChíaCundinamarca, esto con el fin de que fuese notificado ante cualquier novedad en el proceso adelantado , de modo que el 19 de diciembre de 201 8, le fue practicada visita manifestando que la menor podría vivir con él.

Refiere que el 15 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal, requiere nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFCENTRO ZONAL ZIPAQUIRÁ para que se lleve a cabo la entrevista y valoración a la menor.

Argumenta que el 21 de enero de 2019, la señora LORENA MORA RAMÍREZ, radicó un balance de ga stos de la men or desde el año 2017 con algunas inconsistencias de compras extrañas a cargo de la menor, como gastos en gasolina o similares.

Expone que el 23 de enero de 2019, el Centro Educativo Gimnasio Artístico

inconsistencias de compras extrañas a cargo de la menor, como gastos en gasolina o similares.

Expone que el 23 de enero de 2019, el Centro Educativo Gimnasio Artístico Guamal, certificó que la menor con iniciales IAR asistió al centro educativo, desde el 13 de agosto del 2018 hasta el 3 de septiembre de 2018, en jornada completa, que , por el periodo de estudios certificado, se entiende que la menor volvió a perder otro periodo escolar.

Indica que el 23 de enero de 2019, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento de manera virtual , toda vez que la señora LORENA MORA RODRÍGUEZ no asistió, señalando – según consta en Acta de Audiencia - que “(…) no cuenta con los recursos económicos para desplazarse a Chía, así como tampoco tiene con quien dejar a su menor hija de tres (3) años de edad” , por lo que en su representación asistió la señora Nieves Eunice Ramírez -madrey en la diligencia la señora LORENA manifestó que los gastos de la menor eran de UN

MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($1.770.000.00 pesos).

En esta misma diligencia, mediante Acta se establecieron las visitas de la siguiente manera:

“A partir del fin de semana del 26 de enero de 2019, el padre tendrá derecho a ver a la menor cada quince (15) días, debiendo recogerla los días sábado a las 9:00 a.m. y entregarla el mismo día en el domicilio de la progenitora a las 5:00 p.m., asimismo, la recogerá el domingo y lunes festivo, cuando corresponda, a

9:00 a.m. y entregarla el mismo día en el domicilio de la progenitora a las 5:00 p.m., asimismo, la recogerá el domingo y lunes festivo, cuando corresponda, a las 9:00 a.m. regresándola a las 5:00 p.m. del mismo día, esto, hasta el mes de mayo de 2019”.

(…)A partir del mes de junio de 2019 y hacia el futuro, el padre verá a la menor cada quince (15) días, debiendo recogerla el sábado a las 9:00 a.m. y regresarla con su progenitora el día domingo o lunes festivo según corresponda a las 5:00 p.m., lo que significa que la menor podrá pernoctar con el padre el día sábado de la visita, y también el domingo cuando haya lunes festivo (…)”Expediente No. AT 2020-117-01

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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Así mismo, sostiene que quedó acordado, que en caso de que el padre de la menor pudiese estar más tiempo en la ciudad de Manizal es, se le permitiría estar más días con su hija.

Enuncia que lo acordado, se cumplió parcialmente por un tiempo, ya que siempre que él compartía con su hija, era en presencia de la señora LORENAmadre de la menor, pero a partir de junio de 2019, las visitas se complicaron nuevamente, toda vez que la señora LORENA MORA RAMÍREZ no contesta ba las llamadas, ni confirmaba las visitas, siendo el 13 de noviembre de 2019, la última vez que el padre vio a la menor; el 26 de diciembre de 2019, le escribió

las llamadas, ni confirmaba las visitas, siendo el 13 de noviembre de 2019, la última vez que el padre vio a la menor; el 26 de diciembre de 2019, le escribió un correo electrónico a la madre de la me nor, ya que no era posible comunicarse con ella por otro medio haciendo énfasis en que, en el Acta de la audiencia, quedó pactado que “(…) En el 2019 la menor compartirá con su progenitor desde el 16 al 26 de diciembre (…)”.

De igual modo, el señor ARÉVALO FUENTES indica que en repetidas ocasiones -28 de diciembre de 2019, 25 de enero de 2020, 31 de enero de 2020 y del 6 al 21 de marzo de 2020-, le escribió vía correo electrónico a la señora MORA RAMÍREZ ya que era bastante complicada la comunicación con ella , preguntando por su hija porque no sabía nada de ella, mensajes que fueron respondidos de forma tardí a, evasiva y restrictiva, además de continuar amenazando al padre con no poder ver a la menor por estar atrasado en el pago de las cuotas alimentarias.

Frente a este punto, el accionante de la tutela sostiene que, en el Acta de Juzgamiento, en la CONSTANCIA 5, quedó establecido lo siguiente:

“Poniendo de presente que la señora LORENA MORA RAMÍREZ cuenta con las acciones judiciales para hacer cumplir las obligaciones acá pactadas con el señor MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES, éste solicitó que si llegare a presentar un incumplimiento con la cuota alimentaria, la madre de la menor no le niegue el derecho a las visitas, dado que son derechos diferentes; petición que elevó su

MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES, éste solicitó que si llegare a presentar un incumplimiento con la cuota alimentaria, la madre de la menor no le niegue el derecho a las visitas, dado que son derechos diferentes; petición que elevó su apoderado judicial con fundamento en la sentencia T -384 de 2018 (Corte Constitucional – Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER)( …); frente a la solicitud, la señora LORENA MORA RAMÍREZ afirmó estar de acuerdo”.

Arguye que el 11 de marzo de 2020, el padre de la menor presentó derecho de petición al Colegio Eugenia Ravasco, para preguntar por información de su hija; recibiendo respuesta el 13 de marzo de 2020, donde le informan que no aparece como acudiente, por tanto, no le pueden dar información , hecho frente al cual infiere el padre de la menor, que la madre de la menor de manera consciente y voluntaria no autorizó que el Colegio le entregara información de su hija, por tanto, lo toma como una restricción de su ejercicio de la patria potestad y evidencia de que l a madre le oculta información se su hija.

El 21 de marzo de 2020, en medio de la emergencia sanitaria por la que está atravesando el país debido al COVID-19 el cual fue declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud - OMS, la señora LORENA MORAExpediente No. AT 2020-117-01

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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RAMÍREZ, le solicitó al señor MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES acercarse

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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RAMÍREZ, le solicitó al señor MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES acercarse a las instalaciones de Compensar para que le proporcionaran una copia del carné de vacunación de la menor y que fuera al banco para que solucionara un bloqueo que se estaba presentando en la cuenta en la que se consigna la cuota de alimentos . Frente a esto e l padre de la menor le reclamó por no colocar las vacunas a tiempo27 de abril de 2020-, y no haberle avisado nada de este suceso a tiempo.

Indica que el 10 de mayo de 2020, le escribió a la madre de la menor , pidiéndole el certificado de vacunación para programare este procedimiento, pero la señora MORA RAMÍREZ no le informó la dirección donde se encuentran domiciliadas y manifiesta que la última vez que hablaron físicamente, ella le informó que se había ido a vivir al Municipio de Fusagasugá, sin certeza, ni conocimiento del lugar donde se encuentra en este momento su hija.

Finalmente, indica que, se sigue incumpliendo con lo pactado respecto a la regulación de visitas, toda vez que a él le correspondía pasar con la menor vacaciones de mitad de año, algo que no sucedió.

En virtud de lo anterior, solicit ó: (i) se le entregue la custodia de la menor con iniciales IAR; (ii) se ordene a la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia ubique a la menor con iniciales IAR y se cumpla con la pretensión anterior, ordenándose a la señora LORENA MORA RAMÍREZmadre

con iniciales IAR; (ii) se ordene a la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia ubique a la menor con iniciales IAR y se cumpla con la pretensión anterior, ordenándose a la señora LORENA MORA RAMÍREZmadre de la menorasuma la obligación de visitar a la niña en las condiciones del Acuerdo, limitando su estadía a no estar a solas con ella, al menos por unos meses, a efectos de evitar que desaparezca nuevamente con la niña.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - Centro Zonal Zipaquirá.

La entidad presentó respuesta de la presente acción constitucional refiriendo que no le constan los hechos de la demanda de modo que aduce acogerse a lo que se pruebe dentro del proceso, en pro de los derechos fundamentales de la menor con iniciales IAR. 2.2 La señora Lorena Mora Ramírez

Manifiesta como parte accionada, que la tutela instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES esta llamada a ser denegada, por ser abiertamente improcedente, toda vez que en ella solo plasma mentiras y no se está en presencia d e ningún perjuicio irreparable para que esta acción constitucional prospere como mecanismo transitorio. Expone que contrario a lo indicado por el accionante, éste ha incumplido con las visitas y cuotas de alimentos fijadas mediante Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.Expediente No. AT 2020-117-01

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.Expediente No. AT 2020-117-01

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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Refiere que desde que se decretó en el país la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID -19, su lugar de residencia y el de la menor con iniciales IAR ha sido en el municipio de Fusagasugá, Cundinam arca, lugar en el que estará hasta que habiliten aeropuertos o carreteras, precisando que, el lugar de residencia y estudio de la menor era en la ciudad de Manizales, Caldas, hasta antes de la pandemia. Señala que el accionado vio por última vez a la menor con iniciales IAR en la residencia de Fusagasugá, Cundinamarca, unos días antes de que fuese decretada la cuarentena nacional, es decir, en el mes de marzo del presente año. De igual manera, l a señora LORENA MORA RAMÍREZ interpone recurso de Reposición frente al auto fechado 31 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (a quo), por medio del cual se admite la tutela interpuesta por el señor MI GUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES, toda vez que considera que, este órgano judicial no tiene competencia territorial para conocer del presente caso, quien debería conocerlo es el Juez de Fusagasugá, Cundinamarca, toda vez que es el lugar actual de residencia de la accionada y la menor con iniciales IAR. 2.3 Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.

conocerlo es el Juez de Fusagasugá, Cundinamarca, toda vez que es el lugar actual de residencia de la accionada y la menor con iniciales IAR. 2.3 Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca se pronunció en relación con el presente asunto indicando que tuvo conocimiento de los hechos relacionados con la regulación de alimentos y de visitas ocurridos con anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación el 23 de enero de 2019, en la cual se declaró la terminación del proceso verbal sumario No. 2017-00469 en el que actuaron como partes el accionante de la tutela de referencia, como demandado, y la accionada, señora Lorena Mora Ramírez, como demandante. Sin embargo, informa que con posterioridad a la señalada audiencia no se adelantó algún trámite al interior del citado proceso por alguna de las partes.

3. Sentencia impugnada.

Mediante Providencia del 18 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, integridad psíquica, a la familia y no ser separado de ella, al amor de padre y a la educación, invocados como vulnerados por el accionante M IGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.973.131 en nombre propio y en representación de su hija menor de edad con iniciales IAR identificada con

vulnerados por el accionante M IGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.973.131 en nombre propio y en representación de su hija menor de edad con iniciales IAR identificada con Niup No. 1.073.485.240.Expediente No. AT 2020-117-01

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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Al respecto, consideró qu e el régimen de custodia y visitas se encuentra regulado buscando siempre prioriza r los derechos del menor 1, a través de procedimientos para los padres en aras de establecer la integridad de los vínculos familiares y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adicionalmente, las determinaciones o acuerdos dentro del régimen de custodia, regulación de alimentos y visitas, no hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, ante la alteración de alguna condición del menor, estás pueden ser modificadas por acuerdo de las partes, o bien, por orden de funcionario competente.

En este orden de ideas, consideró el a quo que no cumple con los principios de subsidiariedad y residualidad propios de la acción constitucional de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios2 para asegurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, configurando así una causal de improcedencia.

Además, consideró que el accionante no demuestra la concurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, pues dada actual situación de emergencia sanitaria por la pandemia declarada por el COVID-19, se hace difícil el cumplimiento estricto del régimen de visitas.

perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, pues dada actual situación de emergencia sanitaria por la pandemia declarada por el COVID-19, se hace difícil el cumplimiento estricto del régimen de visitas.

Concluyendo así que, en tanto la procedencia de la tutela está supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial o que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende y dichos presupuestos no se encuentran acreditados, dispuso declarar la improcedencia de la misma.

4. Impugnación.

El señor MIGUEL ANTONIO ARÉVALO FUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.973.131 presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo indicando que, es procedente la acción de tutela , debido a que se están vulnerando derechos fundamentales de su menor hija por parte de la señora LORENA MORA RAMÍREZ.

Señala que existe evidencia de que la señora MORA RAMÍREZ cambia a la menor constantemente de colegio sin respetar sus años escolares y también ha habido afectaciones a su derecho a la salud, toda vez que la señora MORA RAMÍREZ no le aplica a tiempo las vacunas, señalando que no ha sido este el único problema que se ha presentado frente a este tema.

Enuncia que la madre de la menor ha impedido el d esarrollo del vínculo con su papá debido a que no permite que se den los encuentros acordados y cambia de residencia sin informar al INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR

1 Sentencia T-311 de 2017. Artículo 230 A del Código Penal, disposición que fue declara exequible por

cambia de residencia sin informar al INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR

1 Sentencia T-311 de 2017. Artículo 230 A del Código Penal, disposición que fue declara exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-239 de 2014. 2 Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991Expediente No. AT 2020-117-01

Accionante: Miguel Antonio Arévalo Fuentes Impugnación de tutela

Sentencia

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FAMILIAR -ICBF, así como tampoco señaló en su respuesta de la acción de tutela su dirección.

De otra parte, m anifiesta que se está vulnerando el derecho de la menor a un ambiente sano, toda vez que duda de la seguridad de la niña, la cual puede encontrarse expuesta a violencia sexual, trata de personas, prostitución, entre otras, debido a las relaciones interpersonales que sostiene la señora

MORA RAMÍREZ.

Expone que, si bien ha incumplido con algunas cuotas de alimentos, ello ha obedecido a que la señora LORENA MORA RAMÍREZ extravió la tarjeta en donde él consignaba el dinero y se niega a darle la dirección de la residencia en donde se encuentra la menor.

En razón de lo anterior , insiste en el otorgamiento de la custodia temporal de la menor, entre tanto se trámite demanda en contra de la madre de la menor, esto con el fin de rehacer sus vínculos paternales, que esta vuelva a estudiar, tenga acceso a la salud y a un ambiente sano.

Finalmente, indica que en caso de no acceder a su solicitud, por lo menos, se ordene a la señora LORENA MORA RAMÍREZ informar la dirección donde reside

estudiar, tenga acceso a la salud y a un ambiente sano.

Finalmente, indica que en caso de no acceder a su solicitud, por lo menos, se ordene a la señora LORENA MORA RAMÍREZ informar la dirección donde reside con la menor, para que el Juez de Familia que vaya a conocer del caso, sepa desde donde va a demandar mi hija a la madre, por intermedio de él y con el propósito de poder visitar a su hija en las fechas que le corresponde según lo pactado en Sentencia proferida por el

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