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TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00142-01-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00142-01-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN PO R MORA EN PAGO D E CESANTÍAS – Nación Ministeri o de Educación, Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25899-33-33-003-2020-00142-01

DEMANDANTE : NIDIA YANETH VERA RAMIREZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1º ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 19 de marzo de 2019 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pa go de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mo ra establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicad a la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta el día en que se efectuó el pago de la misma, así comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago.

Se condene en costas a la parte accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 14 de noviembre de 2017, solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 29 de octubre de 2018, pese

HECHOS:

Manifiesta que el 14 de noviembre de 2017, solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 29 de octubre de 2018, pese a que el plazo máximo era hasta el 26 de febrero de 2018.

Por lo anterior, el 19 de marzo de 2019, solicitó el pago de la sanción por la mora, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, haya sido notificado de acto que resolviera su petición.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad accionada no contestó la demanda, pese a haber sido notificada.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en Sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Hizo referencia a sanción por mora en el pago de las cesantías y a su evo lución normativa, citó las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Respecto de esta última, indicó fijó los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores púb licos y estableció como destinatarios de dicha norma, a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentra lizadas territorialmente y por servicios, entre otros. En su artículo 4º determinó que las cesantías definitivas o parciales, se reconocerán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por parte del interesado.

territorialmente y por servicios, entre otros. En su artículo 4º determinó que las cesantías definitivas o parciales, se reconocerán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por parte del interesado.

Sostuvo que, acorde con lo previsto en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Le y 1071 de 2006, a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, la administración dispone del término de 15 días hábiles para emitir el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tien e el plazo de 45 días adicionales para realizar el pago, so pena se cause la sanción mo ratoria y, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado t érmino legal, los términos de su ejecutoria y de pago serán computados como si aque l hubiese sido proferido en término.

Mencionó la sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, la cual, hizo referencia a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, se ntando jurisprudencia en relación al cómputo de los términos conferidos para hacer efectivo el pago de las cesantías parciales o definitivas y sanción moratoria a los docentes del sector oficial.

En el caso concreto, indicó que como quiera que la petición de reconocim iento y pago de cesantías fue presentada el 14 de noviembre de 2017, el ac to administrativo de

oficial.

En el caso concreto, indicó que como quiera que la petición de reconocim iento y pago de cesantías fue presentada el 14 de noviembre de 2017, el ac to administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el día 5 de diciembre de 2017. Ahora, el término de ejecutoria lo fue el 20 de diciembre de 2017, por tanto, el pago debió efectuarse por tarde el 26 de febrero de 2018.

La entidad realizó el pago el 29 de octubre de 2018, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, haciéndose responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2018 y el 28 de octubre de 2018, generando una mora de 244 días.

En lo que refiere a la prescripción, sostuvo que la sanción se causó a p artir del 27 de febrero de 2018, la solicitud de pago de la sanción moratoria fue ra dicada por la parte accionante ante la parte demandada el 19 de marzo de 2019, inte rrumpiendo así el fenómeno prescriptivo, por un lapso igual, es decir, hasta el 19 de marzo de 2022, y la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2020, por lo tanto, no operó.

Como consecuencia de los anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del silencio administrativo frente a la petición elevada ante la administración el 19 de marzo de 2019 y condenó al Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la demandan te la sanción

administrativo frente a la petición elevada ante la administración el 19 de marzo de 2019 y condenó al Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la demandan te la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018, por 244 días de mora.

Negó la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que indica:

La solicitud de cesantías fue radicada el día 4 de noviembre de 20171, y reconocida por medio de la Resolución 000356 del 26 de febrero de 2018, acto Administrativo contra el cual, la parte actora interpuso recurso de reposición y fue decidido por m edio de la Resolución 1790 del 26 de octubre de 20182. Ahora, se le canceló el día 29 de octubre de 2018.

Por lo tanto, la sanción moratoria en caso de presentarse se debe computar conforme a lo explicado anteriormente, y no de la forma errónea en la que la hace la parte actora. Además, debe tenerse en cuenta no la fecha de retiro los dineros en la entidad bancaria, sino que los valores estuvieron a su disposición con antelación.

lo explicado anteriormente, y no de la forma errónea en la que la hace la parte actora. Además, debe tenerse en cuenta no la fecha de retiro los dineros en la entidad bancaria, sino que los valores estuvieron a su disposición con antelación.

Solicita no se condene en costas a la entidad accionada, en tanto, actuó de buena fe.

El Ministerio Público, emitió concepto favorable a las pretensiones de la parte actora. Considera que acorde con las pruebas aportadas al proceso y siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, el Ministerio de Educación – FONPREMAG, superó el término de 70 días hábiles con el que contaba para el pago de las cesantías, como quiera que el ac to que reconoció la mismas fue expedido de manera extemporánea.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 10 de mayo de 2023.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nació nMinisterio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la Sentencia proferida el catorce ( 14) de diciembre de dos mil veinti dós (2022) por el

1 Según el acto de reconocimiento de la prestación fue radicada el 14 de noviembre de 2017. 2 La fecha de la resolución es 2 de octubre de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 La fecha de la resolución es 2 de octubre de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Juzgado Primero (1º ) Administrativo de Zipaquirá, que accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar en el presente caso, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantí as de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:

-La accionante elevó petición el 14 de noviembre de 2017 3, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales, como consta en el acto de reconocimiento de la prestación.

-La Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolució n 000356 de 26 de febrero de 2018 4, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora, por un valor neto a pagar de $ 7.763.535.

-El mismo 26 de febrero de 2018, se notificó de la decisión y presentó recurso de

definitivas a la actora, por un valor neto a pagar de $ 7.763.535.

-El mismo 26 de febrero de 2018, se notificó de la decisión y presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anterior para que se liquidara el peri odo comprendido entre el 6 y el 31 de julio de 2015, como lo afirmó la parte actora, ante el requerimiento que le hizo el juzgado por Auto del 24 de junio de 2 0215 y, según consta en el acto administrativo que resolvió el recurso.

-Por Resolución 1790 del 2 de octubre de 20186, se ajustó la liquidación quedando como valor a pagar $12.642.389. Se le notificó personalmente la decisión e l 4 de octubre de ese año. Aceptó y renunció a términos.

3 Expediente digital, archivo 01, pag 21 4 Expediente digital, archivo 01, pag 21 5 Expediente digital, archivo 08 6 Expediente digital, archivo 11, pag 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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-Según certificación expedida por la Fiduprevisora, el valor por concepto de cesantías en virtud de lo decidido en la reconocida en la Resolución 1790 del 2 de octub re de 20187, fue puesto a su disposición a partir del 29 de octubre de 2018. Y según lo afirma la actora en la demanda, se le canceló a través de entidad bancaria el 29 de octubre de ese año. En ese sentido, concuerdan las partes en la fecha de pago.

en la demanda, se le canceló a través de entidad bancaria el 29 de octubre de ese año. En ese sentido, concuerdan las partes en la fecha de pago.

-El 19 de marzo de 2019, la parte actora elevó solicitud radicada con el número 201 90506688 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -Fonpremag, en la cual, le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por e l retardo en el pago de las cesantías.

-No consta la respuesta dada a dicho escrito.

III. RÉGIMEN LEGAL DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS

CESANTÍAS

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trab ajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se e ncuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado 9 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajado r adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínc ulo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determi nación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original)

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 1510 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

(Subraya fuera de texto original)

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 1510 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

7 Expediente digital, archivo 01, pag 22 8 Expediente digital, archivo 03, pag 1 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segund a. Subsección B. Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 10 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su

Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye u n ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Le y 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece n sanciones y se dictan otras disposiciones” , subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los

recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados co n anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las ce santías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reco nocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas

anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las ce santías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reco nocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financie ro durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las norm as generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración e l servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que co mo se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.

Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, que debe ser recon ocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere q ue la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal

lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere q ue la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado11 en distintas oportunidades.

Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pa go oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal conse cuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo res ulte ser más beneficioso para el titular12.

Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprud encia reiterada del H. Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 200613— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los

11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentenc ia del 27 de marzo de 2007. C. P.

1071 de 200613— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los

11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentenc ia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús maría Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp . No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquida ción y pago de cesantías si el inicio del mismo qued ara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 , el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la pet ición de reconocimiento y pago de las cesantías defin itivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la res olución de reconocimiento hubiere sido expedida, con l a salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme

corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la res olución de reconocimiento hubiere sido expedida, con l a salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” 12 Así lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-336 de 2017. 13 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públ icos, se establecen sanciones y se fijan términos para suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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docentes, cuando haya mora del empleador o en este caso del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de l o Contencioso Administrativo14, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 24 4 de 1995, dispuso lo siguiente:

“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días

el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)

Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo por el pago tardío sino por el reconocimiento que excediera los quince (15) días con los que cuenta la entidad una vez la documentación esté completa.

El H. Consejo de Estado ha sido insistente en señalar que se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el reconoci miento de la cesantía. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de

la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el reconoci miento de la cesantía. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, Radicación número: 7600123-31-000-2000-02513-01, señaló que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se em pieza a contar desde el momento de la presentación de la petición, así:

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo

cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el ac to administrativo que ordena la liquidación de las cesa ntías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 14 Ver Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ . Bogotá, D.C., veintiuno

(21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00142-01 10

a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la

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