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TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00009-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00009-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25899-33-33-003-2021-00009-01

Demandante: MARÍA NELLY SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGU STÍN CODAZZIUNIDAD OPERATIVA DE CATASTRO DE

ZIPAQUIRÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: SOLICITUD DE SEGREGACIÓN CATASTRAL E

INFORMACIÓN DEL ESTADO DEL TRÁMTE

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Nelly Sánchez de Gutiérrez contra la sentencia de 3 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que la vulneración al derecho fundamental de petición que motivó la presentación de esta acción de tutela, ha sido superada y por consiguiente se configura una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, allegándoles copia de la misma. A la parte actora, tal como se determinó en la parte motiva, remítase por secretaría copia de la respuesta a su derecho de petición.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, allegándoles copia de la misma. A la parte actora, tal como se determinó en la parte motiva, remítase por secretaría copia de la respuesta a su derecho de petición.

TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31).

CUARTO: En el caso que la presente providencia mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por María Nelly Sánchez de Gutiérrez fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, atendiendo las directrices señaladas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13/07/2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. ”

(mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente 25899-33-33-003-2021-00009-01

Actor: María Nelly Sánchez de Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora María Nelly Sánchez de Gutiérrez demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Unidad Operativa de Catastro de Zipaquirá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales de petición y del debido proceso en virtud de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron vulnerados por las acciones y/u omisiones

“1. Tutelar mis derechos fundamentales de petición y del debido proceso en virtud de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron vulnerados por las acciones y/u omisiones de la Unidad Operativa de Catastro en Zipaquirá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

2.Ordenar a la Unidad Operativa de Catastro en Zipaquirá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que atienda en forma inmediata la petición presentada el 20 de diciembre del año 2019 e identificada con número de radicación 2252019ER19137, medi ante la cual se solicitó el desenglobe para los predios identificados con la matrícula inmobiliaria número 176 -7931 y 176 -7932 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.

3.En consecuencia, ordenar a la Unidad Operativa de Catastro en Zipaquirá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, de trámite inmediato a todos los procedimientos requeridos para cumplir con el objeto de la soli citud presentada por la suscrita, entre los que se encuentra el procedimiento de segregación del predio al cual la entidad accionada le asignó el número de radicación SIC 0878-2020.

4. Ordenar las demás medidas que se consideren necesarias para amparar los derechos fundamentales de la suscrita.” (mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 20 de diciembre de 2019 solicitó ante la Unidad Operativa de Catastro de

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 20 de diciembre de 2019 solicitó ante la Unidad Operativa de Catastro de Zipaquirá desenglobar los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 176-7931 y 176 -7932 toda vez que dichos inmuebles se identifican con la misma cédula catastral.Expediente 25899-33-33-003-2021-00009-01

Actor: María Nelly Sánchez de Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo 3 2) El 9 de enero de 2020 la Unidad Operativa de Catastro de Zipaquirá atendió la solicitud e informó que para realizar la segregación es necesario aportar los levantamientos topográficos de cada pre dio los cuales fueron enviados a la entidad el 12 de febrero del mismo año.

  1. El 2 de abril de 2020 elevó una petición ante la Unidad por medio de la cual solicitó información acerca del estado de la solicitud de desenglobe radicada el 20 de diciembre de 2019.
  1. El 22 de abril de 2020 la entidad informó que dada la emergencia s anitaria causada por la pandemia se suspendieron los términos en todos los trámites, actuaciones y procedimientos que sean competencia del Instituto Geográfico

Agustín Codazzi.

  1. El 8 de junio de 2020 radicó una nueva petición con el fin de que se informara si se han adoptado nuevos lineamientos por parte de la entidad con relación a la reanudación de términos, el mismo día la entidad otorgó respuesta e informó
  1. El 8 de junio de 2020 radicó una nueva petición con el fin de que se informara si se han adoptado nuevos lineamientos por parte de la entidad con relación a la reanudación de términos, el mismo día la entidad otorgó respuesta e informó que para l os trá mites de segregación catastral no aplican los términos de notificación por lo que se resuelven en orden cronológico de radicación.
  1. El 26 de agosto de 2021 reiteró su petición con el propósito de conocer cuál era el estado del trámite para dicho momento, solicitud que fue respondida el 13 de octubre del mismo año en la cual se indicó que la solicitud se encuentra en trámite y va a ser priorizada.
  1. La entidad lleva más de un año sin dar respuesta satisfactoria a la solicitud de desenglobe presentada el 20 de diciembre del año 2019 así como a las solicitudes de información presentadas en repetidas oportunidades.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá por auto de 22 de enero de 2021 admitió la d emanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 25899-33-33-003-2021-00009-01

Actor: María Nelly Sánchez de Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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4. Actuación de la autoridad demandada

El Director Territorial de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en razón de que ya se otorgaron respuestas de fondo a las

El Director Territorial de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en razón de que ya se otorgaron respuestas de fondo a las reiteradas peticiones elevadas ante la entidad, en las que se informó a la parte actora que debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia se han generado traumas en los trámites pues mediante la Resolución número 1010 de 2 de diciembre de 2020 se suprimieron las unidades operativas de catastro, entre ellas la de Zipaquirá, así las cosas quien actualmente tiene competencia para dar trámite a dicha solicitud es la territorial de Cundinamarca la cual mediante oficio número 6010.7.2021-0000106-EE001 de 25 de enero de 2021 dió respuesta a la demandante y señaló como fecha límite para culminar con el trámite el 26 de febrero de la presente anualidad, finalmente reiteró que se han atendido de forma clara, precisa y de fondo las múltiples peticiones elevadas por la parte actora pues en cada una de las respuestas se explicaron las razones que han generado el retraso en la gestión y se estableció una fecha límite para dar respuesta satisfactoria a su solicitud.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia el 3 de febrero 2021 en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la entidad ya se pronunció de fondo frente a las reiteradas peticiones elevadas por la parte actora.

6. Impugnación

La señora María Nelly Sánchez de Gutiérrez impugnó el fallo de primera

frente a las reiteradas peticiones elevadas por la parte actora.

6. Impugnación

La señora María Nelly Sánchez de Gutiérrez impugnó el fallo de primera instancia el 9 de febrero de 2021 impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 11 de febrero de 2021.

Como fundamento de la impugnación manifestó que si bien la entidad otorgó una respuesta el 22 de enero de 202 1 es claro que l a solicitud para el trámiteExpediente 25899-33-33-003-2021-00009-01

Actor: María Nelly Sánchez de Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo 5 de segregación catastral fue radicada el 20 de diciembre de 2019 y la entidad no ha realizado un pronunciamiento concreto respecto de dicho trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender

manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Unidad Operativa de Catastro de Zipaquirá con el fin de que se amparen a la parte actora los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso por el hecho de que la entidad no ha dado una re spuesta de fondo a la solicitud deExpediente 25899-33-33-003-2021-00009-01

Actor: María Nelly Sánchez de Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo 6 segregación catastral presentada el 20 de diciembre de 2019 ni a las reiteradas solicitudes de información del estado del trámite anteriormente referido.

La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la entidad no ha otorgado un pronunciamiento preciso respecto de la solicitud de segregación catastral radicada el 20 de diciembre de 2019.

La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la entidad no ha otorgado un pronunciamiento preciso respecto de la solicitud de segregación catastral radicada el 20 de diciembre de 2019.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala adicionará la parte resolutiva una decisión frente al derecho constitucional fundamental del debido proceso invocado con la demanda y confirmará en lo demás el fallo de primera instancia por las siguientes razones:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó en repetidas oportunidades derechos de petición dirigidos a la Unidad Operativa de Catastro de Zipaquirá en las fechas 2 de abril, 15 de abril, 8 de junio y 26 de agosto de 2020 con el fin de que se le informara el estado actual del tramité de segregación catastral radicado el 20 de diciembre de 2019 identificado con la radicación no. 2252019ER19137.
  1. Igualmente obra prueb a en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa de Catastro de Zipaquirá y la Territorial de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi brindaron respuestas en repetida s oportunidades a las solicitudes realizadas por la demandante en las cuales se informó que su petición se encuentra en trámite, sin embargo , debido a la medidas adoptadas para conjurar la crisis ocasionada por la pandemia se han generado traumas y retrasos pues mediante la Resolución no. 320 del 18 de marzo de 2020 se suspendieron los términos de todos los trámites y actuaciones que sean competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a

generado traumas y retrasos pues mediante la Resolución no. 320 del 18 de marzo de 2020 se suspendieron los términos de todos los trámites y actuaciones que sean competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a nivel central y territorial, sumado al hecho que mediante la Resolución número 1010 del 2 de dicie mbre de 2020 se suprimieron las unidades operativas de catastro, entre ellas la de Zipaquirá y en consecuencia se traslad ó la competencia para resolver ese tipo de diligencias a la territorial de Cundinamarca quien, en igual sentido mediante oficio n úmero 6010.7.20210000106-EE001 de 25 de enero de 2021 otorgó respuesta a la parte actora yExpediente 25899-33-33-003-2021-00009-01

Actor: María Nelly Sánchez de Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo 7 reiteró las dificultades presentadas debido a la emergencia sanitaria, no obstante, señaló como fecha máxima para culminar el trámite de segregación catastral el 26 de febrero de 2021, respuestas que le fueron comunicadas a las direcciones electrónicas suministradas para tal efecto, estas son, “juridica.legalcoach@gmail.com” y “ asistente.juridica@legalcoach.com.co” tal como se demuestra en los comprobantes de envío que obran en los folios 24, 29 y 40 del archivo “Tutela y actuaciones previas” y en el folio 7 del archivo “Contestación” del expediente digital, aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de las respuestas emitidas razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.

“Contestación” del expediente digital, aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de las respuestas emitidas razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dir igirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puest a en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendióExpediente 25899-33-33-003-2021-00009-01

Actor: María Nelly Sánchez de Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo 8 a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Así las cosas, como con la s conductas realizadas por la Unidad Administrativa de Catastro de Zipaquirá y la Territorial Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a las reiteradas peticiones elevadas por la demandante la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que, al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o da ño a los derechos fundamentales , razón por la cual hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia por lo ya anotado.
  1. Finalmente, si bien la de mandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a
  1. Finalmente, si bien la de mandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, no obstante dicha situación no fue advertida e n la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, en consecuencia se negará el amparo del mismo.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Adiciónase la parte resolutiva de la sentencia de 3 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en el sentido de denegar la solicitud de amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso.

2°) Confírmase en lo demás el fallo de 3 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 25899-33-33-003-2021-00009-01

Actor: María Nelly Sánchez de Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo 9 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “judiciales@igac.gov.co”, “zipaquira@igac.gov.co”, “ marianellys85@gmail.com”,

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “judiciales@igac.gov.co”, “zipaquira@igac.gov.co”, “ marianellys85@gmail.com”, “asistente.juridica@legalcoach.com.co”, “juridica.legalcoah@gmail.com” .

4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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