TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00088-01-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00088-01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ. ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y SENA. EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por el SENA contra la sentencia proferida del 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en la que decidió, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al empleo público del accionante. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor EDWARD PINILLA MUÑOZ actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y el SENA para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte delEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO. Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD
JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de EDWARD PINILLA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No 11.347.062 de Zipaquirá y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo bien sea que haya sido ofertado o no ofertado Con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, lo anterior En un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó y actualmente encontrarse como elegible, ya que era un deber legal por parte de la CNSC y el SENA hacer uso de lista de elegibles. Lo anterior sin tener en cuenta el Criterio unificado de enero de 2020 si no la similitud funcional. SEGUNDO: Ordenar a la CNSC, VERIFICAR una a una toda la planta de personal del SENA, para identificar todos los cargos con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1 con los núcleos básicos de conocimiento contemplados en la OPEC No 59408 a la cual se presentó la accionante. TERCERO: Ordenar a La CNSC dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado en agosto de 2020. ORDENAR A LA CNSC Y AL SENA rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que, en cumplimiento
de la Ley 909 de 2004, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleosEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Dio a conocer las diferentes etapas señaladas por la CNSC, para adelantar la Convocatoria 436 de 2017. Manifestó que, producto de la anterior convocatoria la CNSC expidió la resolución de lista de elegibles No 20182120181755 del 24 de diciembre de 2018, para proveer 1 vacante de la OPEC No 59408, con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, donde se encuentra ocupando el segundo lugar con 76.58 puntos definitivos en la convocatoria. Refirió la normatividad relacionada con la conformación de la lista de legibles, función asignada a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, asimismo mencionó el acuerdo 562 de 2016 "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004” el cual hace referencia a todo lo que tiene que ver con los cargos declarados desiertos. Indicó que, el 27 de junio de 2019, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1960, Por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998
todo lo que tiene que ver con los cargos declarados desiertos. Indicó que, el 27 de junio de 2019, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1960, Por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones, donde en su artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6°. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: "Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden deEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. Lo que permite el USO de lista de elegibles con cargos no ofertados tal como lo confirmó la CNSC en auto de enero de 2020.” Sostuvo que, el SENA reportó a la CNSC, unos cargos no ofertados para que se hiciera uso de lista de elegibles, sin embargo, manifestó que dicho proceso no se ha adelantado ya que siguen existiendo solicitudes de exclusión sin resolver. Mencionó que, 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” donde se deja claridad de la obligatoriedad
sin resolver. Mencionó que, 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” donde se deja claridad de la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Agregó que el 14 de enero de 2021 se produce el vencimiento de la lista de elegibles en la cual se encuentra, sin que se le haya dado la posibilidad del su uso, vulnerando así sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Arguyó que, varios de los cargos ofertados y no ofertados en las convocatorias de 2008, no fueron provistas por parte de la CNSC Y EL SENA. Sostuvo que, actualmente se encuentra como elegible para un cargo con la denominación instructor, código 3010, GRADO 1, lo que le da derecho a que se le nombré en un cargo similar al que se presentó, sin que en ningún momento la CNSC o el SENA, le realizan el ofrecimiento o nombramiento en periodo de prueba con los cargos ofertados y no ofertados.EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Afirmó que elevó petición ante la CNSC en agosto de 2020, solicitando a la oficina de vigilancia investigar por presunta vulneración de normas de carrera al cambio de perfil: “(..) PRIMERO: Solicito que se exija y ordene al SENA que no puede modificar los perfiles
Afirmó que elevó petición ante la CNSC en agosto de 2020, solicitando a la oficina de vigilancia investigar por presunta vulneración de normas de carrera al cambio de perfil: “(..) PRIMERO: Solicito que se exija y ordene al SENA que no puede modificar los perfiles en su área Temática de los cargos ofertados y no ofertados para la convocatoria 436 de 2017, ya que eso vulnera el debido proceso administrativo de los elegibles. SEGUNDO: Que, mediante la oficina de VIGILANCIA de la CNSC se investigue al SENA por violar normas de carrera al modificar los perfiles en su área Temática de los empleos cuando existen listas de elegibles vigentes. TERCERO: Que, la CNSC le solicite al SENA un informe donde indique a cuáles cargos identificados con su IDP les modificó el perfil EN SU AREA TEMATICA.” Indicó que la anterior petición fue respondida en septiembre de la siguiente manera: “(...) Frente a esta solicitud, es menester indicar que, en el caso de configurarse alguna de las causales de retiro del servicio o de generación de vacantes definitivas contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015, la Entidad debe realizar el respectivo estudio técnico de las vacantes generadas y deberá́ determinar si resulta procedente solicitar al Grupo de Provisión de Empleo de la CNSC, autorización de uso de lista de elegibles para así́ generar la provisión efectiva con quien le asista el derecho en razón a su posición de mérito en una lista de elegible. • Sobre este punto especial, es necesario traer a colación las disposiciones dadas en el documento emitido
por la CNSC el 06 de agosto de 2020, denominado: “COMPLEMENTACIÓN AL CRITERIO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019 del 16 de enero de 2020”, según el cual: “De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva Convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”; entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Bajo ese entendido, es responsabilidad de la Entidad nominadora, decidir las actuaciones propias de la gestión del talento humano, sin que para ello se requiera de la Comisión Nacional del Servicio Civil; pero, con la claridad que, la aplicación para la provisión de empleos mediante el uso de listas vigentes para procesos de selección, como la Convocatoria
436 de 2017-SENA, cuyas listas de elegibles se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, únicamente es posible para aquellos denominados “mismos empleos”, es decir, aquellos “con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.” • En lo tocante a la solicitud de: “Que, mediante oficio se solicite al SENA, el uso de lista de elegibles con todas las vacantes no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017, mencionadas en los puntos (...), para dar aplicación a la LEY 1960 de 2019.” En lo concerniente al uso de la lista de elegibles ante la creación de nuevos empleos de carrera administrativa por parte de la entidad o generación de nuevas vacantes, previo a realizar la solicitud de uso de listas, la entidad nominadora deberá́ reportar las vacantes en SIMO de conformidad con lo establecido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, así́: “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019” el cual señala, que “(...) las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta pública de empleos de carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”(subrayado y negrita fuera de texto). Por ello, en pro de establecer un lineamiento que permita a las entidades, dar aplicación al aludido Criterio del 16 de
convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”(subrayado y negrita fuera de texto). Por ello, en pro de establecer un lineamiento que permita a las entidades, dar aplicación al aludido Criterio del 16 de enero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitió́ la Circular Externa Nro. 001 del 21 de febrero de 2020, en la cual se fijó el procedimiento para el reporte de las vacantes definitivas de carrera administrativa que serán provistas con listas de elegibles vigentes de “mismos empleos”, en virtud del criterio unificado de uso de listas en el contexto de la Ley 1960 de 2019 y de su complementación, emitido por la CNSC el 06 de agosto de 2020. De lo anterior se colige que, si las vacantes no ofertadas, no cumplen con las características definidas para “mismos empleos” de conformidad con lo establecido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, esto es, empleos “con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”, no resulta viable efectuar uso de listas a efectos de proveerlas. • Frente a la solicitud de: “Que, en pro del debido proceso administrativo solicito mediante derecho de petición que, la CNSC realice una visita al SENA y revise el total de la Planta de personal del SENA para que identifique el total de los
cargos No ofertados por el SENA en la convocatoria 436 de 2017 y que actualmente se encuentran vacantes, en provisionalidad y en encargo, para que los mismos seanEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC provistos mediante uso de lista de elegibles para que se le dé aplicación a la LEY 1960 de 2019. Sobre el particular se indica que, en cuanto a la identificación de los empleos actualmente vacantes y no reportados en el SENA, debe ser resuelta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, toda vez que tal información es del resorte exclusivo de la entidad, comoquiera que constituye información institucional, la cual está sujeta a la variación y movilidad que pueda presentarse en la planta de personal. En ese entendido, es deber de la entidad, suministrar la información pertinente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO. Motivo por el cual no se accede a su solicitud. • Frente a la solicitud “Se le ordene al SENA que se abstenga de cambiar el perfil en cuanto a su área temática de los cargos No ofertados, cuya denominación sea (...), ya que viola el debido proceso administrativo de los elegibles de la convocatoria 436 de 2017, y “solicito que se exija y ordene al SENA que no puede modificar los perfiles en su área Temática de los cargos ofertados y no ofertados para la convocatoria 436 de 2017, ya que eso vulnera el debido proceso administrativo de los elegibles.” En lo atinente
a esta solicitud, es menester indicar que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SENA No. 1458 de 2017, las áreas temáticas son parte estructural de la organización y clasificación, así́ como de la definición de las funciones y competencias laborales de los empleos de nivel Instructor. Situación que conlleva a que las modificaciones hechas a las áreas temáticas de los empleos, se traducen en modificación al respectivo manual de funciones, actividad en la que frente a los empleos NO reportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, la CNSC, no posee competencia al ser una actividad de administración de personal, que es inherente a la organización y necesidades del servicio de la respectiva entidad. En lo que respecta a los empleos reportados, se tiene que la instrucción solicitada es innecesaria, ya que el reporte de la OPEC es fiel copia del manual de funciones con el cual se adelantó el concurso de méritos, para proveer los empleos ofertados, y su modificación se encuentra vetada desde el acuerdo de convocatoria. Por lo que el eventual uso de listas deberá́ surtir el examen para la determinación de los denominados “mismos empleos” según se indicó en líneas precedentes. • Frente a la solicitud de “Que, mediante la oficina de VIGILANCIA de la CNSC se investigue al SENA por violar normas de carrera al modificar los perfiles en su área Temática de los empleos cuando existen listas de elegibles vigentes” En lo que respecta a esta solicitud, se tiene que, de conformidad con lo manifestado hasta aquí́, no se encuentra mérito para abrir la investigación solicitada. • Frente a la solicitud de “Que, la CNSC le solicite al SENA un informe donde indique a cuáles cargos identificados con su IDP les modificó el perfil EN SU ÁREA TEMÁTICA” Al respecto, se tiene que la solicitud no encuentra asidero dentro de las funcionalidades de la CNSC, por
a la solicitud de “Que, la CNSC le solicite al SENA un informe donde indique a cuáles cargos identificados con su IDP les modificó el perfil EN SU ÁREA TEMÁTICA” Al respecto, se tiene que la solicitud no encuentra asidero dentro de las funcionalidades de la CNSC, por lo que los peticionarios deben recurrir de manera directa a la entidad,EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC para obtener esta información, toda vez que la administración de la planta de personal es competencia exclusiva de la entidad. “ Expuso que en agosto de 2020 elevó petición ante el SENA solicitando su nombramiento en un cargo no ofertado o desierto con la denominación instructor. Sin embargo menciona el accionante que la respuesta brindada por el SENA no resolvió de fondo lo solicitado. Puso de presente el 22 de octubre de 2020 la CNSC, cambió el criterio unificado, donde aprobó el uso de la lista de elegibles con empleos equivalentes, sin embargo, en su caso el SENA y la CNSC, pretenden aplicarle solamente la denominación mismo empleo, yendo en contravía del debido proceso administrativo, dado que este criterio no fue tenido en cuenta para las respuestas emitidas por parte de la CNSC y del SENA en los derechos de petición radicados. 2. TRAMITE QUE HA SURTIDO LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela fue instaurada por el señor EDWARD PINILLA MUÑOZ el 26 de octubre de 2020, correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió fallo el 12 de noviembre de 2020 que resolvió denegarla por improcedente e infundada. Posteriormente ante la impugnación propuesta por el accionante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió fallo el 12 de noviembre de 2020 que resolvió denegarla por improcedente e infundada. Posteriormente ante la impugnación propuesta por el accionante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil, el 24 de noviembre de 2020 resolvió declarar la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia por considerar una nulidad insanable la no vinculación de los terceros con intereses en la OPEC a la que el accionante concursó. El 30 de noviembre de 2020 el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá ordenó la vinculación de las personas que estén en la misma situación del demandante y de los terceros con intereses, para lo que dispuso que la CNSC y el SENA debían publicar en sus páginas web la acción de tutela y esa providencia.EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Luego de surtidos los tramites pertinentes el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo el 7 de abril de 2021 en el que decidió nuevamente denegar por improcedente la acción de tutela. Inconforme con tal decisión el actor impugnó el fallo el 11 de abril de 2021, en esta ocasión el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil a través de proveído de 26 de abril de 2021 del Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, declaró la nulidad
del fallo proferido el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, por considerar que como el domicilio del demandante es Zipaquirá, fue allí donde se concretó la afectación a sus derechos fundamentales por lo que ordenó la remisión a la oficina de reparto de los juzgados de dicha ciudad. Mediante auto de 27 de abril de 2021 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ avocó conocimiento de la presente acción de tutela, indicando que: 2. La acción constitucional fue asumida por el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien profirió fallo negando por improcedente la acción de tutela. Decisión que fue impugnada por el accionante. 3. Posteriormente, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA CIVIL, dispuso declarar la nulidad del fallo proferido por el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por carecer de competencia, fundamentando su decisión en el hecho de que “el accionante se encuentra domiciliado en el Municipio de Zipaquirá, lugar donde se originó la afectación a sus derechos fundamentales”. En efecto, el citado Tribunal ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Municipio de Zipaquirá, siendo repartida el 27 de abril hogaño, correspondiendo por reparto a este Despacho Judicial. Por lo anterior y como quiera que
contaba con el escrito de la tutela y las correspondientes contestaciones de las entidades accionadas, tuvo como pruebas para decidir en el asunto, las aportadas con el libelo de la demanda y las allegadas en los informes por parte de las entidades vinculadas por pasiva.EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC. Destacó que, “consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO se constató que durante la vigencia de las listas el SENA no ha reportado la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de la OPEC 59408. De tal manera, se concluye imperiosamente que el empleo ofertado fue provisto conforme a las reglas del proceso de selección.” Afirmó que, una vez consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que, durante la vigencia de la lista, el SENA no ha reportado movilidad de la misma, Por lo tanto, la vacante ofertada se encuentra provista con el elegible ubicado en la primera posición. Manifestó que, el accionante ocupó la segunda posición, en la lista de elegibles conformada mediante Resolución CNSC – 20182120181755 del 24 de diciembre de 2018, en consecuencia, el accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Sostuvo que no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles del empleo 59408, toda vez que sobre el acto administrativo respectivo no se ha solicitado autorización por parte de la entidad. Finalmente,
el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Sostuvo que no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles del empleo 59408, toda vez que sobre el acto administrativo respectivo no se ha solicitado autorización por parte de la entidad. Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional por no existir vulneración de derechos por parte de esa entidad hacia el accionante. 3.2. SENA.EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Indicó la falta de procedencia de la acción de tutela, dado que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solucionar el problema jurídico aquí objeto de análisis, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden solicitar las medidas cautelares. Mencionó que el actor, pese a que invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó una protección transitoria, ni probó o se esforzó por aportar algún material probatorio para demostrar que en el presente caso hay algún perjuicio irremediable que se deba tutelar, por lo anterior no se encuentra probado dicho requisito como procedencia de la acción constitucional. Argumentó que, la CNSC conformó la lista de elegibles para el empleo OPEC No. 59408, a través de Resolución CNSC -2O18212O181755 del 24 de diciembre de 2018, por lo cual procedió a nombrar al elegible que ocupó el primer lugar de mérito en la lista de elegibles respectiva, quien fue nombrado y posesionado. Sostuvo además que “las listas de elegibles solo serán usadas en caso que se presente alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado, con ocasión a
nombrar al elegible que ocupó el primer lugar de mérito en la lista de elegibles respectiva, quien fue nombrado y posesionado. Sostuvo además que “las listas de elegibles solo serán usadas en caso que se presente alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado, con ocasión a la generación de las causales de retiro del servicio establecidas en la Ley, siempre y cuando las mismas se encuentren vigentes, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual, en caso que el accionante continúe en orden de mérito para ser nombrado en la OPEC 59408, será oportunamente informado.” Agregó que, de acuerdo al reporte realizado por Dirección General, los cargos con igual o similares características una vez revisada la planta global se encontró lo siguiente: Vacantes: Desiertos: 0; Insuficientes: 0; Vacantes nuevas sin listas en igual ubicación: 0; Vacantes nuevas con listas en la misma ubicación:EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
Por lo anterior, en caso que la CNSC determine que es procedente el uso de la lista de elegibles, teniendo en cuenta que se trata de cargos ubicados geográficamente en un sitio diferente que eligió el accionante y que además cuenta con listas de elegibles de su misma ubicación geográfica, será oportunamente informado. Finalmente solicitó negar por improcedente el presente amparo constitucional. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de providencia del 11 de mayo de 2021, decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al empleo público en virtud del mérito del accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENÁ, a través de quien ejerza su representación legal, dentro del marco de sus competencias, para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados desde la notificación de esta sentencia, lleve a cabo todas las actuaciones administrativas que permitan examinar si, dentro de la planta global, existen cargos que puedan ser considerados equivalentes a los de la OPEC No. 59408 y si los mismos se encuentran vacantes, información que deberá reportarse a la CNSC, para lo de su competencia. TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC , a través de quien ejerza su representación legal, para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados desde la notificación de esta sentencia, proceda aEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC determinar las vacantes definitivas en
la notificación de esta sentencia, proceda aEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00088 01 ACCIONANTE: EDWARD PINILLA MUÑOZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC determinar las vacantes definitivas en los mismos empleos o empleos equivalentes al ofertado en la OPEC 59408 de la Convocatoria 436 de 2017, que se hayan causado en vigencia de la lista de elegibles adoptada en la Resolución No. 20182120181755 de fecha 24 de diciembre de 2018, para que una vez determinados dichos cargos consolide las respectivas lista de elegibles, en las cuales deberá ser incluido el accionante con el puntaje que obtuvo en el concurso, para establecer si le asiste o no derecho a ser nombrado en alguno de ellos..” Centró el problema jurídico en determinar i) si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia pese a la existencia de otros mecanismos judiciales ii) si resulta viable solicitar a las accionadas la realización de un estudio de cargos equivalente al identif
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.