TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00252-01-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00252-01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 079
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 258993333003-2021 00252 01
ACCIONANTE: JOSE DANIEL PADILLA FONSECA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
VINCULADA: FAMISANAR E.P.S
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por el JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Que la administradora colombiana de pensiones Colpensiones cese la violación de mis derechos fundamentales al MINIMO VITAL E INGRESOS Y GASTOS FAMILIARES, a la VIDA y a la SALUD y, por tanto:2
EXPEDIENTE: 25899333300320210025201
ACCIONANTE: JOSE DANIEL PADILLA FONSECA
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
FAMILIARES, a la VIDA y a la SALUD y, por tanto:2
EXPEDIENTE: 25899333300320210025201
ACCIONANTE: JOSE DANIEL PADILLA FONSECA
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
1. Se pronuncie en relación a mi calificación de pérdida de capacidad laboral de acuerdo a historia clínica aportada.
2. Me efectué el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de invalidez.
3. En caso de no poder acceder de manera inmediata a la pensión por invalidez, de manera respetuosa solicito ORDENAR A COLPENSIONES que dentro de tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, pague al suscrito accionante el subsidio por incapacidad a que tengo derecho por haber superado los 180 días consecutivos de enfermedad desde la fecha del último pago efectuado por la EPS Famisanar, hasta que se reconozca y comience a pagar a mi favor la pensión por invalidez a que también tengo derecho de conformidad con la n ormativa que regula la materia.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El accionante indica que el día 15 de diciembre de 2020 , ingresó a la Clínica Universidad de la Sabana con diagnóstico de Covid 19 , en consecuencia, fue remitido el día siguiente a la Unidad de Cuidado Intensivo hasta el 17 de enero de 2021, luego duró hospitalizado dos meses, desde entonces, hasta el momento en que se impetro la acción constitucional, se encuentra incapacitado.
Igualmente señala, que a consecuencia del Covid 19, en la actualidad presenta
2021, luego duró hospitalizado dos meses, desde entonces, hasta el momento en que se impetro la acción constitucional, se encuentra incapacitado.
Igualmente señala, que a consecuencia del Covid 19, en la actualidad presenta secuelas de tipo físico (enfermedad cerebrovascular, respiratorias, multisistémicas) y psicológico; así mism o se encuentra bajo tratamiento, con terapias de rehabilitación física y psiquiátrica de manera permanente.
De acuerdo con la certificación expedida por la EPS Famisanar del 27 de septiembre de 2021, el accionante se encuentra incapacitado desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 21 de octubre de 2021, a sabiendas que la entidad accionada asumió el pago de la incapacidad hasta el día 180.
La EPS Famisanar, informó al tutelante que a partir del día 181 la competencia de pago para estas incapacidades recae sobre el fondo de pensiones, en su caso Colpensiones, por lo tanto, se radicaron 4 certificados de incapacidad, solicitando su pago, de los cuales hasta la fecha no se ha efectuado; del mismo modo la entidad mencionada emitió concepto desfavorable para rehabilitación.
En virtud de lo anterior, Colpensiones bajo radicado BZ2021_7492095 -1818400 informo al accionante que “no hay lugar al reconocimiento de más subsidio de incapacidad a su favor” , circunstancia que según el accionante vulnera sus3
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ACCIONANTE: JOSE DANIEL PADILLA FONSECA
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
derechos fundamentales el mínimo vital, a la seguridad social, la salud y la vida digna.
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derechos fundamentales el mínimo vital, a la seguridad social, la salud y la vida digna.
En ese sentido, el accionante radicó ante Colpensiones solicitud de calificación de perdida de la capacidad laboral, así mismo , adjunto su historia clínica y en su totalidad los documentos necesarios para tal fin.
Finalmente, señala que en su condición actual le es imposible laborar, y devengar su sustento, así como el de su familia, ya que, por falta de pago de las incapacidades y el no reconocimiento de la pensión de invalidez , se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda en la cual solicitó que se declarara improcedente la acción con base en las siguientes razones:
Indica que mediante dictamen DML: 4334042 del 06 de septiembre de 2021 , Colpensiones dio respuesta de fondo a la solicitud de calificación de p érdida de la capacidad laboral.
Del mismo modo, manifiesta que, una vez revisado el expediente pensional, observó que el 29 de abril de 2021 se emitió CRE DESFAVORABLE, por lo tanto, n o es procedente el pago de incapacidades médicas.
En ese sentido, se evidencia que el accionante no radicó solicitud de pensión de invalidez, luego no es dable brindar trámite al estudio del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
En virtud de lo anterior, indica que el accionante “ puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a
una pensión de invalidez.
En virtud de lo anterior, indica que el accionante “ puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía4
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acción de tutela, ya que ésta sola mente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues p or su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”
Pone de presente el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 para asegurar que el Fondo d e Pensiones solo puede otorgar el subsidio económico por incapacidad laboral no profesional si el afiliado padece una enfermedad de origen común, su incapacidad es continua y supera los 180 días y que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. En el presente caso, no se cumplen los supuestos facticos exigidos por el ordenamiento, por cuanto la EPS FAMISANAR emitió concepto desfavorable de rehabilitación, de manera que la acción de tutela carece de objeto alguno.
supuestos facticos exigidos por el ordenamiento, por cuanto la EPS FAMISANAR emitió concepto desfavorable de rehabilitación, de manera que la acción de tutela carece de objeto alguno.
En consecuencia, indicó que l a acción de tutela se torna improcedente por no probarse la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger los derechos del señor José Daniel Padilla Fonseca.
Por su parte, FAMISANAR EPS adujo que ha garantizado todos los servicios requeridos por el señor José Daniel Padilla Fonseca y, en relación con el pago de incapacidades, informó que actualmente el tutelante tiene 297 días de incapacidad desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 24 de noviembre de 2021, de los cuales reconoció 180 días, hasta el 28 de junio de 2020, pues las incapacidades posteriores están a cargo de la AFP Colpensiones.
En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar por improcedente la tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá amparó los derechos fundamentales deprecados, resolviendo:5
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ACCIONANTE: JOSE DANIEL PADILLA FONSECA
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“PRIMERO: TUTELESE los derechos fundamentales invocados por JOSE DANIEL PADILLA FONSECA identificado con la cedula de ciudadanía No 11.342.584 frente a la ADMINISTRADORA
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
“PRIMERO: TUTELESE los derechos fundamentales invocados por JOSE DANIEL PADILLA FONSECA identificado con la cedula de ciudadanía No 11.342.584 frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la EPS
FAMISANAR.
SEGUNDO: ORDÉNESE al representante legal de la EPS FAMISANAR o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, RECONOZCA y PAGUE al señor JOSE DANIEL PADILLA FONSECA identificado con la cédula de ciudadanía No 11.342.584 el auxilio de incapacidad a que tiene derecho por el p eriodo comprendido entre el 26 al 28 de junio de
2021.
TERCERO: ORDÉNESE al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, RECONOZCA y PAGUE al señor JOSE DANIEL PADILLA FONSECA identificado con la cédula de ciudadanía No 11.342.584 el auxi lio de incapacidad a que tiene derecho por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2021 y hasta cuando se cumpla el día 540 de la incapacidad, si a ello hubiere lugar o hasta tanto le sea reconocida la pensión de invalidez al accionante.
CUARTO: Se INSTA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” continúe con el proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral del accionante y posterior expedición
CUARTO: Se INSTA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” continúe con el proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral del accionante y posterior expedición del acto administrativo respectivo.
QUINTO: DECLARESE improcedente la acción de tutela frente a la pretensión asociada al reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”
El a quo consideró que la EPS Famisanar cumplió parcialmente con su obligación legal, toda vez que pagó las incapacidades del accionante entre el día 3 hasta el 177, por lo cual, tiene el deber jurídico de soportar dicho pago a partir del día 177 al 180, esto es, desde el 26 al 28 de junio de 2021.
De igual forma, la EPS Famisanar emitió el concepto de rehabilitación desfavorable del señor José Daniel Padilla Fonseca antes de cumplir el día 120 de incapacidad temporal y lo envió a COLPENSIONES antes del día 150, específicamente, el 11 de mayo de 2021 , por lo que COLPENSIONES tenía la obligación de pagar las incapacidades probadas desde el día 181, mientras se adelanta el proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral.6
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ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
Concluyó que Colpensiones omitió su deber de pagar el subsidio de incapacidad desde el día 181, sin que s ea relevante que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea desfavorable.
Así mismo, le indicó a la AFP COLPENSIONES pagar las incapacidades a partir del
desde el día 181, sin que s ea relevante que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea desfavorable.
Así mismo, le indicó a la AFP COLPENSIONES pagar las incapacidades a partir del 29 de junio de 2021 y hasta tanto se cumpla el día 540 si a ello hubiere lugar o hasta le sea reconocida la pensión de invalidez.
En ese sentido, se tiene como fundamento el formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional del 06 de septiembre de 2021, suministrado por Colpensiones y notificado al tutelante el 13 de octubre de 2021, correspondiente al 60.60% de la perdida de la capacidad laboral.
En virtud de lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar tal derecho y actualmente se encuentra en trámite el reconocimiento de la prestación.
LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo proferido el 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, al considerar lo siguiente:
Insiste en que la tutela debe declararse improcedente por cuanto la entidad informó al accionante que el pago de incapacidades no era procedente, al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación conforme el Radicado No. BZ2021_7492095-1818400 de 29 de abril de 2021 y que corresponde llevarse a cabo el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Del mismo modo, se evidencia que el accionante fue calificado mediante dictamen
BZ2021_7492095-1818400 de 29 de abril de 2021 y que corresponde llevarse a cabo el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Del mismo modo, se evidencia que el accionante fue calificado mediante dictamen DML 4334042 del 6 de septiembre de 2021 por parte de la AFP, el cual determinó perdida de la capacidad laboral equivalente a 60.60%, estructurada el 04 de junio de 2021 de origen común.7
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Aunado a lo a ntedicho, no se evidencia la radicación del formulario por parte del accionante para iniciar el estudio de Pensión de Invalidez, más aún cuando cuenta con una determinación de la perdida de la capacidad laboral superior al 50%
Por lo anterior, solicita q ue se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares , de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pre transcrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta8
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y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constitu yente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la
y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constitu yente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDAD
Se ha establecido a nivel legal y jurisprudencial que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de
RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDAD
Se ha establecido a nivel legal y jurisprudencial que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no puede la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios9
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pues ello desconocería su esencia, por lo que se reitera la connotación subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional de tutela.
Desde la concepción de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar an te los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayas por fuera del texto original)
El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la improcedencia de la acción de tutela, estipula que:
"ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrita fuera de texto)
De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:
“Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiale s previstas por la
los derechos constit ucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiale s previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la a usencia de otras vías judiciales” 1. (Subrayas por fuera del texto original).
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-100/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.10
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Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano con stitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó:
“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de
particularidades de cada caso concreto.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó:
“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”
Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspe ctos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional estab lece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”2.
se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”2.
En la misma línea la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -161 del 9 de abril de 2019 M.P. Cristina Pardo, consideró:
“3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte:
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11
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“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se
una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”
3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”
Así, se concluye que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para discutir asuntos relacionados con prestaciones económicas laborales, sin embargo, la jurisprudencia ha fijado una serie de parámetros que el Juez Constitucional debe analizar en cada caso particular, para proceder de forma excepcional a analizar las circunstancias propias del asunto y determinar la procedencia o no de la prestación reclamada por vía constitucional, en la medida que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa
única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa
4. DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS CUANDO
EXISTE CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN Y DEL PROCESO
DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
En lo concerniente a la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que serán reconocidos “en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional ”; igualmente, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 dispone la obligac ión del empleador de reinstalar al empleado al mismo puesto de trabajo o similar una vez haya recuperado su estado de salud, circunstancia determinable mediante los dictámenes médicos correspondientes.12
EXPEDIENTE: 25899333300320210025201
ACCIONANTE: JOSE DANIEL PADILLA FONSECA
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
Así, la ley y la jurisprudencia constitucional han es tablecido que el pago de las incapacidades laborales es una obligación que debe ser asumida por diversos actores del Sistema General de Seguridad Social, atendiendo a qué tan prolongado sea el periodo de incapacidad, de manera que el lapso comprendido entre el primer y el segundo día de incapacidad corresponden al empleador; y a partir del tercero hasta los ciento ochenta (180) días le competen a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentra afiliado el trabajador; en caso que la incapacidad persista entre
y el segundo día de incapacidad corresponden al empleador; y a partir del tercero hasta los ciento ochenta (180) días le competen a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentra afiliado el trabajador; en caso que la incapacidad persista entre 181
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