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TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00270-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00270-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

Accionante MAURICIO ALARCÓN DURÁN

Accionada

INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN

TERRITORIAL CUNDINAMARCA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 28 de octubre de 2021, mediante la cua l el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición del señor Mauricio Alarcón Durán.

Para resolver, el 05 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Zipaquirá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 13 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 08 de noviembre de 2021 y remitido al Despacho S ustanciador el mismo día (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 15 archivo s, enumerados del 00 al 15 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

(Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 15 archivo s, enumerados del 00 al 15 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25899-33-33-003-2021-00270-01

Accionante: MAURICIO ALARCÓN DURÁN.; Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Mauricio Alarcón Durán, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

“PRIMERO: Se proteja mi derecho fundamental de PETICIÓN cons agrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Se proteja mi derecho al Mínimo Vital.

Que en, consecuencia se ordene al IGAC ZIPAQUIRÁ corregir el error cometido por una funcionaria suya y se dé comunicado al Área de Hacienda de Zipaquirá para que se corrija el cobro del Impuesto Predial.

Que se me devuelva el exceso pagado por el incremento injusto en el Impuesto Predial.”

HECHOS

que se corrija el cobro del Impuesto Predial.

Que se me devuelva el exceso pagado por el incremento injusto en el Impuesto Predial.”

HECHOS

El accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que, en el año 2017, realizó unas mejoras en su vivienda, siguiendo todos los protocolos exigidos por planeación municipal, a lo cual indica que realizó el pago de impuesto pertinentes según lo establecido en la Resolución n.° 028 del 20 de ener o de 2017, posteriormente aclarada por la Resolución n.° 406 del 14 de agosto de 2017.

Señaló que, como consecuencia de la autorización otorgada por la Administración mediante Resolución n.° 028 del 20 de enero de 2017, realizó las correspondientes ampliaciones y constituyó una propiedad horizontal en el referido inmueble, para lo cual se realizaron las respectivas escrituras públicas y se registraron las mismas en la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá, donde le exigieron copia de los planos y escritura para la oficina del IGAC de Zipaquirá.

Manifestó que, a pesar de que en la Resolución n.º 028 del 20 de enero de 2017, se especificó un área construida de 260.46 m2, el día 21 de octubre de 2020, recibió una visita de la funcionaria del IGAC Zipaquirá, id entificada con el nombre de Catalina Bogotá Cotrino, con el fin de verificar las medidas del patio del tercer piso, constatando los elementos que configuraban el plano.3

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

Fallo - Acción de Tutela

constatando los elementos que configuraban el plano.3

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25899-33-33-003-2021-00270-01

Accionante: MAURICIO ALARCÓN DURÁN.; Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA

Comentó que, para inicios del año 2021, recibió el recibo del impuesto predial y al realizar el respectivo pago, evidenció que se reali zó un incremento desproporcionado del 25,6% con respecto del año ant erior, donde se estipuló un área de 323 m2, distinta a la real de 260,46m2 incrementando el área del inmueble en un 62,54m2, bajo el argumento de la construcción de un cuarto piso el cual no ha sucedido.

Por lo anterior, aduce que interpuso derecho de petición de forma virtual al correo electrónico: dtcundi@igac.gov.co , el cual estaba señalado en la puerta de la oficina del IGAC Zipaquirá, debido a que anunciaba el cierr e de esta oficina y todo trámite debía de hacerse por este medio; en vista que pasar on más de tres meses y de internar comunicarse con los teléfonos y direccione s de la entidad y de no obtener una respuesta, volvió a enviar un correo a la direc ción electrónica

debía de hacerse por este medio; en vista que pasar on más de tres meses y de internar comunicarse con los teléfonos y direccione s de la entidad y de no obtener una respuesta, volvió a enviar un correo a la direc ción electrónica dtcundi@igac.gov.co , con fecha del 22 de junio de 2021, sin que a la f echa haya obtenido respuesta.

Arguyó que recurrió de manera presencial a la nueva oficina del IGAC Zipaquirá la cual fue habilitada por la Alcaldía a partir del mes de julio del presente año y que el 27 de julio recibieron derecho de petición y sus anexos para dar una pronta solución a lo solicitado y el 10 de agosto siguiente, median te correo electrónico la señora Stella Velásquez Ramírez, responsable de gestión ca tastral, envió respuesta de la solicitud y requiriéndolo para que allegara el Cert ificado de Tradición y Libertad actualizado para obtener el folio de matrícula inmobiliaria.

Manifestó que el día 12 de agosto de 2021, mediant e correo electrónico, envió el certificado solicitado para agilizar el trámite de revisión catastral del predio, pero que, hasta el momento, el IGAC Zipaquirá no se ha pronunciado al respecto.

Planteó que el derecho de petición instaurado donde se pretende el reconocimiento del derecho a que cobre el valor correcto del impuesto ha sido vulnerado por IGAC Zipaquirá con ocasión a que no se le ha dado contestación de lo solicitado; omisión que esta generando un daño irremediable al haber re portado un área construida que no corresponde a la realidad, afectando al mínimo vital toda vez que al pagar el impuesto predial del año 2021, al aumentarse el área construida de manera ilegal a

que esta generando un daño irremediable al haber re portado un área construida que no corresponde a la realidad, afectando al mínimo vital toda vez que al pagar el impuesto predial del año 2021, al aumentarse el área construida de manera ilegal a 323 M2, la tarifa del impuesto aumentó a la suma de total de un millón quinientos cinco mil novecientos noventa y un pesos ($ 1.505.991.00). (Doc. 01).4

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

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Accionante: MAURICIO ALARCÓN DURÁN.; Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

El 13 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero (03) A dministrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá admitió la acción de tutela e n contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y, por considerarlo pertinente, vinculó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Zipaquirá, ordenando su notificaci ón y concediendo término para que presentaran el respectivo informe (Doc. 04).

La referida providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos: judiciales@igac.gov.co ; dtcundi@igac.gov.co ; oficinaasesorajuridica@zipaquiraLa referida providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos: judiciales@igac.gov.co ; dtcundi@igac.gov.co ; oficinaasesorajuridica@zipaquiracundinamarca.gov.co y alarduran11@gmail.com .

El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” – IGAC de Zipaquirá atendió el requerimiento efectuado de manera extemporánea y la secretaria de Hacienda del municipio de Zipaquirá guardó silencio.

2.1 Luis Alejandro Gamboa Riaño , en calidad de director Territorial de Cundinamarca del Instituto Geográfico “Agustín Coda zzi” – IGAC, presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que el m unicipio de Zipaquirá por medio de la Resolución n.° 96 del 9 de febrero de 2021, fue habilitado como gestor catastral por lo que dicha entidad a partir de la fecha en mención era el encargado de prestar el servicio de Gestión Catastral de tal municipalidad y en ese orden, el IGAG carecía de competencia para atender la solicitud realizada por el señor Mauricio Alarcón Durán.

Puso de presente que carece de competencia para atender cualquier trámite relacionado con predios ubicados en el municipio de Zipaquirá, pues por medio de la Resolución n.°1010 del 02 de enero de 2020, supr imió las Unidades Operativas de Catastro (UOC), entre ellas la UOC de Zipaquirá.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) dada la falta de legitimación por p asiva que existe frente a ella. (Doc 07).5

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) dada la falta de legitimación por p asiva que existe frente a ella. (Doc 07).5

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

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Accionante: MAURICIO ALARCÓN DURÁN.; Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (03) Administrativo de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2021, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que, en el presente caso, el hecho que motivó la mencionada vulneración al derecho fundamental de petición ha sido superado y por consiguiente se da una carencia actual de objeto, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tr es días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31) TERCERO: En el caso que la presente providencia no fuere im pugnada, remítase para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional.”

Para arribar a la conclusión anterior el a quo resaltó que si bien se evidenció la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Territorial

remítase para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional.”

Para arribar a la conclusión anterior el a quo resaltó que si bien se evidenció la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Territorial Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi considerando que el correo con la petición se dirigió a la dirección electróni ca: zipaquira@igac.gov.co , el cual fue deshabilitado, lo cierto es que también fue remitido en la misma fecha al correo electrónico: dtcundi@igac.gov.co como se evidenció en las pruebas allegadas, reiterándose el mismo a la última dirección citada el día 22 de junio de 2021, añadiendo que la habilitación de la Secretaría de Hacienda como Gestora Catastral del municipio de Zipaquirá, no era óbice para que la autoridad a la cual se dirigió la petición haya omitido dar respuesta considerando que, en todo caso, el derecho de petición es fundamental, y uno de sus fines es acer car a los ciudadanos con la administración, a fin de obtener respuestas claras, concretas, congruentes, de fondo y acordes con lo solicitado, y dada su informalidad puede ser presentado por cualquier persona, sin que tenga calidades específicas, y sin mayores requisitos.

A pesar de lo anterior, observó que el derecho de petición fue resuelto por parte del responsable de Gestión Catastral del municipio de Zipaquirá, donde se le informó al accionante que se daría trámite a su reclamación, sin que ello debiera ser de manera positiva, esto es proceder a la corrección inmediata, pues se debía determinar quién era el funcionario encargado, luego de hacer las ve rificaciones del caso, si había

accionante que se daría trámite a su reclamación, sin que ello debiera ser de manera positiva, esto es proceder a la corrección inmediata, pues se debía determinar quién era el funcionario encargado, luego de hacer las ve rificaciones del caso, si había lugar a ello, entendiendo así que se configuró una carencia actual de objeto (Doc. 08).6

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

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Accionante: MAURICIO ALARCÓN DURÁN.; Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA

4. LA IMPUGNACIÓN

El señor Mauricio Alarcón Duran, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia comentando que no comparte la decisión del juez al determinar que la presente acción de tutela carece actualmente de objeto por el solo hecho de que le informan que la petición ha sido recibida en la Oficina de Gestión Catastral con comunicado del 10 de agosto de 2021.

Manifestó que, si bien es cierto que le indicaron el procedimiento a seguir, en su criterio esta respuesta no es suficiente para dar solución a lo solicitado en la petición dado que lo que está solicitando es evitar un perju icio irremediable por la no corrección del daño causado por la funcionaria el I GAC Zipaquirá al aumentar el área construida sin ningún fundamento y generando u na carga que no está en la

dado que lo que está solicitando es evitar un perju icio irremediable por la no corrección del daño causado por la funcionaria el I GAC Zipaquirá al aumentar el área construida sin ningún fundamento y generando u na carga que no está en la obligación de asumir, señalando que un área se escu da en otra para no asumir su compromiso de dar cabal cumplimiento a la mencionad a Resolución n.° 070 de 2011, donde en su artículo 2 numeral 6 estipula “ elaborar y mantener debidamente actualizado el Sistema de Información Catastral”, vulnerando el derecho de petición.

Comentó que, se ha afectado el mínimo vital al no dar una solución frente a los erros cometidos por la entidad, toda vez que al aumentar los metros cuadrados construidos aumenta el valor a pagar, lo cual es in justo teniendo de presente que los metros cuadrados que se aumentaron no existe (Doc. 10).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en f orma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el7

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el7

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

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Accionante: MAURICIO ALARCÓN DURÁN.; Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA

afectado no dispone de otro medio de defensa judici al, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fu ndamentales de petición y mínimo vital del señor Mauricio Alarcón Duran con o casión de las peticiones radicadas por el actor los días 16 de febrero, 22 de junio y 27 de julio de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante orga nizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante orga nizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentenci a T048 del 10 de febrero de 2016 1, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Cód igo Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el m omento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las raz ones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución defi nitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atien da directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6- , congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme

de fácil comprensión-, precisa -de manera que atien da directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6- , congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite sur tido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de pe tición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cua l el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-1 66 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-48 1 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.8

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.8

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: MAURICIO ALARCÓN DURÁN.; Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA

se ha surtido y de las razones por las cuales la pe tición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la i nformación efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido 8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionari o al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder 9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petic ión, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del

23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de u no de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conc ulcándose el derecho fundamental.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamen tal de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , dispone:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en q ue se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 10 amplió los términos de las peticiones que se encon traren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sani taria decretada por el COVID19.

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los serv icios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prot ección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emerg encia Económica, Social y Ecológica”9

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: MAURICIO ALARCÓN DURÁN.; Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA

“Artículo 5.: Ampliación de términos para atender l as peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señ alados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información d eberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva un a consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán res olverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunst ancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente art ículo expresando los motivos

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunst ancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente art ículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonabl e en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales .”

Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de De cisión que el Departamento de Cundinamarca Alcaldía Municipal de Zipaquirá Secret aría de Hacienda, en las pruebas allegadas al plenario manifestó dar contest ación a la solicitud interpuesta por el actor el día 27 de julio de 2021, el cual se señaló lo siguiente:

“Comedidamente me permito informarle, que hemos rec ibido la documentación aportada y recibida en la oficina de gestión catast ral el 27-07-2021; y una vez estudiada su solicitud, se determinó que a la fecha quedó radicado en el Sistema de Gestión Catastral bajo el No. GT-ZIPA-3C 005/202 1, la cual será asignada al funcionario encargado para su respectivo trámite.

Este trámite se realizará de acuerdo a la programación interna y le será informada oportunamente, esto debido a que el asunto correspo nde a un procedimiento técnico y especial a cargo del Gestor Catastral con tiempos y programación de funcionarios, según lo establecido en la Resolución 070 de 2011.

oportunamente, esto debido a que el asunto correspo nde a un procedimiento técnico y especial a cargo del Gestor Catastral con tiempos y programación de funcionarios, según lo establecido en la Resolución 070 de 2011.

En consecuencia, lo sometemos al proceso de Conservación Catastral.

Igualmente solicitamos que en un plazo no mayor a d iez (10) días hábiles nos allegue folio de matrícula inmobiliaria actualizado”.

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de d ar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario10

Exp. No.: A.T. 25899-33-33-003-2021-00270-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

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Accionante: MAURICIO ALARCÓN DURÁN.; Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Mauricio Alarcón Durán, invoca la protección de sus derechos fundame ntales de petición y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse brindado una respuesta de fondo y congruente a la petición formu lada ante el IGAG el 16 de

Durán, invoca la protección de sus derechos fundame ntales de petición y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse brindado una respuesta de fondo y congruente a la petición formu lada ante el IGAG el 16 de febrero de 2021, reiterada el 22 de junio de 2021 y la solicitud presentada ante Catastro Zipaquirá de 27 de julio del mismo año.

Es de mencionar que el a quo dio por superado el hecho que dio lugar a la vulneración invocada, dado que consideró que el ges tor catastral del municipio de Zipaquirá contestó el derecho de petición elevado p or el accionante informándole del trámite que se le daría a su reclamación, configurándose así una carencia actual de objeto.

Precisó también el juez que las pretensiones que va n dirigidas a que se ordene la corrección del error presuntamente cometido por una funcionaria y la devolución de lo pagado en exceso por impuesto predial, es un asunto que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues estas dec isiones corresponden a la autoridad administrativa y dentro del marco de los procedimientos establecidos por la ley p

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