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TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00271-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00271-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Reconocimiento de sus efectos por parte de la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios frente al suscriptor o usuario.

Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 302 de 2000 (modificado por el Artículo 5° del Decreto 229 de 2002); el numeral 3.24 del artículo 3° del Decreto 302 de 2000; el parágrafo único del artículo 32 de la Ley 675 de 2001; las sentencias 05-AP-03099 y 06AP-01067 proferidas por el Consejo de Estado; el acto administrativo número 32901-9 de 2009 expedido por Hydros Chía S. en C.A. ESP; artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995); y las Resoluciones SSPD -20168140097095, SSPD-20168150164215, SSPD20168140176085 y SSPD20178000054635, expedidas por la Dirección Territorial Centro (DTC) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) Extracto: “(…) es necesario precisar que los actos demandados y respecto de los cuales el juez de primera instancia ordenó el cumplimiento, esto es, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y de las resoluciones SSPD20168140097095, SSPD-20168150164215 y SSPD-20168140176085 proferidas por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contienen un mandato imperativo, inobjetable,

SSPD20168140097095, SSPD-20168150164215 y SSPD-20168140176085 proferidas por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la empresa de servicios públicos domiciliarios y no existe ningún condicionamient o para que se cumpla la orden impartida. 3) Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 determina claramente que pasado el término de 15 días sin que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario den respuesta a las peticiones, quejas y recursos presentados por los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta en forma favorable y, por lo tanto, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Razones por las cuales, mediante los artículos tercero y cuarto de la Resolución SSPD-20168150164215 de cinco de septiembre de 2016, la Direcci ón Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó de manera expresa que EMSERCHÍA ESP materializara los efectos del silencio administrativo positivo y la ejecutoriedad del acto presunto, respecto de las pretensiones co ntenidas en la reclamación número 22674 de 18 de febrero de 2016, y otorgó un plazo perentorio de diez (10) días para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, decisión que fue confirmada mediante Resolución número SSPD -20178000054635 de 17 de abril de 2017; e s decir, sobre la entidad demandada recae una obligación expresa, precisa, inobjetable y exigible. (…)

que fue confirmada mediante Resolución número SSPD -20178000054635 de 17 de abril de 2017; e s decir, sobre la entidad demandada recae una obligación expresa, precisa, inobjetable y exigible. (…) 4) Ahora bien, en lo atinente a las resoluciones SSPD -20168140097095 de 2 de junio de 2016 y SSPD20168140176085 de 28 de septiembre de 2016, proferidas por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tiene que, al igual que el anterior acto administrativo, las órdenes que se le dan a la Empresa de Servicios Públicos de Chía son claras, dado que ordena d e manera diáfana que retire de la facturación el consumo registrado por el macro medidor; inobjetables, por cuanto en las dos oportunidades expresó de manera precisa que contra esa decisión no proceden recursos por agotarse el procedimiento administrativo; y exigibles, en tanto que se otorgó el término de diez (10) días siguientes a la notificación para su cumplimiento. De lo anterior, no hay duda de que la empresa prestadora de servicios públicos debe cumplir con lo expresamente ordenado en las resoluciones demandadas. De esta manera, la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y no hay argumento jurídico válido para modificarla (…)”.

Fuente Formal: CN artículo 87; CPACA artículos 146, 212; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8, 30; Decreto 302/2000

artículos 16, 3 ; Decreto 229 /2002 artículo 5; Ley 675 /2001 artículo 32 ; Ley 142/1994 artículo 158; Decreto 2150/1995 artículo 123; Resoluciones SSPD-20168140097095, SSPD-20168150164215, SSPD20168140176085 y SSPD20178000054635, expedidas por la Dirección Territorial Centro (DTC) de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25899-3333-003-2021-00271-01

Demandante: CONJUNTO SANTA ANA DE CHÍA P.H.

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA

(EMSERCHÍA ESP)

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA - CONFIRMA

SENTENCIA - SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la entidad demandada contra el fallo de 25 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE:

demandada contra el fallo de 25 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE el incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994 (subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995), y a las Resoluciones SSPD -20168140097095, SSPD20168150164215, SSPD -20168140176085 expedidas por la Dirección Territorial Centro (DTC) de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), por el EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA EMSERCHÍA E.S.P.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ORDÉNASE a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA EMSERCHÍA E.S.P. que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, cumpla con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 (subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995), y a las Resoluciones SSPD20168140097095, SSPD -20168150164215, SSPD20168140176085 expedidas por la Dirección Territorial Centro

(DTC) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), esto es,

Artículo Primero de la Resolución SSPD-20168140097095Expediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

(SSPD), esto es,

Artículo Primero de la Resolución SSPD-20168140097095Expediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 2 “MODIFICA la decisión No. 007527 de l 24 de agosto de 2015,

proferida por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA EMSERCHÍA E.S.P., con NIT No. 8999997141, y en su lugar dispone retirar de facturación el consumo registrado por el macro medidor, para lo cual la empresa deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, atendiendo las razones expuestas en la presente resolución.”

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.” (negrillas del texto).

I. ANTECEDENTES

1. Actuación procesal en primera instancia

  1. Mediante escrito radicado en la oficina de Judicial de Zipaquirá

(Cundinamarca), el apoderado judicial del Conjunto San ta Ana de Chía P.H. interpuso demanda , en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, contra la Empresa de Servicios Públicos de Chía (EMSERCHIA ESP), con el fin de que dé cumplimi ento a l a siguiente normatividad:

El artículo 16 del Decreto 302 de 2000 (modificado por el Artículo 5° del Decreto 229 de 2002); el numeral 3.24 del artículo 3° del Decreto 302 de 2000;

el parágrafo único del artículo 32 de la Ley 675 de 2001; las sentencias 05-AP03099 y 06 -AP-01067 proferidas por el Consejo de Estado ; el acto administrativo número 3290-1-9 de 2009 expedido por Hydros Chía S. en C.A.Expediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 3 ESP; el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995) ; y las Resoluciones SSPD -20168140097095, SSPD20168150164215, SSPD -20168140176085 y SSPD20178000054635 expedidas por la Dirección Territorial Centro (DTC) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

  1. Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá , quien por auto de 20 de octubre de 2021 inadmitió la demanda para que el apoderado judicial acreditara en debida forma la representación judicial .

Subsanado el defecto anotado, en providencia de 26 de octubre del mismo año, admitió la demanda de acción de cumplimiento presentada por la propiedad horizontal Conjunto Santa Ana de Chía.

  1. En sentencia de 25 de noviembre de 2021, el despacho judicial antes citado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ejercida por la propiedad horizontal Conjunto Santa Ana de Chía.
  1. En sentencia de 25 de noviembre de 2021, el despacho judicial antes citado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ejercida por la propiedad horizontal Conjunto Santa Ana de Chía.
  1. Notificado en debida forma el fallo de primera instancia, dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demanda da presentó recurso de apelación.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El Conjunto San Ana de Chía PH tenía asignada la matrícula número 6510171 para la conexión temporal del macro medidor general o totalizador que registraba el consumo total del lote de terreno, donde se construyeron las cuatro etapas del conjunto residencial.
  1. El Decreto 229, en el artículo 5.° que modificó el artículo 16 del Decreto 302 de 2000, determinó que las áreas comunes de los edificios y unidades inmobiliarias cerradas debían contar con sus propios equipos de medición del consumo de agua, razón por la cual EMSERCHÍA ESP instaló en el ConjuntoExpediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 4 Santa Ana de Chía P.H. una cuenta para cada una de las etapas de la propiedad horizontal con igual número de micromedidores, para registrar el consumo total de las áreas comunes . Las matrículas asignadas fueron las identificadas con los números 6014169, 6014178, 6014193 y 6509209, con las

propiedad horizontal con igual número de micromedidores, para registrar el consumo total de las áreas comunes . Las matrículas asignadas fueron las identificadas con los números 6014169, 6014178, 6014193 y 6509209, con las cuales la entidad empezó a facturar de inmediato el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de dichas zonas.

  1. De igual manera y en con secuencia de tal determinación, la norma en mención cambió la obligatoriedad de que existiera un medidor totalizador por la posibilidad de que pudiera existir un medidor de control, es decir, eliminó la imposición de tener dispositivos instalados para medir y acumular el consumo de total de agua y dejó la posibilidad de reemplazarlos por dispositivos para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua, cuya lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

Por lo tanto, el macro medidor general o totalizador existente identificado con la matrícula número 6510171 pasó a ser un macro medidor de control.

  1. Sin embargo, EMSERCHÍA ESP continúo facturando la diferencia entre el volumen registrado por el macro medidor y la suma de los consumos registrados por los 127 micromedidores individuales, forma que la ley previó en caso de no ser posible técnicamente la medición individual del consumo de las áreas comunes.

Adicionalmente, facturaba el consumo de los cuatro micromedidore s asignados para cada una de las etapas del conjunto residencial.

  1. La anterior situación motivó que se hicieran los reclamos pertinentes a la entidad prestadora de servicios públicos, situación que se extendió por más de una década y que dio lugar a que se facturara a la propiedad horizontal un valor por consumo superior a los 72 millones de pesos.
  1. La anterior situación motivó que se hicieran los reclamos pertinentes a la entidad prestadora de servicios públicos, situación que se extendió por más de una década y que dio lugar a que se facturara a la propiedad horizontal un valor por consumo superior a los 72 millones de pesos.

Ante las respuestas negativa s de la ent idad de corregir la situación antes descrita, se hicieron uso de los recursos en sede administrativa que dieron origen a los siguientes actos administrativos:Expediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 5

a) La Resolución SSPD20168140097095 de 2 de junio de 2016 , donde la Dirección Territorial Centro (DTC) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) dispuso , en el artículo primero , que EMSERCHÍA ESP retirar a de la facturación el consumo registrado por el macro medidor, al considerar que:

“(…) el cobro efectuado por la diferencia entre el macro medidor y los medidores individuales, no es procedente, toda vez que desde el momento en que se individualizó el consumo de cada una de las unidades del condominio y de las áreas comunes con la instalación de medidores, el macro medidor debía ser retirado de facturación y quedar únicamente como mecanismo de control, por cuanto las áreas comunes cuentan con su propio micro medidor.”; agregando más adelante que “Su lectura (la del macro medidor) no debe emplearse en la facturación de consumos, ni al multiusuario, ni (sic) los usuarios responsables del consumo no medido.”

áreas comunes cuentan con su propio micro medidor.”; agregando más adelante que “Su lectura (la del macro medidor) no debe emplearse en la facturación de consumos, ni al multiusuario, ni (sic) los usuarios responsables del consumo no medido.”

b) La Resolución SSPD20168150164215 de 5 de septiembre de 2016 , mediante la cual DTC de la SSPD dispuso sancionar a EMSERCHÍA ESP, expresó lo siguiente:

“encontró plenamente probado en el expediente el incumplimiento (por parte de esa E.S.P.), de lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, toda vez que no desvirtuó el cargo formulado ni tampoco que reconoció los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término legal de los quince (15) días para emitir respuesta.” ; y “la materialización de los efectos del Silencio Administrativo Positivo y la ejecutoriedad del acto presunto, respecto de las pretensiones contenidas en la reclamación No. 22674 del 18 de febrero de 2016”.

Las pretensiones contenidas en la reclamación número 22674 de 18 de febrero de 2016, y que se reconoci eron en silencio administrativo positivo, eran las siguientes:

“1. Que EMSERCHÍA E.S.P. ratifique y soporte con documentos que las cuentas identificadas con las Matrículas Nos. 6014169, 6014178, 6014193 y 6509209 corresponden efectivamente a todas las zonas comunes d el Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

las cuentas identificadas con las Matrículas Nos. 6014169, 6014178, 6014193 y 6509209 corresponden efectivamente a todas las zonas comunes d el Conjunto Santa Ana de Chía P.H. identificadas en la relación de hechos de este petitorio y confirme la fecha exacta de instalación -bajo actadel primer equipo de medida correspondiente a cada una de ellas.

2. Que EMSERCHÍA E.S.P. ratifique y soporte con documentos que la cuenta identificada con la Matrícula No. 6510171 corresponde efectivamente a un macro medidor existente desde antes de iniciadaExpediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 6 la construcción de las cuatro (4) etapas del Conjunto Santa Ana de Chía P.H. y confirme la fecha e xacta de instalación -bajo acta de cada uno de los equipos de medida correspondientes a dicha cuenta.

3. Que EMSERCHÍA E.S.P. esgrima los argumentos jurídicos y fácticos que supuestamente invalidan la decisión de Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. de estimar el equipo de medida asignado a la cuenta con Matrícula No. 6510171 como un Macro - medidor de Control y de suspender toda facturación de consumo sobre las lecturas arrojadas por éste desde el año 2005.

4. Que EMSERCHÍA E.S.P. exponga y soporte las razones fácticas y jurídicas que, ocho (8) años después de la determinación de su

arrojadas por éste desde el año 2005.

4. Que EMSERCHÍA E.S.P. exponga y soporte las razones fácticas y jurídicas que, ocho (8) años después de la determinación de su antecesora expuesta en el numeral anterior, la llevaron a retomar el cobro de consumos diferenciales a partir de las lecturas tomadas del Macro medidor de Control asignado a la cuen ta con Matrícula No. 6510171 y los motivos por los cuales pasaron seis (6) meses en 2013, luego del retiro de Hydros Chía S. en C.A. E.S.P., para reflejar ese cobro en la facturación respectiva.

5. Que EMSERCHÍA E.S.P. relate y detalle cada una de las revisiones y pruebas técnicas o de laboratorio realizadas por ella o por su antecesora en la red interna de acueducto durante los últimos cinco (5) años, para detectar posibles fugas perceptibles, fu gas imperceptibles, daños en micromedidores, sobre registros del micromedidor o sustracciones ilegales de agua, que descarten la existencia de factores externos al consumo de las zonas comunes del Conjunto Santa Ana de Chía P.H. y expliquen las supuestas diferencias existentes entre las lecturas acumuladas de los micromedidores y las del Macro medidor de Control.

6. Que EMSERCHÍA E.S.P. argumente, a partir de lo resuelto en el numeral 5. de estas pretensiones y de las normas legales vigentes, en qué suste nto fáctico y jurídico se ampara para endilgarle al Conjunto Santa Ana de Chía P.H. el cobro de los consumos de agua

numeral 5. de estas pretensiones y de las normas legales vigentes, en qué suste nto fáctico y jurídico se ampara para endilgarle al Conjunto Santa Ana de Chía P.H. el cobro de los consumos de agua potable resultantes de la diferencia entre los registrados por los 131 micromedidores de zonas comunes y unidades residenciales y el Macro medidor de Control asignado a la Matrícula No. 6510171.

7. Que EMSERCHÍA E.S.P., consecuente con todo lo anterior, proceda a la eliminación de la Matrícula No. 6510171 asignada al Conjunto Santa Ana de Chía P.H., para el Macro medidor de Control y, por e nde, a la supresión de toda facturación relativa a dicha cuenta; que incluya la supuesta deuda anterior al año 2006, sobre la que además de su irregularidad pesa una prescripción extintiva.

8. Que EMSERCHÍA E.S.P. desista del recaudo por un valor total de $60.507.670 estipulado en la Factura No. 2013718618, expedida el 27-01-2016, se abstenga en adelante de realizar cualquier otro cobro sobre la Matrícula No. 6510171 asignada al Conjunto Santa Ana de Chía P.H., realice las restituciones o compensaciones económicas a que haya lugar por su indebida actuación y se prive de tomar cualquier medida que afecte la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado a mi representada.”Expediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 7

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 7 La anterior resolución fue recurrida en reposición por EMSERCHÍA ESP el 11 de octubre de 2016, pero fue confirmada por Resolución SSPD201780000054635 de 17 de abril de 2017.

c) En la Resolución SSPD20168140146085 de 26 de septiembre de 2016 , la DTC de la SSPD determinó en el artículo primero que la empresa de servicios públicos d ebía retirar de facturación el consumo registrado por el macro medidor.

d) En la Resolución SSPD20178140233775 de 11 de diciembre de 2017, la DTC de la SSPD declaró la cosa juzgada administrativa para inhibirse de fallar sobre el nuevo recurso de apelaci ón interpuesto por la propiedad horizontal , ante la negativa de EMSERCHÍA ESP de acoger las pretensiones expuestas por el Conjunto Santa Ana de Chía P .H. en el recurso de reposición radicado 13 de enero de 2017.

3. La contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos de Chía EMSERCHÍA ESP contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  1. La parte actora incurre en un error de interpretación del artículo 16 del Decreto 302 de 200 0, modificado por el artículo 5º del Decreto 229 de 2002 , referente a la existencia de cuatro medidores en zonas comunes del Conjunto Santa Ana de Chía P.H., pues de la existencia de estos supone la posibilidad

Decreto 302 de 200 0, modificado por el artículo 5º del Decreto 229 de 2002 , referente a la existencia de cuatro medidores en zonas comunes del Conjunto Santa Ana de Chía P.H., pues de la existencia de estos supone la posibilidad de lograr una medición individual del consumo de todas las áreas comunes, no obstante, los micromedidores no contabilizan la totalidad del agua que ingresa a las zonas comunales.

Existen cuatro micromedidores ubicados en la administración, portería, garita y zona lago, más estos lugares no comprenden de ninguna manera la totalidad de las zonas sociales, pues estas contienen, además, parque, zonas verdes, canchas, piscina, fuente, camino de acceso peatonal, vehicular, tanque de almacenamiento, jardines, pasillos, corredores, escaleras, ascensoresExpediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 8 parqueaderos, zonas de juegos, etc. , que generalmente cuentan con abastecimiento de acueducto a través de llaves.

Además, tal y como consta en diversas visitas técnicas en el predio, el agua que ingresa por la acometida del macro medidor surte un tanque de almacenamiento, 5 hidrantes y registra los posibles consumos que se hagan desde este punto sin micro medición.

  1. La naturaleza del medidor con matrícula número 6510171 ha sido confundida por el accionante, en tanto que el factor distintivo de cada uno de los medidores no lo constituye una característica en particular sino su función

desde este punto sin micro medición.

  1. La naturaleza del medidor con matrícula número 6510171 ha sido confundida por el accionante, en tanto que el factor distintivo de cada uno de los medidores no lo constituye una característica en particular sino su función y la realidad de los hechos es que el medidor en mención, dentro de la interpretación del Decreto 302 de 2000 modificado por el Decreto 229 de 2002, es la de un medidor general o totalizador, que tiene como función medir y acumular el consumo total del agua desde su instalación hasta la fecha, y que constituye la vía para calcular el consumo de las áreas comunes , en caso de que exista la imposibilidad técnica de realizar una medición individual de la totalidad de estas áreas.
  1. Los tres de los presuntos incumplimientos señalados por la parte actora frente al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 de 2150 de 1995, artículo tercero de la Resolución SSPD -20168150164215 y artículo primero de la Resolución SSPD2017000054635, concluyen que no se reconocieron los efectos del silencio administrativo positivo , al no resolver oportunamente el derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2016 por la propiedad horizontal.

No obstant e, la s obligaciones contenidas en las resoluciones sí se materializaron, descontando el valor de las facturas objeto de controversia para el caso concreto.

4. La sentencia de primera instancia

El Juez Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente las pretensiones, al considerar que:Expediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

El Juez Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente las pretensiones, al considerar que:Expediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 9 1) La legislación es clara en indicar que el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medido r individual que exista para las zonas comunes y, en caso de no existir este medidor, se cobra por la diferencia del consumo que registre el medidor general y la suma de los medidores individuales. Se encuentra probado que existen 4 medidores individuales para las zonas comunes, con matrículas números 6014169, 6014178, 6014193 y 6509209.

  1. Se demostró que frente a la petición instaurada por el Conjunto San Ana Chía P.H. el 18 de febrero de 2016 ante la empresa de servicios públicos , no se dio respuesta dentro los 15 días hábiles de radicada la solicitud, razón por cual operó el silencio administrativo positivo. Sin embargo, EMSERCHÍA ESP nunca materializó los efectos del silencio administrativo positivo y , por ende, tampoco dio cumplimiento a retirar de facturación el consumo registrado por el macro medidor, como se dispuso en la Resolución n úmero SSPD20168140097095 de 2 de junio de 2016.
  1. La entidad demandada no ejerció una defensa activa dentro del procedimiento administrativo donde se trató el tema objeto de esta acción de cumplimiento y que concluyó con la Resolución número SSPD20168140097095 de 2 de junio de 2016.
  1. La entidad demandada no ejerció una defensa activa dentro del procedimiento administrativo donde se trató el tema objeto de esta acción de cumplimiento y que concluyó con la Resolución número SSPD20168140097095 de 2 de junio de 2016 , mediante la cual se le impuso una orden que a la fecha no ha cumplido, razón por la cual hay lugar a ordenar el cumplimiento inmediato a lo allí dispuesto.
  1. No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se realicen una serie de declaraciones por esta vía procesal, lo cual no es procedente, siendo el único objeto de este medio de control, que se haga efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, razón por la cual deberá estar se a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 393 de 1993.
  1. En relación con el cumplimiento de las sentencias 05-AP-03099 y AP-01057 proferidas por el Consejo de Estado, se precisa que la acción de cumplimiento no e s el mecanismo idóneo para pretender la materialización de órdenesExpediente: 25899-3333-003-2021-00271-01

Actor: Conjunto Santa Ana de Chía P.H.

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 10 proferidas por autoridades judiciales, pues para ello existen otro s medios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

5. La impugnación de la sentencia

La parte demandada impugnó el fallo de primer grado , recurso que fue concedido por el a quo por auto de 3 de diciembre de 2021.

dispuestos por el ordenamiento jurídico.

5. La impugnación de la sentencia

La parte demandada impugnó el fallo de primer grado , recurso que fue concedido por el a quo por auto de 3 de diciembre de 2021.

Los argumentos expuestos en la impugnación son en resumen los siguientes:

  1. La entidad demandada ha dado cumplimiento a las resoluciones proferidas por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual se debe revocar el artículo primero y segundo de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 y , en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
  1. Sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SSPD20168140097095, el mencionado acto administrativo no especificó el periodo en el que se debía retirar el consumo, por lo tanto, EMSERCHIA ESP reliquidó los dos últimos periodos a la fecha de la reclamación, dejando igual el periodo 04/2015 dado que tenía un consumo de 0 m3 y reliquidó los periodos 02 y 03/2015 cobrando por consumo 0 m3 en cada uno.

Lo anterior, representó una variación en la deuda en una dife rencia de $3.176.864, reduciéndose la deuda inicial de $31.655.937 a $28.479.073 y, en ese sentido, se notificó tanto el apoderado del Conjunto Santa Ana de Chía P.H. y a la Superintendencia de Servicios Públicos.

En consecuencia, se cumplió con lo dis puesto en el Resolución SSPD20168140097095, constituyendo un hecho superado.

  1. Sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SSPDEn consecuencia, se cumplió con lo dis puesto en el Resolución SSPD20168140097095, constituyendo un hecho superado.
  1. Sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SS

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