TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00287-01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00287-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 082
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
ACCIONANTE: MARTHA LUCIA MEDINA CÁRDENAS
ACCIONADO: MG CONSULTORES S.A.S. y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentad a por la parte actora contra el fallo proferido el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , que negó el amparo constitucional solicitado por la ciudadana Martha Lucia Medina Cárdenas
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
ACCIONANTE: MARTHA LUCIA MEDINA CÁRDENAS
ACCIONADO: MG CONSULTORES S.A.S. Y COLPENSIONES
“1Tutelar los derechos fundamentales de PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en conexidad con la
ACCIONADO: MG CONSULTORES S.A.S. Y COLPENSIONES
“1Tutelar los derechos fundamentales de PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en conexidad con la SEGURIDAD SOCIAL MINIMO VITAL Y DIGNIDAD, vulnerados de manera fragante por la accionada CMG CONSULTORES S.A.S NIT 860.054.546-1
2ORDENAR a CMG CONSULTORES S.A.S NIT 860.054.546-1, que dé respuesta de fondo al derecho de petición y de ser necesario que ACREDITE los pagos efectuados por concepto de seguridad social a nombre de JOSE DEL CARMEN
ESPINOSA CALDERON.
Se solicita la vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto que el Juez de Tutela dada la condición de debilidad manifiesta y sujeto de especial protección de mi representado, garantice la efectiva y real protección a sus derechos. es por ello de manera respetuosa solicito al Despacho en relación con la entidad COLPENSIONES, ordene:
El registro inmediato en la Historia Laboral del señor JOSE DEL CARMEN ESPINOSA CALDERON de las semanas acreditadas por la accionada, para así proceder al RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ, a la cual tendría derecho mi representado. (Esta petición la elevo a su señoría, toda vez que en trámite anterior el registro de las semanas duro más cinco (5) meses y solo se logró a través de Acción de Tutela
PETICION ESPECIAL
Dada la condición de debilidad manifiesta de mi representado señor JOSE DEL
anterior el registro de las semanas duro más cinco (5) meses y solo se logró a través de Acción de Tutela
PETICION ESPECIAL
Dada la condición de debilidad manifiesta de mi representado señor JOSE DEL CARMEN ESPINOSA CALDERON, y los lineamientos jurisprudenciales sentados por nuestra Honorable Corte Constitucional; ruego a su señoría en ordenar a COLPENSIONES, que una vez se encuentra acreditados los pagos y corregida la Historia Laboral de mi representado proceda a RECONOCER LA PENSION DE VEJEZ, del señor JOSE DEL CARMEN ESPINOSA, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a dicho pago.”
2. HECHOS.
La señora Martha Lucia Medina Cárdenas m anifestó que actúa en representación del señor José del Carmen Espinosa Calderón , persona de la tercera edad, quien para la fecha de radicación de la tutela cuenta con casi setenta y cuatro años de edad, también informa que el mismo no tiene hijos y que actualmente se encuentra en una situación económica precaria, siendo su único medio de subsistencia el subsidio otorgad o por el programa de la alcaldía que le concede $60.000 pesos mensuales.EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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A la fecha el señor José del Carmen Espinosa Calderón adeuda a la señora Elvira de Galeano diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) por concepto del canon de arrendamiento de una alcoba ubicada en el municipio de ChíaA la fecha el señor José del Carmen Espinosa Calderón adeuda a la señora Elvira de Galeano diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) por concepto del canon de arrendamiento de una alcoba ubicada en el municipio de ChíaCundinamarca; además, señala que su representado se encuentra en un estado de discapacidad visual producto de un accidente de trabajo.
El señor José del Carmen Espinosa Calderón cotizó hasta el día 06 de junio de 2014 al sistema de seguridad social en pensión y que, por negligencia de sus empleadores, se ha visto obligado a iniciar acciones jurídicas en contra de ellos, esto con el fin de que se le reconozcan la totalidad de las semanas laboradas.
Informa que su representado inici ó el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin em bargo, su historia laboral no refleja los periodos laborados en la empresa Jardines del Rosal LTDA hoy MG Consultores S.A.S. Dado que dicha sociedad no reportó el pago de los periodos laborados desde el 04 de septiembre de 1995 hasta el 15 de mayo de 1996, advierte que por esta omisión el señor José del Carmen Espinosa Calderón solo reporta novecientas noventa y siete punto cincuenta y siete semanas cotizadas.
Resaltó que un caso similar se presentó con otro ex empleador con nombre David Olivos Charid, señalando que dicha reclamación duro más de tres años, por lo que el señor José del Carmen Espinosa Calderón se vio obligado a presentar demanda ordinaria laboral en el año 2019 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, esto con el fin de lograr el pago correspondiente al sistema de seguridad social en
el señor José del Carmen Espinosa Calderón se vio obligado a presentar demanda ordinaria laboral en el año 2019 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, esto con el fin de lograr el pago correspondiente al sistema de seguridad social en pensión. Por lo anterior, la accionante considera necesario la vinculación de Colpensiones, toda vez que es palmaria la negligencia de dicha entidad, habida cuenta que, después de trascurridos tres años, Colpensiones elaboró la liquidación del Cálculo Actuarial informando que dicho acto solo se logró cristalizar mediante el trámite de la acción de tutela.EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- SOCIEDAD MG CONSULTORES S.A.S., guardó silencio.
- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó escrito de contestación el día 25 de octubre del 2021, indicó que no se evidencia n solicitudes pendientes de resolver en esta entidad, tendientes al reconocimiento de pensión de vejez del señor José del Carmen Espinosa Calderón.
La historia laboral del accionante se encuentra conforme a lo reportado por los empleadores sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales para tal fin.
Finalmente, pide negar la acción de tutela por improcedente, pues considera que la
empleadores sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales para tal fin.
Finalmente, pide negar la acción de tutela por improcedente, pues considera que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se halla prueba de que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos invocados por el actor.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 03 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió:
“PRIMERO: NIÉGASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por MARTHA LUCIA MEDINA CÁRDENAS frenteEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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a la SOCIEDAD MG CONSULTORES S.A.S. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.”
El a quo concluyó que la abogada Martha Lucia Medina Cárdenas no acreditó actuar en calidad de apoderada judicial o como agente oficiosa del señor José del Carmen Espinosa Calderón, por tal motivo decidió negar el amparo constitucional solicitado.
D. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo proferido el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado
Espinosa Calderón, por tal motivo decidió negar el amparo constitucional solicitado.
D. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo proferido el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, y haciendo hincapié en que el señor José del Carmen Espinosa Calderón es una persona de la tercer a edad y en condición especial de debilidad manifiesta.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.
3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona
de un tercero que actúe en su nombre.
Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado.
En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.
De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar laEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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acción ni otorga r poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho.
Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia1 ha establecido que:
“La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las raz ones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en
otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las raz ones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atr ibuto, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…).”
En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser negada.
En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos
1 Corte Constitucional. T-416 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo.
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a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo.
Además de la posibilidad de acudir directamente a solicitar el amparo de sus derechos, también se puede realizar a través de la agencia ofic iosa, figura que en las acciones de tutela ha tenido un amplio tratamiento jurisprudencial2, en desarrollo de los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha determinado de qué maner a se entiende acreditada la calidad de agente oficioso para que se dé la legitimación por activa.
Es así como, en sentencia T-531 de 2002 la Corte Constitucional explicó que:
“Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circ unstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (ii i) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”
entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional3 expresó:
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1254 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-0044 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T-681 de 2004. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2014. M.P.: Alberto Rojas RíosEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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“La figura de la agencia oficiosa, tiene sustento en artículo 86 Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lug ar, (…) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, el cual luego fue desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, y en su artículo 10º indica que la “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. (Negrillas fuera del texto original)
La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fun damentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, y (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad a velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa.”
En es e orden de ideas, no obstante, la informalidad de la acción constitucional, resulta indispensable que el actor precise la calidad en la que actúa, más cuando lo hace para agenciar derechos ajenos; por lo que, para que opere la agencia oficiosa se hace necesario que se certifique el cumplimiento de todos los requisitos de dicha figura.
4. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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El analisis de la Sala se circuscribe a establecer si la señora Martha Lucia Medina Cárdenas, acredita la legitimación en la causa por activa para actuar en la presente
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El analisis de la Sala se circuscribe a establecer si la señora Martha Lucia Medina Cárdenas, acredita la legitimación en la causa por activa para actuar en la presente tutela en representación del señor José del Carmen Espinosa Calderón , y de ello ser así, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad del señor Espinosa Calderón.
5. LO PROBADO.
- Copia de la petición interpuesta el día 23 de agosto de 2021 por la abogada Martha Lucia Medina Calderón en representación del señor José del Carmen Espinosa Calderón ante MG CONSULTORES S.A.S, sin que obre constancia de poder otorgado por el señor Espinosa Calderón, donde se solicitó:
“(…) 1.- SE ACREDITE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DESEGURIDAD SOCIAL EN LO RELACIONADO CON EL FONDO DE PENSIONES DEL SEÑOR JOSE DEL CARMEN
ESPINOSA CALDERON.
2.- SE ACREDITE EL PAGO DE LOS APORTES O COTIZACIONES DE LOS PERIODOS EN LOS QUE LABORÓ MI REPRESENTADO EN LA EMPRESA, DESDE EL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DE 1.995 HASTA EL DÍA 15 DE MAYO DE 1.996.
3.- SE REALICEN LAS ACCIONES Y/O TRAMITES RELACIONADOWS CON LO ANTERIOR A EFECTOS DE QUE SE REPORTEN AL SISTEMA Y ASÍ SE EFECTUE LA
RESPECTIVA CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL DEL SEÑOR JOSÉ DEL
CARMEN ESPINOSA CALDERON.
ANTERIOR A EFECTOS DE QUE SE REPORTEN AL SISTEMA Y ASÍ SE EFECTUE LA
RESPECTIVA CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL DEL SEÑOR JOSÉ DEL
CARMEN ESPINOSA CALDERON.
4.- SE ENVIE POR MEDIO DIGITAL COPIA DE LOS DOCUMENTOS OBJETO DE LA
PRESENTE PETICIÓN, PARA ASI EFECTUAR EL RESPECTIVO SEGUIMIENTO AL
TRAMITE. (…)”
- Fotografía del señor José del Carmen Espinosa Calderón.
- Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones del afiliado José Del Carmen Espinosa Calderón, expedido el día 15 de octubre del presente año, por medio del cual se evidencia el total de 997,57 semanas cotizadas a travésEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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de cada uno de sus empleadores o de sus propias cotizaciones como trabajador independiente, desde enero de 1967 hasta el día 15 de octubre de 2021.
- Certificación laboral expedida por la directora de recursos humanos de Jardines del Rosal LTDA, por medio de la cual s e indica que el señor José del Carmen Espinosa Calderón trabajó en di cha empresa como operario en el área de mantenimiento desde el día 04 de septiembre de 1995 hasta el 15 de mayo de 1996
- Declaración extrajuicio rendida por la señora Elvira Aldana de Galeano, identificada con la C.C. N° 20.468.371, expedida en la Notaría Primera del
de mayo de 1996
- Declaración extrajuicio rendida por la señora Elvira Aldana de Galeano, identificada con la C.C. N° 20.468.371, expedida en la Notaría Primera del Círculo del Municipio de Chía Cundinamarca, el día 9 de agosto del año 2021, por medio de la cual se afirma que el señor José del Carmen Espinosa Calderón adeuda $10.500.0000 a la señora Aldana de Galeano.
- Certificado de existenci a y representación legal de la sociedad MG
Consultores S.A.S.
- Certificado de fusión por absorción de sociedades, por medio de la cual la sociedad MG consultores S.A.S., absorbió mediante fusión a la sociedad Jardines del Rosal SAS, como también a la socie dad Scarlett S Flowers
S.A.S.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que l a señora Martha Lucía Medina Cárdenas , no tenía legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela en representación del señor José del Carmen
Espinosa Calderón.EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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En el sub lite, l a señora Martha Lucía Medina Cárdenas el 20 de octubre de 2021 presentó acción de tutela en contra de la sociedad MG Consultores S.A.S y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, afirmando actuar como apoderada judicial del señor José del Carmen Espinosa Calderón , con el
presentó acción de tutela en contra de la sociedad MG Consultores S.A.S y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, afirmando actuar como apoderada judicial del señor José del Carmen Espinosa Calderón , con el propósito de lograr la protección de los derechos fundament ales, presuntamente vulnerados por no haber dado respuesta a la petición radicada sin fecha ante la sociedad accionada, y el posterior reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones cuando sea acreditada la historia laboral del señor en mención.
Como se dejó dicho, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso el señor José del Carmen Espinosa Calderón, titular de los derechos que se afirma fueron vulnerados por la sociedad MG Constructores S.A.S y Colpensiones , no ejerció la acción de tutela directamente sino por medio de la señora Martha Lucía Medina Cárdenas.
De las pruebas que obran en el expediente, se tiene demostrado que l a señora Martha Lucía Medina Cárdenas no actúa como representante legal del señor José Espinosa, pues est e último no es menor de edad, ni ha sido declarad o interdicto, tampoco acredita actuar como apoderad a judicial, teniendo en cuenta que: (i) no allegó la prueba idónea en la que acredite que es abogada (tarjeta profesional vigente expedida por el Consejo Superior d e la Judicatura); y (ii) no allegó poder especial otorgado por el titular de los derechos reclamados, para que sea representado judicialmente en la presente acción constitucional , aún a sabiendas que fue requerida por el a quo en el auto admisorio de la presente acción de tutela
especial otorgado por el titular de los derechos reclamados, para que sea representado judicialmente en la presente acción constitucional , aún a sabiendas que fue requerida por el a quo en el auto admisorio de la presente acción de tutela proferido el 21 de octubre del presente año, donde solicitó a la señora Medina Cárdenas para que acreditara dicho poder , asimismo, no se evidencia poder otorgado por el señor Espinosa, para que la accionante lo representara e interpusiera la petición ante la sociedad MG Consultores S.A.S.EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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Ahora bien, en cuanto a la agencia oficiosa, la señora Martha Medina no manifiesta en la acción de tutela, ni expresa o tácitamente, que el señor José del Carmen Espinosa Calderón, como titu lar de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la sociedad MG Consultores S.A.S y Colpensiones, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, lo cual tampoco se deduce del expediente de tutela.
Por lo anterior, al observarse que no se cumplen con los requisitos para que la señora Martha Lucía Medina Cárdenas actúe como apoderada judicial o como agente oficiosa del señor Espinosa Calderón, y no demostrarse la existencia de una circunstancia que impida o imposibilite al titula r de los derechos reclamados de acudir por si mismo al mecanismo constitucional, la Sala concuerda con el a quo al establecer que la señora Medina Cárdenas no se encuentra legitimada en la causa
circunstancia que impida o imposibilite al titula r de los derechos reclamados de acudir por si mismo al mecanismo constitucional, la Sala concuerda con el a quo al establecer que la señora Medina Cárdenas no se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar como apoderada judicial o agente oficiosa del señor José del Carmen Espinosa Calderón.
Como se recuerda, la legitimación por a ctiva es un presupuesto procesal para que la acción constitucional sea procedente , por lo que la falta de esta implica la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela.
A ese respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -511 de 2017, en un caso similar determinó:
“16. La Sala concluye que, en este caso, la tutela es improcedente porque no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, en consideración a que las pruebas que obran en el expediente no demuestran que Ofir Plazas Cruz ostente algún derecho real sobre el inmueble objeto de tutela.
(...)
18. Ahora bien, cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debeEXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2021-00287-01
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ACCIONADO: MG CONSULTORES S.A.S. Y COLPENSIONES
adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de ne gar el amparo solicitado.
19. En consecuencia, la Sala, revocará el fallo de segunda instancia ado
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