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TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00298-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00298-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Municipio de Zipaquirá, Alcaldía de Zipaquirá y Secretaría de Planeación / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL parágrafo transitorio de l artículo 2.2.2.1.2.2 .3 del Decret o 1232 de 2020 – Alcance / DECISIÓN – La norma ob jeto de cu mplimiento no c ontiene un m andato imperativo, toda vez que so lo d ispone la normativa aplicable para aquellos proyectos de planes de ordenamiento territorial que se presentaron hasta el 31 de marzo de 2021 , es decir, no con tiene una obligación clara, expresa y exigible para la autoridad accionada.

Problema jurídico: ¿Se decide la impugnación formulada por, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual se negó la pretensión de la acción de cumplimiento instaurada por el actor?

Extracto: “(…) De la solicitud e levada por el accion ante se p rueba que sí se constituyó en renuencia a la entidad demandada respecto del Decreto nacional 1232 de 2020 , específicamente, del parágrafo transitorio d e su artículo 2.2.1.2.2.3. (…) Por lo tanto, la Sala advierte que el actor cu mplió con el requisito de solicitar a la autori dad el c umplimiento del parágrafo transitorio del a rtículo 2.2.1.2.2.3 Decreto nacio nal 1232 de 2020, p revio a ac udir al juez, cumpli endo con la fi nalidad de es te p resupuesto, cua l es, “no “sorprender” a la autorida d

2.2.1.2.2.3 Decreto nacio nal 1232 de 2020, p revio a ac udir al juez, cumpli endo con la fi nalidad de es te p resupuesto, cua l es, “no “sorprender” a la autorida d administrativa demandada con una acción jud icial, sin que esta hubiese tenido l a oportunidad de materializar las disposici ones que se consideran incumpli das o en su defecto informarle a la asociación accionante las raz ones por las cuales n o era viable acce der a la solicitud de cumplimiento. ” (…) Igualmente, se observa que respecto al segundo supuesto para entender cumplido el requisito de procedibilidad, es decir, la renuencia, también está acreditada, toda vez que en la respuesta emitida por la entidad territorial accionada, si bien se asegu ra que se est á haciendo una serie de rev isiones y ajustes cartográficos y de georreferenciación en vario s componentes del modelo de ocu pación del POT, para aten der las ó rdenes impartidas por la S entencia de l 28 de marzo 2 014, emitida por el C onsejo de Estado, específ icamente la orde n 4.18; lo cierto es qu e, al t ener que la documentación del proyecto del POT se hizo de manera completa y en debida forma antes del 31 de marzo de 2021, los contenidos establecidos en el proyecto del POT son los de las normas vigentes antes de la modificaciones dispuestas en el Decreto 1232 de 2 020, a sabe r (…) P or otro lado, en relación con el requisito tendiente a que e l mandato cuyo cu mplimiento se solicita d ebe ser imperativo, claro e inobjetable, la jurisp rudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia

que e l mandato cuyo cu mplimiento se solicita d ebe ser imperativo, claro e inobjetable, la jurisp rudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia de 23 d e agosto d e 2018, Consejero ponente: AL BERTO YEPES B ARREIRO, dentro del radicado nú mero: 25000-23-41-000-2018-00586-01(ACU), ha ex puesto lo siguiente (…) La claridad del mandato imperativo que debe contener la norma se deriva en que, para su cu mplimiento no se d ebe ac udir a otras dis posiciones o realizar interpretaciones que comple menten o creen la or den. Así lo explicó e l Consejo de Estado en la reciente sentencia del 22 de abril de 2021, radicación No. 68001-23-33-000-2021-00118-01(ACU), c onsejero ponen te Dr. LUIS AL BERTO ÁLVAREZ PARRA (…) En e l presente caso se pretende el cu mplimiento del Decreto 1 232 de 20 20, específicamente del pa rágrafo transitorio de s u artículo 2.2.2.1.2.2.3, pues e l actor considera que la Alcaldía de Zi paquirá no radicó e l proyecto del Plan de Ordenam iento Terr itorial d e manera comple ta y en debida forma antes del 31 de marzo de 2021. (…) Sin embargo, la Sala considera que el parágrafo transitorio del artículo 2.2.2.1.2.2.3 del Decreto 1232 de 2020 no dispone un m andato impera tivo, pues solo establece la normativa que puede ser aplicable para aquellos p royectos del Plan de Orden amiento Terr itorial que se presentaron de manera completa y en debida forma hasta el 31 de marzo de 2021,

un m andato impera tivo, pues solo establece la normativa que puede ser aplicable para aquellos p royectos del Plan de Orden amiento Terr itorial que se presentaron de manera completa y en debida forma hasta el 31 de marzo de 2021, más no le i mpone a la en tidad terr itorial el de ber de pres entar en un términ o perentorio la documentación completa y en debida forma del proyecto del POT. (…) de la lectura del referido parágrafo se interpreta que los proyectos del POT que sepresenten con posterioridad a la fecha fijada y los que no se hayan presentado de manera completa y en debida forma, deben cumplir los contenidos del Decreto 1232 de 2020; empero, no es una disposición que se encuentre expresamente señalada en la norma. (…) P or otra parte, si s e realiza una lectura completa de l artículo 2.2.2.1.2.2.3 del Decre to 1232 de 2020, s e advierte que e n el pri mer inciso s e dispone e l deber de los mun icipios o distritos de radicar ante la Corporació n Autónoma Reg ional o la autor idad amb iental competen te los documentos completos que confor man el Plan de Orde namiento Terr itorial, con e l fin d e adelantar la concertación de los asuntos a mbientales. (…) Sin embargo, para el cumplimiento de ese deber, es pecíficamente, para determinar c uáles son los documentos requeridos, es menester dirigirse a los a rtículos 24, 25 y 28 de la Ley 388 de 1997, las leyes que los modifican y el artículo 2.2.2.1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 20 15 (…) En c onsecuencia, l e asiste razón al a qu o en

388 de 1997, las leyes que los modifican y el artículo 2.2.2.1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 20 15 (…) En c onsecuencia, l e asiste razón al a qu o en considerar que la norma objeto de cumplimiento no contiene un mandato imperativo, toda vez que solo dispone la normativa aplicable para aquellos proyectos de planes de ordenamiento territorial que se presentaron hasta el 3 1 de marzo de 2021 , es decir, no con tiene una obligación clara, expresa y exigible para la autoridad accionada. Por lo tanto, en la parte resolu tiva de este fallo se confi rmará l a decisión impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado, S ección Quinta, Dr. LUCY J EANNETTE BERMÚDEZ BERM ÚDEZ, veintitrés (23 ) de marzo de dos mil diecisiete (2017); Sa la de lo Cont encioso Administrativo, Sección Quinta , 20 de octu bre de 2011, Exp.2011-01063, C.P. Dr.

Mauricio Torres Cuervo; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 9 de junio de 2011, 47001-23-31-000-2011-00024-01. Dra Susana Buitrago.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veinte ( 20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Acción de Cumplimiento: 2021 - 00298.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veinte ( 20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Acción de Cumplimiento: 2021 - 00298.

Actor: ANDRÉS GUTIÉRREZ PRIETO.

Autoridad demandada: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ –

ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ –

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

Se decide la impugnación formulada por Andrés Gutiérrez Prieto , contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Juzga do Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual se negó la pretensión de la acción de cumplimiento instaurada por el actor.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Andrés Gutiérrez Prieto formuló demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, en contra de la Alcaldía de Zipaquirá – Secretaría de Planeación, para que dé cumplimiento al parágrafo transitorio del artículo 2.2.2.1.2.2.3 del Decreto 1232 de 2020, “Por medio del cual se adiciona y modifica el artículo 2.2.1.1 del Título 1, se

modifica la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 y se ad iciona al artículo 2.2.4.1.2.2 de la sección 2 del capítulo 1 del Título 4, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la planeación del ordenamiento territorial".

Los hechos que narra el actor como fundamento de su acción se resumen así:

1. El municipio de Zipaquirá cuenta con un número superior a 100.000 habitantes, por lo que le corresponde formular un Plan de Ordenamiento

Territorial (POT).

2. En el año 2013 se debió iniciar la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Zipaquirá, toda vez que la vigencia de sus contenidos de corto, mediano y largo plazo se encuentran vencidas.

3. El 26 de marzo de 2019, la Alcaldía de Zipaquirá, a través de la Radicación No. 20191114442, remitió a la Corporación Autónoma Regional -2

Acción de Cumplimiento No. 2021-00258 - Segunda Instancia

Actor: Andrés Gutiérrez Prieto.

Accionadas: Municipio de Zipaquirá – Alcaldía de Zipaquirá – Secretaría de Planeación. _______________________________________________________________________________________________

CARtodos los DTS, anexos y demás documentos para el inicio del proceso de concertación.

4. El 25 de abril de 2019, mediante oficio CAR No. 20192125664, la autoridad ambiental realizó unos requerimientos a la propuesta de POT presentada por la Alcaldía de Zipaquirá.

concertación.

4. El 25 de abril de 2019, mediante oficio CAR No. 20192125664, la autoridad ambiental realizó unos requerimientos a la propuesta de POT presentada por la Alcaldía de Zipaquirá.

5. El 23 de enero de 2020, a través del oficio CAR No. 20202104203, la autoridad ambiental solicitó la debida incorporación del estudio básico de riesgos en la propuesta de revisión del POT.

6. El 29 de abril de 2020, la Corporación Autónoma Regional, mediante oficio 20202124397, le comunicó al alcalde de Zipaquirá, Wilson Leonar

García, lo siguiente:

“Como bien lo expresa en su oficio, el municipio está en proceso de incorporación de los Estudios Básicos de Riesgos en cada uno de los c omponentes de la propuesta de revisión del POT. En este sentido es claro qu e el proceso de concertación de los asuntos ambientales de la propuesta de revisión del POT aún no ha iniciado propiamente. En este escenario la nueva a dministración tiene la competencia y la potestad de elaborar la propuesta de re visión prácticamente desde el inicio, como nueva. (…)”

7. Mediante oficio del 11 de mayo de 2021, la Secretaría de

Planeación de la Alcaldía de Zipaquirá señaló:

“Por lo anterior, se han gen erado una serie de revisiones y ajustes a nivel cartográfico y de geo-referenciación en varios de los componen tes (urbano, rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana) del modelo de ocupación del Plan de Ordenamiento Territorial, lo que ha generado tiempos adicio nales de ajuste,

cartográfico y de geo-referenciación en varios de los componen tes (urbano, rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana) del modelo de ocupación del Plan de Ordenamiento Territorial, lo que ha generado tiempos adicio nales de ajuste, previos a ser llevados a la fase de concertación de asu ntos ambientales y a dar continuidad a los demás procesos establecidos en la ley”.

8. El 6 de septiembre de 2021, el Consejo Territorial de Planeación de Zipaquirá se reunión con la Corporación Autónoma Regional, con el fin de establecer el estado de la concertación ambiental.

9. En la reunión sostenida por el Consejo Territorial de Planeación de Zipaquirá y la CAR, el profesional Oliverio Castillo Burbano manifestó: “En cuanto a documentos faltan todos porque no ha radicado ninguna propuesta de revisión del POT, no es que haya presentado o estén incompletos. Simplemente el municipio dice que no ha terminado de estructurar su propuesta que la está ajustando (…)”.

10. En la página web de la Alcaldía de Zipaquirá, consultada el 27 de octubre de 2021, se encuentran 8 elementos de cartografía, el DT S de diagnóstico, la explicación de la incorporación de gestión del riesgo y una presentación para la ciudadanía. No se evidencian el Documento Técnico de Soporte (DTS) que contiene (i) los componentes general, urbano y rural, (ii) los programas y proyectos, (iii) los Instrumentos de gestión y financiación, (iv) el programa de ejecución y la (v) la cartografía; el Proyecto de Acuerdo, ni el Documento resumen, de conformidad con el artículo 2.2.2.1.2.2.1. del DUR 1 077

programa de ejecución y la (v) la cartografía; el Proyecto de Acuerdo, ni el Documento resumen, de conformidad con el artículo 2.2.2.1.2.2.1. del DUR 1 077 de 2015.3 Acción de Cumplimiento No. 2021-00258 - Segunda Instancia

Actor: Andrés Gutiérrez Prieto.

Accionadas: Municipio de Zipaquirá – Alcaldía de Zipaquirá – Secretaría de Planeación. _______________________________________________________________________________________________

11. Desde el 26 de marzo de 2019 hasta el 12 de octubre de 2021, la administración municipal no abrió espacios de participación a la ciudadanía en el proceso de ajustes de los contenidos de la propuesta del Plan de Ordenamiento Territorial. El 12 de octubre de 2021, con radicado 2021-601-8351, solo hizo una mera socialización del Plan de Ordenamiento Territorial.

12. Desde marzo de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, la Alcaldía de Zipaquirá no abrió espacios para que la ciudadanía exprese y señale cuál es el modelo de ciudad que proponen para lograr el bienestar y reducir las desigualdades en las distintas áreas del municipio.

1.2. Pretensiones

El actor solicita la siguiente pretensión:

“… se le ordene al municipio de Zipaquirá que dé cumplimiento al deber legal establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 Sec tor Vivienda, Ciudad y Territorio modificado por el Decreto Nacional 1232 de 2020.

El municipio de Zipaquirá  como entidad competente para la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, dentro del proceso de revisión del

Ciudad y Territorio modificado por el Decreto Nacional 1232 de 2020.

El municipio de Zipaquirá  como entidad competente para la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, dentro del proceso de revisión del instrumento se encuentra en incumplimiento de los contenidos del Decreto  único Reglamentario 1077 de 2015 , modificado por el Decreto Nacional 1232 de 2020, en razón a que no se encuentra cobijado por el parágraf o transitorio del artículo 2.2.2.1.2.2.3 que establece:

“Parágrafo Transitorio. Los proyectos de Plan de Ordenamiento Te rritorial o su revisión o modificación que se radiquen completos y en debida forma ante la autoridad ambiental competente hasta el 31 de marzo de 2 021, podrá n presentarse cumpliendo con los contenidos establecido s en las normas vigentes antes de la modificación del presente Capítulo.”

1.3. Trámite procesal.

A través de auto del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá admitió la acción de cumplimiento en contra del municipio de Zipaquirá.

Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre de 2021, el a quo incorpora todas las pruebas aportadas legalmente en la demanda y la contestación. Sin embargo, niega por innecesaria la solicitud de prueba realizada por el actor, referente a ordenar al Consejo Territorial de Planeación de Zipaquirá remitir la grabación de la reunión celebrada el 6 de septiembre de 2021 co n la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Empero, ordena oficiar a dicha Corporación para que certifique si el

remitir la grabación de la reunión celebrada el 6 de septiembre de 2021 co n la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Empero, ordena oficiar a dicha Corporación para que certifique si el municipio de Zipaquirá radicó de manera completa y en debida forma la propuesta de revisión del POT de Zipaquirá , con anterioridad al 31 de marzo de 2021; como también, el estado que se encuentra la solicitud de revisión del POT de Zipaquirá y señale si la mencionada entidad territorial ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.2.2.3 del Decreto 1077 de 2015.4 Acción de Cumplimiento No. 2021-00258 - Segunda Instancia

Actor: Andrés Gutiérrez Prieto.

Accionadas: Municipio de Zipaquirá – Alcaldía de Zipaquirá – Secretaría de Planeación. _______________________________________________________________________________________________

1.4. Las contestaciones.

La apoderada judicial del municipio de Zipaquirá indicó que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, este es, constituir en renuencia a la autoridad, toda vez que el municipio de Zipaquirá sí contestó la petición presentada por el actor y en ella se le aclaró que, a p esar de estar amparados por el parágrafo transitorio del artículo 2.2.2.1.2.2. 3. del Decreto 1232 del 2020, la Administración, de oficio, ha adelantado una seri e de ajustes que corresponden con las necesidades del Municipio y los nuevo s requerimientos normativos.

Señala que los nuevos ajustes no requieren el retiro de la solicitud

ajustes que corresponden con las necesidades del Municipio y los nuevo s requerimientos normativos.

Señala que los nuevos ajustes no requieren el retiro de la solicitud de concertación ambiental realizada ante la CAR, sino la radicación de los documentos actualizados, tal y como se realizará una vez culmine el proceso de modificación en cada uno de los documentos y se garantice la socialización y participación ciudadana que ha concedido el Municipio durante todo el procedimiento de revisión del POT.

Aduce que lo que pretende la parte actora es que el municipio de Zipaquirá presente, nuevamente, una propuesta de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial que se ajuste a las condiciones establecidas en el Decreto 1232 de 2020, porque, en su parecer, el Municipio no está cobijado por el parágrafo transitorio 2.2.2.1.2.2.3. de esa normativa. Sin embargo, ase gura que no es cierto que el Municipio no se encuentre en el supuesto n ormativo del referido parágrafo transitorio, toda vez que para el 31 de marzo de 2021 ya se había radicado la documentación completa requerida por la Ley 388 de 1997, específicamente, el estudio básico de riesgo, como se puede constatar en el oficio No. 20202104203 del 23 de enero de 2020 proferido po r la CAR, a través del cual se aprueba dicho estudio.

Además, indica que el 16 de marzo de 2020, el municipio de Zipaquirá atendió el requerimiento realizado por la CAR, este fue, compilar en un solo documento todos los estudios aprobados, informando que el proceso d e incorporación se estaba realizando. Así las cosas, alega que el municipio de

Zipaquirá atendió el requerimiento realizado por la CAR, este fue, compilar en un solo documento todos los estudios aprobados, informando que el proceso d e incorporación se estaba realizando. Así las cosas, alega que el municipio de Zipaquirá no ha incumplido normativa alguna, por lo que el objeto de la presente acción carece de fundamento.

Por otro lado, informa que la Administración, de oficio, en aras de ajustar el Plan de Ordenamiento Territorial al Decreto 1232 de 2020 y a la sentencia del Consejo de Estado relacionada con el Río Bogotá, específicamente, el numeral 4.18; ha realizado una serie de modificaciones que, dada su complejidad, continúan siendo objeto de revisiones por los profesionales técnicos del Municipio, los funcionarios de la CAR y la magistrada ponente de l incidente de desacato de la sentencia con radicado No. 2500023-27-000-202190479-01, proferida por el Consejo de Estado, y por la ciudadanía.5 Acción de Cumplimiento No. 2021-00258 - Segunda Instancia

Actor: Andrés Gutiérrez Prieto.

Accionadas: Municipio de Zipaquirá – Alcaldía de Zipaquirá – Secretaría de Planeación. _______________________________________________________________________________________________

Asegura que no es cierto que el municipio de Zipaquirá no esté brindando los espacios de participación ciudadana en el proceso de revisión del POT, pues, desde su inicio en el año 2018 se ha realizado la socialización y permitido la participación ciudadana en los diferentes foros celebrados.

De igual forma, indica que no es cierto que el Plan de Ordenamiento Territorial de Zipaquirá no se encuentra vigente, toda vez que e l numeral 4 del

permitido la participación ciudadana en los diferentes foros celebrados.

De igual forma, indica que no es cierto que el Plan de Ordenamiento Territorial de Zipaquirá no se encuentra vigente, toda vez que e l numeral 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, dispone que cuando la autoridad Municipal no revise el POT, conservará vigencia hasta que sea actualizado por otro. Lo anterior, en consideración a que la revisión del POT no depende únicame nte de la voluntad del Municipio, sino de múltiples factores externos.

Por su parte, el Director de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , en atención al requerimiento realizado por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, informó el trámite que se ha surtido desde qu e el municipio de Zipaquirá radicó la propuesta de revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial, esto fue, el 26 de marzo de 2019, y concluyó que “el municipio antes del 31 de marzo de 2021, aún no ha pre sentado de manera completa los documentos que conforman el proyecto de revisión general del POT de Zipaqu irá, de conformidad con el Decreto 1077 de 2015, por lo que de acuerdo con la normatividad vigen te, se está a la espera del cumplimiento de las observaciones y requerimientos”.

Asimismo, indicó que la CAR se encuentra a la espera de que el municipio de Zipaquirá presente en debida forma los documentos de la rev isión y ajustes del POT, los cuales deberán dar cumplimiento a lo establecido e n el Decreto 1077 de 2015.

1.5. La sentencia impugnada

municipio de Zipaquirá presente en debida forma los documentos de la rev isión y ajustes del POT, los cuales deberán dar cumplimiento a lo establecido e n el Decreto 1077 de 2015.

1.5. La sentencia impugnada

En sentencia de 7 de diciembre de 2021, e l Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

En primer lugar, indica que el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, este es, la constitución en renuencia de la autoridad, se encuentra cumplido, toda vez que el día 6 de mayo de 2021, el actor peticionó a la entidad accionada el cumplimiento del Decreto nacional 1232 de 2020, q ue modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015 Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Y, de la mencionada solicitud el municipio de Zipaquirá dio respuesta a través del oficio con radicado 2021-50.-3780 del 21 de mayo de 2021.

Así las cosas, después de hacer un recuento de las normas del ordenamiento territorial, resaltó que el procedimiento para la revisión y ajustes de los Planes de Ordenamiento Territorial requiere de diferentes instancias, como son la participación democrática y la concertación interinstitucional, dentro de la cual se encuentra la concertación ante la Autoridad Ambiental correspondiente.6 Acción de Cumplimiento No. 2021-00258 - Segunda Instancia

Actor: Andrés Gutiérrez Prieto.

Accionadas: Municipio de Zipaquirá – Alcaldía de Zipaquirá – Secretaría de Planeación. _______________________________________________________________________________________________

En ese sentido, una vez expuestas las actuaciones adelantadas por

Actor: Andrés Gutiérrez Prieto.

Accionadas: Municipio de Zipaquirá – Alcaldía de Zipaquirá – Secretaría de Planeación. _______________________________________________________________________________________________

En ese sentido, una vez expuestas las actuaciones adelantadas por el municipio de Zipaquirá ante la Corporación Autónoma de Cundinamarca, e l a quo señaló que si bien antes de l 31 de marzo de 2021, fecha dispuesta en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.2.1.2.2.3 del Decreto 1232 de 202 0, la alcaldía municipal de Zipaquirá no radicó de manera completa el Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, lo cierto es que la solicitud de concertación del mismo se radicó antes de la referida fecha y se encuentra en proceso de estudio. Además, aduce que del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la entidad accionada ha realizado todas las gestiones pertinentes para llevar a cabo cada una de las etapas para la aprobación del proyecto de l Plan de Ordenamiento Territorial.

Ahora bien, el a quo resalta que el plazo referido en la norma objeto de cumplimiento solo es para saber la normativa que debe ser tenida en cuenta para el momento de la presentación, concertación y posterior aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial. Así, si el proyecto del POT se presentó antes del 31 de marzo de 2021, la norma aplicable es la vigente antes del Decreto 12 32 de 2020, con lo que se deduce que la mencionada norma no obliga al ente territorial a radicar el proyecto antes del 31 de marzo de 2021, so pena de ser rechazado o no aprobado.

En ese orden de ideas, advierte que uno de los requisitos de

a radicar el proyecto antes del 31 de marzo de 2021, so pena de ser rechazado o no aprobado.

En ese orden de ideas, advierte que uno de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento es que el deber cuya observancia se exige esté consignado en una norma con fuerza de ley o acto ad ministrativo, inobjetable y exigible a la autoridad, la cual es renuente en cumplir; circunstancias que no se cumplen, en la medida que (i) la norma que se reclama su cumplimiento es objetable, como quiera que solo señala un plazo para determinar la normativa aplicable a la presentación, concertación y posterior aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial; (ii) la entidad accionada no ha sido renuente frente a su cumplimiento, pues ha realizado todas las gestiones pertinentes para la concertación del POT ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, autoridad ambiental competente.

Por último, no encontró probado la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de cumplimiento como mecanismo transitorio.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: NIÉGASE la pretensión de la acción de cumplimiento presentada por el señor ANDRÉS GUTIÉRREZ PRIETO, frente al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ.”

1.6. Impugnación

El actor impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, al señalar que el a quo realizó una valoración incompleta del acervo probatorio, pues no tuvo en cuenta la grabación de la reunión celebrada por el Consejo Territorial de Planeació n de7

Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, al señalar que el a quo realizó una valoración incompleta del acervo probatorio, pues no tuvo en cuenta la grabación de la reunión celebrada por el Consejo Territorial de Planeació n de7 Acción de Cumplimiento No. 2021-00258 - Segunda Instancia

Actor: Andrés Gutiérrez Prieto.

Accionadas: Municipio de Zipaquirá – Alcaldía de Zipaquirá – Secretaría de Planeación. _______________________________________________________________________________________________

Zipaquirá y la Corporación Autónoma Regional, en la que el profesional de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , Oliverio Castillo Burbano , afirma que faltan todos los documentos, toda vez que el municipio no ha radicado ninguna propuesta de revisión del POT, al informar que no la ha terminado de estructurar.

Alega no estar de acuerdo con la interpretación de la norma realizada por el a quo , toda vez que no puede ser considerada como una disposición objetable, puesto que es clara en señalar que el verbo rector es radicar, calificándolo en que debe ser completa y en debida forma. Por lo que, la consecuencia de no radicarlo en esos térmimos es la adaptación a los contenidos establecidos en el Decreto 1232 de 2020, siendo inobjetable el plazo dispuesto en la norma.

Finalmente, aduce que el a quo no hizo referencia alguna al informe de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, debidamente decretado en el auto del 18 de noviembre de 2021 y reiterado en el auto del 1º de diciembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a recordar en qué consiste la acción de cumplimiento

en el auto del 18 de noviembre de 2021 y reiterado en el auto del 1º de diciembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a recordar en qué consiste la acción de cumplimiento y cuáles son los requisitos para que la misma prospere.

2.1. Acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como instrumento jurídico en virtud del cual toda persona puede acudir al juez del caso a solicitarle que ordene a la autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, los cuales tiene el deber jurídico de cumplir, dentro del términ o que se le señale, de acuerdo con los artículos 1º y 21 de la Ley 393 de 1997, que regula el ejercicio de esta acción.

2.2. Requisitos

Del artículo 87 constitucional y la Ley 393 de 1997, que lo desarrolla, se deducen los siguientes requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:

1. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre expresamente consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (Arts. 1º y 5º de la Ley 393 de 1997).

2. Que el manda

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