TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00304-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00304-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a reso lver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Luis Norberto Gómez Caraballo, interpuso acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A , con el fin de que se protegieran sus derechosPROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social e igualdad, y en efecto solicitó lo siguiente:
“1) Se admita esta demanda de tutela.
- Se protejan los derechos fundamentales invocados.
- Se ordene a POSITIVA ARL a que en el término improrrogable que imponga el Despacho de tutela, autorice LAS CITAS MÉDICAS CON CIRUJANO DE PIE y OFTALMÓLOGO, para la práctica de CIRUGÍA CORRECTIVA de FLEXIÓN DE LA ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA PROXIMAL DEL S EGUNDO DEDO DEL PIE IZQUIERDO, y de manejo integral por OFTALMOLOGÍA.
- Se ordene a POSITIVA ARL a que en el término improrrogable que imponga el Despacho de tutela, autorice el tratamiento de rehabilitación y atención inmediata integral, que requiero pa ra la recuperación de la movilidad y de la visión, porque tengo amenaza de GLAUCOMA.”
1.1.2. Hechos
El demandante señala que trabajó en la empresa GUAIMARON S.A desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 7 de octubre de 2021 con contrato a término indefinido desempeñando varios oficios de ordeño en la finca “Juncalito” ubicada en el Municipio de Zipaquirá con asignación salarial de $1.150.000 M/cte e indica que a partir de su
desempeñando varios oficios de ordeño en la finca “Juncalito” ubicada en el Municipio de Zipaquirá con asignación salarial de $1.150.000 M/cte e indica que a partir de su relación laboral estuvo vinculado al sistema general de seguridad social con NUEVA
EPS, ARL POSITIVA y AFP PORVENIR.
Pone de presente que el 27 de enero de 2020 sufrió un accidente laboral en la finca donde se encontraba al chocar con un elemento contundente que le produjo una grave lesión en el segundo dedo del pie izquierdo, razón por la cual la empresa GUAIMARÓN S.A. reportó el accidente de trabajo ante la ARL POSITIVA.PROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
Pone de presente que el 7 de julio de 2020 se quemó con ACPM cali ente en el ojo izquierdo mientras estaba laborando en la finca siendo atendido en la ciudad de Bogotá donde el reporte de rayos X indica sospecha de ataque agudo de glaucoma en el ojo izquierdo lo que requiere manejo urgente por cirujano tratante, pero la ARL no le agenda la respectiva cita.
Indica que desde el mes de abril de 2021 el ortopedista tratante ordenó cita médica con el cirujano para realizar la cirugía correctiva de las lesiones que sufrió sin que hasta la fecha POSITIVA ARL le haya agendado la cita.
Indica que desde el mes de abril de 2021 el ortopedista tratante ordenó cita médica con el cirujano para realizar la cirugía correctiva de las lesiones que sufrió sin que hasta la fecha POSITIVA ARL le haya agendado la cita.
Señala que el 10 de mayo de 2021 ARL POSOTIVA emitió autorización No. 3096104 y el 6 de junio emitió la autorización al Ministerio de la Protección Social y desde entonces ha estado llamando a la entidad para que le asignen la cita médica.
Pone de presente que la empresa donde laboraba dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral sin justa causa a partir del 7 de octubre de 2021 liquidándolo e indemnizándolo y su preocupación se debe a que la ARL siga negándole el derecho a practicarle las cirugías que requiere.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos digitales allegados por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se observa que se notificó la admisión de la demanda a la ARL POSITIVA, a la empresa GUAIMARÓN S.A , y a NUEVA EPS recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. GUAIMARÓN S.APROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
La representante legal de la empresa solicitó al Despacho que una vez se alleguen los documentos que confirmen que se ha ordenado la cirugía correctiva de flexión de las
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
La representante legal de la empresa solicitó al Despacho que una vez se alleguen los documentos que confirmen que se ha ordenado la cirugía correctiva de flexión de las articulaciones interfalangica proximal del segundo del pie izquierdo y su cita con el oftalmólogo le sean fijadas en el menor tiempo posible.
Indica que desde el momento en que el accionante inició su relación laboral se le afilió a seguridad social en forma integral, razón por la cual es obligación de la EPS y la ARL brindar toda la atención medica que requiera el trabajador en forma oportuna y eficaz.
1.2.2. ARL POSITIVA
La representante legal de la entidad indicó que al revisar el sistema de información de la aseguradora, el accionante se encuentra desafiliado desde el 7 de octubre de 2021 en calidad de cotizante dependiente de la empresa GUAIMARO N S.A desempeñando el cargo de ordeñador y se reporta evento laboral del 27 de enero de 2020.
De dicho accidente se indica que fue incluido en el proceso de rehabilitación integral el 25 de enero de 2021 con matrícula No. 30002348 para manejo y tratamiento de la patología 901 contusión de dedos del pie sin daño de las uñas en la IPS Constanza González Sánchez SAS.
Pone de presente que se adelantaron diversas actividades encaminadas a la obtención de la mejoría medica máxima del asegurado, se le dio de alta por especialidades tratantes y se dio cierre al proceso de rehabilitación emitiendo el respectivo certificado y como consecuencia de lo anterior uno de los equipos interdisciplinarios de medicina
de la mejoría medica máxima del asegurado, se le dio de alta por especialidades tratantes y se dio cierre al proceso de rehabilitación emitiendo el respectivo certificado y como consecuencia de lo anterior uno de los equipos interdisciplinarios de medicina laboral el 10 de noviembre de 2 021 calificó PCL del 0.00% bajo dictamen médico No. 2449173 y notificado al correo electrónico aportado por el accionante.PROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
Indica que la ARL autorizó todas las prestaciones asistenciales que se requirieron para el manejo de los diagnósticos reconocidos como de origen laboral hasta que se efectuó la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 0.00% y frente a los servicios de salud solicitados informa que no es la entidad responsable de acceder a lo solicitado teniendo en cuenta que los diagnósticos de origen laboran fueron calificados sin secuelas y por tal motivo, le corresponde a la EPS asumir todas las prestaciones médico asistenciales que se requieran para los diagnósticos de origen común.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción y ser desvinculada del trámite.
1.2.3. NUEVA EPS
El apoderado especial de la entidad manifestó que una vez revisada la base de afiliados se evidencia que el accionante se encuentra activo en el régimen contributivo categoría A e indica que con relación al evento de accidente de trabajo no han sido notificados
El apoderado especial de la entidad manifestó que una vez revisada la base de afiliados se evidencia que el accionante se encuentra activo en el régimen contributivo categoría A e indica que con relación al evento de accidente de trabajo no han sido notificados por parte del empleador de FURAT y por lo tanto no tienen conocimiento del incidente laboral.
Pone de presente que sobre la pretensión de reconocimiento de las prestaciones asistenciales por parte de la ARL por los eventos de accidente laboral en enero y julio de 2020 considera que le corresponde directamente a la ARL el reconocimiento de las mismas.
Señala que al revisar el sistema, el acc ionante no cursa ni ha cursado proceso de calificación de origen por parte del área y tampoco presenta incapacidades prolongadas, recientes ni continuas por alguno de los diagnósticos indicados en la tutela y por lo tanto no procede el diligenciamiento de concepto de rehabilitación.PROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
Indica que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el accidente o enfermedad que sufrió el accionante fue calificado como de origen laboral y por ende la ARL es la llamada a suministrar todo lo pertinente para garantizar el derecho a la salud del accionante y hacer el pago de incapacidades sin perjuicio de las solicitudes de reembolso a la EPS de ser determinada por la Junta Médico Regional y Nacional como de origen común.
Con base en lo expuesto solicita ser desvinculada de la acción.
del accionante y hacer el pago de incapacidades sin perjuicio de las solicitudes de reembolso a la EPS de ser determinada por la Junta Médico Regional y Nacional como de origen común.
Con base en lo expuesto solicita ser desvinculada de la acción.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NIÉGASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, por LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
frente a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que se encontró probado en el expediente que el accionante el 27 de enero de 2020 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue registrado en la ARL con el siniestro No. 372661993 y como consecuencia de ello se le diagnosticaron las siguientes patologías de origen mixto “contusión del tercer dedo del pie izquierdo, contusión en primer y segundo dedo del pie izquierdo”.
Indica que una vez revisada la documental allegada por las partes se evidenció que el señor Gómez el 7 de abril de 2021 fue valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología quien ordenó la práctica de una radiografía de pie y resonancia magnéticaPROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
de articulaciones de miembro y control de resultados, y dichos exámenes fueron realizados el 13 de mayo de 2021 en la empresa IDIME.
Pone de presente que el 2 de junio de 2021 fue valorado nuevamente por el especialista quien expidió orden médica con medicina especializada y mediante autorización No. 31278289 del 15 de junio de 2021 con diagnóstico de contusión en dedos del pie sin daño en las uñas y el 16 de junio de 2021 el especi alista indicó que el accionante ya finalizó terapias y continúa con dificultad para mover el hallux, se considera paciente con MMM y el tratamiento se dio de alta por fisiatría.
Indica que el despacho carece de conocimientos médicos para determinar si lo s hallazgos de hemangioma s on de origen común o laboral y tampoco tiene la competencia para decidirlo , razón por la cual se remite al dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la ARL y dicho dictamen puede ser impugnado por el accionante siendo esa instancia donde se puede controvertir la decisión tomada.
Pone de presente que no es de recibo la manifestación que hace el accionante respecto a la pretensión de autorización de cita médica con el especialista para la práctica de cirugía correctiva de flexión de la articulación interfalángica proximal del segundo dedo del pie izquierdo toda vez q ue de conformidad con la orden dada por el ortopedista se trata de una valoración y no de la determinación de un procedimiento quirúrgico, razón
del pie izquierdo toda vez q ue de conformidad con la orden dada por el ortopedista se trata de una valoración y no de la determinación de un procedimiento quirúrgico, razón por la cual no existe una orden tácita de cirugía que deba realizarse al señor Gómez.
Ahora bien, respecto a la solicitud de manejo integral por oftalmología advierte que dentro de las pruebas allegadas no se evidencia que la situación ocular haya sido reportada como accidente de trabajo para que sea la ARL la encargada de asignarle las citas y si bien se allegó un resumen de su historia clínica, los eventos datan de fechas anteriores a la ocurrencia de lo que el accionante considera como accidente, razón por la cual no existe certeza sobre la ocurrencia de los hechos mencionados además resaltaPROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
que el accionante l a recibido toda la atención medica requerida para tratar su posible glaucoma.
Pone de presente que a pesar de allegar historias clínicas, de la revisión de las mismas no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable siendo preciso negar las pretensiones de la demanda como quiera que no existe vulneración a derecho fundamental alguno.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Luis Norberto Gómez Caraballo impugnó la anterior decisión al considerar que las historias clínicas allegadas son el único medio probatorio con el que se puede
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Luis Norberto Gómez Caraballo impugnó la anterior decisión al considerar que las historias clínicas allegadas son el único medio probatorio con el que se puede evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Expone que los dos accidentes de tipo laboral sufridos son situaciones probadas frente a las cuales requiere tratam iento, diagnóstico y valoraciones especializadas con la finalidad de recuperar su salud y resalta que a la fecha la ARL no le ha otorgado más citas médicas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionalesPROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inm ediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto . Quiere decir lo anter ior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan in tereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violator ia del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá c omo mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:PROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
4.4. Derecho a la SaludPROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13
El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención b ásica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales.
A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona
(artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.
Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección
imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.
Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”
Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno go ce de ese derecho.PROCESO No.: 2589933330032021-00304-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GÓMEZ CARABALLO
DEMANDADO: POSITIVA ARL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
14
De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se puede estable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.