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TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00335-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2021-00335-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDA MENTALES A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL – No es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta a los derechos f undamentales al encontrar la Sala que la p resente tutela es i mprocedente / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La presente acción de tute la resulta i mprocedente no so lo en los térm inos numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que e xisten otros mec anismos de def ensa jud iciales an te la jurisdicción ordinaria laboral, de los cuales el accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) la proced encia exc epcional de la acción de tutela para c ontrovertir actos administrativos a través de los c uales se niega el reconocimiento de una pensión de vejez y (ii) si la Administra dora Colombiana de Pensiones Col pensiones, vu lneró los derechos f undamentales del se ñor ( …), a l mínimo vital e igualdad, por haberle negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez?

Tesis: “(…) encuentra la Sala que en este caso, la parte actora no está acudiendo al mecanismo extraordinario de tutela para procurar la protección de sus derechos fundamentales, sino que está utiliz ando e l mecanismo excepcional para controvertir la le galidad de los actos administrativos que en su criterio decidieron equivocadamente sobre el derecho que le asiste a percibir pensión de jubilación. (…) F rente al particular, es del caso destacar que, como lo señaló el a

controvertir la le galidad de los actos administrativos que en su criterio decidieron equivocadamente sobre el derecho que le asiste a percibir pensión de jubilación. (…) F rente al particular, es del caso destacar que, como lo señaló el a quo, la acción de tute la no ha sido c onsagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios es peciales, ni para m odificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. (…) La Sala advierte que la acción de tutela es i mprocedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa j udicial, tal como enseña la jurisp rudencia (…) En el presente caso, la nulidad de los actos a dministrativos que decidieron en forma definitiva sobre el derecho pensional del actor, puede lograrse a través de la acción ordinaria laboral, circunstancia que obliga a la presente instancia a ratificar la afirmación efectuada por el a quo, cuando aduce que para discutir la legalidad de dichas decisiones, se cuenta con otro medio de defensa judicial. (…) Por último, en relación con la solicitud del actor de am parar sus derec hos fundamentales como mecanismo transitor io, la Sala no desconoce que e n algunos casos es vi able acceder al amparo de los derechos fu ndamentales, a pesar que exista otro medio judicial, pues acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acció n de tutela cua ndo se u tiliza com o mecanismo transitorio para evitar un

judicial, pues acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acció n de tutela cua ndo se u tiliza com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que requiere la afectación grave y significativa de los derechos f undamentales del accionante como ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado (…) En el presen te caso, no observa la Sa la que existan circ unstancias c omo las descritas por la jurisprudencia citada , pues no se evi dencia un a amenaza inm inente sob re un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tute la con el fin de superarla, esto por cuanto el actor no demostró que su núcleo familiar d ependa económicamente de él, ni tam poco que exista una afectación grave de su derecho al mínimo vital, ya que conforme al “ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PAGO DE BO NIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADO – TRANSACCIÓN-“ suscrito entre las partes el 27 de junio de 2018 (página 23 - archivo 2 – expediente digi tal), el accionante recibió la suma de $ 309.718.729 de donde se c oncluye que p uede in terponer la acción ord inaria y subsistir mientras se profiere la decisión que corresponda. (…) De igual manera se evidencia que el acci onante, de ac uerdo con la in formación consign ada en el Registro Único de Afiliados -RUAFestá activo en su afiliación a salud, en la E.P.S.

evidencia que el acci onante, de ac uerdo con la in formación consign ada en el Registro Único de Afiliados -RUAFestá activo en su afiliación a salud, en la E.P.S. y medicina pre pagada Surameric ana S.A. (…) La jurispru dencia del Conse jo deEstado ha sostenido que el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir , que provenga de acciones manifiestamente c ontrarias a la ley, al p unto de ser at entados a los derechos fundamentales (…) sit uación que no ocurre en la presente controversia. (…) Así entonces, la presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, de los cuales el accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos. (…) En ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en los acápites precedentes, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta a los derechos f undamentales a l encontrar la Sa la que la p resente tute la es improcedente, por lo qu e se que impone confirmar la decision impugnada. (…) En su ma, el Tr ibunal estima que en e l presente caso se i mpone confir mar la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó por improcedente la acción. (…)”.

En su ma, el Tr ibunal estima que en e l presente caso se i mpone confir mar la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó por improcedente la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; T-277 de 2013; T-199 de 2016; T-309/10; T-229/06; T-935/06; T-376/07; T-529/07; T-607/07; T-652/07; T-762/08; T-881/10; T-716/13; T-881/10; SU-691 de 2017; Consejo de Estado , 4 de mayo de 20 17,

M.P. Stella J eannette Carvajal Basto , 2016-02938-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Accionante : Carlos Alberto Rincón Fulano Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Expediente : 258993333003-2021-00335-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 11 – expediente digital) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de enero

Expediente : 258993333003-2021-00335-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 11 – expediente digital) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá D.C., (archivo 09 – expediente digital) que declaró improcedente la acción de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Carlos Alberto Rincón Fulano, en nombre propio , invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital; en consecuencia, solicita se ordene:

“PRIMERA.- Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca y pague la pensión de vejez a la que legalmente tengo derecho, esto es desde el 12 de mayo de 2020 fecha en que el suscrito cumplió 60 años de edad.

SEGUNDO.- Con base en lo anterior se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la prestación de pensión de vejez desde la fecha en que el actor cumplió 60 años de edad.

TERCERO.- Se condene al reconocimiento, pago y retroactivo de la pensión de vejez en forma indexada.”Acción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 2

2. Hechos y fundamentos

vejez en forma indexada.”Acción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 2

2. Hechos y fundamentos

Manifiesta el actor que nació el 12 de mayo de 1960, trabajó en B ancolombia desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 03 de julio de 201 8, tiempo equivalente 14.399 días laborados y a 2.057 semanas.

Señala que el 18 de junio de 2020 radicó ante Colpensiones una p etición solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Indica que mediante la Resolución No. SUB 137753 del 26 de junio de 2020, la entidad demandada negó dicho reconocimiento , al no cumplir con los requisitos legales establecidos por la Ley para tal efecto.

Refiere que en su calidad de extrabajador y al no percibir un salario, no cuenta con otro mecanismo jurídico para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por lo que se está afectando su mínimo vital.

Argumenta que la entidad demandada no estudia cual es la condición más beneficiosa para el trabajador, vulnerando con su actuación el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

3. Contestación de la tutela (archivo 06 – expediente digital)

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales , solicitó se declare la improcedencia de presente acción.

Advierte que mediante el Acto Administrativo No. SUB 137753 del 26 de junio de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al

presente acción.

Advierte que mediante el Acto Administrativo No. SUB 137753 del 26 de junio de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, toda vez, que “a la fecha cuenta con un total de semanas que equivale al 2.057, superiores a las 1,300 que exige la norma, sin embargo, cuenta con 60 años, inferiores a los 62 años que exige la norma, por lo cual no es posible acceder a la solicitud interpuesta” (página 5 – archivo 7 – expediente digital), decisión que fue debidamente notificada el 26 de junio de 2020.

Ante la inconformidad el Señor Carlos Alberto Rincón Fulano, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por lasAcción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 3

Resoluciones SUB 152754 del 16 de julio de 2020 y DPE 10847 del 11 de agosto de 2020, respectivamente ; actos que confirmaron la decisión de negar el reconocimiento pretendido.

Señala que el accionante pretende que en sede tutela se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez, sin haber agotado las acciones judicial es correspondientes.

Destaca que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improc edente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda

de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improc edente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad S ocial entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Refiere que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones de l accionante y acceder a las mismas, no sólo invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, sino también excede las competencias del juez constitucional, en la medida que en la presente controversia no se probó vulneración a derech os fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida el 13 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela . (archivo 09 – expediente digital)

El a quo precisa que la decisión del reconocimiento pensional debe controvertirse con los recursos que la ley ha previsto para tal efecto y no es posible reemplazarlos a través de la presente acción constitucional, de allí que, quien pretenda controvertir en sede judicial una decisión contenida en un acto administrativo debe acudir a los medios de control que para tales fines existen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Acción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01

ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Acción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 4

Agrega que el literal b), del numeral 4º del artículo 231 del Estatuto Administrativo, establece la procedencia de la suspensión provisional del acto administrativo, cuando “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Refiere que de las documentales aportadas con el escrito de la tutela no se acreditó siquiera sumariamente que el accionante tenga una situación especial que amerite la protección constitucional o que se esté ante un perjuicio irremediable para que la tutela de la referencia, sea excepcionalmente procedente.

Concluye, que dado que existen otros medios de defensa judicial para estudiar las pretensiones deprecadas en la presente controversia y al no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción como mecanismo transitorio, la solicitud de amparo resulta improcedente.

3. El Recurso de Apelación (archivo 11 – expediente digital).

La parte actora solicita sea modificada la decisión adoptada por Juez de conocimiento “por lo menos en forma transitoria para que pueda adelantar los trámites pertinentes ante la justicia laboral ordinaria” (página 7 – archivo 11 – expediente digital) y así no exista una vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, solidaridad y justicia.

Señala que el a quo no realizó un estudio reflexivo de la gravedad del

así no exista una vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, solidaridad y justicia.

Señala que el a quo no realizó un estudio reflexivo de la gravedad del perjuicio causado por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESal negar un derecho fundamental argumentando normas posteriores a las que se debieron aplicar, desconociendo sus derechos adquiridos y el principio de favorabilidad establecido en la Constitución.

Alega que la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desconoce “que el suscrito ingresó a laborar en el Banco de Colombia el 16 de agosto de 1978 y que, de acuerdo a esta condición, estoy cobijado por el régimen de transición ya que para la entrada en vigencia de la ley 100 “01 de abril de 1994” llevaba quince años siete meses y quince días laborando para Bancolombia y de hecho cotizándole al fondo de pensiones del “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”Acción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 5

actualmente, administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES” lo que equivale a setecientas setenta y seis semanas (776).”(Página 3 - (archivo 11 – expediente digital).

Refiere que discutir el reconocimiento y pago de la pensión a través del medio ordinario previsto por el legislador, implica costos y la continuidad de la violación a sus derechos fundamentales. Agrega que no cuenta con los recursos económicos para acudir a un profesional del derecho y adicionalmente su núcleo familiar dependen económicamente de él.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

violación a sus derechos fundamentales. Agrega que no cuenta con los recursos económicos para acudir a un profesional del derecho y adicionalmente su núcleo familiar dependen económicamente de él.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos a través de los cuales se niega el reconocimiento de una pensión de vejez y (ii) si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales de l señor Carlos Alberto Rincón Fulano, al mínimo vital e igualdad, por haberle negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:

2. De la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la Ley.Acción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 6

Sin embargo, encuentra la Sala que en este caso, la parte actora no está

los particulares en los casos previstos por la Ley.Acción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 6

Sin embargo, encuentra la Sala que en este caso, la parte actora no está acudiendo al mecanismo extraordinario de tutela para procurar la protección de sus derechos fundamentales, sino que está utilizando el mecanismo excepcional para controvertir la legalidad de los actos administrativos que en su criterio decidieron equivocadamente sobre el derecho que le asiste a percibir pensión de jubilación.

Frente al particular, es del caso destacar que, como lo señaló el a quo, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseñ a la jurisprudencia:

“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo:

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)

Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de laAcción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 7

misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:

“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo

Pág. No. 7

misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:

“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales” [22].

En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.1

En el presente caso, la nulidad de los actos administrativos que decidieron en forma definitiva sobre el derecho pensional del actor, puede lograrse a través de la acción ordinaria laboral, circunstancia que obliga a la presente instancia a ratificar la afirmación efectuada por el a quo, cuando aduce que para discutir la legalidad de dichas decisiones, se cuenta con otro medio de

través de la acción ordinaria laboral, circunstancia que obliga a la presente instancia a ratificar la afirmación efectuada por el a quo, cuando aduce que para discutir la legalidad de dichas decisiones, se cuenta con otro medio de defensa judicial.

Por último, en relación con la solicitud del actor de amparar sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, la Sala no desconoce que e n algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que exista otro medio judicial, pues acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que requiere la afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del accionante como ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado:

“El riesgo de configuración de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital

1 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo .Acción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 8

1. A continuación, la Sala Plena expone las características que la jurisprudencia constitucional ha establecido acerca del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital.

Al respecto, ha dicho este tribunal que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad,

Al respecto, ha dicho este tribunal que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales2.

2. Al respecto, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo3 o de las personas obligadas a acudir a su auxilio. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado4.

Por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital.

3. Reiterando lo dispuesto en la sentencia T-199 de 2016, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone

derecho al mínimo vital.

3. Reiterando lo dispuesto en la sentencia T-199 de 2016, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho . Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien.”5 (negrillas no originales).

En el presente caso, no observa la Sala que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, esto por cuanto el actor no demostró que su núcleo familiar depend a económicamente de él , ni tampoco que exista una

2 Ver sentencia T-309/10. 3 Al respecto consultar las sentencias T-229/06, T-935/06, T-376/07 , T-529/07, T-607/07, T-652/07, T762/08 y T-881/10 y T-716/13. 4 Ver sentencia T-881/10. 5 Sentencia SU-691 de 2017Acción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 9

afectación grave de su derecho al mínimo vital, ya que conforme al “ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PAGO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADO – TRANSACCIÓN-“ suscrito entre

afectación grave de su derecho al mínimo vital, ya que conforme al “ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PAGO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADO – TRANSACCIÓN-“ suscrito entre las partes el 27 de junio de 2018 (página 23 -archivo 2 – expediente digital), el accionante recibió la suma de $ 309.718.729 de donde se concluye que puede interponer la acción ordinaria y subsistir mientras se profiere la decisión que corresponda.

De igual manera se evidencia que el accionante, de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Afiliados -RUAFestá activo en su afiliación a salud, en la E.P.S. y medicina prepagada Suramericana S.A.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales,6 situación que no ocurre en la presente controversia.

Así entonces, la presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, de los cuales el accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos.

como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, de los cuales el accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos.

En ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en los acápites precedentes, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta a los derechos fundamentales al encontrar la Sala que la presen te tutela es improcedente, por lo que se que impone confirmar la decisión impugnada.

6 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de mayo de 2017, M.P. Stella Jea nnette Carvajal Basto, identificada con radicado 2016-02938-01.Acción de Tutela Radicación: 258993333003-2021-00335-01 Pág. No. 10

En suma, el

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