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TA CUN - 25899-33-33001-2014-00389-01-(14-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33001-2014-00389-01-(14-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS – Trabajadora social del Municipio de Guasca Cundinamarca / COMPETENCIA PARA FIJAR EL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales es fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterio y objetivos establecidos por el Congreso / SOBRE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS – La bonificación por servicios prestados es un factor salarial, previsto para los empleados del orden nacional – La bonificación por servicios, no tiene carácter prestacional, sino salarial – Sobre la imposibilidad de aplicar por inconstitucionalidad la expresión “del orden nacional” – Fuente formal – Ley 6ª de 1945, Ley 4ª de 1992, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002 De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. La Constitución de 1886 en su texto original estableció una reserva legal para la fijación de los empleos que demandara el servicio público y sus “respectivas dotaciones” atribuida al Congreso (artículo 76), empero, el acto legislativo 3 de 1910 extendió dicha facultad a las asambleas departamentales al permitirles fijar “ …el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos” (artículo 54), potestad que en iguales términos se conservó en el acto

permitirles fijar “ …el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos” (artículo 54), potestad que en iguales términos se conservó en el acto legislativo 1 de 1945 (artículo 83). Por su parte, la Ley 6ª de 1945 habilitó al Gobierno para señalar “ …por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros…” departamentales, es decir, que las entidades territoriales no tenían facultad para determinar prestaciones sociales. Pese a lo anterior, mediante el acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó privativamente al Congreso de la República la potestad de determinar “…las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”. Finalmente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de tales atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública,

1992, en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública, fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual en su artículo 12 indicó: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad… De conformidad con la normativa transcrita y según la pauta jurisprudencial trazada por el honorable Consejo de Estado, se tiene que (i) el Gobierno Nacional es el encargado de fijar las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, así como de establecer los salarios de los trabajadores del nivelExpediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero central de la administración y (ii) para la regulación del régimen salarial de los empleados públicos territoriales, la Constitución Política creó una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las asambleas departamentales y concejos municipales, estos últimos en el sentido de determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias. Así las cosas, en materia de factores salariales no es suficiente que el Gobierno Nacional disponga la creación de alguno para que este sea aplicable a los empleados públicos del orden territorial, pues es menester que las corporaciones públicas locales acojan tal factor para sus funcionarios por medio de una ordenanza o decreto que así lo prescriba.

empleados públicos del orden territorial, pues es menester que las corporaciones públicas locales acojan tal factor para sus funcionarios por medio de una ordenanza o decreto que así lo prescriba. De la bonificación por servicios prestados. En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley 5ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1042 de 1978, “ Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 1º dispuso:.. De lo anterior se desprende que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 45 del citado Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se previó para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. Es así como, a través del mencionado Decreto 1919 de 2002 se extendió a los empleados públicos territoriales únicamente el régimen de prestaciones sociales establecido para los de la rama ejecutiva del orden nacional, de lo que se infiere que en materia salarial se mantiene la competencia concurrente existente entre el Gobierno Nacional y las asambleas departamentales y concejos municipales. De igual modo, ya que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial

en materia salarial se mantiene la competencia concurrente existente entre el Gobierno Nacional y las asambleas departamentales y concejos municipales. De igual modo, ya que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y no prestacional, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, no es posible aplicar lo contemplado en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, pues dicha disposición lo que autoriza es ampliar el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, entre otros, a los de los niveles central y descentralizado en los órdenes departamental, distrital y municipal, sin que sea dable extender sus efectos a factores salariales. De la misma manera, tampoco es posible inaplicar por inconstitucional la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, como lo hizo el a quo, por cuanto la honorable Corte Constitucional en sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, declaró la exequibilidad del aludido aparte, entre otros, al estimar:.. Así las cosas, la Sala considera que al demandante en su calidad de servidor territorial del municipio de La Vega, no le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, ya que esta fue creada por el Gobierno Nacional únicamente para los empleados públicos nacionales y, asimismo, el Decreto 1919 de 2002 (artículo 1º) extendió el régimen prestacional que gobierna a los trabajadores de la rama ejecutiva del orden nacional a los del territorial, sin que se pueda predicar tal ampliación en materia salarial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

los trabajadores de la rama ejecutiva del orden nacional a los del territorial, sin que se pueda predicar tal ampliación en materia salarial.

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JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

2Expediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 258993333001201400389-01

Demandante : María Elcy Garzón Guerrero Demandado : Departamento de Cundinamarca – Municipio de Guasca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de la bonificación por servicios prestados Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (folios 151 a 155), contra la sentencia de 2 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (folios 131 a 141).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control . La señora María Elcy Garzón Guerrero, a través de apoderado judicial, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Guasca (Cundinamarca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Guasca (Cundinamarca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio Nº DA247-13 del 28 de octubre de 2013 firmado por la doctora Yuli Edith Rueda León – Secretaria Ejecutiva. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la accionante tiene derecho a: “se condene a la entidad demandada al reconocimiento pago y cancelación de la bonificación por servicios 3Expediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero prestados de que trata los Arts. 45, 46, 47 y 48 del Decreto Ley 1042 de 1978, correspondiente a los años de 2009 al 2014 y en adelante, teniendo en cuenta el último salario devengado. 2.)- al reconocimiento y pago de las incidencias o diferencia sobre los salarios y prestaciones sociales devengadas y dejadas de percibir. 3) Que las acreencias que deban ser reconocidas y pagadas sean indexadas a valores actuales, con intereses moratorios como lo dispone el articulo192 numeral 4 del C.P.A.C.A. 4) Los intereses moratorios causados desde 2009 año a año hasta la fecha”. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que desempeña el cargo de trabajadora social en el Municipio de Guasca. Asevera que “no se le ha pagado la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de su incidencia en los factores salariales, así como los intereses

trabajadora social en el Municipio de Guasca. Asevera que “no se le ha pagado la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de su incidencia en los factores salariales, así como los intereses legales y de mora causados por el no pago de la misma, como cualquier otra prestación o emolumento”. Que “el 4 de octubre de 2013 presentó solicitud de pago y cancelación de la bonificación por servicios prestados, pero que el 28 de octubre de 2013 el Municipio de Guasca Cundinamarca, contestó que la peticionaria no tenía derecho en lo pretendido”. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 125 de la C.P.; los artículos 1, 45, 46, 47 y 48 del Decreto 1042 de 1978. Arguye que aunque “…existe una falsa razón, en la negativa y espera por parte de la entidad aquí demandada, en reconocer y pagar la prestación de bonificación por servicios prestados, como ya se ha dejado consagrado por la jurisprudencia, en el sentido de que debe reconocer, por no existir fundamento para discriminación entre el sector nacional y territorial, que viola el artículo 13 de la norma superior o del principio de igualdad”. 1.5 Contestación de la demanda (folios 38 a 58). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que 4Expediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero “… Con la inaplicación de la expresión del orden nacional, contenido en el

través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que 4Expediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero “… Con la inaplicación de la expresión del orden nacional, contenido en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, no se vulnera derecho fundamental alguno, menos aún el valor, principio y derecho de igualdad, por las razones expuestas por estas altas cortes. ii) Las entidades territoriales no pueden abrogarse la facultad de crear factores salariales, como es el caso de la bonificación por servicios prestados. iii) El desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente de lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia de constitucionalidad C-402/13, constituye una evidente vía de hecho, bien sea por parte de la entidad territorial o del operador judicial, según corresponda”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2015 (folios 131 a 141), negó las súplicas de la demanda, al considerar que la situación del accionante “ …no se encuentra dentro del supuesto de hecho que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, dada la vinculación territorial que ostentó con la entidad demandada.

Que”… como quiera que la bonificación por servicios prestados que se reclama, no tiene carácter prestacional, sino salarial según lo establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, no es posible acudir al artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, pues, este lo que autoriza es aplicar el régimen de

artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, no es posible acudir al artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, pues, este lo que autoriza es aplicar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público del orden nacional, entre otros, a los del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal...”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 151 a 155) , en razón a que “… la bonificación por servicios prestados es factor salarial y no prestacional… Sin embargo el 1919 de 2002 en la parte considerativa habla de manera indistinta de salario y

5Expediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero prestaciones sociales. Tomándose en cuenta que la distinción entre salario y prestaciones sociales es artificiosa, pues, la distinción entre uno y otro está determinada en el tiempo por cuanto unas son inmediatas como el salario y otras mediatas o diferidas como son las prestaciones sociales, pero la fuente de ellas es la misma, es decir la relación laboral en el caso de los trabajadores particulares y oficiales y la vinculación legal o reglamentaria en el caso de los empleados públicos, además porque las prestaciones sociales cualquiera que sea ella se miden en salarios, pero especialmente su finalidad. Considera que el sentenciador de instancia a pesar de fijar su postura acorde con la sentencia C-402 de 2013, olvidó comentar el numeral 14 de los considerandos

sea ella se miden en salarios, pero especialmente su finalidad. Considera que el sentenciador de instancia a pesar de fijar su postura acorde con la sentencia C-402 de 2013, olvidó comentar el numeral 14 de los considerandos de la referida sentencia en relación a que cada entidad territorial esta investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 16 de abril de 2015

(folio 156) y admitido por esta Corporación el 18 de septiembre de la misma anualidad (folio 161); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de octubre de 2013 (f. 187), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara; oportunidad aprovechada por los apoderados del actor y de la entidad accionada para reiterar los argumentos planteados en sus escritos de demanda y contestación (fs. 188 a 194).

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 del CPACA esta 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 del CPACA esta 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 6Expediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de empleado público del orden territorial, le asiste o no derecho para reclamar del municipio de La Vega (Cundinamarca), el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados conforme lo prevé el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. 5.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala compendiará su análisis en los siguientes capítulos: 5.3.1 De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. La Constitución de 1886 en su texto original estableció una reserva legal para la fijación de los empleos que demandara el servicio público y sus “respectivas dotaciones” atribuida al Congreso (artículo 76), empero, el acto legislativo 3 de 1910 extendió dicha facultad a las asambleas departamentales al permitirles fijar “ …el número de

Congreso (artículo 76), empero, el acto legislativo 3 de 1910 extendió dicha facultad a las asambleas departamentales al permitirles fijar “ …el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos” (artículo 54), potestad que en iguales términos se conservó en el acto legislativo 1 de 1945 (artículo 83). Por su parte, la Ley 6ª de 1945 habilitó al Gobierno para señalar “ …por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros… ” departamentales, es decir, que las entidades territoriales no tenían facultad para determinar prestaciones sociales. Pese a lo anterior, mediante el acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó privativamente al Congreso de la República la potestad de determinar “… las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”. Finalmente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el 7Expediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de tales atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar

sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de tales atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública, fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual en su artículo 12 indicó: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional” (destaca la Sala). Lo anterior, sin perjuicio de la facultad constitucional que se otorgó a las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (artículos 300 -numeral 7y 313 -numeral 6-), sin que ello implique la posibilidad de crear factores salariales, función que es reservada al Congreso de la República y al Gobierno Nacional (este bajo los lineamientos del legislador). Frente al particular, el honorable Consejo de Estado, en pronunciamiento de 22 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 41001-23-31-000-2001-01486-01(1070-08), precisó:

de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 41001-23-31-000-2001-01486-01(1070-08), precisó: “Así las cosas, es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la Republica, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas 8Expediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes; emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. De conformidad con la normativa transcrita y según la pauta jurisprudencial trazada por el honorable Consejo de Estado, se tiene que (i) el Gobierno

máximos determinados por el Gobierno Nacional”. De conformidad con la normativa transcrita y según la pauta jurisprudencial trazada por el honorable Consejo de Estado, se tiene que (i) el Gobierno Nacional es el encargado de fijar las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, así como de establecer los salarios de los trabajadores del nivel central de la administración y (ii) para la regulación del régimen salarial de los empleados públicos territoriales, la Constitución Política creó una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las asambleas departamentales y concejos municipales, estos últimos en el sentido de determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias. Así las cosas, en materia de factores salariales no es suficiente que el Gobierno Nacional disponga la creación de alguno para que este sea aplicable a los empleados públicos del orden territorial, pues es menester que las corporaciones públicas locales acojan tal factor para sus funcionarios por medio de una ordenanza o decreto que así lo prescriba. 5.3.2 De la bonificación por servicios prestados. En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley 5ª de 19782, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos 2 “Artículo 1°. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al

nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos 2 “Artículo 1°. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de: a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; (…)” (negrilla de la Sala).

9Expediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero empleos y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 1º dispuso: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” (negrilla de la Sala). A su vez, la misma normativa respecto de la bonificación por servicios prestados, prescribió: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus

del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (resalta la

Sala). “ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. 10Expediente: 25899333300120140038901 María Elcy Garzón Guerrero Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa”.

De lo anterior se desprende que de conformidad con lo dispuesto en los artículos

fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa”.

De lo anterior se desprende que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 45 del citado Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios prestados3 es un factor salarial que se previó para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. Por otra parte, el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas por la citada Ley 4ª de 1992 (artículo 12), profirió el Decreto 1919 de 2002, “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, en el que preceptúo: “Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superio

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