TA CUN - 25899-33-34-003-2016-00095-01-(31-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-34-003-2016-00095-01-(31-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA RESOLUCION Nº 1358 DEL 30 DE JULIO DE 2010 DE LA
ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA / TRAMITE POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO – Improcedencia de la acción por no ser norma con fuerza material de ley o actos administrativos, sino de un acto de carácter jurisdiccional De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y como quiera que la Resolución No. 1358 del 30 de julio de 2010, fue expedida por el Alcalde Municipal de Chía en uso de las facultades conferidas en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, la misma fue emitida en el trámite de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo tanto, no tiene la calidad de acto administrativo, sino jurisdiccional, por haber sido proferido por la autoridad en uso de facultades judiciales que ostenta de manera excepcional.
Así las cosas, como quiera, en el presente asunto, no se busca hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, sino de un acto de carácter jurisdiccional, la acción de cumplimiento incoada resulta improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Demandante: FLAVIO AUGUSTO DÍAZ AHUMADA
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo del 29 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE:Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo PRIMERO: NIÉGASE por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor FLAVIO AUGUSTO DIAZ AHUMADA identificado con cédula de ciudadanía No 19.130.724, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Adviértase a la parte interesada que no podrá proponer nueva demanda de esta naturaleza, de conformidad con el mandamiento contenido en el inciso final del artículo 21, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de
concordancia con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de
1997.” (fls. 43 y 44 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del juez).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá el 13 de abril de 2016, el señor Flavio Augusto Díaz Ahumada, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el municipio de Chía, con el fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 1358 del 30 de julio de 2010 expedida por la Alcaldía Municipal de Chía (fls. 1 a 3).
2. Los hechos.
Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: i) Indica que es poseedor sano, quieto, público y pacífico del predio "El Olivo", ubicado en la Vereda Fonquetá del municipio de ChíaCundinamarca, desde el día 16 de noviembre de 1981, cuando la señora Rosa Helena Martínez de Sussman, en calidad de cónyuge sobreviviente, y los señores Gustavo, Marta Lucía, Blanca Sofía, Rosalba, Paula María y Marlen Sussman Martínez, en calidad de hijos legítimos del causante Max Sussman, le vendieron los derechos herenciales que les pudiese
y los señores Gustavo, Marta Lucía, Blanca Sofía, Rosalba, Paula María y Marlen Sussman Martínez, en calidad de hijos legítimos del causante Max Sussman, le vendieron los derechos herenciales que les pudiese corresponder dentro de la sucesión ilíquida de su difunto esposo y padre, respectivamente. 2Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo ii) Informa que, el 6 de junio de 2010, la señora Marlen Sussman Martínez invadió de forma ilícita y clandestina el predio de que trata el numeral anterior, por lo que, formuló querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra ella, su esposo y familia ante la Alcaldía Municipal de Chía, la que, luego de haberse agotado el trámite procesal pertinente, se falló mediante Resolución No. 1358 del 30 de julio de 2010 accediendo a las pretensiones y ordenando el lanzamiento y, como consecuencia de ello, cesar todos los actos perturbadores. iii) Señala que, en el numeral segundo de la Resolución No. 1358 de 2010, se concedió el término perentorio de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para que se desocupara el inmueble, frente al cual, la señora Marlen Sussman Martínez hizo caso omiso, por lo que, solicitó al despacho municipal efectuar la diligencia de desalojo correspondiente, para lo cual comisionó a la Inspección II de Policía de
frente al cual, la señora Marlen Sussman Martínez hizo caso omiso, por lo que, solicitó al despacho municipal efectuar la diligencia de desalojo correspondiente, para lo cual comisionó a la Inspección II de Policía de Chía; pero llegada la fecha programada para la realización de la diligencia, fue necesario suspenderla en dos ocasiones ante la negativa rotunda, agresiva, grosera y peligrosa de la señora Marlen y su familia de hacer la entrega del inmueble en la forma y oportunidad en que le fue ordenada. Finalmente, con la intervención del ESMAD, el inmueble le fue entregado en diligencia efectuada el 10 de agosto de 2011, por parte de la Inspección II de Policía de Chía. iv) Comunica que, el día sábado 6 de febrero de 2016, la señora Marlen Sussman Martínez, sus hijos y el señor Luis Alberto Ruíz Mendoza ingresaron al predio de manera sorpresiva, rompiendo uno de los candados, y agrediéndolo física y verbalmente, luego, le arrebataron las llaves del inmueble y, prácticamente secuestrándolo, lo amenazaron para que abandonara el lugar o su integridad física peligraba y se vería afectada; infracciones penales que fueron puestas en consideración de la fiscalía local. Manifiesta que la policía se hizo presente y le manifestó a esas personas que estaban cometiendo un delito, por lo que, debían abandonar de forma inmediata la casa de habitación o tendrían que capturarlos. No 3Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
que estaban cometiendo un delito, por lo que, debían abandonar de forma inmediata la casa de habitación o tendrían que capturarlos. No 3Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo obstante, los agentes se retiraron, con el argumento de que había cambio de turno, y en consecuencia de esa actitud de la policía, la señora Marlen Sussman Martínez y familia aún continúan en el predio. v) Revela que, ante el nuevo ingreso al predio por parte de la señora Marlen y su familia, el día 18 de febrero de 2016, puso al tanto a la Alcaldía Municipal de Chía a través de un requerimiento para hacer cumplir la orden de policía contenida en la Resolución No. 1358 de 2010, frente a lo cual, la alcaldía respondió el 31 de marzo de 2016, negando la petición, argumentando que, la Inspección II de Policía dio cumplimiento a la Resolución No. 1358 del 30 de julio de 2010, haciendo efectivo el Lanzamiento de la señora Marlen Sussman y su familia que se encontraban ocupando el inmueble y en la diligencia le hicieron entrega del mismo al señor Flavio Augusto Díaz Ahumada, por lo que, con la entrega se dio cumplimiento a la orden emitida en dicha resolución, por ende, no puede solicitarse que se le dé cumplimiento a la orden emanada en ésta, cuando ya ha sido ejecutada y cumplida debidamente.
resolución, por ende, no puede solicitarse que se le dé cumplimiento a la orden emanada en ésta, cuando ya ha sido ejecutada y cumplida debidamente. vi) Manifiesta no compartir los criterio de la Alcaldía Municipal, puesto que, si bien es cierto que antaño se hizo la entrega ordenada, también lo es que la resolución se halla vigente, toda vez que se trata de las mismas personas, tanto querellante como querellados, y la perturbación actual se lleva a cabo sobre el mismo predio. vii) Informa que presentó y/o radicó acción policiva ante la Inspección Segunda de Chía, a la que le correspondió el número 389, en contra de las personas indicadas como infractoras, acción en la que se persigue que se ampare la posesión de detenta sobre el predio, más no el cumplimiento de la orden contenida en la Resolución No. 1358 de 2010.
3. La actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, por auto del 14 de abril de 2016 (fl. 22 y 23 cdno. no. 1) admitió la demanda, ordenó notificar al Alcalde Municipal de Chía, providencia esta que fue 4Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo notificada el 15 de abril de 2016 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales del municipio de Chía (fls. 25 y 26 ibídem).
4. La contestación de la demanda.
El Alcalde Municipal de Chía no contestó la demanda.
dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales del municipio de Chía (fls. 25 y 26 ibídem).
4. La contestación de la demanda.
El Alcalde Municipal de Chía no contestó la demanda.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, dictó sentencia el 29 de abril de 2016 (fls. 33 a 44 cdno. no. 1), en el sentido de negar por improcedente la acción de la referencia, en síntesis, por las siguientes consideraciones: Advierte que la ley asignó competencia jurisdiccional a las autoridades de policía, representadas por las primeras autoridades de los niveles territoriales tales como los alcaldes, los inspectores de policía y los corregidores, cuando adelantan juicios civiles de policía en el trámite de las acciones policivas de amparo posesorio o de mera tenencia y la de lanzamiento por ocupación de hecho. Indica que la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, se encuentra regulada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, reglamentada por el Decreto 992 de 1930, modificado parcialmente por el artículo 15 de la Ley 200 de 1936. Señala que las decisiones que se emiten durante el trámite de las acciones policivas tramitadas por autoridades administrativas, son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales, por lo tanto, no constituyen actos administrativos. Tal como lo ha advertido el Consejo
dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales, por lo tanto, no constituyen actos administrativos. Tal como lo ha advertido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las actuaciones de las autoridades administrativas en desarrollo de procesos policivos, se desarrollan dentro del ejercicio de función jurisdiccional, toda vez que resuelven 5Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo conflictos jurídicos inter partes y en esa medida las decisiones emitidas en su trámite constituyen actos de carácter jurisdiccional.
Concluye que los actos proferidos por autoridades administrativas en procesos policivos, decisiones que son actos meramente jurisdiccionales, no pueden ser estudiados ni controvertidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que no tienen la característica de acto administrativo, y como quiera que, el demandante solicita que la Alcaldía Municipal de Chía de cumplimiento a la Resolución No. 1358 del 30 de julio de 2010 "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho de la señora Marlen Sussman Martínez y demás personas indeterminadas" , resolución que no ostenta la calidad de acto administrativo, pues, la decisión allí tomada por la autoridad administrativa es de carácter jurisdiccional, no puede ser estudiado por esta jurisdicción. Por lo que, debido a que la parte actora no está reclamando el cumplimiento de un acto administrativo, la acción de
administrativa es de carácter jurisdiccional, no puede ser estudiado por esta jurisdicción. Por lo que, debido a que la parte actora no está reclamando el cumplimiento de un acto administrativo, la acción de cumplimiento no es procedente.
6. La impugnación de la sentencia.
La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (fl. 64 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 10 de mayo de 2015 (fl. 66 ibídem). El sustento del recurso se basó en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, el cual establece, como causal de improcedibilidad de la acción de cumplimento, cuando la protección de los derechos puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, toda vez que considera que, ante la situación que ha puesto en conocimiento, se presenta un perjuicio grave e inminente, el cual se evidencia en el documento mismo de la acción de cumplimiento. Así las cosas, solicita que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se adecue el trámite al correspondiente a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y
de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares, que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya
cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 7Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Acto Administrativo cuyo cumplimiento se reclama.
La parte actora alega como mandato incumplido de la Resolución No. 1358 del 30 de julio de 2010 expedida por el Alcalde Municipal de Chía. El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor: “PRIMERO: ORDENAR el Lanzamiento por Ocupación de Hecho de la señora MARLEN SUSSMAN MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.712.563 de Bogotá, SU ESPOSO E HIJOS y
señora MARLEN SUSSMAN MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.712.563 de Bogotá, SU ESPOSO E HIJOS y demás personas que vivan con Marlén Sussman y la familia en el predio denominado El Olivo de la vereda Fonquetá, Sector Prado Viejo, Jurisdicción del Municipio de Chía, y de las demás personas que de ella derivan sus derechos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER un término perentorio de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que desocupen el inmueble.
TERCERO: Si llegado el término anterior sin que se hubiere desocupado el inmueble, se procederá a dar cumplimiento a la orden comisionado a la Inspección II de Policía para que ejecuten la orden, si es del caso con el apoyo de la Fuerza Pública.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión, haciéndoles saber que contra la presente providencia solo procede el Recurso de Reposición, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
3. El caso concreto.
En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Alcaldía Municipal de Chía, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la Resolución No. 1358 del 30 de julio de 2010, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de lanzamiento por
cumplimiento, demandó a la Alcaldía Municipal de Chía, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la Resolución No. 1358 del 30 de julio de 2010, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de lanzamiento por 8Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo ocupación de hecho de la señora Marlen Sussman Martínez y demás personas indeterminadas”.
El juez de primera instancia declaró la improcedencia la acción de la referencia, dado que, el acto cuyo cumplimiento se reclama no es administrativo, sino jurisdiccional, por ende, no puede ser estudiado por esta jurisdicción. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que, en aplicación del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, se le dé a la demanda de la referencia el trámite correspondiente a la acción de tutela. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, en lo que respecta a la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción de la referencia, se advierte que, la misma se ajusta a derecho, pues, la resolución cuyo cumplimiento se pretende, esto es, la Resolución No. 1358 del 30 de julio de 2010 expedida por el Alcalde Municipal de Chía, ostenta la calidad de acto de carácter jurisdiccional, puesto que, fue expedido dentro de un juicio policivo; razón por la cual, al haber sido la acción prevista en el artículo
expedida por el Alcalde Municipal de Chía, ostenta la calidad de acto de carácter jurisdiccional, puesto que, fue expedido dentro de un juicio policivo; razón por la cual, al haber sido la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, instituida para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, la misma no resulta procedente frente a actos de carácter jurisdiccional. Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las decisiones emitidas en desarrollo de los juicios policivos, el Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia del 1º de noviembre de 20007, expediente No. 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU), C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, precisó: “(…) 9Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo El titular originario de la función jurisdiccional es la Rama Judicial, sin embargo, en consonancia con el principio de colaboración armónica de las ramas del poder público para la realización de los fines del estado (art. 113 C.N.), el artículo 116 de la Constitución Política prevé que excepcionalmente la ley puede asignar tal atribución a las
autoridades administrativas: (...) Así mismo, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la administración de justicia” en su artículo 13, numeral 2, dispone que ejercen función jurisdiccional: “ Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.
justicia” en su artículo 13, numeral 2, dispone que ejercen función jurisdiccional: “ Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal” Esa competencia de orden jurisdiccional fue asignada por la ley a las autoridades de policía, representadas por el alcalde , los inspectores de policía y los corregidores, cuando adelantan juicios civiles de policía en el trámite de las acciones policivas de amparo posesorio o de mera tenencia y la de lanzamiento por ocupación de hecho, cuya finalidad está circunscrita a proteger al poseedor que ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho. En relación a la acción de amparo policivo a la posesión o mera tenencia, el artículo 125 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) establece: “La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.” (…) El procedimiento que ha de seguirse para el trámite en la referida acción policiva no fue en su totalidad regulado por el Código Nacional de Policía, entonces al existir vacío normativo, en aplicación de la integración normativa, debe acudirse en lo pertinente a las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio policivo sumario civil equivalente a las acciones que se adelantan ante los
de Policía, entonces al existir vacío normativo, en aplicación de la integración normativa, debe acudirse en lo pertinente a las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio policivo sumario civil equivalente a las acciones que se adelantan ante los jueces civiles, así lo ha considerado la Corte Constitucional1. Ahora, en cuanto a la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho , se encuentra regulada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, así: “ARTÍCULO 15.-Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930, Modificado parcialmente por el art. 15, Ley 200 de 1936. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.” 1 Ver Sentencia T-091 de 6 de febrero de 2003, Magistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ.
10Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo Esta norma fue reglamentada por el Decreto 992 de 1930 "Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923", el cual se encargó de establecer los requisitos de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, el término de prescripción de la acción y su trámite. Así también, previó en su artículo 13 que “Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial.” Las características comunes de las referidas acciones policivas, es que son tramitadas por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función jurisdiccional, cuya finalidad es imponer medidas de carácter cautelar para la protección y restablecimiento del derecho real de la posesión, frente a un conflicto jurídico suscitado entre particulares, mientras que el juez lo desata de manera definitiva.
Así, atendiendo las particularidades de las acciones policivas , no hay duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional , no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales. Además, precisamente debido a la tal naturaleza judicial de los
trámite son actos de carácter jurisdiccional , no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales. Además, precisamente debido a la tal naturaleza judicial de los actos emitidos en desarrollo de los juicios civiles de policía , es que tanto el anterior Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) como el actual (Decreto 01 de 1984), dispusieron excluirlos del control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Así, el artículo 82 del C.C.A. expresamente prevé: (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional de manera reiterada han venido sosteniendo el carácter judicial de las decisiones emitidas en juicios civiles de policía. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de septiembre de 2001, radicación No. 12915, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, precisó la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos: “Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio ;
civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio ; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades. De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades. Indicó que los actos 11Expediente No. 25899-33-34-003-2016-00095-01
Actor: Flavio Augusto Díaz Ahumada Acción de Cumplimiento – Impugnación Fallo administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial
Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto. (...)” Esta Sección en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Filemón Jiménez Ochoa, expediente 2006-1098, expuso: “Ahora bien, independiente del contenido de la decisión documentada en la Resolución 0007 de 2 de diciembre de 2002, el cumplimiento de la referida determinación no podía ser demandado a través de la acción de cumplimiento en cuanto a pesar de que tenía la forma de un acto administrativo y fue adoptado por una autoridad que, en forma ordinaria cumple funciones administrativas, no constituía un acto de esa naturaleza, pues fue proferido por una autoridad administrativa que en virtud del principio de colaboración previsto en los artículos 113 y 116 de la Constitución, cumplió función jurisdiccional en cuanto actuó como juez en un “juicio civil de policía”2. En efecto, a pesar de la informalidad con que se tramitó y decidió la petición del demandante y del hecho que se haya citado como fundamento de la decisión las
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