TA CUN - 25899-33-34-003-2016-00181-01-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-34-003-2016-00181-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / La correcta contabilización de los términos para la afiliación y cotización se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse de 30 días, y en consecuencia, un año corresponde a 360 días, entre estos pronunciamientos destacamos la providencia de 4 de marzo de 1999 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la de 10 de noviembre de 2016, como quiera que no fue demostrado el requisito que refiere al mínimo de afiliación 50 semanas, fuerza entonces confirmar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si los demandantes tienen derecho en su calidad de padres al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión al fallecimiento del señor (q.e.p.d.)?
Extracto: “(…) En lo que toca a la prestación del servicio del señor (…) se encuentra debidamente acreditado de conformidad con la hoja de servicios visible a folios 165 del plenario, en la cual el Oficial de la Sección al Usuario Diper da cuenta que el soldado campesino (…) ingresó el 29 de noviembre de 2002 y su fallecimiento ocurrió el 29 de mayo de 2003 y la causal de baja fue la de muerte en simple actividad (…) Siendo así, se deriva el primer supuesto fáctico relevante para
ocurrió el 29 de mayo de 2003 y la causal de baja fue la de muerte en simple actividad (…) Siendo así, se deriva el primer supuesto fáctico relevante para resolver la controversia, esto es: el señor (…) siendo soldado campesino falleció el 29 de mayo de 2003 en simple actividad, lo cual indica a esta Sala de Decisión de acuerdo con la jurisprudencia antes descrita que el análisis de las pretensiones de los señores (…) en su calidad de padres (…) debe ser estudiada bajo lo normado por el Régimen General de Pensiones. (….) Ahora bien, en lo que hace a la norma que debe ser aplicada a efectos de resolver sobre la mencionada prestación, el Consejo de Estado, ha reiterado que debe acudirse a aquella que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, esto es, del deceso del causante: del afiliado (pensión de sobreviviente) o del pensionado o afiliado con derecho a pensión (sustitución pensional). (…) Así lo señaló la Alta Corporación en pronunciamiento de 25 de abril de 2013 y que fue reiterado en sentencia de 1° de marzo de 2018 (…) Lo anterior nos indica que el análisis del caso bajo estudio debe realizarse desde la Ley 100 de 1993 con las respectivas modificaciones que la Ley 797 de 2003 trajo consigo, como quiera que esta última entró en vigencia el 29 de enero de 2003 y el deceso del señor (…) ocurrió el 29 de mayo de 2003, lo cual obliga a esta Instancia Judicial a verificar el cumplimiento del requisito de cotización de 50 semanas en los últimos 3 años. (…) Sea esta la oportunidad para precisar que
enero de 2003 y el deceso del señor (…) ocurrió el 29 de mayo de 2003, lo cual obliga a esta Instancia Judicial a verificar el cumplimiento del requisito de cotización de 50 semanas en los últimos 3 años. (…) Sea esta la oportunidad para precisar que en el examen que se realiza en lo que respecta a conscriptos no le es dable a esta Instancia Judicial exigir el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la ley 100 de 1993, “ empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema ”, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de abril de 2018. (…) De conformidad con lo acreditado en el proceso de la referencia, esta Colegiatura no encuentra observado el requisito de cotización – entiéndase afiliación al sistema requerido por la norma aplicable, como quiera que el señor (…) fue activo en la institución demandada porun término de 6 meses, equivalentes a 25.71 semanas cotizadas, resultado que se obtiene de dividir el número total de días prestados, es decir 180 días, dividido por 7 (los días de la semana). (…) Sea esta la oportunidad para poner de presente que la base para calcular las cotizaciones que de manera obligatoria deben realizar los afiliados y empleadores, será el salario mensual ; el que para todos los efectos laborales se ha entendido como de 30 días, en atención al contenido del artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual “el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal”; así que existiendo en el calendario meses de 28, 29, 30 y 31 días, la ley optó por establecer periodos
por períodos iguales y vencidos, en moneda legal”; así que existiendo en el calendario meses de 28, 29, 30 y 31 días, la ley optó por establecer periodos similares. (…) Bajo esas consideraciones, la jurisprudencia ha acogido en forma unánime la tesis según la cual, la correcta contabilización de los términos para la afiliación y cotización se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse de 30 días, y en consecuencia, un año corresponde a 360 días, entre estos pronunciamientos destacamos la providencia de 4 de marzo de 1999 (…) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la de 10 de noviembre de 2016 (…) Así las cosas y como quiera que no fue demostrado el requisito que refiere al mínimo de afiliación (50 semanas), fuerza entonces confirmar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, no sin antes señalar que no es de recibo de esta corporación al análisis realizado por el a-quo en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1211 de 1990, como quiera que “en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990, por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales”, argumento que resulta también aplicable para denegar la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-009-S2 proferida dentro del proceso 2015-965 solicitada por la parte accionante, como quiera que esta hace referencia a la pensión de
unificación SUJ-009-S2 proferida dentro del proceso 2015-965 solicitada por la parte accionante, como quiera que esta hace referencia a la pensión de sobrevivientes de oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, así como la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018 que gravita en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1094 de 2003; C-556 de 2009 ; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 10 de noviembre de 2016, Exp., 05001-23-33-000-2014-01754-01(5073-15).
FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25899-33-34-003-2016-00181-01
Demandante: MARTHA CECILIA SARMIENTO MEDINA y
HERNANDO GUZMÁN ZAMORA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 3° Administrativo de Zipaquirá, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1 Los señores Martha Cecilia Sarmiento Medina y Hernando Guzmán Zamora acudieron a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo frente a sus solicitudes de fechas 13 de febrero de 2012 y 31 de mayo de 2016 en
Administrativo, con el fin de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo frente a sus solicitudes de fechas 13 de febrero de 2012 y 31 de mayo de 2016 en las cuales solicitaron el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Fredy Alexánder Guzmán Sarmiento. 1 Fls 23-25 del expedienteComo consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo señalado por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, desde el 29 de mayo de 2003, la cual debe ser reconocida debidamente indexada y con los intereses moratorios a que haya lugar. 1.2. Hechos y omisiones. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - Los señores Martha Cecilia Sarmiento Medina y Hernando Guzmán . son padres del señor Freddy Alexánder Guzmán Sarmiento. - El señor Freddy Alexánder Guzmán Sarmiento ingresó al Ejército Nacional en el primer contingente de soldados campesinos como apoyo de las fuerzas regulares de dicha institución el día 29 de noviembre de 2002. - El señor Guzmán Sarmiento falleció el día 29 de mayo de 2003, donde de acuerdo con el informativo administrativo por muerte, sucedió “simplemente en actividad”. - Por medio de la Resolución núm. 31782 del 28 de noviembre de 2003, la demandada le reconoció a los accionantes el pago de prestaciones sociales de conformidad con el Decreto núm. 2728 de 1968.
- Por medio de la Resolución núm. 31782 del 28 de noviembre de 2003, la demandada le reconoció a los accionantes el pago de prestaciones sociales de conformidad con el Decreto núm. 2728 de 1968. - La entidad accionada mediante la Resolución núm. 35303 de 12 de abril de 2004 reajustó el anterior reconocimiento, como quiera que este se realizó sin tener en cuenta el incremento salarial. - El día 13 de febrero de 2012, los accionantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin obtener respuesta por parte de la entidad. - El día 31 de mayo de 2016, la parte actora reiteró la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, no obstante hasta la interposición de la demanda, la entidad accionada no se pronunció al respecto. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 superiores. Ley 100 de 1993 art 46, 47 y 48, Ley 797 de 2003 art 11 y 12, CCA art 36, 84 y 85 y Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación expuso que el derecho a la seguridad social estará bajo la dirección del Estado y es un “ privilegio irrenunciable de todos los habitantes ”. Indicó que la actuación de la entidad accionada lesiona los derechos a la igualdad y favorabilidad y como sustento jurisprudencial de sus pretensiones acudió a varios pronunciamientos donde se resalta el derecho y la importancia de la pensión de sobrevivientes e hizo énfasis en
actuación de la entidad accionada lesiona los derechos a la igualdad y favorabilidad y como sustento jurisprudencial de sus pretensiones acudió a varios pronunciamientos donde se resalta el derecho y la importancia de la pensión de sobrevivientes e hizo énfasis en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado donde resalta la aplicación de la norma general sobre la especial, cuando la primera representa una situación más favorable para el interesado. 1.4. Contestación de la demanda. De acuerdo con la audiencia inicial que se llevó a cabo el día 14 de junio de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allegó contestación a la demanda de forma extemporánea.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2
Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar el a-quo señaló que el régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990 dispone que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con 15 años o más se de servicios tiene derecho al reconocimiento de una pensión mensual a sus beneficiarios cuando la causa del fallecimiento sea de la simplemente en actividad. De otra parte resaltó que el régimen general de que trata la Ley 100 de 1993, inicialmente previó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al beneficiario del afiliado que acreditara una cotización mínima de 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, previsión que fue modificada por la Ley 797 de 2003 que ahora requiere la cotización de50 semanas en los últimos 3 años al fallecimiento.
acreditara una cotización mínima de 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, previsión que fue modificada por la Ley 797 de 2003 que ahora requiere la cotización de50 semanas en los últimos 3 años al fallecimiento. 2 Folios 210 a 225 del expedienteSostuvo que el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha relevado la aplicabilidad del régimen especial a miembros de la Fuerza Pública para en su lugar estudiar la procedencia de la prestación bajo la luz del régimen general, ello solo si resulta más favorable. En lo que respecta al caso concreto, precisó el juez de primera instancia que de las pruebas arrimadas al plenario se evidencia que el señor Fredy Alexánder Guzmán Sarmiento no cumple los requisitos para acceder a la prestación pretendida bajo lo previsto por el Decreto 1211 de 1990 (15 años), así como tampoco los exigidos por las normas que conforman el régimen general (50 semanas en los últimos 3 años), puesto que solo cuenta con 26 semanas, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN3
La apoderada de la parte actora, por medio de sendos extractos de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, señala que el Decreto 1211 de 1990 reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de oficiales y suboficiales, y que si bien la Ley 447 de 1998 extendió el beneficio a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, la restringió a que el fallecimiento hubiese ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. Resaltó que si bien el Decreto 4433 de 2004
obligatorio, la restringió a que el fallecimiento hubiese ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. Resaltó que si bien el Decreto 4433 de 2004 consagró la pensión de sobrevivientes en los eventos en que la muerte hubiese ocurrido en simple actividad, esta únicamente lo fue en favor de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, en así como la accionante advierte que de acuerdo con los pronunciamientos del Órgano Vértice de la Jurisdicción no existe justificación del trato diferenciado que se presenta entre el personal regular de la Fuerza Pública y quienes en cumplimiento de un deber constitucional prestan su servicio militar obligatorio, lo cual riñe con nuestra Carta Política así como con los fines del Estado. En escrito complementario indicó que uno de sus mandantes, el señor Hernando Guzmán Zamora cuenta con 56 años de edad y padece de cáncer en la piel, así como de una discopatía lumbar con radioculopatia – lumbagia mecánica, lo cual a juicio de la apoderada lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Así mismo solicitó se de aplicación a la sentencia de unificación núm. 0965.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES 3 Fl 236-243 y 254-257 del expediente.Por medio de auto de 23 de noviembre de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión4.
La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación y solicita se de aplicación a la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018 en la cual se dio “por terminada la disparidad de criterios que se habían presentado al interior de las
apelación y solicita se de aplicación a la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018 en la cual se dio “por terminada la disparidad de criterios que se habían presentado al interior de las Subsecciones de dicha corporación respecto del régimen legal aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002”. Solicitó además se estudie la pretensión de conformidad con la Ley 100 de 1993 previa a las modificaciones de la Ley 797 de 2003, lo cual permite evidenciar que se cumple el requisito de 26 semanas de cotización, lo cual torna en favorable el reconocimiento pensional pretendido. La entidad accionada guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico. Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si los demandantes tiene derecho en su calidad de padres al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión al fallecimiento del señor Fredy Alexánder Guzmán Sarmiento
oportunidad el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si los demandantes tiene derecho en su calidad de padres al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión al fallecimiento del señor Fredy Alexánder Guzmán Sarmiento (q.e.p.d.). 5.3 Análisis normativo y jurisprudencial. 5.3.1. La pensión de sobrevivientes. 4 Fl 269 del expediente. 5 Folios 494 a 498 del expedienteSea lo primero señalar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la pensión de sobrevivientes como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del cotizante, ello con el fin de evitar que su fallecimiento traiga consigo un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 señaló: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.». La prestación tiene como objeto garantizar a los sobrevivientes, regularmente, al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a los hijos, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el deceso del pensionado o afiliado no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante; así, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la desprotección y total desamparo de los beneficiarios, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales. Se trata entonces de una prestación establecida por el legislador para proteger a los beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evitar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones económicas necesarias para garantizar la subsistencia del respectivo núcleo familiar.
beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evitar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones económicas necesarias para garantizar la subsistencia del respectivo núcleo familiar. 5.3.2. Del servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública. La obligatoriedad en la prestación del servicio militar encuentra sustento en el artículo 216 en nuestra Carta Política que indica: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pública. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.Posteriormente el artículo 3 de la Ley 48 de 1993 reglamentada por el Decreto 2048 de 1993 reiteró dicha obligación y señaló las siguientes modalidades en este deber legal: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Es necesario precisar que la anterior clasificación fue modificada por la Ley 1861 de 20176, no obstante y para definir el marco legal de la presente decisión, esta Sala se remitirá a la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Guzmán Sarmiento, por lo que el estudio que se desprenda sobre el servicio militar obligatorio se remitirá al contenido de las normas temporalmente aplicables. El artículo 40 de la Ley 48 de 1933, señaló que el tiempo de servicio militar obligatorio le será computado al interesado para efectos de sus cesantías y pensiones. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó:
El artículo 40 de la Ley 48 de 1933, señaló que el tiempo de servicio militar obligatorio le será computado al interesado para efectos de sus cesantías y pensiones. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó: “si bien la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias (art. 289), tal derogatoria tácita, en términos del artículo 3o. de la Ley 153 de 1887, no afecta la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1.993, pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales”. Ahora bien, en lo que toca a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, es importante anotar que el artículo 19 de la Ley 352 de 19977, señaló que existen dos clases de afiliados a ese sistema así: i) los sometidos al régimen de cotización y los no sometidos a dicho régimen, grupo en este último en que se encuentran las personas que 6 ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.
dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva. PARÁGRAFO 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa. PARÁGRAFO 3o. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio. PARÁGRAFO 4o. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses. PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Prorróguese el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el
Legislativo 541 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Prorróguese el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento. Durante el término de la prórroga, el personal conscripto tendrá derecho a la consagrado en el artículo 44 de esta ley. 7 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacionalprestan el servicio militar obligatorio. Esta diferenciación cobra relevancia si tenemos en cuenta que tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2018, “en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 5.3.3. Del régimen de prestaciones por muerte para aquellas personas que presten el servicio militar obligatorio. Con el fin de descender al régimen prestacional por muerte, es necesario en primera medida establecer la clasificación de la muerte en servicio activo, para lo cual esta Sala de Decisión se permite acudir a lo señalado por el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 que indicó la existencia de 3 circunstancias8: (i) Muerte en combate: la cual hace referencia a la muerte ocurrida a) en combate o
se permite acudir a lo señalado por el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 que indicó la existencia de 3 circunstancias8: (i) Muerte en combate: la cual hace referencia a la muerte ocurrida a) en combate o b) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. (ii) Muerte en misión del servicio: es decir la muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo. (iii) Muerte simplemente en actividad: que hace referencia a la muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. Y en lo que respecta a las prestaciones que sería reconocidas con ocasión del fallecimiento se dispuso: (i) Muerte en combate: (a) Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero, (b) Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y (c) Pago doble de la cesantía. (ii) Muerte en misión del servicio: Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. (iii) Muerte simplemente en actividad: El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo
segundo o marinero. 8 Así lo señala la sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018.Posteriormente, la Ley 447 de 19989 en su artículo 1° estableció el reconocimiento de una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente en favor de los benef
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