TA CUN - 25899-33-34-003-2016-00255-02-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-34-003-2016-00255-02-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CESAR GIOVANNI CHAPARRO RÍNCON Expediente: 25899-33-34-003-2016-00255-02
Actor: CARLOS JAVIER SUAREZ TOVAR
Demandado: ENEL CODENSA S.A. ESP Y OTROS
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACESO A
LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU
PRESTACIÓN SEA EFICIENTE, OPORTUNA
Y ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE
SERVICIOS QUE GARANTICE LA
SALUBRIDAD PÚBLICA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, ENEL CODENSA S.A. ESP contra la sentencia de 18 de diciembre de 20 20, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA:
PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”, por parte del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas – FAER, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas.
Interconectadas – FAER, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas.
TERCERO.- AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS al
“ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE
GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA”, al “ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPOTUNA”, a la “SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLI CAS”, a la
“REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y
DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LASDISPOSICIONES
JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL
BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES”, los2
Expediente 25899-33-34-003-2016-00255-02
Actor: Carlos Javier Suarez Tovar Protección de derechos e intereses colectivos
cuales han sido vulnerados por el MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ y ENEL Codensa S.A. ESP.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, presente ante ENEL – Codensa S.A. ESP., informe en el que se individualicen las viviendas que no cuentan con servicio público de electricidad en la Vereda Tierreros, para que dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la radicación del aludido informe, de manera conjunta, elaboren y presenten ante la Unidad de Planeación Minero Energética
Tierreros, para que dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la radicación del aludido informe, de manera conjunta, elaboren y presenten ante la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME y el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas - FAER el respectivo plan de expansión de redes, para su trámite de financiamiento.
QUINTO.- Para el trámite del plan anteriormente reseñado, se requiere la colaboración del Ministerio de Minas y Energía, a través de sus dependencias respectivas (UPME y FAER) para que impulsen la actuación administrativa correspondiente; aunado a ello, se les solicita que, una vez se pongan los recursos a disposición de los interesados, se rinda el informe respectivo al Despacho.
SEXTO.- Surtido el trámite anterior, ENEL – Codensa S.A. ESP deberá ejecutar y entregar las obras requeridas para la prestación del servicio público de electricidad en la Vereda Tierreros de Caparrapí, garantizando la cobertura del mismo, de manera completa, eficiente y en condiciones dignas, a todas las viviendas del sector, esto en un periodo que no supere los seis (6) meses, contados a partir de la puesta a disposición de los recursos financieros por parte del FAER.
SEPTIMO.- Para el cumplimiento de este fallo, se deberá integrar un comité de verificación compuesto por el Personero Municipal de Caparrapí, el accionante, un representante del Municipio de Caparrapí, uno de ENEL – Codensa S.A. ESP., y un representante del Ministerio de Minas y Energía.
Este comité deberá rendir ante este Despacho, informes trimestrales
uno de ENEL – Codensa S.A. ESP., y un representante del Ministerio de Minas y Energía.
Este comité deberá rendir ante este Despacho, informes trimestrales sobre los avances en el cumplimiento del fallo de esta acción popular.
OCTAVO.- NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto a los motivos de ésta providencia.
NOVENO.- Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2015 en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Zipaquirá (pg 7 3 del archivo “13Expediente scan.pdf” del expediente digital), el señor Carlos Javier Suarez Tovar interpuso3
Expediente 25899-33-34-003-2016-00255-02
Actor: Carlos Javier Suarez Tovar Protección de derechos e intereses colectivos
demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección d e derechos e intereses colectivos contra la Empresa Energía de Cundinamarca, cuyas súplicas fueron las siguientes:
“PRETENSIONES
1. Le solicito de forma respetuosa su señoría se ordene a la aquí demandada la empresa de energía de Cundinamarca entidad de derecho privado identificada con Nit 860.007.638-0 que realice las respectivas instalaciones de redes eléctricas y todo lo necesario para que el inmueble de mi poderdante junto con los inmuebles de toda la comunidad puedan disponer del servicio público de energía eléctrica.
2. Le solicito de forma respetuosa su señoría ordenar a la empresa
para que el inmueble de mi poderdante junto con los inmuebles de toda la comunidad puedan disponer del servicio público de energía eléctrica.
2. Le solicito de forma respetuosa su señoría ordenar a la empresa de energía de Cundinamarca a restituir las servidu mbres del inmueble afectado por mi cliente como las servidumbres de los predios de los habitantes de la Vereda de TIERREROS BAJOS Y
ALTOS.-
3. Le solicito de forma respetuosa su Señoría ordenar a la empresa demandada el pago de las respectivas indemnizaciones a que haya lugar por concepto de la inmensa OMISIÓN de prestación del servicio de energía por más de 20 años de la empresa de energía de Cundinamarca.
4. Le solicito de forma respetuosa su señoría que si dentro del curso del proceso se establezca la responsabilidad de alguna otra entidad de carácter público o privado se le ordene el restablecimiento de los derechos aquí demandados en los mismos términos de lo pretendido hacia el Demanda principal. (…)”
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La Vereda Tierreros Bajos, se encuentra ubicada en el Municipio de Caparrapí
(Cundinamarca), y cuenta con más de 9 viviendas y cerca de 42 habitantes.
- Hace más de 25 años, las redes eléctricas fueron instaladas a menos de 200 metros de distancia del mencionado sector por medio de expropiación, afectando las plantaciones y cultivos, sin que los inmuebles que allí se encuentran cuenten con el servicio público de electricidad.4
metros de distancia del mencionado sector por medio de expropiación, afectando las plantaciones y cultivos, sin que los inmuebles que allí se encuentran cuenten con el servicio público de electricidad.4
Expediente 25899-33-34-003-2016-00255-02
Actor: Carlos Javier Suarez Tovar Protección de derechos e intereses colectivos
- El 5 de julio de 2012 , el accionante radicó ante la Empresa de Energía de Cundinamarca un derecho de petición , solicitando la prestación del servicio público. Esta compañía respondió la petición el 24 de julio de 2012 informando que se había trasladado la petición al Ministerio de Minas y Energía, de manera que el plan de expansión eléctrica y cobertura incluyó al Municipio de Caparrapí de acuerdo con la Resolución 180465 de 2012.
- El 13 de julio de 2013, radicó ante la Alcaldía del Municipio de Caparrapí una petición para presentar el proyecto de electrificación de la vereda Tierreros Altos y Bajos. El 17 de julio de 2013, la Secretaría de Planeación e Infraestructu ra del Municipio de Caparrapí respondió e l derecho de petición , indicando que el municipio presentó el proyecto de electrificación del sector ante CODENSA en el año 2009.
- El 16 de octubre de 2013, el accionante se vio obligado a adquirir una planta eléctrica para el suministro vital de oxígeno para su padre, persona de la tercera edad, cosa que agrava considerablemente su situación económica. Esta planta se dañó y el accionante no cuenta con los recursos para arreglarla, cosa que ha deteriorado la salud de su padre.
edad, cosa que agrava considerablemente su situación económica. Esta planta se dañó y el accionante no cuenta con los recursos para arreglarla, cosa que ha deteriorado la salud de su padre.
- Pese a haberse presentado en repetidas ocasiones las solicitudes para la prestación del servicio público en cuestión, las respuestas no fueron satisfactorias.
- El accionante interpuso una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, los servicios públicos, al bienestar general y la vida digna. Esta fue fallada en su contra en primera y segunda instancia el 6 de junio de 2014 y el 10 de julio de 2014, respectivamente.
3. Actuaciones procesales
- Efectuado el correspondiente reparto ( pg 106 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital ), el 24 de octubre de 2016 correspondió el conocimiento de la acción popular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.5
Expediente 25899-33-34-003-2016-00255-02
Actor: Carlos Javier Suarez Tovar Protección de derechos e intereses colectivos
- Por auto de 3 de noviembre de 201 6 (pg 110 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda.
- El Ministerio Público fue notificado personalmente el 24 de noviembre de 2016.
- El 24 de noviembre de 2016 , se notificó la demanda (pg 116 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital) a la accionada, después de que,
- El 24 de noviembre de 2016 , se notificó la demanda (pg 116 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital) a la accionada, después de que, por medio de un informe, se determinó que esta estaba en proceso de fusión con CODENSA S.A. E.S.P. ( pg 132 del archivo “13Expediente Scan .pdf” del expediente digital).
- En la misma fecha, también fue notificada la Defensoría del Pueblo ( pg 122 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital).
- El mismo 24 de noviembre de 2016 fue subido a la página web de la Rama Judicial el aviso previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, también fue publicado en el diario El Espectador el 18 de diciembre de 2016 ( pg 184 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital).
- El apoderado judicial de ENEL CODENSA SA ESP allegó contestación a la demanda el 7 de diciembre de 201 6 (pg 142 -150 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital) , oponiéndose a las pretensiones . En ese sentido, el extremo pasivo solicitó integrar la Litis con el Municipio de Caparrapí, el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (en adelante FAER), y el Ministerio de Minas y Energía, los cuales fueron mencionados por la accionada en su escrito de contestación y en el cual se les citó para que integraran el contradictorio.
Adicionalmente, como medio de defensa propuso las siguientes excepciones: • Falta de legitimación por pasiva. • Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
el cual se les citó para que integraran el contradictorio.
Adicionalmente, como medio de defensa propuso las siguientes excepciones: • Falta de legitimación por pasiva. • Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
- Genérica.6
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Actor: Carlos Javier Suarez Tovar Protección de derechos e intereses colectivos
- Con auto de 2 de febrero de 2017 (pg 191 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital), se resolvió negar amparo de pobreza solicitado por la parte actora. Además, se fijó audiencia de pacto de cum plimiento para el 2 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m.
- A la hora y fecha anteriormente reseñadas , se dio apertura a la audiencia de pacto de cumplimiento . En esta se ordenó vincular como Litisconsortes necesarios al Municipio de Caparrapí y al F AER Interconectadas del Ministerio de Minas y Energía (pg 201 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital).
- Tanto el Ministerio de Minas y Energía como el Municipio de Caparrapí fueron notificados el 4 de abril de 2017 ( pg 235 y 239 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital).
- El 20 de abril de 2017, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA presentó contestación de la demanda (pg 241 del archivo “13Expediente Scan .pdf” del expediente digital), oponiéndose a las pretensiones incoadas con sustento en las
siguientes excepciones:
contestación de la demanda (pg 241 del archivo “13Expediente Scan .pdf” del expediente digital), oponiéndose a las pretensiones incoadas con sustento en las siguientes excepciones: • Falta de legitimación en la causa del Ministerio de Minas y Energía. • No existe vulneración, ni amenaza de derechos colectivos por parte de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
- Genéricas.
- Mediante providencia del 25 de mayo de 2017, se fijó Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento para el 10 de agosto del mismo año (pg 265 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital ). En la fecha reseñada se dio apertura de la aud iencia, declarándose fallida por inasistencia de las partes ( pg 277 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital).
- Con auto de 21 de septiembre de 2017 (pg 287 -291 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital), se decretó la práctica de pruebas en la que se dejó constancia de que el Municipio de Caparrapí
(Cundinamarca) no contestó la demanda, por lo que se le solicitó de oficio certificar si actualmen te se ha presentado algún proyecto de ampliación de7
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electrificación rural para ese municipio, la totalidad de habitantes que residen en la Vereda y si actualmente cuentan con el servicio de energía eléctrica . La audiencia de pruebas se adelantó el 9 de noviembre de 2017 (pg 301 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital).
la Vereda y si actualmente cuentan con el servicio de energía eléctrica . La audiencia de pruebas se adelantó el 9 de noviembre de 2017 (pg 301 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital).
- El 14 de junio de 2019 (pg 457 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital), se emitió el auto que corrí a traslado para los alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados el 25 de junio de 2019.
4. Contestación de la demanda
4.1 Representante Legal para asuntos judiciales – ENEL CODENSA S.A. ESP
La aludida entidad, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (pg 142150 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital), en los siguientes términos:
- Se opuso a dos de las pretensiones de la demanda , indicando que era un deber constitucional y legal de las entidades territoriales garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes , d e manera que las empresas de servicios públicos eran meros ejecutores de dichos deberes . Así mismo, indicó que por medio de una acción popular no se podían di rimir controversias de carácter eminentemente civil, como el tema de las servidumbres a las que se refiere el accionante presentes en las pretensiones 2 y 3.
- Así mismo, ENEL CODENSA SA ESP interpuso las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. En estas excepciones insistió en que el Estado era el encargado de cumplir con las obligaciones constitucionales de suministrar los
“falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. En estas excepciones insistió en que el Estado era el encargado de cumplir con las obligaciones constitucionales de suministrar los servicios públicos, en este caso del Munici pio de Caparrapí (Cundinamarca), señalando que , para crear las nuevas redes eléctricas, era necesario que el referido municipio presentara inscripción del proyecto en el banco de inscripción de planes de inversión, con el fin de iniciar los trámites necesa rios para que se aprueben los fondos por parte del FAER. A su vez, indicó que frente a las8
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pretensiones indemnizatorias el requisito de procedibilidad no había sido agotado en forma legal, frente a las cuales, supuestamente, no se había hecho mención, ni en los derechos de petición.
- Finalmente, la entidad solicitó la integración en la litis del Municipio de Caparrapí, el FAER y el Ministerio de Minas y Energía, argumentando que la obligación de suministrar el servicio público de energía era de ellos.
4.2 Ministerio de Minas y Energía
La referida entidad, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (pg 241248 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital), en los siguientes términos:
- Se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte activa , con fundamento en las excepciones planteadas. Por un lado, se argumenta la falta de legitimación en la causa , partiendo de que a la Alcaldía de Caparrapí y a la
- Se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte activa , con fundamento en las excepciones planteadas. Por un lado, se argumenta la falta de legitimación en la causa , partiendo de que a la Alcaldía de Caparrapí y a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP les corresponde presentar los proyectos de electrificación ante la Unidad de Planeación Minero-Energética (en adelante UPME)1. Además, la U PME ya le había solicitado al alcalde de Caparrapí que debía presentar el proyecto de ampliación de electrificación rural actualizado de acuerdo con los lineamientos del Decreto 1122 de 2008, para que pudiera ser financiado por el FAER, cosa que el Municip io no había hecho. Por lo tanto, era el ente territorial quien debía iniciar la gestión para tener una visita técnica de la UPME, con el fin de verificar la viabilidad del proyecto.
Por otro lado, se presenta la inexistencia de la vulneración o amenaza a los derechos colectivos por parte del Ministerio. Aparte del deber que tenía el municipio para adelantar la gestión necesaria ante el Ministerio, se informa que los fundamentos de la demanda contra el Ministerio no son claros , ni concretos, siendo que la misma está dirigida contra la Empresa de Energía. A ello se suma que no se ha demo strado el presunto daño colectivo y , en caso de ser
1 La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) es una unidad administrativa especial, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía (Colombia) y que tiene como objetivo la planeación integral, indicativa, permanente y coordinada, con la s entidades públicas y privadas del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos energéticos y mineros, la producción y
integral, indicativa, permanente y coordinada, con la s entidades públicas y privadas del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos energéticos y mineros, la producción y divulgación de la información minero energética requerida.9
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demostrado, no hay nexo causal entre la conducta del Ministerio y el presunto daño ocasionado.
4.3 Municipio de Caparrapí
Por medio del auto de 21 de septiembre de 2017 (pg 287 -291 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital), se dejó constancia de que el Municipio de Caparrapí (Cundinamarca) no contestó la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Por auto de 14 de junio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días para alegar de conclusión (pg 457 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital).
- El apoderado judicial de l señor Suarez, dentro de su escrito de alegatos ( pg 459-483 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital) , reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos a la precariedad que enfrentaban los habitantes de la Vereda Tierreros Altos y Bajos por no contar con el suministro de este servicio público. Citó, además, el testimonio verbal que rindió el ingeniero Hugo Ramiro Velasco Escobar (presentado por ENEL CODENSA SA ESP ), quien manifestó que se había certificado la factibilidad del servicio público
de este servicio público. Citó, además, el testimonio verbal que rindió el ingeniero Hugo Ramiro Velasco Escobar (presentado por ENEL CODENSA SA ESP ), quien manifestó que se había certificado la factibilidad del servicio público mediante un escrito que había sido dirigido al demandante. A ello se sumó lo evidenciado en la visita realizada el 4 de abril de 2019, por medio de la cual se confirmó que el 70% de las viviendas de la Vereda carecían de este servicio.
- Por su parte, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, en su escrito de alegatos (pg 465-483 del archivo “13Expediente Scan.pdf” del expediente digital), reafirmó los argumentos e xpuestos en su contestación , insistiendo en que el Ministerio no cuenta con la función de instalar o construir redes eléctricas, prestar el servicio de energía eléctrica , ni presentar planes de expansión de energía eléctrica. De ahí que no podía ser llamado a responder , ya que no pudo haber amenazado, ni vulnerado ningún derecho colectivo y quienes debían presentar el proyecto de expansión eran el Municipio de Caparrapí y ENEL CODENSA SA
ESP.10
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Adicionalmente, la entidad insistió en la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos por parte del Ministerio , pues no ha incurrido en una actuación u omisión que la responsabilizara de dicha afectación. A ello se suma, el hecho de que no existe un nexo causal entre el hecho culposo y el daño causado, pues, en este caso, la conducta del Ministerio no es la causa directa,
actuación u omisión que la responsabilizara de dicha afectación. A ello se suma, el hecho de que no existe un nexo causal entre el hecho culposo y el daño causado, pues, en este caso, la conducta del Ministerio no es la causa directa, necesaria y determinante en los presuntos daños.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en providencia de 18 de diciembre de 2020 (archivo “07FALLO.pdf” del expediente digital), amparó los derechos colectivos al “acceso a una infraestructura de servic ios que garantice la salubridad pública”; al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ”; a la “ seguridad y salubridad públicas ”; y a la “Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ”. Así mismo , se declaró probada la excepción de falta de legitim ación en la causa por pasiva a favor del del FAER y se declararon no probadas las demás excepciones, con fundamento en lo siguiente:
- En cuanto a los servicios públicos, se entiende que su prestación es un deber del Estado de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, en la que además se señala que debe ser eficiente y acorde al régimen jurídico fijado y que podrá ser prestado por entidades organizadas o particulares bajo vigilancia y regulación estatal. A su vez, se tuvo en cuenta los artículos 311 y 366 los cuales
disponen:
“Artículo 311: Al municipio como entidad fundamental de la división políticopodrá ser prestado por entidades organizadas o particulares bajo vigilancia y regulación estatal. A su vez, se tuvo en cuenta los artículos 311 y 366 los cuales disponen:
“Artículo 311: Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
(…)
Artículo 366: El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la11
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Actor: Carlos Javier Suarez Tovar Protección de derechos e intereses colectivos
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”
Ello permite concluir que los servicios públicos son responsabilidad del Estado y las entidades territoriales a cargo deben garantizar su prestación y su vigilancia. Por medio de la Ley 142 de 19942 fue convertido en un derecho de rango constitucional, pues el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del estado para satisfacer las necesidades básicas de la población. También, el fallador de instancia señaló que al respecto el Consejo de Estado ha establecido:
“La salubridad pública.
inherente a la finalidad social del estado para satisfacer las necesidades básicas de la población. También, el fallador de instancia señaló que al respecto el Consejo de Estado ha establecido:
“La salubridad pública.
Sobre el concepto de “ salubridad pública ” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional:
“En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comuni dad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria . Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”3.
Agregó que la Alta Corporación sostuvo lo siguiente sobre la relación de la
y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”3.
Agregó que la Alta Corporación sostuvo lo siguiente sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que se debe garantizar a la comunidad:
“El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman
2 Por medio de la cual se establece el régimen d e los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.12
Expediente 25899-33-34-003-2016-00255-02
Actor: Carlos Javier Suarez Tovar Protección de derechos e intereses colectivos
en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)”4 .
Concluyó el Juzgado que la prestación de los servicios públicos debía orientarse a mejorar la calidad de vida de las personas, siendo entonces imperioso velar por su salud y seguridad al momento de prestarlos. En el caso concreto, es claro que el servicio de energía el éctrica garantiza la salubridad pública de la Comunidad
a mejorar la calidad de vida de las personas, siendo entonces imperioso velar por su salud y seguridad al momento de prestarlos. En el caso concreto, es claro que el servicio de energía el éctrica garantiza la salubridad pública de la Comunidad de la Vereda Tierreros Altos y Bajos de Caparrapí.
- Respecto a los hechos probados, el Juzgado en primera instancia determinó
lo siguiente:
1. La Vereda Tierreros del Municipio de Caparrapí no cuenta con el servicio público de electricidad.
2. El señor Carlos Javier Suarez presentó derechos de petición ante la Empresa de Energía de Cundinamarca, el
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