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TA CUN - 25899-33-35-001-2014-00791-01-(22-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-35-001-2014-00791-01-(22-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / AUXILIAR AREA DE SALUD, HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – Sobre la orientación del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 – Sobre las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 – El Consejo de Estado reitera en la providencia de unificación del 25 de febrero de 2016 su anterior jurisprudencia de unificación del 4 de agosto de 2010 – Confirma parcialmente la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1986 En consonancia con la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, incluso, antes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Sala de decisión de la subsección “C”, de la época, fue unánime en señalar que el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, consagra todos los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación previstos en las regulaciones normativas anteriores que quedan a salvo para quienes quiso el legislador consagrar el régimen de transición, esto es: 1) edad; 2) tiempo de servicio o semanas cotizadas; y, 3) monto. Para el régimen de las leyes 33 y 62 de 1985, el monto es el 75% de todos los salarios que sirvieron de base para calcular los aportes, con las precisiones que al

servicio o semanas cotizadas; y, 3) monto. Para el régimen de las leyes 33 y 62 de 1985, el monto es el 75% de todos los salarios que sirvieron de base para calcular los aportes, con las precisiones que al respecto hizo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (factores devengados); es decir que el monto, para este régimen está conformado por la tasa de reemplazo que se liquida sobre el salario base de cotización devengado en el último año de servicio, y jamás este entendimiento global fue objeto de controversia o reproche por las entidades de previsión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por el contrario era un punto pacífico. La controversia genérica recurrente lo ha sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación. Ahora bien, es imperativa la aplicación del principio de inescindibilidad de cada régimen que en múltiples oportunidades hemos hecho efectivo, y si ello es así, resulta diáfano señalar que si la intención del legislador fue proteger los derechos adquiridos, el régimen anterior no se puede escindir y debe aplicarse en su integridad, precisiones que también ha hecho la jurisprudencia en forma insistente y que reitera en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 siguiendo los parámetros trazados por la propia Corte Constitucional, para la época. La orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. En esta sentencia, después de hacer un análisis histórico de las decisiones

para la época. La orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. En esta sentencia, después de hacer un análisis histórico de las decisiones disímiles de las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen de transición, señaló que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir que el monto es único y está bien regulado en el régimen anterior bajo el entendido que comprende tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación, porque darle un alcance contrario implica vulnerar el principio de inescindibilidad de cada régimen pensional y el de favorabilidad. Así, consideró que, lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es menos favorable, de modo que elExpediente Nº 2014-00791-01

Demandante: Josefina Cortez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO monto de la pensión de jubilación, debe ser el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la

devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio De cara al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dispone en su tenor literal que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, dijo que, tal dispositiva, debe aplicarse bajo la égida del artículo 53 constitucional, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión de jubilación y el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales. La misma jurisprudencia de unificación, ordenó tener en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance

a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales. La misma jurisprudencia de unificación, ordenó tener en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Sobre la sentencia de C-258 de 2013 Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. La Corte en esta sentencia, recuerda el objeto del régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si bien se derogan quedan

régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si bien se derogan quedan vigentes los afiliados que reúnan los requisitos allí dispuestos en el régimen de transición. Sin embargo, la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el 2Expediente Nº 2014-00791-01

Demandante: Josefina Cortez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales.

De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Según la SU230 de 2015, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que

De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Según la SU230 de 2015, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se rigen por la ley 33 de 1985, se estipula una pensión de jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.” (Negrillas extra texto).

Y reitera que: “En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su

vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” (iv) En este escenario nos encontramos juzgados y tribunales para desatar los procesos como el presente, donde tenemos como orientación jurisprudencial: i) la

(iii) El monto de la misma.” (iv) En este escenario nos encontramos juzgados y tribunales para desatar los procesos como el presente, donde tenemos como orientación jurisprudencial: i) la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dictada como máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo, juez natural de la causa, cuya providencia es obligante si atendemos las disposiciones contenidas en el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011; ii) Sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-258 de 2013, en la que señala que el análisis allí efectuado no se aplica a otros regímenes distintos al previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992; y, iii) SU230 de la Corte Constitucional, en la que dispone que pese a los precedentes de la Corte Constitucional en el mismo sentido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide ahora, aplicar la C-258 en cuanto a las consideraciones generales hechas sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, el análisis que hace del IBL, señalando que ahora será aplicable también a los regímenes distintos a los regulados por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. (v) Finalmente en esta última sentencia no se desconoce expresamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y no se refiere en manera alguna, a ese precedente, para controvertirlo, y por demás, el caso actual no se trata de un proceso de las llamadas “megapensiones”. (vi) Esta incertidumbre, en tratándose de un asunto laboral y de protección de

a ese precedente, para controvertirlo, y por demás, el caso actual no se trata de un proceso de las llamadas “megapensiones”. (vi) Esta incertidumbre, en tratándose de un asunto laboral y de protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad como son los 3Expediente Nº 2014-00791-01

Demandante: Josefina Cortez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pensionados, ha de resolverse por la disposición contenida en el artículo 53 constitucional, esto es atendiendo al principio de favorabilidad.

(vii) Dice el artículo 53 de nuestra Carta de derechos:… Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, en sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia reciente, dentro de un proceso ordinario, como Tribunal de cierre de la jurisdicción y máxima autoridad de lo contencioso administrativo, analizó puntualmente esta temática, para reiterar su jurisprudencia de unificación del cuatro (04) de agosto de 2010, misma que llama a otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en similar condición de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a quienes se aplica el régimen contenido en la ley 33 de 1985, con las siguientes conclusiones, a las que arriba después de un extenso y preciso análisis:..

Del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, por medio del cual COLPENSIONES negó a la demandante la

Del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, por medio del cual COLPENSIONES negó a la demandante la solicitud de reliquidación pensional, se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley. En consecuencia, es procedente condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es el comprendido entre el 31 de diciembre de 2010 a 31 de diciembre de 2011 y que corresponden a: sueldo, prima de antigüedad, dominicales y festivos, prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), prestación efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011. Le asistió razón al a quo en el sentido de ordenar a la entidad demandada que realice los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal durante toda su relación laboral, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior. Sin embargo, se precisará la forma en que la entidad debe realizar esos descuentos.

señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior. Sin embargo, se precisará la forma en que la entidad debe realizar esos descuentos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

4Expediente Nº 2014-00791-01

Demandante: Josefina Cortez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Expediente: 25899-33-35-001-2014-00791-01

Demandante: Josefina Cortez Sánchez

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación incoado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2015, por el Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Josefina Cortez Sánchez, a través de apoderado, solicitó declarar la existencia y

consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Josefina Cortez Sánchez, a través de apoderado, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración respecto a la petición incoada el 28 de agosto de 2012, por medio del cual se solicitó la reliquidación de su mesada pensional. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985. Así mismo, solicita condenar a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas reconocidas a favor de la demandante conforme al IPC certificado por el DANE; Reconocer los intereses de mora a que haya lugar desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, conforme lo dispone el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, de no ser así se condene al pago de intereses moratorios conforme lo ordenan los artículo 155, 156 y 157 ibídem. Se condene en costas a la entidad demandada conforme lo ordena el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. 2.- Contestación de la demanda. 5Expediente Nº 2014-00791-01

Demandante: Josefina Cortez Sánchez

Se condene en costas a la entidad demandada conforme lo ordena el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. 2.- Contestación de la demanda. 5Expediente Nº 2014-00791-01

Demandante: Josefina Cortez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda en tiempo 1, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho y se pronunció respecto a los hechos.

Admite que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia su mesada pensional fue reconocida de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto. No obstante lo anterior, el ingreso base de cotización se calculó conforme a lo ordenado por el artículo 18 de la ley 100 de 1993, esto es con el promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión con base en la variación del IPC certificado con el DANE, incluyendo como factores salariales los previstos en el decreto 1158 de 1994. En consecuencia, no es posible incluir en la liquidación de la mesada pensional de la demandante, los factores salariales que no se encuentran establecidos en dicha disposición. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia del 10 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:2 La demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en la ley 100

en providencia del 10 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:2 La demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, en consecuencia el reconocimiento y liquidación de su mesada pensional debe efectuarse en aplicación a las disposiciones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo como factores de liquidación todos los devengados en el último año de servicios, dando aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la demandante, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es el comprendido entre el 01 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, incluyendo además de los factores ya reconocidos los correspondientes a: prima de antigüedad, dominicales y festivos 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima semestral y 1/12 de la prima de vacaciones. Así mismo, ordenó efectuar los descuentos de ley sobre los factores ordenados a incluir en la liquidación de la mesada pensional de la demandante, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante, por todo el tiempo de su vinculación laboral y teniendo en cuenta que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, teniendo en cuenta que cuando la norma habla de promedio devengado, se refiere a promedio mensual. 1 Folios 50 - 59 2 Folios 65 - 73

que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, teniendo en cuenta que cuando la norma habla de promedio devengado, se refiere a promedio mensual. 1 Folios 50 - 59 2 Folios 65 - 73 6Expediente Nº 2014-00791-01

Demandante: Josefina Cortez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Señaló que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 4.- Recurso de apelación.

La entidad demandada3, la pensión de jubilación fue reconocida a la demandante en aplicación al artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto quiere decir teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior esto es la ley 33 de 1985. No obstante lo anterior, para la liquidación de la pensión, se aplicó los incisos 2º y 3º de la ley 100 de 1993, que señalan que la pensión debe liquidarse con el tiempo que les hiciere falta o los últimos 10 años de servicio y las demás condiciones previstas en esa disposición, es decir con los factores previstos en el decreto 1158 de 1994. En relación con el régimen general de pensiones consagrado en la ley 33 de 1985, aplicado en virtud del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, indicó que no existe unidad de criterios al interior de las Altas Corporaciones Judiciales, razón por la cual, la entidad demandada en

1993, indicó que no existe unidad de criterios al interior de las Altas Corporaciones Judiciales, razón por la cual, la entidad demandada en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-634 de 2011, al resolver las solicitudes de reliquidación como en el caso de la demandante, da aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir líquida la pensión con los últimos 10 años, incluyendo como factores de liquidación los previstos en el decreto 1158 de 1994. La Jurisprudencia del Consejo de Estado de Estado ha señalado de manera reiterativa que el régimen de transición de la ley 100 de 1993, comprende edad, tiempo y monto del régimen pensional al que venía cotizando, entendiendo este último, no solo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos, que incluye la manera y el tiempo de liquidación (I.B.L.) que disponía cada régimen pensional, así como los factores a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión. Sin embargo esta posición no ha sido uniforme en la Jurisprudencia Colombiana, pues la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiterados fallos que el régimen de transición comprende únicamente la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendido este último como el porcentaje de la pensión que establecía el régimen anterior, por lo que la liquidación se calcula con base en lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. La diferencia interpretativa entre las Altas Cortes genera un menoscabo en el

establecía el régimen anterior, por lo que la liquidación se calcula con base en lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. La diferencia interpretativa entre las Altas Cortes genera un menoscabo en el derecho a la igualdad de los asociados al generar que la misma normatividad sea aplicada de distinta manera a sus destinatarios, situación que justifica de manera urgente un pronunciamiento de la Corte Constitucional en su condición de garante supremo de la Constitución. Se refirió al contenido de la sentencia C258 de 2013, para concluir que la expresión que permite liquidar las pensiones de régimen de transición con el último año de servicio, debe ser declarada inexequible y ante el vacío 3 Folios 77 - 84 7Expediente Nº 2014-00791-01

Demandante: Josefina Cortez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO ocasionado por esta declaración, este debe ser llenado por las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993.

Aceptar al interpretación efectuada por el Consejo de Estado respecto al ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, implica conceder beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. Resulta valido para la entidad demandada apartarse del precedente judicial emanado del Consejo de Estado a través de sus sentencias y precedente judicial sobre la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no solo por el

solidaridad e igualdad. Resulta valido para la entidad demandada apartarse del precedente judicial emanado del Consejo de Estado a través de sus sentencias y precedente judicial sobre la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no solo por el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sino también en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la ley 1437 de 2011, que ordena la extensión de la jurisprudencia por parte de las autoridades administrativas a terceros. Las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado antes de la expedición de la ley 1437 de 2011, no son sentencias de unificación.

5.- Alegaciones finales La parte actora 4, en el presente asunto no es aplicable la sentencia C-230 de 2015, teniendo en cuenta que el criterio fijado por la ley estatutaria de administración de justicia para las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, es llenar los vacíos que existen en la norma o jurisprudencia, pero en este caso los Tribunales de cierre han decantado de manera pacífica el tema de la reliquidación de la pensión de los funcionarios beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, señaló que la Jurisprudencia aplicable en el presente asunto, es la emitida por el Consejo de Estado. Solicitó dar aplicación a la norma más favorable a los intereses de la demandante, teniendo en cuenta que en el sub lite se discute una controversia de carácter laboral. La entidad demandada5, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el

Solicitó dar aplicación a la norma más favorable a los intereses de la demandante, teniendo en cuenta que en el sub lite se discute una controversia de carácter laboral. La entidad demandada5, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, con fundamento en los cuales solicitó a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente solicitó la aplicación de la sentencia SU 230 de 2015, con la cual fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. 4 Folios 97 - 99 5 Folios 100 - 104 8Expediente Nº 2014-00791-01

Demandante: Josefina Cortez Sánchez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La Representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación incoado por la entidad demandada , contra la sentencia de primera instancia, es claro que el sub lite se contrae a determinar si la señora Josefina Cortez Sánchez, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en

no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de la ley 33 de 1985 y la jurisprudencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 26 d

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