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TA CUN - 25899-33-40-002-2016-00015-01-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-40-002-2016-00015-01-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25899-33-40-002-2016-00015-01

DEMANDANTE: ALVARO MEDINA VALDERRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE

HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de diciembre 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor ALVARO MEDINA VALDERRAMA , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Que es nula la Resolución No. 110 del 26 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tocancipá, mediante la cual se

PRETENSIONES “1. Que es nula la Resolución No. 110 del 26 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tocancipá, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas al Mandamiento de Pago No. 60 del 19 de marzo de 2015 librado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tocancipá, dentro del proceso de jurisdicción coactiva, expediente No. 0053.

2. Que es nula la Resolución No. 218 del 14 de agosto de 2015, expedida por el mismo organismo, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 110 del 26 de mayo de 2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899-33-40-002-2016-00015-01

Demandante: ALVARO MEDINA VALDERRAMA.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

3. Que por efecto de la anterior declaración de nulidad se restablezca el

derecho de mi mandante así: a. Con la cesación del proceso de cobro coactivo No. 0053 que adelanta el Municipio de Tocancipá – Secretaría de Hacienda del Municipio de Tocancipá, decretando para el efecto la prescripción de cobro por el impuesto predial sobre el predio Santa Teresita correspondiente a los años 1996 a 2008 inclusive. b. Por los perjuicios causados al mismo o que por motivo de la ejecución se llegaran a causar a mi poderdante

4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al

años 1996 a 2008 inclusive. b. Por los perjuicios causados al mismo o que por motivo de la ejecución se llegaran a causar a mi poderdante

4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Municipio de Tocancipá – Secretaría de Hacienda del Municipio de Tocancipá a: a) Terminar el proceso coactivo precedentemente citado, seguido contra el señor Álvaro Medina Valderrama b) Archivar en forma definitiva el referido proceso coactivo

5. Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a éste proceso y demanda, dentro de los términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes con la materia. 5. (Sic) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho” (fls. 4-5).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el señor ALVARO MEDINA VALDERRAMA, es el propietario del predio “Santa Teresita”, el cual se halla en la Vereda la Fuente, del Municipio de Tocancipá, y que está identificado con la cédula Catastral No. 000000030054000, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-0009554; predio respecto del cual la Secretaría de Hacienda de Tocancipá expidió la Resolución No. 586 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual profirió liquidación oficial del impuesto

Secretaría de Hacienda de Tocancipá expidió la Resolución No. 586 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual profirió liquidación oficial del impuesto predial unificado correspondiente a los años 1996 a 2013, por el valor de $11.940.594, suma que discriminó así: 1) por concepto de capital del impuesto predial $3.611.092, y en cuanto al porcentaje CAR el valor $826.473; y 2) por concepto de intereses del impuesto predial la suma de $5.856.416, e intereses del porcentaje CAR el valor de $1.646.613; decisión contra la cual se interpuso el 15

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899-33-40-002-2016-00015-01

Demandante: ALVARO MEDINA VALDERRAMA.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA de enero de 2014 recurso de reconsideración, argumentando que las vigencias comprendidas entre los años 1996 y 2008 se encontraban prescritas, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual fue resuelto mediante la Resolución 00261 del 16 de diciembre de 2014 confirmando la decisión adoptada.

Afirma que la entidad demandada libró el Mandamiento de Pago No. 60 del 19 de marzo de 2015 en contra del señor Álvaro Medina Valderrama, por la suma de $11.940.594, acto contra el cual se propusieron las siguientes excepciones: a) “Falta de título ejecutivo”, por cuanto las resoluciones referidas en el párrafo

$11.940.594, acto contra el cual se propusieron las siguientes excepciones: a) “Falta de título ejecutivo”, por cuanto las resoluciones referidas en el párrafo anterior no tienen ningún fundamento legal; precisando que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se da en el término de 5 años, los cuales inician desde la fecha del vencimiento del término para declarar; y b) “Prescripción de la acción de cobro”, con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario; excepciones que fueron resueltas de forma negativa mediante la Resolución No. 110 del 26 de mayo de 2015, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 218 del 14 de agosto de 2015, confirmando el acto recurrido (fls. 2-4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 2, 6, 29, 83, 123 y 243 de la Constitución Política. - Artículos 2512 y 2534 del Código Civil. - Artículo 817 y siguientes del Estatuto Tributario. - Artículos 3 y 99 del CPACA - Artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 422 del Código General del Proceso. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-12): Indica que la Administración transgredió las normas invocadas como violadas desde el momento en que profirió la Resolución No. 586 del 24 de octubre de

Indica que la Administración transgredió las normas invocadas como violadas desde el momento en que profirió la Resolución No. 586 del 24 de octubre de 2013, acto en el cual no decretó la prescripción extintiva de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, argumentando que los principios de seguridad jurídica,

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899-33-40-002-2016-00015-01

Demandante: ALVARO MEDINA VALDERRAMA.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA convivencia pacífica y orden público se encuentran íntimamente relacionados con la función fiscalizadora.

Menciona que en virtud de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, el ordenamiento jurídico prevé una serie de eventos en donde las situaciones jurídicas sólo pueden ser modificadas a partir de una Ley o de un precepto normativo, y que la Secretaría de Hacienda de Tocancipá actuó en forma contraria a dichas disposiciones legales y constitucionales, por no haber decretado la prescripción de la acción de cobro de las acreencias generadas por el impuesto predial. Afirma que la accionada desconoció que la Corte Constitucional ha reiterado en su Jurisprudencia que las autoridades, tanto del orden nacional, regional o local, se encuentran obligadas, además de actuar en concordancia con los preceptos constitucionales, a obedecer los precedentes judiciales dictados por las Altas

encuentran obligadas, además de actuar en concordancia con los preceptos constitucionales, a obedecer los precedentes judiciales dictados por las Altas Cortes, cumpliendo así con los fines esenciales del estado social de derecho, y con los principios de supremacía de la constitución, debido proceso, legalidad, y buena fe. Señala que la actuación de la Administración transgredió preceptos de orden legal, ya que a partir de la expedición de la Resolución No. 586 del 24 de octubre de 2013, que liquidó el impuesto predial del predio “Santa Teresita”, se omitió cumplir con lo estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues olvidó que las obligaciones tributarias prescriben en cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar y debe ser decretada de oficio o a petición de parte. Expresa que el título ejecutivo que estructuró la Administración de Tocancipá es nulo, ya que, mientras en la Resolución No. 586 del 24 de octubre de 2013 el predio fiscalizado es identificado con cédula catastral No. 000000030054000, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración y la resolución que decidió lo excepciones propuestas contra el mandamiento de pago el predio es identificado con número catastral 25817000000030054000, por lo tanto, dicho yerro en la identificación del inmueble, es causal de nulidad absoluta de los actos. Afirma que la Secretaría de Hacienda de Tocancipá le dio una interpretación errada a lo preceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que no es

identificación del inmueble, es causal de nulidad absoluta de los actos. Afirma que la Secretaría de Hacienda de Tocancipá le dio una interpretación errada a lo preceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que no es procedente considerar que la prescripción de una acción de liquidación del impuesto predial se encuentre sometida a la emisión de un acto Administrativo por

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899-33-40-002-2016-00015-01

Demandante: ALVARO MEDINA VALDERRAMA.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA parte de la entidad competente, y que desde ese momento es que dicho término inicia su curso. Aunado a lo anterior, refiere que la acción de cobro de las acciones fiscales prescribe en cinco (5) años, contados desde el momento en que se hicieron legalmente exigibles, lo que significa que lo anterior inicia desde que vence el plazo establecido para presentar las respectivas declaraciones tributarias.

Asevera que la Resolución No. 586 del 24 de octubre de 2013 no contiene una obligación clara, expresa y exigible, al no cumplir con los requisitos necesarios estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso, y que la administración erró al señalar como argumentos del respectivo cobro, los siguientes: a) “Primacía del interés general sobre el particular”, ya que se está desconociendo la ejecución de un ejercicio funcional a cargo del municipio; y b)

siguientes: a) “Primacía del interés general sobre el particular”, ya que se está desconociendo la ejecución de un ejercicio funcional a cargo del municipio; y b) “El derecho sustancial prevalece sobre el procedimental”, en razón a que la prescripción extintiva de la acción del cobro fiscal no es de carácter formal, sino sustancial. Resalta que todos los actos que se vinculan en el proceso, incluyendo la Resolución 110 del 26 de mayo de 2015 y la Resolución 218 del 14 de agosto de 2015, se expidieron bajo: a) falsa motivación, por basarse en razones engañosas, simuladas y carentes de veracidad y por existir incoherencia entre los presupuestos jurídicos y las situaciones de hecho; y b) con desviación de poder, ya que el funcionario de la administración actuó atendiendo sus propios intereses de forma arbitraria y con un objetivo opuesto al recto cumplimiento de la Ley.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó, dentro del término de ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, precisando que en los actos administrativos objeto de control, si se realizó la valoración de las pruebas allegadas al expediente y que los mismos se encuentran ajustados a derecho y debidamente motivados.

Afirma que las actuaciones que se desplegaron en contra del señor Álvaro Medina Valderrama respetaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la

derecho y debidamente motivados. Afirma que las actuaciones que se desplegaron en contra del señor Álvaro Medina Valderrama respetaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, así como los principios de convivencia pacífica, orden público e interés general; y que a partir del cobro de los impuestos, se está buscando el cumplimiento de los fines propios del Estado, así como se propende por la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes a nivel nacional, por lo

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Demandante: ALVARO MEDINA VALDERRAMA.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA que considera que no se contraría ningún principio del orden constitucional o legal, al buscar el pago del tributo por parte del demandante, ante sus reiterados incumplimientos.

Asegura que la interpretación realizada por el demandante del artículo 817 del Estatuto Tributario fue errada, ya que en dicha disposición normativa se presentan varios supuestos respecto del inicio de la contabilización del término de prescripción; precisando que el conteo debe realizarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto de determinación, más no desde el día de vencimiento del plazo para declarar. Menciona que el demandante no alegó la prescripción dentro del término contemplado en el artículo 830 del E.T., el cual vencía el 28 de abril de 2015, sino

plazo para declarar. Menciona que el demandante no alegó la prescripción dentro del término contemplado en el artículo 830 del E.T., el cual vencía el 28 de abril de 2015, sino que lo hizo el 12 de mayo del mismo año mediante la formulación de derecho de petición, aclarando que el 27 de abril de 2015 el accionante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, por lo tanto, se presenta una omisión insubsanable. Señala que no le asiste razón al demandante, quien afirmó que se identificó de forma errónea el respectivo predio, ya que los números 000000030054000 y 25817000000030054000 corresponden al mismo inmueble, que la cédula catastral se encuentra sujeta a numeración alfanumérica nacional, y que el número 25871 del código catastral hace referencia al municipio y departamento donde se encuentra ubicada la propiedad. Reitera que el señor Álvaro Medina Valderrama no alegó la excepción de prescripción dentro de los 15 días hábiles siguientes a la expedición del mandamiento de pago No. 60 del 19 de marzo de 2015, el cual es el término establecido en la ley para el efecto; precisando que hasta el día 27 de abril de 2015, un día antes del vencimiento del término referido, el demandante presentó excepciones contra el mandamiento pero ninguna relacionada con la prescripción; y que el 15 de mayo de 2015, cuando el contribuyente ya había perdido la

excepciones contra el mandamiento pero ninguna relacionada con la prescripción; y que el 15 de mayo de 2015, cuando el contribuyente ya había perdido la posibilidad de solicitar la excepción de prescripción, presentó un derecho de petición solicitando la extinción de las obligaciones tributarias discutidas, razón por la cual su solicitud no fue atendida. Señala que en el proceso de cobro coactivo llevado en contra del accionante el título ejecutivo cobró ejecutoria el 15 de enero de 2015, fecha en virtud de la cual, y según lo expuesto en el numeral 4º del artículo 817 del Estatuto Tributario, es

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Demandante: ALVARO MEDINA VALDERRAMA.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA procedente empezar a contar el término de cinco (5) años para la prescripción, el cual fue interrumpido con la notificación del respectivo mandamiento de pago No. 60 de marzo 19 de 2015, según lo expuesto en el artículo 818 ibídem. (fls. 69118).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Precisa que en el presente litigio se busca establecer si debe declararse la nulidad de la Resolución No. 110 del 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de Tocancipá resolvió las excepciones propuestas contra el

de la Resolución No. 110 del 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de Tocancipá resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido en contra del demandante; y de la Resolución No. 218 del 14 de agosto de 2015 en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, y en concordancia con ello, si es procedente declarar la terminación del proceso de cobro coactivo por prescripción de las obligaciones fiscales correspondientes a los años 1996 a 2008, por concepto de impuesto predial, por valor de $11.940.594.

Cita las normas de orden constitucional y legal aplicables al presente caso, e indica que la función administrativa se enmarca en el cumplimiento de los intereses generales, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política; precisando que la administración pública se encuentra descentralizada, a partir de una discriminación de entidades territoriales, según se dispone en el artículo 286 ibídem, en donde los municipios son concebidos como entidad absolutamente relevante para el desarrollo de la función administrativa. Expone que, en virtud de los artículos 823 a 835 del Estatuto Tributario, el proceso coactivo debe ser adelantado por la oficina de cobranzas de la administración tributaria, y que el cobro debe ser exigido por medio de la expedición del mandamiento de pago; precisando que al momento de la notificación del referido acto, el deudor cuenta con 15 días para, cancelar la deuda, o proponer

mandamiento de pago; precisando que al momento de la notificación del referido acto, el deudor cuenta con 15 días para, cancelar la deuda, o proponer excepciones, las cuales serán decididas dentro del mes siguiente a la presentación del respectivo escrito, por parte del funcionario competente. Afirma que el término de prescripción del cobro de acciones fiscales es de 5 años, pero que dicho procedimiento debe enmarcarse dentro de los lineamientos vigentes con anterioridad al año 2002, así como los posteriores a dicho año; precisando que el plazo para causar el impuesto predial es anual, por lo tanto, el

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Demandante: ALVARO MEDINA VALDERRAMA.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA término de prescripción de la obligación fiscal por dicho concepto debe contarse a partir de la fecha en que se hace exigible el respectivo cobro, es decir, desde el momento en el que la entidad liquida el impuesto, o cuando debía hacerlo.

Aclara que a partir de la expedición de la Ley 788 de 2002, se agregaron modificaciones a la forma de contabilización del término de prescripción, en donde el término de 5 años se debe contar a partir de a) la fecha de vencimiento del plazo para declarar, b) la fecha en que se presentó la declaración extemporáneamente, c) la fecha en que la declaración se corrigió, y d) la fecha de

plazo para declarar, b) la fecha en que se presentó la declaración extemporáneamente, c) la fecha en que la declaración se corrigió, y d) la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión del impuesto, precisando que a partir de dicho cambio en la normatividad, se entiende que en impuesto predial la obligación será exigible a partir del 1° de enero del año siguiente al que se causa y el término de prescripción de 5 años empezará a contarse desde esa fecha. Frente al caso concreto señala que, en cuanto a las obligaciones exigibles entre los años 1996 a 2002, en donde se encontraba en vigencia el texto original del artículo 817 del Estatuto Tributario, operó el fenómeno de la prescripción, finalizando el período respectivo (de cinco años) en los años 2001 a 2007, respectivamente, en el entendido de que el término de prescripción de 5 años empieza a contarse desde la fecha en que la obligación se hace exigible, es decir, cuando se liquidó o debió liquidarse el impuesto predial. Expuso que de acuerdo con las modificaciones realizadas al artículo 817 del E.T., por parte del artículo 86 de la Ley 788 de 2002, en el proceso no se demostró que, a partir del año 2003, los contribuyentes del Municipio de Tocancipá debían presentar la declaración del impuesto predial, y que la parte demandada liquidó el impuesto predial mediante la Resolución No. 586 de 2013, la cual fue el título

presentar la declaración del impuesto predial, y que la parte demandada liquidó el impuesto predial mediante la Resolución No. 586 de 2013, la cual fue el título ejecutivo que originó la expedición del Mandamiento de Pago No. 60 del 19 de marzo de 2015. Considera que operó la prescripción respecto de las obligaciones exigibles entre los años 2003 a 2009, ya que al tener que liquidarse anualmente el impuesto predial, la obligación fiscal por parte del contribuyente se hace exigible a partir del 1° de enero del año siguiente al periodo causado, en donde el término prescriptivo finaliza después de transcurridos 5 años, y que respecto de dichas vigencias el fenómeno jurídico de prescripción culminó en el período 2008-2014 respectivamente.

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Demandante: ALVARO MEDINA VALDERRAMA.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA Resalta que frente a las obligaciones fiscales correspondientes a los años 2010 a 2013, NO operó la prescripción, toda vez que en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción se interrumpió a partir de la notificación del mandamiento de pago, el cual fue expedido el 19 de marzo de 2015, y notificado el 7 de abril de 2015; por lo tanto, las obligaciones fiscales causadas desde el año 2010 se encontraban vigentes, razón por la cual el Municipio de Tocancipá estaba facultado para exigir el pago del impuesto predial, respecto de las referidas vigencias.

causadas desde el año 2010 se encontraban vigentes, razón por la cual el Municipio de Tocancipá estaba facultado para exigir el pago del impuesto predial, respecto de las referidas vigencias. Concluye que las Resoluciones acusadas no gozan de legalidad, ya que el Municipio de Tocancipá vulneró una serie de normas en las que debió fundamentarse, cuando liquidó el impuesto predial relacionado con la propiedad del demandante sin tener en cuenta que para el período comprendido entre los años 1996 a 2009, había operado la prescripción de la acción de cobro. Con fundamento en lo anterior, el A quo decide acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenando, a título de restablecimiento del derecho, poner fin la acción de cobro y ejecución en contra del señor ALVARO MEDINA VALDERRAMA, respecto del predio de su propiedad, ubicado en el Municipio de Tocancipá, el cual se identifica con Cédula Catastral No. 000000030054000, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción respecto de los años 1996 a 2009 . De igual forma, condenó a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho, por el 5% por ciento del total de las pretensiones (fls. 432-442).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la

derecho, por el 5% por ciento del total de las pretensiones (fls. 432-442).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la Sentencia del 2 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Señala que los argumentos utilizados por el A quo, junto con la parte motiva de las Resoluciones demandadas, no se encuentran conforme a Derecho, ya que en primera instancia no se realizó pronunciamiento sobre la excepción “ Ausencia de alegación de la excepción de prescripción extintiva de la obligación tributaria durante el término legal de traslado del mandamiento de pago proferido en el Proceso administrativo de cobro coactivo, que impide al Juez Contencioso Administrativo pronunciarse por falta

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Demandante: ALVARO MEDINA VALDERRAMA.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA de competencia, ante la carencia de decisión previa de la Administración” , expuesta por la parte demandada.

Expone que la parte demandante no planteó la excepción de prescripción extintiva tributaria, y que, además, el Juez de Primera Instancia omitió pronunciarse al respecto, por lo que considera que se incurrió en un error de hecho, por falso juicio de identidad; precisando que el deudor, en el término de traslado del mandamiento

tributaria, y que, además, el Juez de Primera Instancia omitió pronunciarse al respecto, por lo que considera que se incurrió en un error de hecho, por falso juicio de identidad; precisando que el deudor, en el término de traslado del mandamiento de pago, formuló contra dicho acto las excepciones de falta de título ejecutivo, falsa motivación, desviación de poder y precedente constitucional, sin proponer la excepción de prescripción en el término legal, el cual es de 15 días, por lo que considera que dicha falta es insubsanable, así haya sido presentada por medio de un derecho de petición el 12 de mayo de 2015, haciéndose acreedor a los efectos procesales, equivalentes a no haberse presentado. Indica que el Juez tenía el deber de llevar a cabo un estudio respecto del cumplimiento de los requisitos de orden procesal, en donde debía verificar que los asuntos que se van a discutir en vía judicial hayan sido expuestos previamente en vía administrativa. Así las cosas, indica que el Juez Administrativo sólo tiene la facultad para decidir lo relacionado con temas que hayan sido esgrimidos en vía gubernativa, y además, declararse inhibido respecto de temas que en la anterior etapa no hayan sido propuestos. Afirma que el A quo realizó una interpretación “inadmisible” al considerar que la excepción de falta ejecutivo, presentada por la accionante, puede equipararse a la de la prescripción extintiva, ya que son excepciones distintas, compuestas por una naturaleza jurídica totalmente diferente; aunado a que la prescripción no fue propuesta por el actor en el término legal de traslado del mandamiento de pago, y

naturaleza jurídica totalmente diferente; aunado a que la prescripción no fue propuesta por el actor en el término legal de traslado del mandamiento de pago, y la falta de título ejecutivo difiere de la prescripción en su naturaleza jurídica, concepto y efectos, y no se podía dar el mismo tratamiento jurídico como ocurrió en el fallo apelado (fls. 448-463).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (fl. 475); y por auto del 6 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 480).

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899-33-40-002-2016-00015-01

Demandante: ALVARO MEDINA VALDERRAMA.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley, la parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 483-498).

Por su parte, la demandante, además de lo expuesto en el escrito de demanda, señala que no es cierto que, como lo expresó la parte accionada, que la decisión del A quo no esté ajustada a Derecho, ya que la misma es el resultado de aplicar

Por su parte, la demandante, además de lo expuesto en el escrito de demanda, señala que no es cierto que, como lo expresó la parte accionada, que la decisión del A quo no esté ajustada a Derecho, ya que la misma es el resultado de aplicar con precisión lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, por lo que a dicha decisión le asiste total firmeza y lógica jurídica; precisando que la prescripción de las obligaciones puede ser decretada a petición de parte o de oficio, siendo esta última un imperativo de derecho, so pena de sanciones administrativas e incluso penales en contra de las autoridades competentes que no actúen en virtud de dicho postulado (fls. 507-510).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad, argumentando que no le asiste razón al apelante, pues aunque el señor ALVARO MEDINA VALDERRAMA aportó escrito de excepciones, en donde hizo referencia a la excepción de “ Falta de Título Ejecutivo ”, el argumento central de la misma se basó en la ocurrencia de la prescripción de la liquidación del impuesto predial, lo cual es contrario a lo que menciona la accionada, ya que incluso al momento de pronunciarse sobre la Resolución No. 110 de 2015, donde se resolvió dicha excepción, la Administración omitió estudiar lo relacionado con la prescripción extintiva contenida en dicho documento; adicionalmente en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resuelve las excepciones, el demandante también hizo referencia a

omitió estudiar lo relacionado con la prescripc

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