TA CUN - 25899-33-40-002-2016-00236-02-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-40-002-2016-00236-02-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - Por el suicidio de una menor en las instalaciones de un establecimiento educativo oficial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por el deber de custodia en los establecimientos educativos / POSICIÓN DE GARANTE - Respecto de los alumnos / PRUEBAS – Oportunidades procesales para su decreto y práctica / NULIDAD PROCESAL – Etapa para alegarla / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN (…) Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues aunque es cierto que la juez de primera instancia no hizo una valoración integral de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente y no se pronunció respecto a cada uno de ellos, sino que lo hizo de manera general, lo cierto es que con los mismos no se acreditaron los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado, en atención a que no se probó la supuesta falla en el servicio en que incurrió el colegio. La carga de la prueba la tenía el demandante. Ahora, en cuanto a la prueba testimonial que no fue decretada por la juez de primera instancia, la Sala recuerda que esta no es la oportunidad para discutir tal asunto, en atención a que dicha decisión se adoptó en la audiencia inicial y contra ella no se interpuso recurso alguno. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Expediente 14.869. M.P.: Nora Cecilia Gómez Molina. Además, pueden verse entre otras, expedientes 18952, 14869, 14144, 16620 y 17732.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Civil (Art. 2347)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Referencia 25899-33-40-002-2016-00236-02 Sentencia SC3-1911 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JESÚS ANTONIO ARIAS VELÁSQUEZ
Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Tema Deber de custodia de los establecimientos educativos. Posición de garante respecto de los alumnos. Estudiante se suicida dentro de las instalaciones de un colegio público. Oportunidad para discutir el decreto y práctica de pruebas en primera y segunda instancia. Oportunidad para alegar nulidad. Etapas preclusivas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Jesús Antonio Arias Velásquez, Martha Cecilia Sierra2 Jesús Antonio Arias Velásquez Reparación Directa 2016-00236
preclusivas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Jesús Antonio Arias Velásquez, Martha Cecilia Sierra2 Jesús Antonio Arias Velásquez Reparación Directa 2016-00236 Parra y Laura Liseth Arias Sierra contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación – Institución Educativa Departamental San Gabriel de Cajicá.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 7 de julio de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 13 de septiembre de 2016 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 13 de septiembre de 2016, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación , con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la muerte de su hija y hermana, quien se suicidó dentro de las instalaciones de un colegio oficial.
Expresamente se solicitó: PRIMERA: Declare que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación – Institución Educativa Departamental San Gabriel de Cajicá es responsable por falla en el servicio de impartir educación derivada de los actos de grave negligencia por parte de las directivas de la Entidad Educativa antes nombrada, que trajeron como consecuencia la muerte violenta de Diana
responsable por falla en el servicio de impartir educación derivada de los actos de grave negligencia por parte de las directivas de la Entidad Educativa antes nombrada, que trajeron como consecuencia la muerte violenta de Diana Carolina Arias Sierra el pasado 8 de julio de 2014 dentro de las instalaciones del Colegio mencionado, ubicado en el municipio de Cajicá, departamento de Cundinamarca.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condena al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación – Institución Educativa Departamental San Gabriel de Cajicá, representado por el señor gobernador del departamento de Cundinamarca, o por quien haga sus veces, a indemnizar y pagar a Jesús Antonio Arias Velásquez, Martha Cecilia Sierra Parra y Laura Lizeth Arias Sierra, como directos perjudicados, la totalidad de los perjuicios morales y materiales, incluido el daño emergente y el lucro cesante, que les fueron causados, en la cuantía que se demuestre en el proceso, cuya cuantía se estima más adelante, valores que se ajustarán a la fecha de ejecutoria de la providencia que los imponga.
TERCERA: Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se dé cumplimiento por la demandada dentro de los términos establecidos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTA: Que se haga la prevención sobre intereses moratorios a cargo de las demandadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo pago, con la actualización de los valores de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
las demandadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo pago, con la actualización de los valores de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 Jesús Antonio Arias Velásquez Reparación Directa 2016-00236 Como fundamento de las pretensiones se señaló que la menor Diana Carolina Arias Sierra cursaba el grado décimo de bachillerato en la Institución Educativa Distrital San Gabriel de Cajicá (Cundinamarca) y que el 8 de julio de 2014 falleció dentro de las instalaciones de dicho colegio, como consecuencia del matoneo del cual venía siendo víctima por parte de sus compañeros de curso. En criterio de la parte actora hubo negligencia de parte de las directivas de la Institución por la no intervención, ni toma de medidas para evitar el matoneo de que era víctima la menor.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 29 de septiembre de 2016 el Juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A., el 30 de enero de 2018 el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda. El 27 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. El 4 de abril y el 5 de junio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió la sentencia correspondiente.
3. Sentencia de primera instancia.
2018 se realizó la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió la sentencia correspondiente.
3. Sentencia de primera instancia.
El 5 de junio de 2018, la Juez 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar probada y acreditada la excepción de mérito propuesta dentro de este asunto, denominada falta de presupuestos de responsabilidad por ausencia del hecho generador u omisión de los accionados y el nexo causal del daño, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.
La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó que la menor fallecida hubiera sufrido algún tipo de intimidación, ya sea física, verbal, relacional o indirecta, o virtual, en su colegio, conforme lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T 478 de 2015. En criterio de la juez, aunque se acreditó el daño antijurídico, consistente en la muerte de la hermana e hija de los demandantes. No se probó la falla en el servicio por parte de la Institución Educativa San Gabriel de Cajicá, porque no se acreditó que la menor hubiera sido víctima de matoneo, y mucho menos que el colegio conociera de situación similar.4 Jesús Antonio Arias Velásquez
Institución Educativa San Gabriel de Cajicá, porque no se acreditó que la menor hubiera sido víctima de matoneo, y mucho menos que el colegio conociera de situación similar.4 Jesús Antonio Arias Velásquez Reparación Directa 2016-00236 Mucho menos se probó el nexo de causalidad, entre el daño antijurídico y algún tipo de falla en el servicio por parte de la Institución Educativa. Lo único que se demostró es que los padres nunca pusieron en conocimiento del colegio la situación de supuesto matoneo que estaba sufriendo la alumna.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 5 de junio de 2018 , en la misma audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que la juez de primera instancia fundó su decisión únicamente en los testimonios que rindieron los cinco funcionarios del colegio, sin tener en cuenta las inconsistencias de esas declaraciones . Le dio valor a los testimonios de oídas, como el caso de la rectora que se apoya en la psicóloga, persona que reconoce que no tenía en cuenta a la menor. O del director de curso que no le hizo seguimiento específico a cada estudiante de su grupo. En cambio, no se valoró la declaración bajo juramento de la madre de la occisa que insistió en que la niña quería retirarse del colegio y no quería seguir, precisamente por la situación que vivía por la presión de sus compañeros de clase. Adicionalmente, disintió de la decisión de no haber decretado la prueba testimonial de la hermana de la occisa, pues era un testimonio valioso para el caso en concreto.
situación que vivía por la presión de sus compañeros de clase. Adicionalmente, disintió de la decisión de no haber decretado la prueba testimonial de la hermana de la occisa, pues era un testimonio valioso para el caso en concreto. El 5 de junio de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 17 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. El 31 de octubre de 2018, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. Insistió en que la parte actora no logró demostrar que los compañeros de la menor fallecida hubieran realizado alguna conducta que efectivamente configurara bullying. No se acreditó que la estudiante fuera víctima de matoneo o bullying. Tampoco se acreditó señales de comportamiento que indicaran algún tipo de problema en la Institución Educativa. Todo lo contrario, se demostró que la Institución siempre estuvo presta a brindar los servicios de asesoría psicológica.5 Jesús Antonio Arias Velásquez Reparación Directa 2016-00236 El 1 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión. Consideró que debía declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia porque dicha providencia no contiene la indispensable y obligatoria sana crítica de las pruebas. En criterio del demandante, la juez de primera instancia se limitó a hacer un “mini recuento”
Consideró que debía declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia porque dicha providencia no contiene la indispensable y obligatoria sana crítica de las pruebas. En criterio del demandante, la juez de primera instancia se limitó a hacer un “mini recuento” de lo dicho por cada uno de los testigos, pero sin que haya hecho un análisis de las pruebas testimoniales o documentales. El apoderado de los demandantes consideró que había nulidad de la sentencia de primera instancia porque entre el momento en que se surtieron los alegatos de conclusión y el momento en que se empezó a proferir la sentencia sólo transcurrieron 5 segundos. Lo cual demuestra que la juez no tuvo en cuenta los alegatos, violando así el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Finalmente, señaló que la juez de primera instancia no decretó la prueba consistente en el testimonio de la hermana de la occisa porque cuando sucedieron los hechos era menor de edad y que al citarla ahora podría violar la protección legal que se brinda a los menores. Por lo que solicitó que en sede de segunda instancia se decretara tal prueba. El Procurador no emitió concepto.
III. CONTROL DE LEGALIDAD Previo a plantear el problema y tesis jurídica, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: La Sala se abstendrá de estudiar la supuesta nulidad que se menciona en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en sede de segunda instancia, por tres razones fundamentales: i) porque no constituye una causal de nulidad en el marco del artículo 133 del CGP; ii) porque es confusa y pareciera que lo que se pretende es sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de
instancia, por tres razones fundamentales: i) porque no constituye una causal de nulidad en el marco del artículo 133 del CGP; ii) porque es confusa y pareciera que lo que se pretende es sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y iii) porque la oportunidad para alegar nulidad de la sentencia de primera instancia ya precluyó. Los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia no son la oportunidad para hacerlo. Ahora, en cuanto a la solicitud de decreto de prueba que se hace en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, la Sala no estudiará tal solicitud en atención a que la oportunidad para pedir el decreto y práctica de pruebas en sede de segunda instancia no son los alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. Así las cosas, la Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala establecerá si debe revocarse la sentencia de primera instancia porque i) no tuvo en cuenta que los testimonios rendidos por los funcionarios del colegio tenían inconsistencias y eran de6 Jesús Antonio Arias Velásquez Reparación Directa 2016-00236 oídas; ii) no tuvo en cuenta la declaración de la madre de la occisa; y iii) no decretó en la oportunidad correspondiente el testimonio de la hermana de la menor fallecida. Tesis de Sala. Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues aunque es cierto que la juez de primera instancia no hizo una valoración integral de los elementos materiales probatorios
oportunidad correspondiente el testimonio de la hermana de la menor fallecida. Tesis de Sala. Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues aunque es cierto que la juez de primera instancia no hizo una valoración integral de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente y no se pronunció respecto a cada uno de ellos, sino que lo hizo de manera general, lo cierto es que con los mismos no se acreditaron los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado, en atención a que no se probó la supuesta falla en el servicio en que incurrió el colegio. La carga de la prueba la tenía el demandante. Ahora, en cuanto a la prueba testimonial que no fue decretada por la juez de primera instancia, la Sala recuerda que esta no es la oportunidad para discutir tal asunto, en atención a que dicha decisión se adoptó en la audiencia inicial y contra ella no se interpuso recurso alguno.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
Conforme al artículo 164 del CPACA no hay caducidad del medio de control, porque la familiar de los demandantes falleció el 8 de julio de 2014, el trámite de conciliación se
2. Caducidad de la acción .
Conforme al artículo 164 del CPACA no hay caducidad del medio de control, porque la familiar de los demandantes falleció el 8 de julio de 2014, el trámite de conciliación se adelantó entre el 7 de julio y el 13 de septiembre de 2016, y el mismo 13 de septiembre de 2016 se presentó la demanda.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Jesús Antonio Arias Velásquez Padre Registro civil de nacimiento de Diana Carolina Arias Sierra (fl. 3, c. 1) Martha Cecilia Sierra Parra Madre Registro civil de nacimiento de Diana Carolina Arias Sierra (fl. 3, c. 1) Laura Liseth Arias Sierra Hija Registro civil de nacimiento de Laura Liseth Arias Sierra (fl. 6, c. 1)7 Jesús Antonio Arias Velásquez Reparación Directa 2016-00236 3.3. Por pasiva. El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación está legitimado por pasiva porque los hechos por los que ahora se demanda ocurrieron dentro de una institución educativa de carácter oficial, a cargo del Departamento.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.
Al tenor del artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado1 ha establecido que tal cláusula general de responsabilidad
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado1 ha establecido que tal cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 4.1.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. El Consejo de Estado ha sostenido en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores2. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento
reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.3 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E). Bogotá, D.C. ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 41001-23-31-0002006-01040-01(37411) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-200502897-01 (38092)8 Jesús Antonio Arias Velásquez Reparación Directa 2016-00236 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”4 Daño. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser
ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado: De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. Acción u omisión de la entidad demandada. La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que: El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio
cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía5. 4 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750)9 Jesús Antonio Arias Velásquez Reparación Directa 2016-00236 Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado. Nexo de causalidad. Finalmente, existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. Se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como
o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio. El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. En el ámbito de la responsabilidad estatal la importancia de la imputación implica que la responsabilidad por daños antijurídicos se atribuye a la autoridad pública porque entre la acción u omisión y el daño existe una relación que, no necesariamente debe ser de naturaleza fáctica o científica, como causa a efecto, sino de naturaleza normativa. Por eso la diferencia entre imputatio facti y imputatio juris 6 ha sido estudiada por la doctrina y aceptada por el jurisprudencia como fundamento de la obligación de reparar el daño antijurídico, ya que es sólo en ese momento cuando el juez debe decidir el título de imputación que le permitiría otorgar la justicia debida. La jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de
permitiría otorgar la justicia debida. La jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva.7 4.2. Régimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio. Cuando se trata de daños antijurídicos originados en la omisión, defectuoso o tardío mantenimiento de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la Administración. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en el mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar, a más del daño antijurídico y el nexo causal, la falla en el servicio por parte de la entidad accionada. 8 6 Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva. (1996), Bogotá, Temis, p., 114 7 PATIÑO, Hector. La causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia. Revista de derecho privado No. 20, Enero – Junio de 2011. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/viewFile/2898/2539 Consultado el 11 de octubre de 2016.
privado No. 20, Enero – Junio de 2011. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/viewFile/2898/2539 Consultado el 11 de octubre de 2016. 8 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2006, expediente 15001; Sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente 14068, sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente 12.509; sentencia del 8 de noviembre de 2001, expediente 12.820; sentencia del 5 de diciembre de 2005, expediente 14.536; Sentencia del 4 de septiembre de 2003, expediente 11.615; Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232 y 15.646 acumulados.10 Jesús Antonio Arias Velásquez Reparación Directa 2016-00236 En el régimen mencionado deben probarse varios elementos, -la falencia de la Administración o por retardo, o por irregularidad, o por ineficiencia u omisión en el servicio/ -daño: particular, cierto, determinado y anormal a un bien jurídicament
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.