TA CUN - 25899-3333-001-2012-00209-01-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-3333-001-2012-00209-01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS / HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPO E.S.E. – Normatividad aplicable: Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002 – Definición de salario y prestación social – Cuando se reconoce la bonificación por servicios – La bonificación por servicios prestados no tiene carácter prestacional sino salarial – El decreto 1919 de 2002, sólo se aplica empleados territoriales en relación con el régimen prestacional – Niega pretensiones – Efectos de la sentencia C – 402 del 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, Exp. D9388 – Desarrollo jurisprudencial Normatividad aplicable. Por medio de la Ley 5a de 1978, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal. Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictaron otras disposiciones, es así que el artículo 1° dispuso a quiénes sería aplicable el citado decreto de la siguiente forma:
empleos y se dictaron otras disposiciones, es así que el artículo 1° dispuso a quiénes sería aplicable el citado decreto de la siguiente forma: ”ARTICULO 1°. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden naciona l con las excepciones que se establecen más adelanta” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 42 de la de la citada norma se precisó los factores que constituían salario, así: ”ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salado todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionados en comisión.” (Subrayado fuera de texto).
En su artículo 45 consagró el concepto de bonificación por servicios prestados para
f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionados en comisión.” (Subrayado fuera de texto). En su artículo 45 consagró el concepto de bonificación por servicios prestados para los funcionarios indicados en el artículo 1°:”ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SER VICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto créese una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo la Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un ano continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo lo., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” Posteriormente, el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, consagrando en su artículo 1°, así: ”Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y
”Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el persona! administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con sustento en lo anterior, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, los empleados del orden territorial gozan de las mismas prestaciones sociales establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Análisis al caso en estudio. Para desatar el problema jurídico la sala procederá a realizar el análisis y estudio del debate jurídico, así: En primer lugar, es oportuno establecer que el salario se ha entendido, de manera general, como todo aquello que se paga directamente al trabajador por la retribución
realizar el análisis y estudio del debate jurídico, así: En primer lugar, es oportuno establecer que el salario se ha entendido, de manera general, como todo aquello que se paga directamente al trabajador por la retribución o contraprestación del servicio prestado. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”.Por su parte, el Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 25 de marzo de 2004, Exp. No. 1665-03, señaló que “(...) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial.” Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero,
legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, así, la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos; contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo o ambos. Con sustento a lo expuesto, y según las voces de los artículos 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año de labores, con lo cual participa de la naturaleza retributiva del servicio y de la habitualidad, dado que se percibe anualmente. En virtud de lo anterior, como quiera que la bonificación por servicios prestados no tiene carácter prestacional sino salarial, no es posible aplicar lo previsto en el artículo
de la naturaleza retributiva del servicio y de la habitualidad, dado que se percibe anualmente. En virtud de lo anterior, como quiera que la bonificación por servicios prestados no tiene carácter prestacional sino salarial, no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 a los empleados territoriales, pues, se reitera, que este decreto autorizó la aplicación del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público del Orden Nacional a los empleados departamentales, distritales y municipales. De otra parte, no es dable la inaplicación de la expresión del “orden nacional” consagrada -en el Decreto 1042 de 1978, como en efecto lo venía haciendo el H. Consejo de Estado, toda vez que mediante sentencia de constitucionalidad de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, Exp. No. D-9388, la H. Corte Constitucional sentenció que es improcedente el juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles “debido a que las prestaciones incluidas en cada régimen se comprenden en el marco del sistema normativo en que se inscriben y, por ende, no son extrapolables a otra normatividad prevista para regular una pluralidad diversa de servidores públicos o trabajadores de derecho privado. A su vez, uno de los factores de diferenciación entre regímenes laborales, en el caso de los servidores públicos, es el nivel central o territorial al que se encuentren inscritos,
pluralidad diversa de servidores públicos o trabajadores de derecho privado. A su vez, uno de los factores de diferenciación entre regímenes laborales, en el caso de los servidores públicos, es el nivel central o territorial al que se encuentren inscritos, lo que inhibiría promover un juicio de igualdad en ese escenario” . En consecuencia,declaró la exequibilidad de la expresión, del “orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Referencia: 25899-3333-001-2012-00209-01
Demandante: GLORIA MARINA LÓPEZ MARTÍN
Demandado: E.S.E. HOSPITAL DIVINO SALVADOR DE SOPÓ Asunto: Bonificación por servicios (2ª INST.) Se decide la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada (Fls. 157 a 162) contra la sentencia proferida en audiencia pública llevada a cabo el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado
Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá (Fls. 145 a 152 ), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora GLORIA MARINA LÓPEZ MARTÍN identificada con C.C. No. 39.611.627 contra
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora GLORIA MARINA LÓPEZ MARTÍN identificada con C.C. No. 39.611.627 contra la E.S.E. HOSPITAL DIVINO SALVADOR (Fls. 39 a 56).
I. ANTECEDENTES1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) declarar la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 224-2012 de 19 de junio de 2012 emitida por el gerente del Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E. mediante la cual se le negó a la actora el pago de la bonificación por servicios y de la Resolución No. 092 del 3 de julio de 2012 expedida a través de la cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que la entidad demandada restablezca el derecho a la bonificación por servicios y pague lo correspondiente al acumulado desde la fecha en que suspendió el reconocimiento hasta el momento de radicación de esta solicitud, con todas las prerrogativas inherentes al reconocimiento atendiendo su naturaleza de factor salarial (ii) que la E.S.E. Hospital el Divino salvador de Sopó pague la suma de dinero correspondiente a la afectación del derecho de las cesantías desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento de radicación de la presente solicitud (iii) que la E.S.E Hospital el Divino Salvador de Sopó pague prima de vacaciones, prima de navidad, aportes
hizo exigible la obligación hasta el momento de radicación de la presente solicitud (iii) que la E.S.E Hospital el Divino Salvador de Sopó pague prima de vacaciones, prima de navidad, aportes pensionales desde que se hizo exigible el derecho hasta el momento de radicación de la demanda.
2. Hechos. La señora Gloria Marina López Martín, se vinculó mediante resolución de nombramiento como empleada pública desde el día 26 de enero de 1995 en la E.S.E. Hospital Divino Salvador de
Sopó. Desde el año de su posesión hasta el año 2006 la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó venía reconociendo y pagando a la actora de manera continua y permanente la bonificación por servicios prestados.A partir del año 2006 la entidad demanda dejó de cancelar el derecho salarial de la bonificación por servicios a la actora, por lo que el día 6 de junio de 2012 a través de apoderado esta solicitó el reconocimiento de la bonificación a la que según su dicho tiene derecho desde enero de 2006 hasta diciembre de 2012. A través del oficio No. 224-2012 de 19 de junio de 2012 la entidad accionada niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación de servicios a la actora. El 26 de junio de 2012, la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No. 092 de 3 de julio de 2012.
3. Fallo Recurrido. El Juzgado Primero (1º) Administrativo
apelación el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No. 092 de 3 de julio de 2012.
3. Fallo Recurrido. El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá en audiencia pública profirió sentencia como consta en el Acta de 11 de septiembre de 2013 (fls. 145 a 152), mediante la cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda. En tal sentido, el fallador de primera instancia realizó la lectura de las pretensiones, enunció los hechos probados, precisó que la bonificación por servicios prestados es de naturaleza salarial, constituye una contraprestación por los servicios prestados y no tiene como objeto cubrir y atender las contingencias o riesgos que puedan sobrevivir al empleado durante la relación de trabajo o con ocasión a ésta, razón por la cual no se trata de una prestación social.
Indicó que esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimensalarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales cuando estableció que estos gozaran del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público del Orden Nacional, bajo este contexto consideró que al establecerse el procedente jurisprudencial es necesario adoptar la posición del Tribunal Contencioso e inaplicar el aparte del orden Nacional del Decreto 1042 de 1978 con el fin de ser extensiva esta prestación a los empleados del orden territorial.
contexto consideró que al establecerse el procedente jurisprudencial es necesario adoptar la posición del Tribunal Contencioso e inaplicar el aparte del orden Nacional del Decreto 1042 de 1978 con el fin de ser extensiva esta prestación a los empleados del orden territorial. En consecuencia de lo anterior, se ordenó a la parte demandada que a título de restablecimiento del derecho, reconozca la nombrada bonificación a partir del 6 de junio del 2009 por efectos de prescripción y mientras esté vinculada a dicha entidad y así mismo, reliquide las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la demandante, incluyendo en la respectiva base de liquidación la Bonificación por Servicios Prestados. Por último no condenó en constas a la parte vencida.
4. De la apelación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de los términos de ley (Fls. 157 a 162), solicitando que se revoque la decisión recurrida, para lo cual la Sala en uso de sus facultades extrae los puntos más relevantes así: Señaló que reiteraba los conceptos en su contestación de demanda y que el A-quo dispuso que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna en días de descanso obligatorio constituyen salario así como todas las sumas que habitual yperiódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Indicó que las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos de los entes territoriales son las establecidas en
servicios. Indicó que las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos de los entes territoriales son las establecidas en leyes expedidas por el Congreso de la República o en decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República. Manifestó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados ya que conforme a los artículos 1º, 42 y 45 de la Ley 1042 de 1978 se infiere que esta remuneración corresponde única y exclusivamente a los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia, etc. Arguyó que teniendo en cuenta que el Decreto 1042 de 1978 es una fuente salarial expedida por el Gobierno Nacional para el mismo sector y que los actos que consagraban la bonificación por servicios prestados en el Departamento de Cundinamarca fueron derogados por el por el Decreto 110 de 2006 y Resolución 2617 de 2006 por ser contrarias a la Constitución carece de fuente normativa dicha bonificación. Por último concluyó que la bonificación por servicios prestados constituía factor salarial consagrado a favor de los empleados del orden nacional y no se observaba norma que contuviera dicho factor salarial para empleados públicos del orden territorial y solicitó se revocara la providencia de 11 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá.
II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓNMediante auto de 27 de noviembre de 2013 (Fl. 174), se admitió el recurso de apelación; a través de auto de 22 de enero de 2014 (Fl.
Zipaquirá.
II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓNMediante auto de 27 de noviembre de 2013 (Fl. 174), se admitió el recurso de apelación; a través de auto de 22 de enero de 2014 (Fl. 180) se corrió traslado a las partes a fin que presentaran sus alegatos.
Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión la parte actora guardó silencio, la parte demandada allegó escrito ratificando lo dicho en su recurso de apelación (Fls. 183 a 187) y el Ministerio Público, conceptuó indicando que teniendo en cuenta que la actora laboró en la ESE Hospital el Divino Salvador de Sopó no se podría reconocer la bonificación por servicios prestados, ya que el Decreto 1042 de 1978 al señalar como factores salariales entre otras la bonificación por servicios prestados, se aplica de forma exclusiva a los empleados del orden nacional y no como lo pretende la actora a los empleados del orden territorial. Con base en lo expuesto sugirió revocar íntegramente la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia. (Fls. 188 a 192).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si la ESE Hospital Divino Salvador de Sopó debe reconocer y pagar a la accionante la bonificación por servicios prestados contemplada como factor salarial en el Decreto 1042 de 1978, como empleado público del orden departamental.
2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos
prestados contemplada como factor salarial en el Decreto 1042 de 1978, como empleado público del orden departamental.
2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan:2.1. Resolución No. 005 de 24 de enero de 1995 por medio de la cual se hace el nombramiento a la parte actora en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la ESE Hospital Divino Salvador de Sopó
(Fl.3). 2.2. Acta de posesión No. 0072 de 26 de enero de 1995 a través de la cual se nombra como auxiliar de enfermería a la actora en la ESE Hospital Divino Salvador de Sopó (Fl. 2). 2.3. El actor elevó petición el 6 de junio de 2012 ante la demandada solicitando se ordenara el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. (Fl. 4). 2.4. Mediante la Oficio No. 224-2012 de 19 de junio de 2012, proferida por la entidad demandada se le negó el reconocimiento de bonificación por servicios prestados y demás factores solicitados por la demandante. (Fls. 5 a 7). 2.5. La actora el 26 de junio de 2012, interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución. (Fls. 8 a 10). 2.6. Mediante Resolución No. 092 de 3 de julio de 2012,
apelación contra la anterior resolución. (Fls. 8 a 10). 2.6. Mediante Resolución No. 092 de 3 de julio de 2012, proferida por la entidad demandada se confirma la decisión contenida en la Resolución 224-2012 (Fls. 12 y 13).
4. Normatividad aplicable. Por medio de la Ley 5a de 1978, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinariaspara modificar las escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal.
Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictaron otras disposiciones, es así que el artículo 1° dispuso a quiénes sería aplicable el citado decreto de la siguiente forma: ”ARTICULO 1°. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden naciona l con las excepciones que se establecen más adelanta” (Subrayado fuera de texto).
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden naciona l con las excepciones que se establecen más adelanta” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 42 de la de la citada norma se precisó los factores que constituían salario, así: ”ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salado todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. e) El auxilio de alimentación.f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionados en comisión.”
(Subrayado fuera de texto). En su artículo 45 consagró el concepto de bonificación por servicios prestados para los funcionarios indicados en el artículo 1°: ”ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SER VICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto créese una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo la Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un ano continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin
créese una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo la Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un ano continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo lo., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” Ahora bien respecto la cuantía, el cómputo de tiempo y el término para el pago de la bonificación por servicios prestados, estos se encuentran consagrados los artículos 46, 47 y 48 de la norma en cita. Por su parte, la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y la fijación de las prestaciones sociales mínimas de los Trabajadores Oficiales y en su artículo 12 reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales de la siguiente forma:”ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores
en su artículo 12 reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales de la siguiente forma:”ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Posteriormente, el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, consagrando en su artículo 1°, así: ”Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el persona! administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los
Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional . Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con sustento en lo anterior, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, los empleados del orden territorial gozan de las mismas prestaciones sociales establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
5. Análisis al caso en estudio. Para desatar el problema jurídico la sala procederá a realizar el análisis y estudio del debate jurídico, así:En primer lugar, es oportuno establecer que el salario se ha entendido, de manera general, como todo aquello que se paga directamente al trabajador por la retribución o contraprestación del servicio prestado. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del
habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”1. Por su parte, el
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