TA CUN - 25899-3333-001- 2013-00373-01-(22-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-3333-001- 2013-00373-01-(22-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACREENCIAS LABORALES / HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SUESCA – Régimen jurídico de los empleados públicos del orden nacional y territorial – Régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales / SUBSIDIO DE TRANSPORTE – Creación / SUBSIDIO DE ALIMENTACION – Requisitos para su pago / BONIFICACION POR RECREACION - Creación - Requisitos / PRIMA DE NAVIDAD – Creación – Requisitos / PRIMA DE VACACIONES – Creación – A quienes se paga – Confirma fallo que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 15 de 1959, Decreto 627 de 2007, Decreto 451 de 1984, Decreto 2710 de 2001, Decreto 1222 de 1986, Ley 10 de 1990, Decreto 613 de 1992, Decreto 439 de 1995, Ley 5ª de 1978, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Ley 4ª de 1992, Decreto 1919 de 2002, Decreto Ley 174 y 230 de 1975 Régimen jurídico de los empleados públicos del orden nacional y territorial. Por medio de la Ley 5a de 1978, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, revisar los sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal y es así como se dictó el Decreto 1042 de 1978 y a su vez
extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, revisar los sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal y es así como se dictó el Decreto 1042 de 1978 y a su vez el Decreto 1045 de 1978 que fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el artículo 1° dispuso a quiénes sería aplicable el citado decreto 1045 de 1978 de la siguiente forma: “Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.”
Por su parte, el artículo 5 de la de la citada norma precisó las prestaciones sociales, así: “Artículo 5º.- De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones;
e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte.”Expediente No.2013-000373-01
Actor: UBALDINA BERNAL DE PALACINO VS E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SUESCA Por su parte, la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y la fijación de las prestaciones sociales mínimas de los Trabajadores Oficiales y en su artículo 12 reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales de la siguiente forma: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Posteriormente, el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, consagrando en su artículo 1°, lo siguiente: “Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos
los empleados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, consagrando en su artículo 1°, lo siguiente: “Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional . Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con sustento en lo anterior, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, los empleados del orden territorial gozan de las mismas prestaciones sociales establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales. En el antiguo “Régimen Político Departamental o Decreto 1222 de abril 18 de 1986 en su artículo 234 se ordenó: “Art. 234.-El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y
En el antiguo “Régimen Político Departamental o Decreto 1222 de abril 18 de 1986 en su artículo 234 se ordenó: “Art. 234.-El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establezca la ley”. A su vez la Ley 10 de 1990 estableció que a los empleados públicos del sector salud y de las entidades descentralizadas se les aplicaría el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, así: “A los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional”. 2Expediente No.2013-000373-01
Actor: UBALDINA BERNAL DE PALACINO VS E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SUESCA Por su parte el Decreto 613 de 1992, por medio del cual se modificó el Decreto 3998 de 1991, en el art. 8 respecto al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores del Departamento de Cundinamarca consagró: “El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del Departamento será el señalado por la Ley, de conformidad con lo dispuesto por las letras e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y se cumplirá con lo dispuesto sobre el particular en el Estatuto básico de organización departamental”.
De lo anterior se infiere con claridad que las disposiciones territoriales relativas a los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores fueron derogadas con la expedición de la Constitución de 1991 en forma tácita, régimen que sería señalado por
salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores fueron derogadas con la expedición de la Constitución de 1991 en forma tácita, régimen que sería señalado por la ley de conformidad con el estatuto básico de organización departamental. En lo referente al sector salud, se tiene que el Gobierno ejerció esta potestad mediante el Decreto 439 de 1995, en el que con respecto al campo de aplicación en su artículo 1º señala: “El presente decreto establece el Régimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial”, quedando así derogada tácitamente cualquier disposición anterior que regulara este tema. Análisis al caso en estudio. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la vinculación inicial de la actora con el Departamento de Cundinamarca la realizó el Hospital San Antonio de Sesquilé el 28 de diciembre de 1977, a través del Decreto 2863 del 29 de diciembre del mismo año para el cargo de Auxiliar de Enfermería, como se desprende la Certificación laboral visible a folio .. del expediente. Sin embargo la demandante ejercía sus funciones en el Puesto de Salud del Municipio de Suesca, que dependía de la E.S.E Hospital San Antonio de Sesquilé (fl…). Asimismo observa la Sala que la actora fue trasladada, mediante la Resolución No. 013 de 27 de enero de 1997, del Centro de Salud de Suesca al Puesto de Salud de Hato Grande del mismo municipio, pese a que los cargos seguían a cargo de la E.S.E
013 de 27 de enero de 1997, del Centro de Salud de Suesca al Puesto de Salud de Hato Grande del mismo municipio, pese a que los cargos seguían a cargo de la E.S.E Hospital San Antonio de Sesquilé pertenecientes al Departamento de Cundinamarca (fl…). Posteriormente a partir del 1º de septiembre de 2000 se transfirió cargos del Puesto de Salud de Suesca, que se encontraba a cargo del Departamento de Cundinamarca, al Municipio de Suesca (fl…), razón por la cual mediante Decreto 065 de 31 de agosto de 2000 expedido por la Alcaldía Municipal de Suesca se nombró a la actora en el Puesto de Salud de la Vereda de Hato Grande de Suesca, perteneciente desde esa época al municipio. (fl…) Asimismo se evidencia que a través del Acuerdo No. 002 de 3 de marzo de 2004 se transformó la naturaleza jurídica del Centro de Salud de Suesca, en Empresa Social del Estado ESE (fl…), si bien no perdió continuidad en el cargo porque así lo dispone el acuerdo mencionado, es a partir de esta transformación que la actora tiene una nueva vinculación, pero ya con la ESE Centro de Salud Suesca que posteriormente fue modificado en Empresa Social del Estado – Hospital Nuestra Señora del Rosario Suesca. (fl…). De igual forma se encuentra probado que la demandante concilió con el Municipio de Suesca unas acreencias laborales devengadas en el periodo comprendido entre octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2004, como se desprende de la copia informal de la aprobación de conciliación prejudicial proferida el 14 de abril de 2005 por el 3Expediente No.2013-000373-01
octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2004, como se desprende de la copia informal de la aprobación de conciliación prejudicial proferida el 14 de abril de 2005 por el 3Expediente No.2013-000373-01
Actor: UBALDINA BERNAL DE PALACINO VS E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SUESCA Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “B” (fl. 41 a
44). Ahora bien, teniendo en cuenta que el estudio de la segunda instancia se circunscribe a los argumentos del recurso de apelación, es preciso aclarar que la solicitud de la parte actora está encaminada al reconocimiento y pago del (i) Subsidio de transporte; (ii) Subsidio de alimentación; (iii) Bonificación por recreación; (iv) Prima de navidad; (v) Prima de vacaciones y (vi) Cesantías y reliquidación de estas, razón por la cual se analizará si era procedente que la entidad demandada reconociera dichas acreencias, a partir del mes de septiembre de 2004 tal como lo solicita la parte actora. Subsidio de transporte. Este subsidio fue creado por la Ley 15 de 1959 “Por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el Fondo de Transporte Urbano y se dictan otras disposiciones”, el cual fue reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, posteriormente fue regulado a través de los Decretos 1374 de 2010 5054 de 2009. Las anteriores normas consagran que este auxilio se reconoce y paga a los servidores públicos en los términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los
fue regulado a través de los Decretos 1374 de 2010 5054 de 2009. Las anteriores normas consagran que este auxilio se reconoce y paga a los servidores públicos en los términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares y son beneficiarios aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente establecen que esta prestación no se percibirá cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido o cuando la entidad suministre el servicio de transporte. Para el caso de autos, observa la Sala que la actora solicita este emolumento desde su vinculación con la entidad demandada hasta la fecha de su retiro, es decir, entre el 1º de octubre de 2004 hasta el 23 de marzo de 2010, sin embargo de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se extrae que la demandante devengó como salario básico un monto superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual no le correspondía el pago de este subsidio, tal como consta en la certificación visible a folios…, de donde se verifica que la asignación básica percibida por la actora desde 2004 a 2010 fue superior a los salarios mínimos correspondientes a dichos años, por lo tanto no es procedente el reconocimiento, tal como lo señaló el juez de primera instancia al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido.
Subsidio de alimentación. Frente a este emolumento es preciso indicar que se encuentra consagrado en el Decreto 1042 de 1978, el cual dispuso en sus artículos 51 y 42:
Subsidio de alimentación. Frente a este emolumento es preciso indicar que se encuentra consagrado en el Decreto 1042 de 1978, el cual dispuso en sus artículos 51 y 42: “ARTÍCULO 51.- DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. Las entidades señaladas en el artículo 1o. de este decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua. ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 4Expediente No.2013-000373-01
Actor: UBALDINA BERNAL DE PALACINO
VS E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SUESCA Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación.
f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante Decreto 627 de 2007 “por el cual se establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, incluyó un límite para percibir el subsidio de alimentación que ha sido actualizado mediante los decretos anuales de salarios expedidos para los empleados territoriales. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora era beneficiaria del pago del subsidio de alimentación, razón por la cual la entidad demandada le reconoció y pagó este emolumento como consta en la certificación expedida por el contador de la ESE Hospital Nuestra Señora de Rosario Suesca en la que certifica que la demandante devengó el subsidio desde el año 2004 hasta el 2010 (fl…). Por lo anterior, es claro que no hay lugar a reconocimiento alguno por el periodo reclamado, toda vez que se encuentra probado que a la actora sí se le pagó el subsidio de alimentación desde que fue vinculada hasta su retiro del servicio. Bonificación por recreación. Esta prestación fue creada por el Decreto 451 de 1984 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, Departamentos, Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional” y ha sido regulada a través de distintos decretos como el 2710 de 2001 vigente para la época de vinculación de la actora, que en su artículo 15 estableció:
Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional” y ha sido regulada a través de distintos decretos como el 2710 de 2001 vigente para la época de vinculación de la actora, que en su artículo 15 estableció: “ARTÍCULO 15. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.”. Entonces, el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante. En el caso en concreto se evidencia que la misma fue devengada por la demandante durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad demandada como auxiliar en al área de la salud, tal como se desprende de la certificación (fl…) expedida por la contadora de la E.S.E. Nuestra Señora de Rosario de Sueca, en la que se relaciona el periodo liquidado y el valor pagado por concepto de esta prestación. Asimismo, se encuentran los comprobantes de pago No. 063-08, 579-09, 803-10 visibles a folios 244, 247 y 251 donde consta el pago realizado por esta prestación, así como la Resolución No. 041 de 23 de agosto de 2012 (fl…) mediante la cual se liquidó de manera definitiva por retiro las prestaciones sociales devengadas por la actora durante el tiempo laborado en la entidad ( 1º de octubre de 2004 y el 23 de marzo de 2010), entre las que se encuentra la bonificación por recreación. Por lo anterior tampoco hay lugar a reconocimiento de este emolumento, toda vez que el mismo fue devengado por la actora y por ende pagado por la demandada. Prima de navidad. Frente esta prima, el Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las
tampoco hay lugar a reconocimiento de este emolumento, toda vez que el mismo fue devengado por la actora y por ende pagado por la demandada. Prima de navidad. Frente esta prima, el Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, la consagra en su artículo 32 que es del siguiente tenor literal: “Artículo 32º.- De la Prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.” Respecto a este emolumento, observa la Sala que de conformidad con las pruebas allegas al proceso se tiene que la entidad demandada igualmente canceló la prima de navidad a la actora durante toda su vinculación a la entidad, tal como obra a folio 239 del expediente en el que consta certificación expedida por la Contadora de la E.S.E. Nuestra Señora de Rosario Sueca según la cual le fue liquidado y pagado esta prestación para las vigencias correspondientes al año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,
Nuestra Señora de Rosario Sueca según la cual le fue liquidado y pagado esta prestación para las vigencias correspondientes al año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y lo laborado de 2010. De igual forma, reposan en el expediente los comprobantes de pago No. 052-04, 53905, 711-06, 511-07, 553-08 (fls…) a través de los cuales se le pagó la prima de navidad 6Expediente No.2013-000373-01
Actor: UBALDINA BERNAL DE PALACINO VS E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SUESCA a la señora…, así como la liquidación definitiva realizada con ocasión de su retiro, mediante la cual se le liquidó lo correspondiente al año 2010 (fl…).
En ese sentido, tampoco hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto, toda vez que la prestación reclamada fue reconocida y pagada dentro de la vigencia de la relación laboral. Prima de vacaciones. En lo referente a la prima de vacaciones se tiene que esta fue creada por los Decretos Leyes 174 y 230 de 1975, y su vez regulada por Decreto 1045 de 1978 que su artículo 24 señala que se seguirá pagando a los empleados públicos así: “Artículo 24.- La prima de vacaciones creada por los decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.”
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.” Frente a la prima de vacaciones, la Sala evidencia que igualmente la entidad demandada reconoció y pagó la prestación durante la relación laboral que tuvo con la actora, como se observa en la certificación visible a folio 239 del expediente, en la que consta que se liquidó y pagó la prima en mención durante las vigencias 2004 a 2010. Igualmente, se encuentran los desprendibles de pago No. 537-05 (fl…), 714-06 (fl…), … (fl…), 579-09 (fl…), … (fl…) y la Resolución No. 041 de 2012 (fl. …) mediante los cuales se ordenó la cancelación de la prima en mención a la actora. Por lo tanto, tampoco procede el cobro de este factor, ya que el mismo fue pagado para el periodo reclamado por la accionante. Cesantías y reliquidación de las mismas. Finalmente respecto a este emolumento, se observa que de conformidad con las pruebas existentes en el proceso, la Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora del Rosario Suesca a través del Oficio No. 034-10 de 14 de abril de 2010 solicitó al Fondo de Cesantías Horizonte descontar de la cuenta global del hospital una suma de dinero para ser traslada a la cuenta individual de la actora por concepto de cesantías, en razón a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. (fl…)
del hospital una suma de dinero para ser traslada a la cuenta individual de la actora por concepto de cesantías, en razón a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. (fl…) Obra en el expediente copia de la Resolución No. 041 de 23 de agosto de 2012 (fls…) por medio de la cual se reconoció y pagó unas prestaciones sociales a la actora, dentro de las que se encuentran las cesantías en virtud de su retiro; por lo tanto tampoco procede el reconocimiento de este emolumento teniendo en cuenta que las misma ya fueron pagadas. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá fue ajustada a derecho, razón por la cual, el fallo censurado será confirmado. 7Expediente No.2013-000373-01
Actor: UBALDINA BERNAL DE PALACINO
VS E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SUESCA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: JAIME HENRY RAMÍREZ MORENO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Referencia: 25899-3333-0012013-00373-01
Demandante: UBALDINA BERNAL DE PALACINO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO DE SUESCA Asunto: Acreencias laborales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Fls. 377 a 381) contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por
ROSARIO DE SUESCA Asunto: Acreencias laborales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Fls. 377 a 381) contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá (Fls. 327 a 366 ), que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto al subsidio de alimentación y subsidio de transporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de vacaciones; cesantías y reliquidación de la misma y negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora UBALDINA BERNAL DE PALACINO, identificada con C.C. No. 41.532.917 de Bogotá contra la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA
DEL ROSARIO DE SUESCA.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 8 de febrero de 2013, por medio del cual la E.S.E.
Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca negó a la actora el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama, por haber laborado sin solución de continuidad luego de la transformación del Puesto de Salud de Hato Grande de Suesca
a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca. 8Expediente No.2013-000373-01
Actor: UBALDINA BERNAL DE PALACINO VS E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SUESCA A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la E.S.E.
Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca a que le reconozca y pague en forma indexada lo siguiente: (i) El reconocimiento y pago a partir del mes de septiembre de 2004 hasta que se verifique el pago de las siguientes acreencias: la prima de antigüedad equivalente al 20% del salario; 20% de sobre sueldo; subsidio de alimentación y transporte; bonificación por servicios; prima de servicios; bonificación por recreación; prima de navidad; prima de vacaciones y reliquidación de las cesantías y sus intereses; (ii) Declarar que no ha habido solución de continuidad entre el día en que se inició la prestación y aquel en que se haga efectivo el pago; y (iii) Se condene a la entidad demandada al pago de costas.
2. Hechos. A continuación se extraen los hechos más relevantes dentro del sub lite: 2.1 El apoderado de la demandante manifiesta que la actora laboró como auxiliar de enfermería en el puesto de Hato Grande (Suesca), hoy ESE Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca. 2.2 Sostiene que fue nombrada por Resolución No. 007 de 10 de febrero de 1975 en el puesto de Salud de Hato Grande hasta la fecha de retiro, ocurrida el 23 de marzo de
2010.
del Rosario de Suesca. 2.2 Sostiene que fue nombrada por Resolución No. 007 de 10 de febrero de 1975 en el puesto de Salud de Hato Grande hasta la fecha de retiro, ocurrida el 23 de marzo de 2010. 2.3 Aduce que desde 2002 la entidad demandada no volvió a cancelarle los derechos laborales que reclama. 2.4 Narra que en el año 2004 la actora junto a otras compañeras reclamaron sus derechos laborales adquiridos ante la Alcaldía de Suesca, mediante conciliación prejudicial que fue aprobada el 14 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección segunda – Subsección B, logrando el reconocimiento y pago de dichos derechos pero solo hasta el año 2004. 2.5 No obstante desde el mes de septiembre de 2004, la ESE Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca no volvió a cancelar los derechos adquiridos por la accionante, razón por la cual se vio en la necesidad de interponer la presente demanda. 2.6 Arguye que el ISS le reconoció la pensión sin incluir en su ingreso base de liquidación los derechos que aquí se reclaman. 9Expediente No.2013-000373-01
Actor: UBALDINA BERNAL DE PALACINO
VS E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE SUESCA
3. La Contestación. (Fls. 137 a 153) La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que a través del Acuerdo Municipal No. 02 de 3 de
3. La Contestación. (Fls. 137 a 153) La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que a través del Acuerdo Municipal No. 02 de 3 de marzo de 2004 se creó la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Suesca transformada en una Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal, y mediante el Acuerdo No. 001 del 1º de marzo de 2006 expedido por el Consejo Municipal de Suesca fue modificada su naturaleza jurídica como ESE Hospital Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Suesca.
Asimismo, señaló que desde la posesión de la demandante no se ha reconocido ni pagado la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, ni el sobresueldo; respecto al sobresueldo expresó que no existe norma a nivel ni municipal que regule este emolum
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