TA CUN - 25899-3333-001- 2013-00420-01-(18-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-3333-001- 2013-00420-01-(18-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA / RAMA JUCICIAL – Requisitos – Sobre la renuncia provocada por coacción – Renuncia motivada – Sobre la aceptación de renuncias que contienen algún tipo de motivación – Desarrollo jurisprudencial - Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Código Civil, artículo 1508, Decreto 1660 de 1978, Ley 270 de 1996, artículo 204, Constitución 13, 26, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1978, Decreto 3074 de 1968Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio. La Constitución Política, prevé en su artículo 26, lo siguiente: “Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.” Respecto de las causales de retiro definitivo del servicio el Decreto 2400 de 1968, preceptúa:
“ARTÍCULO 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:
a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento; b. Por renuncia regularmente aceptada; c. (…) ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo
inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” (Negrillas agregadas por la Sala). El Decreto 1950 de 1978, reglamentario de los Decretos 2400 de 1968 y 3074 de 1968, sobre el particular, dispuso: “ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. ARTICULO 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.Expediente: 25899-3333-001-2013-00420-01
Demandante: OLGA LUCÍA TORRES BARRERO ARTICULO 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto ARTICULO 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora. ARTICULO 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. ARTICULO 116. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción...” Las anteriores normas rigen de manera general el retiro por renuncia aceptada; ahora, es menester precisar que el retiro del servicio por renuncia se rige para los
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción...” Las anteriores normas rigen de manera general el retiro por renuncia aceptada; ahora, es menester precisar que el retiro del servicio por renuncia se rige para los empleados de la Rama Judicial por lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1978, aplicable por remisión del artículo 204 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que además dispuso como causales de retiro en el artículo 149 numeral 1º, la renuncia aceptada. Este decreto estableció lo siguiente: “ARTICULO 122. La renuncia es irrevocable desde el momento en que sea regularmente aceptada. ARTICULO 123. Presentada la renuncia, su aceptación corresponde a la autoridad nominadora, se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a un (1) mes contado desde el día de su presentación. Transcurrido un (1) mes de presentada la renuncia, sin que se haya decidido nada sobre ella, el funcionario o empleado dimitente podrá separarse sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del cargo y en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. ARTICULO 124. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario o empleado.
valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario o empleado. 2Expediente: 25899-3333-001-2013-00420-01
Demandante: OLGA LUCÍA TORRES BARRERO ARTICULO 125. La presentación o aceptación de una renuncia no releva al competente de la obligación de iniciar o proseguir la acción disciplinaria, ni de aplicar las sanciones que fueren del caso, aún por hechos que solo hubieren sido conocidos con posterioridad a dichos eventos.” El Consejo de Estado ha analizado esta figura en los siguientes términos: “La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez.
El fundamento del acto de renuncia se halla en la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, tal como hoy por hoy lo garantiza el artículo 26 de nuestro ordenamiento superior. De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable. Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo.”
funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo.” En otra ocasión esa Corporación, señaló que cuando se controvierte el acto administrativo a través de cual se acepta una renuncia que se funda en motivos que presuntamente vician la voluntad del empleado, se debe demostrar la existencia de tales vicios, ya que “podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar. ”. (Negrilla de la Sala).
Con fundamento en lo expuesto, el acto de renuncia ha sido entendido por la Jurisprudencia y la doctrina como aquél a través del cual el empleado manifiesta de manera escrita su voluntad inequívoca de separarse definitivamente del servicio, de forma libre y voluntaria, desprovista de vicios del consentimiento, tales como error, fuerza o dolo; en consecuencia, dicho acto debe estar libre de vicios, y por tanto, la expresión volitiva del funcionario no puede estar sujeta a ningún tipo de constreñimiento. Lo anterior obedece al principio constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, que prescribe el derecho que tienen las personas de escoger libremente su profesión u oficio. Es así que de la normativa reseñada, se puede concluir que: 3Expediente: 25899-3333-001-2013-00420-01
Demandante: OLGA LUCÍA TORRES BARRERO - Los empleados que desempeñen un cargo de libre aceptación, pueden renunciarlo en forma libre y voluntaria, de la misma manera como lo aceptaron cuando se vincularon a la entidad, supuesto que se aplica tanto a los empleos de libre
nombramiento y remoción, como a los de carrera administrativa, pues en ambos casos se debe manifestar libre y espontáneamente si se acepta o no el respectivo nombramiento, y luego si bajo esas mismas circunstancias se renuncia al cargo. -Para que la renuncia surta plenos efectos jurídicos y pueda ser aceptada, debe ser libre, espontánea, escrita y voluntaria, es decir, que no haya mediado fuerza o coacción por parte del empleador, y como se señaló anteriormente, según la jurisprudencia del
libre, espontánea, escrita y voluntaria, es decir, que no haya mediado fuerza o coacción por parte del empleador, y como se señaló anteriormente, según la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, “(…) La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado”. -El legislador al establecer esta regla sobre la renuncia, sin duda quiso proteger a los empleados (as) de la arbitrariedad del nominador que eventualmente pueda provocar la renuncia. - La decisión de renuncia, está claramente reglada, porque el legislador fija unas normas para su validez, que el empleador debe examinar para no generar una renuncia viciada, que conlleve a su vez a la anulación del acto de aceptación. En ese orden de ideas, si del escrito de renuncia se deduce que hay una afectación de la voluntad del empleado, no puede surtir efectos y el nominador en tal condición no está obligado a aceptarla.
Análisis del caso en estudio. En el caso sub examine se reclama la nulidad de la Resolución No 001 de 4 de febrero de 2012, proferida por la Juez Civil del Circuito de Chocontá, a través de la cual aceptó la renuncia de la demandante al cargo de Secretaria. Renuncia provocada por coacción. En primer lugar se analizará este aspecto, el cual hace consistir la parte demandante, esencialmente, en que la Dra. Nidia Mariela Ortiz Núñez, en calidad de Juez Civil del Circuito, a su llegada al Despacho, dijo a quien hasta ese momento ocupaba el cargo de
esencialmente, en que la Dra. Nidia Mariela Ortiz Núñez, en calidad de Juez Civil del Circuito, a su llegada al Despacho, dijo a quien hasta ese momento ocupaba el cargo de Juez, que le dijera a la Secretaria…, que pidiera una licencia, porque no tenía muy buenas referencias de ella, razón por la que, y por su estado de salud, la Secretaria se vio compelida a presentar la renuncia, por lo cual concluye que hubo coacción suficiente para considerar que la renuncia no fue libre, voluntaria y espontánea como lo señala el artículo 111 del Decreto 1450 de 1973. En este aspecto, considera que el A quo no valoró la prueba que obra en el proceso en forma conjunta, especialmente con el testimonio de su antigua jefe. Para la Sala, el cargo se encuentra probado, no obstante lo cual no constituye una causal para considerar que la renuncia no hubiera sido libre, voluntaria y espontánea, como lo exigen las normas pertinentes, lo cual se explicará a continuación. En efecto, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad de la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del servidor, tal como se señaló en la normatividad y jurisprudencia antes transcrita. Así, pues, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de
su empleo y debe ser consciente, ajena a todo vicio por error, fuerza o dolo. 4Expediente: 25899-3333-001-2013-00420-01
Demandante: OLGA LUCÍA TORRES BARRERO La demandante presentó renuncia al cargo de Secretaria que venía desempeñando en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en la cual señaló: “A través de la presente carta, hago de su conocimiento mi decisión de terminar la vinculación laboral con el despacho que ahora usted dirige.
Mi decisión ha sido tomada teniendo en cuenta que el día que usted que (sic) llegó al Juzgado a tomar posesión del cargo, de manera verbal me informó que por referencias no tenía buena imagen mía, por sus comentarios y a fin de facilitarle su labor como Juez Civil del Circuito de Chocontá, de manera respetuosa me permito manifestarle que presento RENUNCIA IRREVOCABLE al cargo de SECRETARIA del Despacho a partir de la fecha. (…)” Por Resolución No. 001 de 4 de febrero de 2013 proferida por la Juez Civil del Circuito de Chocontá decidió mediante este acto administrativo aceptar la renuncia presentada por la actora, en atención a que la señora Olga Lucía Torres Barrero “ Secretaria del Despacho presentó renuncia irrevocable al cargo que ejerce en provisionalidad a partir del 4 de febrero de 2013 inclusive”. Se concluye entonces, que no faltan los motivos en el acto administrativo que aceptó la renuncia, porque precisamente se dice que fue, atendiendo la solicitud realizada por la interesada. Además, Obra en el expediente el testimonio de la Juez…, quien antes de llegar su reemplazo, era la titular del Despacho donde trabajaba la demandante como
renuncia, porque precisamente se dice que fue, atendiendo la solicitud realizada por la interesada. Además, Obra en el expediente el testimonio de la Juez…, quien antes de llegar su reemplazo, era la titular del Despacho donde trabajaba la demandante como Secretaria; la testigo afirmó que fue Juez Civil del Circuito de Chocontá hasta el 31 de julio de 2013, y que ese mismo día entregó el Despacho a la nueva titular, esto es, a la Doctora Mariela Ortiz. En su declaración precisó: “yo laboré como Juez Civil del Circuito hasta el día 31 de enero de 2013, en ese juzgado (sic) y me recibió el juzgado la doctora Mariela, ella llegó el 31 a recibirme, creo que era un jueves, pero cuando yo el jueves (sic), el miércoles yo había ido a Bogotá, el jueves cuando llegue me dijeron que la doctora Mariela ya había llegado y se había desplazado con la Secretaria a la Alcaldía a tomar posesión del cargo. En ese momento yo me desplacé para allá y cuando llegue, salude a la Doctora Olga LUCÍA y la vi no con el mejor ánimo y me dijo que la doctora Mariela le había indicado que de ella le habían hablado muy mal, que tenía muy malas referencias, le había preguntado que si estaba en provisionalidad e inclusive que con disciplinario, así estuviere en provisionalidad, podía despedir a alguien.” (CD-fl…) Así mismo, de la declaración en comento (CDfl…) se puede extraer, que la testigo indicó que los comentarios realizados por la nueva titular le habían extrañado y que la demandante le preguntó delante suyo a su nueva jefe, cuáles eran las fuentes de esas
indicó que los comentarios realizados por la nueva titular le habían extrañado y que la demandante le preguntó delante suyo a su nueva jefe, cuáles eran las fuentes de esas referencias, a lo que respondió que no tenía que dar explicaciones. De igual forma expresó que ante esta situación, le dijo a la nueva juez, que cuando ella llegó a laborar a ese Despacho tuvo buenas referencias de la actora, como por ejemplo, del Dr. Henry García, quien era Juez Civil del Circuito de Gachetá. Posteriormente manifestó la testigo, que se desplazó con la nueva titular del Juzgado a una cafetería en donde le dijo la nueva Juez, que si podía decirle como cosa de ella a la Secretaria que pidiera una licencia, en razón a que le habían hablado muy mal de ella. A su vez expresó la declarante, que el desempeño de la actora fue excelente durante el tiempo que trabajó bajo sus órdenes, que cumplía con sus deberes y era su persona de confianza, quien le brindaba todo el apoyo. 5Expediente: 25899-3333-001-2013-00420-01
Demandante: OLGA LUCÍA TORRES BARRERO También se observa que la demandante solo laboró con la nueva titular del Despacho un día, ya que esta última se posesionó el jueves 31 de julio de 2013 y al día siguiente viernes no fue a trabajar de acuerdo al testimonio de la Doctora María Eneida Arias; el lunes posterior (4 de febrero de 2013) se produjo la renuncia por parte de la actora, es decir, solo tuvieron contacto el jueves y el lunes de esa anualidad, situación que no demuestra que se haya desatado una persecución prolongada en el tiempo, en contra
decir, solo tuvieron contacto el jueves y el lunes de esa anualidad, situación que no demuestra que se haya desatado una persecución prolongada en el tiempo, en contra de la demandante, y además, este no es un argumento realizado por la parte demandante. Bajo las condiciones anotadas, en efecto, en primer término, no se encuentra probado que uno de los cargos tenga que ver con acoso laboral como una institución jurídica distinta, y con efectos jurídicos diversos, como pueden ser los previstos en la Ley 1010 de 23 de enero de 2006, que al parecer es el reclamo que hace la parte actora en el recurso de apelación. Sin embargo, este no es el sentido que se puede extraer de la providencia apelada, porque de lo que allí se colige, es que el juez utilizó esa expresión como sinónimo de coacción, y por ende ningún reproche puede tener la expresión utilizada en la providencia recurrida. En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 26 Superior, las personas pueden escoger libremente profesión u oficio; además, las autoridades de la República deben proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus derechos y libertades, como uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2, inciso 2, Ibídem). También, al tenor del artículo 13 de la Constitución, y del artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas nacen libres, y esta libertad debe ser protegida por los Estados, en los precisos términos legales. Al tenor del artículo 1508 del Código Civil, los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo, y en términos de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil,
Estados, en los precisos términos legales. Al tenor del artículo 1508 del Código Civil, los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo, y en términos de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, “ARTICULO 1513. <FUERZA>. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. ARTICULO 1514. <PERSONA QUE EJERCE LA FUERZA>. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.” Este conjunto de normas, indican necesariamente, que no cualquier tipo de fuerza puede viciar el consentimiento, sino que debe ser aquel que debe producir un tipo de impresión fuerte, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la persona en quien recae, y agregan las citadas disposiciones, que el temor reverencial no vicia el consentimiento. En este caso, se trata de una persona de sexo femenino; las certificaciones visibles a folios 4 y 5, y de acuerdo con los hechos de la demanda, se prueba que ha desempeñado cargos en la rama judicial, como escribiente, oficial mayor nominado,
folios 4 y 5, y de acuerdo con los hechos de la demanda, se prueba que ha desempeñado cargos en la rama judicial, como escribiente, oficial mayor nominado, 6Expediente: 25899-3333-001-2013-00420-01
Demandante: OLGA LUCÍA TORRES BARRERO secretaria, juez adjunta, auxiliar judicial I (es decir auxiliar de magistrado), por lo que se puede inferir que es abogada, especialmente por haber desempeñado el cargo de juez adjunta, que requiere tal título.
Es decir que se trata de una mujer adulta, que no podía dejarse intimidar o coaccionar por otra persona del mismo sexo, con tal intensidad, que se viera presionada a presentar renuncia a su cargo, por el solo hecho de que quien era para el momento su superior jerárquica, comentara con su antigua jefe, que no tenía buenas referencias, y por haberle mandado a decir que solicitara una licencia, en un acto que fue no repetido sino expresado en un solo momento y por una única vez, dada su condición de profesional del derecho, con amplia experiencia en la rama judicial, así hubiera sido la mayor parte del tiempo como empleada, no como funcionaria, puesto que por ejemplo, el cargo de auxiliar de magistrado y el de juez adjunta, aunado al hecho de ser abogada, le daba el suficiente carácter para no permitir que expresiones como esas, la llevaran a presentar una renuncia aduciendo coacción, con tal fuerza, que no le hubiera quedado otra opción que presentar la renuncia al cargo de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
presentar una renuncia aduciendo coacción, con tal fuerza, que no le hubiera quedado otra opción que presentar la renuncia al cargo de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. En otro sentido, la enfermedad que padecía la demandante, así como su buen desempeño en el cargo de secretaria que fue afirmado por su antigua jefe, además de las manifestaciones que en tal sentido se encuentran en el libelo introductorio, es un asunto ajeno a la Juez que aceptó su renuncia; incluso no se dice que ella hubiera tenido conocimiento de esa situación, ni se puede inferir de las pruebas allegadas a la actuación. Por eso, no puede constituirse en una causa para asegurar que fue determinante en la presentación de la renuncia, y en consecuencia tampoco es causa para anular el acto administrativo demandado. Si bien es cierto, en el escrito de renuncia la actora señala que decide terminar su vinculación laboral con el Despacho, en razón a que el día en que la nueva juez se posesionó del cargo, de manera verbal le informó que no tenía buena imagen suya, tal circunstancia no prueba que haya afectado su libre albedrio o que haya ejercido una presión psicológica tan severa que la haya conducido indefectiblemente a la dejación de su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que además, en la misma renuncia, la actora señala que la abdicación estaba orientada a facilitarle su labor como Juez Civil del Circuito. No cabe duda entonces, que la Secretaria presentó la renuncia, al menos, entre otras razones, por las manifestaciones que hizo su nueva jefe a su llegada al Despacho, pero
Circuito. No cabe duda entonces, que la Secretaria presentó la renuncia, al menos, entre otras razones, por las manifestaciones que hizo su nueva jefe a su llegada al Despacho, pero realmente, por las condiciones profesionales de la demandante, por ser mayor de edad, y por haber desempeñado cargos importantes como el de Juez Adjunta y Auxiliar de magistrado, lejos está de que por las manifestaciones de la nueva juez, se pueda concluir que esas afirmaciones hayan sido de tal envergadura, que se convirtieran en una coacción con la intensidad establecida en el Código Civil, para presentar la renuncia al cargo de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, y que éstas se conviertan en una causal para anular el acto que aceptó dicha renuncia. En ese sentido no se desvirtúa la legalidad del acto acusado, pues se entiende que una renuncia es libre, cuando no haya mediado fuerza o coacción que sea insuperable para el titular del empleo, generada por el empleador, circunstancia que en el presente caso no ocurrió. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diversa oportunidades, señalando que: 7Expediente: 25899-3333-001-2013-00420-01
Demandante: OLGA LUCÍA TORRES BARRERO “Para obtener la nulidad del acto, no basta simplemente con exponer argumentos, resulta necesario además, en asuntos como el presente, que se pruebe el componente coercitivo que influyó en el quebranto de la voluntad de manera tal, que indefectiblemente se haya visto compelido a renunciar.
Por lo demás, no puede aceptarse que una funcionaria como la actora, que sin duda
componente coercitivo que influyó en el quebranto de la voluntad de manera tal, que indefectiblemente se haya visto compelido a renunciar. Por lo demás, no puede aceptarse que una funcionaria como la actora, que sin duda alguna ocupaba un cargo que requiere determinadas calidades profesionales, condiciones intelectuales y experiencia, como la acreditada en su hoja de vida, que hizo una clara manifestación voluntaria de renunciar, exprese razones y vicios que afectaron su voluntad por el constreñimiento planteado, sin que dentro del plenario dichas circunstancias hayan sido demostradas.
Lo anterior, no se constituye el “menosprecio de la condición de mujer” como lo afirma la demandante, sino del sustento probatorio del supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La actora en procura de hacer valer sus derechos, tiene la obligación de demostrar el constreñimiento alegado para provocar su renuncia y que no existían justificaciones para su traslado, circunstancias que en el presente asunto no probó.” (Subraya fuera de texto) En síntesis, la Subsección no encuentra causales para revocar la decisión impugnada, porque si bien es cierto las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de las razones por las cuales la demandante presentó su dimisión al cargo, éstas no constituyen una causal legal para anular el acto administrativo demandado, que fue lo que en esencia afirmó la primera instancia. No obstante lo expuesto, con el fin de tener más razones para confirmar la sentencia impugnada, se ahondará en el siguiente aspecto.
lo que en esencia afirmó la primera instancia. No obstante lo expuesto, con el fin de tener más razones para confirmar la sentencia impugnada, se ahondará en el siguiente aspecto. Renuncia motivada. Como ya se indicó en párrafos anteriores, la decisión de renuncia, se encuentra enmarcada en unas reglas para su validez, las cuales deben ser examinadas por el nominador con el fin de determinar si procede la anulación del acto de aceptación de la renuncia, por lo tanto, si del contenido de la renuncia se deduce que hay una afectación de la voluntad del empleado que indujo a la solicitud de retiro que solicita, aquella no puede surtir efectos, y el acto que la aceptó debe ser anulado. Lo anterior significa, que la condición sine quanon para la validez de la renuncia, sin duda, está en dejar en libertad al empleado de manifestar su decisión de retirarse del cargo, declaración que no puede ser producto de la coacción por parte del nominador. Frente a este cargo de apelación, en el presente caso, se tiene que si bien es cierto en el escrito de renuncia la actora señala que decide terminar su vínculo laboral como Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en razón a que la nueva juez del Despacho, de manera verbal le informó que no tenía buena imagen suya, lo cual como quedó probado ocurrió solo en una oportunidad, tal circunstancia no prueba que haya afectado su libre albedrio o que haya ejercido una presión psicológica tan fuerte que la haya conducido a presentar su renuncia. En relación con la aceptación de las renuncias que contengan algún tipo de motivación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
haya conducido a presentar su renuncia. En relación con la aceptación de las renuncias que contengan algún tipo de motivación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La Sala advierte que las autoridades competentes tienen la práctica de abstenerse a darle trámite a las renuncias que exponen las razones de la solicitud de desvinculación, 8Expediente: 25899-3333-001-2013-00420-01
Demandante: OLGA LUCÍA TORRES BARRERO porque consideran que de obrar en sentido contrario estarían aceptando la veracidad de las mismas, y contribuyendo al dimitente para que preconstituya una prueba en su contra para una futura controversia judicial.
Frente a lo anterior, sea lo primero resaltar, que en la normatividad señalada, no existe una disposición que impid
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