TA CUN - 25899-3333-001-2013-00639-01-(27-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-3333-001-2013-00639-01-(27-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / NORMA APLICABLE Y EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978 – La Ley 91 de 1989, hizo extensivos a los docentes las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionales y nacionalizados – A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales quedaron incorporados a los beneficios del Decreto 1042 de 1978, en atención al principio de “ a trabajo igual salario igual”, sin importar su fecha de vinculación – La Ley 91 de 1989, asimila como prestaciones económicas al salario y agrupa bajo el título de prestaciones el factor salarial denominado prima de servicios – Según la Ley 91 de 1989, artículo 15, la nación continúa pagando a los docentes nacionales o nacionalizados, la prima de servicios – Desarrollo jurisprudencial – Revoca fallo impugnado y accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003 Normas aplicables y el precedente jurisprudencial. El Decreto 1042 de 1978 estableció: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de
clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.”(Subraya la Sala) En el artículo 42 del mencionado decreto 1042 consagró los “factores de salario” de los empleados públicos del orden nacional y los menciona en el siguiente orden: “a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión .” (Negrillas fuera de texto original). Respecto de la prima de servicios el artículo 58 del mismo Decreto 1042/78 estableció que sería pagadera cada vez que el empleado cumpla un año continuo de servicios en la misma entidad, o en otra del mismo nivel, siempre que no haya solución de continuidad de más de 15 días; el tenor literal del artículo es el siguiente: “Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mesExp. No. 25899-3333-001-2013-00639-01
presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mesExp. No. 25899-3333-001-2013-00639-01
Demandante: Liz Carolina Osorio Yanquen de julio de cada año. (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C402 de 2013) Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.
Artículo 59º.- De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año. Artículo 60º.- Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.” (Negrillas de la Sala) El artículo 104 del Decreto 1042/78 excluyó “Al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva” de su ámbito de aplicación porque su “… remuneración se establecerá en otras disposiciones”. 3.2 En efecto, el régimen salarial especial docente lo anuncia el artículo 11 de la Ley 43 de 1975, así como los artículos 115 y 175 parágrafo de la Ley 115 de 1994 y los estatutos docentes vigentes – Decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002y la Ley 91 de 1989. Lo anterior, supondría que el personal docente tiene más beneficios que el resto de los servidores públicos, no obstante al revisar las normas en comento, se verifica que dichas disposiciones no establecieron un régimen salarial especial para el gremio docente, puesto que las normas mencionadas únicamente se limitaron a garantizar que los derechos salariales y prestacionales de los docentes no serían desmejorados (Leyes 43/75 y 115/94) y a establecer una tabla única salarial conforme al nivel y grado en el escalafón docente (Decretos 2277/79 y 1278/02), es
desmejorados (Leyes 43/75 y 115/94) y a establecer una tabla única salarial conforme al nivel y grado en el escalafón docente (Decretos 2277/79 y 1278/02), es decir, que a pesar de que el Congreso revistió al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes, nunca se regularon tales aspectos; además no se puede confundir la nomenclatura y remuneración de los empleos 2Exp. No. 25899-3333-001-2013-00639-01
Demandante: Liz Carolina Osorio Yanquen públicos - que en el caso de los docentes hace referencia a la tabla única salarial y al escalafón docente y que es lo que regulan los decretos 2277/79 y 1278/02-, con el régimen salarial y prestacional de un gremio de trabajadores. El régimen especial
de los decentes está consagrado únicamente en cuanto a la carrera y al servicio médico, en lo demás no existe régimen especial. Con ocasión de la nacionalización de la educación se generó la necesidad de ubicar el régimen salarial y prestacional aplicable a los docentes, por lo que se expidió la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15, estableció: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al l o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 , para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley". Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 ; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (Negrillas y subrayas fuera de texto) De la lectura de este artículo se concluye que a partir de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionales y nacionalizados (dentro de los cuales se encuentran comprendidos los docentes territoriales) – sin importar su fecha de vinculación-, para efectos de prestaciones económicas y sociales, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y, además, por los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78. La única diferencia es que los docentes
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y, además, por los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78. La única diferencia es que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional del que han venido gozando, lo cual es comprensible, puesto que dichos empleados públicos son beneficiarios de prestaciones especiales como la pensión gracia, por mencionar alguna. Observa la Sala que la ley 91 de 1989 en el artículo 15 hizo extensivos a los docentes las prestaciones económicas y sociales. Según la remisión normativa que hace el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones económicas de los docentes nacionales y nacionalizados “… se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden 3Exp. No. 25899-3333-001-2013-00639-01
Demandante: Liz Carolina Osorio Yanquen nacional…”, lo cual significa que a partir de la vigencia de la Ley 91/89 los docentes
(nacionales, nacionalizados y territoriales) quedaron incorporados a los beneficios del Decreto 1042 de 1978, en atención al principio de “a trabajo igual salario igual”, ya que todos desempeñan las mismas funciones, en igualdad de condiciones, conforme a Ley 115 de 1994, el Estatuto Docente y los decretos que las desarrollan, además, así los trató el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. El alcance dado al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es caprichoso, puesto que es el mismo parágrafo 2º del mencionado artículo el que asimila como
El alcance dado al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es caprichoso, puesto que es el mismo parágrafo 2º del mencionado artículo el que asimila como “prestaciones económicas ” al salario y agrupa bajo el título de “prestaciones” el factor salarial denominado prima de servicios cuando establece que “ El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 ; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones .” (Resalta la Sala). Es decir, que fue el mismo artículo 15 el que dispuso que la Nación continuaría pagando a los docentes nacionales o nacionalizados la prima de servicios, entre otras, es decir reconoce que los docentes tienen derecho ella, inclusive desde antes de esta ley al establecer que la Nación la continuaría pagando, pero como ya se expuso, estas obligaciones pasaron posteriormente a los entes territoriales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en auto del 19 de junio de 2013 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Educación y en la parte considerativa expresó: “(…) De lo anterior se colige que la faculta de administrar el servicio de la educación y el personal docente, en principio ejercida por la Nación, actualmente
Educación y en la parte considerativa expresó: “(…) De lo anterior se colige que la faculta de administrar el servicio de la educación y el personal docente, en principio ejercida por la Nación, actualmente se encuentra en cabeza de los entes territoriales (municipios certificados y distritos), que gozan, entre otras, de la facultad nominadora en cuanto al personal de los establecimientos públicos educativos. (…) En este sentido, por disposición legal, le corresponde a la Nación como entidad nominadora cancelar la prima de servicios de aquellos docentes que tuvieren derecho a esta, sin embargo comoquiera que hoy son los entes territoriales quienes ejercen la administración del servicio educativo dentro de su jurisdicción, resulta evidente para la sala que son estos los que asumen la responsabilidad en cuanto al pago de la mencionada prima en los eventos en los que los profesores estatales cumplan con los requisitos para su adquisición (…)” Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “A”, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 68001-23-31000-2001-02589-01 (2483-10), Actor:…, Demandado: Municipio de Floridablanca, en un caso análogo al que aquí se desata, señaló: 4Exp. No. 25899-3333-001-2013-00639-01
Demandante: Liz Carolina Osorio Yanquen “Interpretando las disposiciones transcritas y salvo las excepciones de las leyes especiales, resulta claro que los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a
Demandante: Liz Carolina Osorio Yanquen “Interpretando las disposiciones transcritas y salvo las excepciones de las leyes especiales, resulta claro que los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1990, quedaron comprendidos dentro las regulaciones de carácter salarial y prestaciones de los demás servidores públicos, que se encuentran consignados entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978 , pues el listado de las normas no debe tenerse como taxativo . (…) Por consiguiente, encuentra la Sala que a la demandante en su carácter de docente territorial le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989. (…) Tampoco resulta lógico que la entidad territorial niegue el reconocimiento de un emolumento a uno de sus empleados, so pretexto de que la Ley 91 de 1989 haya excluido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar tal obligación.
No se pueden confundir los compromisos prestacionales a los que está obligado el Fondo con las obligaciones laborales que deben ser pagadas por el nominador, pues son situaciones completamente diferentes. (Énfasis de la Sala). Ante esta perspectiva gravita la incuestionable aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, según el cual “Todas las personas… recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos… y oportunidades sin ninguna discriminación… El Estado promoverá las condiciones
protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos… y oportunidades sin ninguna discriminación… El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva…”. Lo anterior también implica que en este caso el Estado sea el primer llamado a proteger el trabajo en condiciones dignas y justas y “promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” para no hacer simplemente retórica esta obligación que el Constituyente primario le impuso en el artículo 25 Superior. Así se concluye, sin vacilaciones, que la Ley 91 de 1989 “… regula entre otros aspectos, el relacionado con el régimen salarial…” de los docentes de la manera ya expuesta, lo cual conlleva reconocer la prima de servicios en los términos establecidos por el Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-1066 del 6 de diciembre de 2012 Expediente T-3.534-094 Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada Accionante: Municipio de Armenia, Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío, sobre la prima de servicios, sostuvo: “(…) más allá del sentido administrativo de muchas de las disposiciones de la Ley 91 de 1989, en ella se incluyeron también diversas normas relativas a prestaciones de que son titulares los docentes estatales, dentro de las cuales se encuentra el aludido artículo 15 aplicado por el Tribunal accionado para reconocer el pago de la prima de servicios a docentes oficiales (…)” “(…) resulta entonces claro el contenido prestacional de la ley 91 de 1989 y de su artículo 15 (…)” “(…) Observa la Sala que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado del
prima de servicios a docentes oficiales (…)” “(…) resulta entonces claro el contenido prestacional de la ley 91 de 1989 y de su artículo 15 (…)” “(…) Observa la Sala que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una disposición con 5Exp. No. 25899-3333-001-2013-00639-01
Demandante: Liz Carolina Osorio Yanquen contenido prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria (…) (…) En consecuencia, contrario a lo manifestado por el peticionario, encuentra esta Sala que la motivación de las providencias judiciales controvertidas, así como la interpretación y aplicación del derecho legislado que en ellas efectuó el Tribunal Administrativo del Quindío, no son irrazonables, caprichosas, ni arbitrarias. En ellas no se decide con base en una norma “indiscutiblemente inaplicable”, impertinente, derogada o declarada inconstitucional. Tampoco en las decisiones controvertidas se hace una interpretación fuera del margen de interpretación razonable reconocido a los Jueces y Tribunales en su labor de impartir justicia. Por el contrario, tanto no es irrazonable dicha interpretación que ha sido acogida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera entonces la Sala que en el caso materia de análisis no se presentan ninguno de los supuestos para la
Contencioso Administrativo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera entonces la Sala que en el caso materia de análisis no se presentan ninguno de los supuestos para la configuración de un defecto sustantivo en las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío, en las cuales se reconoció el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, para proceder a invalidar las providencias acusadas”. (Negrilla y resaltado de la Sala) Estas jurisprudencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional deben guiar las decisiones de los jueces y resultan vinculantes (obligatorias): “(…) el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento” , según la sentencia T-766 de 2005 de la Corte Constitucional citada en fallo de tutela del Consejo de Estado del 18 de junio de 2014 expediente 2014-00868-00 Sección Cuarta, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 29 de enero de 2015, proferida dentro del expediente No. 2012-2580, confirmó la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida
Subsección B, en sentencia del 29 de enero de 2015, proferida dentro del expediente No. 2012-2580, confirmó la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, a través de la cual accedió al reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de los docentes. En esta providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que en virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989 las prestaciones sociales y salariales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, contenidas en los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 se hicieron extensibles a los docentes nacionalizados y territoriales, porque en últimas “ lo que el legislador quiso fue que los docentes en todos sus niveles (nacional, nacionalizado y territorial) gozaran de las prestaciones consagradas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional”. Adicionalmente afirmó que: “(…) Con todo, si bien es cierto, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, remite expresamente a los decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, no así al decreto 1042 de 1978, no lo es menos que no puede tenerse como un reenvió taxativo, menos cuando en criterio de la Sala tanto aquellas normas como ésta 6Exp. No. 25899-3333-001-2013-00639-01
Demandante: Liz Carolina Osorio Yanquen constituyen el vademécum de normas contentivas del mínimo de derechos y
6Exp. No. 25899-3333-001-2013-00639-01
Demandante: Liz Carolina Osorio Yanquen constituyen el vademécum de normas contentivas del mínimo de derechos y garantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que encuentre la Sala razón objetiva que justifique la exclusión de ese beneficio en el caso de los docentes. Adicionalmente, mediante decretos 1545 de 2013 y decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, el Gobierno Nacional, fijó de manera expresa la prima de servicios para los docentes y “todos” servidores públicos del orden territorial. (…) Así las cosas, de la interpretación integral de los elementos descritos en precedencia, aplicar en este caso, la regla contenida en la letra b, del artículo 104 del decreto 1042 de 1978, resulta lesiva del mínimo de derechos y garanrías de los empleados públicos docentes, y no existe razón objetiva para aceptar el argumento del apelante, menos cuando es el mismo legislador quien remitió en material prestacional del personal docente a las normas generales prevista para los empleados del orden nacional.
Por otro lado, advierte la Sala que no aceptarse categóricamente que los docentes se encuentran amparados integralmente por un régimen especial, habida cuenta que si bien es cierto gozan de un estatuto especial de carrera docente y régimen de salud, no es menos que en materia prestacional, como ha quedado establecido, para esos efectos el legislador se remitió a las normas generales de los servidores del orden nacional.” Esta posición fue reiterada por la misma Subsección B, de la Sección Segunda del
salud, no es menos que en materia prestacional, como ha quedado establecido, para esos efectos el legislador se remitió a las normas generales de los servidores del orden nacional.” Esta posición fue reiterada por la misma Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida dentro del proceso No. 2012-1970. A su turno en otra sentencia del 29 de enero de 2015, proceso No. 2013-00280 accionante… vs. Departamento de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que acceder al reconocimiento y pago de la prima de servicios para los docentes no desconoce el precedente constitucional plasmado en las sentencias C566/97, C-402 de 2013 y C-634 de 2011, puesto que los docentes no tienen beneficios ni prestaciones adicionales que justifiquen dicha exclusión: “En este orden de ideas, la Sala no evidencia, que la sentencia apelada desconozca el precedente plasmado en las sentencias C566 de 1998 (sic), C-402 de 2013 y C-634 de 2011, adicionalmente, porque de la argumentación plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia C-566-97, advierte la Sala que excluir al personal docente del régimen prestaciones de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, se justificaría en la medida de que existiera normas particulares que les reconociera mejores beneficios que los previstos para la
del Orden Nacional, se justificaría en la medida de que existiera normas particulares que les reconociera mejores beneficios que los previstos para la generalidad, sin embargo, en materia prestacional esos beneficios diferentes para el personal docente no se evidencian , habida cuenta que como quedó establecido el legislador hizo extensivo a esos servidores el régimen prestacional general de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Tampoco, por el hecho de condenar al Departamento al reconocimiento y pago de la prima de servicios, implica el desconocimiento de la distribución de competencias establecidas por el constituyente para la fijación de salarios y 7Exp. No. 25899-3333-001-2013-00639-01
Demandante: Liz Carolina Osorio Yanquen prestaciones sociales, habida cuenta que la prima de servicios fue creado por el legislador extraordinario y es de estirpe legal”.(Subrayas de la Sala).
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 10 de abril de 2014 dentro del proceso 68001-33-31-013-2013-00209-01, Magistrado Ponente Milciades Rodríguez Quintero, Demandante:… y Demandado: Municipio de Piedecuesta, en el cual accedió al reconocimiento y pago de la prima de servicio a los docentes oficiales, señalo: “(…) De conformidad con el análisis de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto y al precedente jurisprudencial existente, considera la Sala que la prima de servicios debe otorgarse no solo a los docentes nacionales y
“(…) De conformidad con el análisis de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto y al precedente jurisprudencial existente, considera la Sala que la prima de servicios debe otorgarse no solo a los docentes nacionales y nacionalizados, sino también a los territoriales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y evitando realizar distinciones entre las categorías de las instituciones estatales, independientemente del régimen prestacional al que pertenezcan (…). Es procedente efectuar el reconocimiento de la prima de servicios por encontrase este benefició consagrado en el artículo 15 parágrafo 2 de la Ley 91 de 1989, prestación que deberá ser cancelada por el ente territorial como nominador del accionante y su liquidación se realizara de forma proporcional al tiempo de servicios cumplidos en cada año a los maestros de conformidad con lo expuesto en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978 el cual fue modificado por el artículo 7 del Decreto 31 de 1997 y el artículo 6 del decreto 600 de 2007. Bajo estos supuestos, de no efectuarse el reconocimiento de la prima de servicios se estaría desconociendo el precedente jurisprudencial dictado por el H. Consejo de Estado así como lo dispuso la H. Corte Constitucional, los cuales han coincidido al señalar que la prima de servicios debe otorgarse a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales (…)”.(Negrilla y resaltado de la Sala) En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Boyacá: “(…) No queda duda que la Ley 91 de 1989, desde su mismo título, dejo en claro
nacionales, nacionalizados y territoriales (…)”.(Negrilla y resaltado de la Sala) En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Boyacá: “(…) No queda duda que la Ley 91 de 1989, desde su mismo título, dejo en claro que el fin era la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la forma como se continuaría asumiendo el pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Es decir, no se trató de una norma que creara prestaciones sociales, pero si de una que determinó como y cuales prestaciones sociales se pagarían al personal docente que se vinculara a partir del 1º de enero de 1990 , como de forma expresa lo dispuso el artículo 15 de la ley , podría entonces afirmarse que ese fue el régimen que el legislador consideró aplicable al sector docente, no por creación sino por remisión al régimen general (…). Entonces no queda duda que la interpretación que debe hacerse del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es la de una disposición de contenido prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, y de esta manera lo ha venido advirtiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)” (Negrilla y resaltado de la Sala) En gracia de discusión y a manera de obiter dicta, si se aceptara que los docentes tienen un régimen salarial especial, claramente se advierte que dicho régimen especial no contempla ninguna prestación salarial adicional que compense el no pago de la prima de servicios; y tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en
tienen un régimen salarial especial, claramente se advierte que dicho régimen especial no contempla ninguna prestación salarial adicional que compense el no pago de la prima de servicios; y tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C941 de 2003, el régimen especial se aplica únicamente en cuanto 8Exp. No. 25899-3333-001-2013-00639-01
Demandante: Liz Carolina Osorio Yanquen reconoce derechos y prestaciones adicionales más favorables a las del régimen general y en el caso de los docentes el supuesto régimen especial– que como se ha sostenido no existesería desfavorable e inequitativo frente al régimen general de los empleados públicos del orden nacional, toda vez que los excluyó, sin ninguna justificación, del reconocimiento y pago de la prima de servicios.
Caso Concreto. De acuerdo a lo expuesto, y contrario a lo señalado por el A quo, el reconocimiento de la prima de servicios procede para el personal docente oficial, razón por la cual es viable que la entidad demandada reconozca y pague a la demandante la prima de servicios, con todos sus efectos, en los términos del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas que los hayan modificado, aplicable por remisión del parág
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