TA CUN - 258993-33-30-01-2014-00542-01-(26-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993-33-30-01-2014-00542-01-(26-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION GRACIA – Normativa de la pensión gracia – Factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión gracia – La pensión gracia no se liquida con base en el valor de los aportes y no requiere afiliación del beneficiario a Cajanal, dada su naturaleza especial – No es aplicable la reliquidación a la fecha de retiro – Confirma parcialmente y modifica el fallo recurrido de 1ª instancia – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 De la lectura de la norma, y como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, la pensión gracia de naturaleza especial, no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión está sujeta al régimen especial que hemos referido, no requiere afiliación del beneficiario a Cajanal ni hacer aportes para efectos de su reconocimiento. Reliquidación Pensional a la Fecha de Retiro Debe reiterar la Sala que en los casos de pensión gracia, no es aplicable la reliquidación de la misma por retiro del servicio, por cuanto el disfrute de la pensión gracia es compatible con el sueldo devengado para quienes continúan en ejercicio del cargo y no se retiraron a la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión gracia, de manera que los nuevos tiempos servidos donde pueden haber percibido nuevos factores de salario o mayores cuantías de los mismos, se tendrán en cuenta para efectos de liquidar el monto de la pensión ordinaria de jubilación a la que tienen derecho los docentes al
mayores cuantías de los mismos, se tendrán en cuenta para efectos de liquidar el monto de la pensión ordinaria de jubilación a la que tienen derecho los docentes al cumplimiento de los dos requisitos legales, es decir, el tiempo de servicio y la edad que determine la ley. La pensión de gracia, que constituye, como su nombre lo indica, una gracia excepcional a cargo de la Nación, fue concebida como una compensación o retribución en favor de determinados docentes que prestaron sus servicios a establecimientos de orden territorial como antes se analizó, misma que goza de una normativa propia y específica, a la que se hace acreedor el educador, cuando cumple los requisitos señalados en la norma especial. Según el tratamiento que le dio el legislador, la pensión gracia es compatible con el sueldo devengado antes del retiro definitivo, por cuanto una vez reconocida, los docentes simultáneamente pueden continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente durante el tiempo necesario para acceder al derecho de disfrute de la pensión ordinaria, y aún hasta la edad del retiro forzoso, como privilegio de la carrera docente. Como el derecho a gozar de esta dádiva especial sólo se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales, que indicará el status de pensionado, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar esta prestación son todos los emolumentos devengados al momento en que se consolidó el derecho pensional, esto es al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio en calidad docente territorial. La reliquidación de la pensión gracia sólo procede si al momento de adquirir el status para disfrutar de este derecho excepcional, no se tomaron en cuenta todos los factores
años de edad y 20 años de servicio en calidad docente territorial. La reliquidación de la pensión gracia sólo procede si al momento de adquirir el status para disfrutar de este derecho excepcional, no se tomaron en cuenta todos los factores devengados, más no pueden computarse en la reliquidación, nuevos factores legales devengados al momento del retiro del servicio, que indicaría el cómputo de nuevos tiempos de servicio, válidos para adquirir la segunda pensión del docente que es la ordinaria como en líneas atrás se dijo. Sea pertinente aclarar que el artículo 10º del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la Ley 71 de 1988 estableció la reliquidación de las pensiones, con base el promedio de salarios devengado en el último año de servicio , esta normativa regula una situación diferente al caso bajo estudio, toda vez que se aplica a empleados regidos por el régimen ordinario de pensiones y como se dijo en líneas anteriores, la pensión de jubilación gracia es una prestación especial no regida por el conjunto de normas atinentes al sistema ordinario de pensiones, motivo por el cual la aplicación de éste decreto no es procedente.Expediente Nº 2014– 00542 - 01
Demandante: Blanca Inés Rozo Velandia
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Sobre el punto esencial de la improcedencia de reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro del servicio, del educador, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 19 de enero de 2006, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres:.. Así entonces, la reliquidación posterior al reconocimiento de la pensión gracia por acreditar retiro del servicio, no es procedente teniendo en cuenta los nuevos tiempos
19 de enero de 2006, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres:.. Así entonces, la reliquidación posterior al reconocimiento de la pensión gracia por acreditar retiro del servicio, no es procedente teniendo en cuenta los nuevos tiempos servidos. Sólo procedería reliquidación de factores devengados al tiempo de retiro, si la fecha de retiro coincide con la de la adquisición del status pensional. Del recuento normativo y jurisprudencial hecho líneas atrás, se desprende con facilidad que la reliquidación posterior al reconocimiento de la pensión gracia por acreditar retiro del servicio, no es procedente teniendo en cuenta los nuevos tiempos servidos. Sólo procedería reliquidación de factores devengados al tiempo de retiro, si la fecha de retiro coincide con la de la adquisición del status pensional, caso que no es el de autos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 258993-33-30-01-2014-00542-01
Demandante: Blanca Inés Rozo Velandia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP
Controversia: Reliquidación Pensión Gracia Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación
Controversia: Reliquidación Pensión Gracia Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Blanca Inés Rozo Velandia, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Blanca Inés Rozo Velandia, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la 2Expediente Nº 2014– 00542 - 01
Demandante: Blanca Inés Rozo Velandia Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Resolución No. RDP 007344 del 19 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió en forma negativa la solicitud de reincorporación en nómina con la cuantía pensional reconocida en la Resolución No. 11570 del 21 de mayo de 2002, que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.
Igualmente, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 011948 del 05 de octubre de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión
Igualmente, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 011948 del 05 de octubre de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la actora en cumplimiento de un fallo judicial, en el sentido de no aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto la sentencia judicial a la que se dice dar cumplimiento no la ordenó. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión gracia de la demandante, a partir del 05 de septiembre de 1994, con efectos fiscales a partir de la misma fecha, es decir, sin que opere el fenómeno extintivo de la prescripción trienal. Además, que se le ordene pagar las sumas adeudadas por las diferencias causadas entre el 05 de septiembre de 1994 (fecha del status pensional) y el 28 de septiembre de 2002 (fecha de señalamiento de la prescripción en la Resolución No. UGM 011948 de 2011). Igualmente, que se reincorpore en nómina a la actora con la Resolución No. 11570 del 21 de mayo de 2002, que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, con la inclusión de todos los factores devengados, a partir del 1º de julio de 2000, y se paguen las sumas adeudadas por la diferencia entre las mesada pensionales pagadas y la cuantía establecida en la Resolución No. 11570 del 21 de mayo de 2002, desde el día en que ésta fue excluida. Por último, reclamó que las diferencias causadas se paguen de forma indexada,
las mesada pensionales pagadas y la cuantía establecida en la Resolución No. 11570 del 21 de mayo de 2002, desde el día en que ésta fue excluida. Por último, reclamó que las diferencias causadas se paguen de forma indexada, de conformidad con el IPC, el pago de intereses moratorios máximos legales por el no pago oportuno de las mesadas pensionales en forma completa, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar los intereses moratorios conforme al inciso 3º del artículo ibídem. Fundamenta sus pretensiones en los hechos1, según los cuales, mediante Resolución No. 09315 del 17 de agosto de 1996 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la demandante, efectiva a partir del 05 de septiembre de 1994. Este reconocimiento resultó equivocado en lo referente a la cuantía, puesto que en su liquidación solamente se incluyó la asignación básica y el sobresueldo del 25%, y dejó por fuera los demás factores salariales efectivamente devengados. Teniendo en cuenta la compatibilidad entre la anterior pensión y el salario docente, la actora continuó laborando hasta la edad de retiro forzoso, y fue retirada del servicio mediante decreto 01689 del 14 de junio de 2000, a partir del 1º de julio del mismo año. Al retirarse definitivamente del servicio, el 18 de julio de 2000, la accionante solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión gracia con base en todo lo 1 Folios 55 - 59 3Expediente Nº 2014– 00542 - 01
solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión gracia con base en todo lo 1 Folios 55 - 59 3Expediente Nº 2014– 00542 - 01
Demandante: Blanca Inés Rozo Velandia Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO devengado en ese último año de labor, petición resuelta en forma favorable parcialmente mediante Resolución No. 29795 del 05 de diciembre de 2000, que reliquidó la pensión gracia por retiro a partir de 1º de julio de 2000, pero sin incluir todos los salarios devengados en el último año de servicio y teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y el sobresueldo del 25%. Posteriormente, se incrementó la cuantía de dicha pensión por el incremento en la asignación básica, mediante Resolución No. 11570 del 21 de mayo de 2002, a partir del 1º de julio de 2000.
Teniendo en cuenta que en la resolución de reconocimiento pensional no se incluyeron todos los factores salariales devengados, el 06 de octubre del 2000, la demandante solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión con la inclusión de aquellos, a partir del 05 de diciembre de 1994, petición resuelta en forma negativa mediante Auto No. 106355 del 10 de julio de 2001. Inconforme con la anterior decisión, nuevamente, el 27 de junio de 2002, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, la cual, una vez más, fue resuelta en forma negativa mediante Resolución No. 27105 del 1º de diciembre de 2004. Ante estas negativas, la demandante acudió ante la jurisdicción contenciosa
resuelta en forma negativa mediante Resolución No. 27105 del 1º de diciembre de 2004. Ante estas negativas, la demandante acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando su nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al status (05 de septiembre de 1994). El proceso culminó con sentencia de segunda instancia de este Tribunal, del 04 de junio de 2009, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior de consolidación del derecho pensional. En esa sentencia, nada se dijo sobre el fenómeno extintivo de la prescripción. Para dar cumplimiento a la anterior sentencia, CAJANAL en Liquidación expidió la Resolución No. UGM 011948 del 25 de octubre de 2011 en la que reliquidó la pensión gracia, con base en los factores salariales devengados entre el 5 de septiembre de 1993 y el 04 de septiembre de 1994, a partir del 05 de septiembre de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2002, por prescripción trienal, hecho este último arbitrario, en razón a que no fue ordenado en sede judicial. Con esta resolución, se disminuyó la cuantía que se había establecido para la pensión gracia mediante Resolución No. 11570 del 21 de mayo de 2002, correspondiente a la reliquidación por retiro, pues redujo el monto de la pensión de $2.396.750 a $1.851.442.
correspondiente a la reliquidación por retiro, pues redujo el monto de la pensión de $2.396.750 a $1.851.442. Por lo anterior, el 19 de enero de 2012 la demandante solicitó ante la entidad demandada la reincorporación en la nómina de pensionados con la cuantía establecida en la Resolución No. 11570 del 21 de mayo de 2002. Igualmente, el 25 de enero de 2012 solicitó la revisión, aclaración y/o corrección de la Resolución No. UGM 011948 del 05 de octubre de 2011, que dio cumplimiento al fallo de este tribunal, en el sentido de no aplicar prescripción extintiva del derecho, puesto que el Juez no la estableció. 4Expediente Nº 2014– 00542 - 01
Demandante: Blanca Inés Rozo Velandia Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Las anteriores peticiones fueron resueltas en forma negativa mediante Resolución No. RDP 044 del 19 de febrero de 2013.
Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 2, se resumen en que, para la fecha en que la demandante se retiró del servicio activo, CAJANAL tenía como lineamiento reliquidar las pensiones gracia con lo devengado por los docentes en el último año de servicios, criterio que se mantuvo hasta el día 20 de abril de 2004, fecha en la cual, mediante circular interna, y en virtud de algunos pronunciamientos de esta jurisdicción, tomó la decisión de no reliquidar las pensiones gracia por retiro del servicio. Así, las
mantuvo hasta el día 20 de abril de 2004, fecha en la cual, mediante circular interna, y en virtud de algunos pronunciamientos de esta jurisdicción, tomó la decisión de no reliquidar las pensiones gracia por retiro del servicio. Así, las reliquidaciones que se hicieron con anterioridad al 2004 son situaciones jurídicas creadas y definidas conforme al criterio jurídico de la entidad, y constituyen un derecho adquirido en favor del titular de la pensión gracia. En la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante no se hizo ni la más mínima referencia a la reliquidación por retiro, ni se mencionó la Resolución No. 11570 del 21 de mayo de 2002, y no lo hizo precisamente porque la reliquidación por retiro reconocida mediante esa resolución, no fue objeto de demanda, ni controvertida por las partes en ese proceso. La entidad demandada incurrió en un actuar arbitrario, por cuanto, de un lado, dejó sin efectos una resolución de la cual no se solicitó su revocatoria, no se ha declarado su nulidad, ni se encuentra incursa en alguna de las causales de decaimiento del acto administrativo, y de otro lado, señaló una prescripción que no fue fijada en la sentencia. La disminución de la cuantía pensional de la actora produjo una alteración jurídica, puesto que provocó la extinción de un derecho que venía gozando, creó una nueva circunstancia que alteró su situación prestacional y suprimió una pensión que había sido reconocida y que venía disfrutando. La ley, de forma precisa, establece los procedimientos y las causales para que un acto administrativo pueda extinguirse o modificarse, pero ninguna de esas
pensión que había sido reconocida y que venía disfrutando. La ley, de forma precisa, establece los procedimientos y las causales para que un acto administrativo pueda extinguirse o modificarse, pero ninguna de esas formas se presentó frente a la Resolución No. 11570 de 2002, y por lo tanto la decisión de la entidad demandada es ilegal y arbitraria. Tampoco se configuró causal que haya generado la pérdida de ejecutoriedad de ese acto administrativo. La Resolución No. 11570 de 2002 se encontraba produciendo plenos efectos y por ello la reliquidación de la pensión gracia por retiro se estaba pagando. Así, se trata de un acto administrativo en firme, que goza de plena presunción de legalidad, y que genera obligaciones para la administración y derechos para la accionante. En el caso de autos se configuró la falsa motivación, teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su decisión en situaciones fácticas inexistentes, puesto que en el fallo al cual presuntamente se le da cumplimiento, jamás se manifestó por 2 Folios 59 - 67 5Expediente Nº 2014– 00542 - 01
Demandante: Blanca Inés Rozo Velandia Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO parte del juez prescripción alguna frente al reconocimiento de las mesadas pensionales.
Se vulneraron los derechos adquiridos de la demandante, si se tiene en cuenta que la reliquidación de la pensión gracia al retiro del servicio ingresó efectivamente a su patrimonio. Además, se desconoció el principio de favorabilidad, pues la pensión que venía devengando la accionante, liquidada al
efectivamente a su patrimonio. Además, se desconoció el principio de favorabilidad, pues la pensión que venía devengando la accionante, liquidada al último año de servicios, es mucho mayor a la cuantía pensional reconocida inicialmente, y cuya reliquidación se ordenó en el fallo que la Caja cumplió. 2.- Contestación de la demanda. Debidamente notificada de la demanda, la entidad accionada guardó silencio. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Administrativo de Descongestión de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia del 10 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3 Mediante sentencia de segunda instancia del 04 de junio de 2009 este tribunal ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho. Sentencia a la cual se dio cumplimiento mediante Resolución No. UGM 011948 del 05 de octubre de 2001 (sic). Sin embargo, el monto pensional que se dedujo de este acto administrativo es inferior al monto que se fijó mediante Resolución No. 11570 de 2012 (sic), que reliquidó la pensión gracia de la actora por retiro definitivo del servicio. Los actos administrativos de carácter particular y concreto no pueden ser revocados de manera unilateral, sino a través de la revocatoria directa, o por vía judicial. Así, no puede la entidad revocar la Resolución No. 11570 de 2002 sin
Los actos administrativos de carácter particular y concreto no pueden ser revocados de manera unilateral, sino a través de la revocatoria directa, o por vía judicial. Así, no puede la entidad revocar la Resolución No. 11570 de 2002 sin haber contado con el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante, el cual debió haberse obtenido a través de la actuación administrativa dirigida para tal fin, pues de lo contrario, se incurre en una violación al debido proceso. El fallo de segunda instancia de este tribunal al que se ha hecho alusión, no ordenó la nulidad de la Resolución No. 11570 del 2012 (sic), lo que permite inferir que el mismo se encuentra ejecutoriado y en firme. Así, en aras de garantizar el principio de favorabilidad, en conexión con los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a los postulados constitucionales, consideró que el monto pensional que debe regir para la demandante es el establecido en la resolución en mención y no el que se tuvo en cuenta en la Resolución UGM 0119948 del 05 de octubre de 2005 (sic). Igualmente, el fallo de segunda instancia de este tribunal, ni en su parte considerativa, ni en la resolutiva, ordenó la aplicación del fenómeno de la prescripción. Así, la entidad demandada, al expedir las resoluciones objeto de 3 Folios 167 - 184
6Expediente Nº 2014– 00542 - 01
Demandante: Blanca Inés Rozo Velandia Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO controversia, manifestando que se expedían dando cumplimiento al fallo, no podía aplicar la prescripción al momento de la reliquidación de la pensión ordenada, pues el fallador de segunda instancia no lo consideró así.
En ese orden de ideas, la entidad no está facultada a decretar una prescripción sobre derechos pensionales adquiridos, al no tener competencia para modificar, adicionar o corregir la sentencia que debe cumplir, ya que ello se debe hacer por la autoridad judicial encargada, y dentro de los términos establecidos por la ley. Declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad demandada incluir en nómina a la demandante teniendo en cuenta el monto pensional señalado en la Resolución No. 11570 de 2002, con la inclusión de todos los factores salariales reconocidos en la Resolución UGM 011948 de 2011, efectiva a partir del día en que la demandante adquirió el derecho pensional. En la parte resolutiva de la sentencia, corregida mediante auto del 23 de abril de 2015, ordenó la inclusión en nómina según el monto pensional reconocido en la Resolución No. 11570 de 2002, respetando el pago del retroactivo reconocido mediante Resolución No. UGM 11948 del 2011, efectiva a partir del 05 de septiembre de 1994. 4.- Recurso de apelación. La apoderada de la entidad demandada apeló la decisión del a quo4, para que
mediante Resolución No. UGM 11948 del 2011, efectiva a partir del 05 de septiembre de 1994. 4.- Recurso de apelación. La apoderada de la entidad demandada apeló la decisión del a quo4, para que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Aceptar la tesis del juzgado en relación con que la acción judicial inicialmente instaurada por la actora no guarda relación alguna con la presente demanda, sería abrir la puerta a un sinnúmero de demandas por los mismos hechos, afectando de esta manera el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que debe amparar las decisiones judiciales. El fallo proferido inicialmente por este tribunal puntualmente señaló los factores a ser incluidos en la reliquidación, devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, el comprendido entre el 03 de enero de 1993 y el 02 de enero de 1994 (sic), a saber, prima de navidad, prima de alimentación, y sobresueldo del 25%, manteniendo los restantes reconocidos por la administración, efectiva a partir del 03 de junio de 2001 (sic), por prescripción trienal. En el caso de autos, no se aportaron nuevos elementos de juicio a los tomados en cuenta anteriormente al momento de reliquidar la pensión en acatamiento de lo dispuesto judicialmente, razón por lo cual no se accedió a lo pedido por la demandante. 5.- Alegaciones finales 4 Folios 216 - 223 7Expediente Nº 2014– 00542 - 01
Demandante: Blanca Inés Rozo Velandia
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
demandante. 5.- Alegaciones finales 4 Folios 216 - 223 7Expediente Nº 2014– 00542 - 01
Demandante: Blanca Inés Rozo Velandia Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
De otro lado, tanto el apoderado de la parte actora como el Representante del Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos jurídicos de la decisión 1.1.- Normativa de la Pensión Gracia Valga señalar que la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913, es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no inferior a veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años. Mediante la Ley 116 de 1928, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La norma en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta
los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). La Ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio, señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a las pensiones de jubilación , norma que en lo pertinente, señala: "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Significa lo anterior que la pensión gracia inicialmente fue establecida en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, posteriormente extendida a quienes hubiesen servido tanto en el campo de la enseñanza primaria, normalista e inspectores de instrucción pública y después a los maestros que
5 Folios 109 - 113 8Expediente Nº 2014– 00542 - 01
Demandante: Blanca Inés Rozo Velandia Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO hubiesen completado los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
1.2.- LOS FACTORES SALARIALES LEGALES QUE DEBE TENERSE EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913, para efectos del pago de la pensión gracia, tenía contemplado el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Posteriormente el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º señaló que el porcentaje a ser reconocido en la pensión gracia debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente
artículo 5º señaló que el porcentaje a ser reconocido en la pensión gracia debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación, bonificaciones, sobresueldos, etc., debidamente acreditados, y en el entendido que el último año de servicios, es el anterior a la adquisición del status de pensionado, habida consideración al hecho de la compatibilidad de esta pensión gracia con el sueldo que pueden continuar percibiendo los docentes que la hayan adquirido, y que aspiren a futuro obtener la pensión ordinaria incluyendo los tiempos adicionales de servicio, con la cual, también es compatible la pensión gracia. Posterior a estas normas se expidió la Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes. Esa norma establece: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta
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