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TA CUN - 258993100000201300652 01-(25-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 258993100000201300652 01-(25-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NO CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Elementos para su configuración – Acción de Repetición por sanción Administrativa impuesta a la Personería Municipal El Peñón – Niega pretensiones por cuanto no se cumplió con el requisito objetivo de la condena, al demandante situación que impide la procedencia del medio de control de repetición pues las sanciones administrativas no se asemejan a las decisiones judiciales por lo que no determinan la configuración de un daño antijurídico

GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición – hoy medio de control – se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que ésta reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la

la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad de los (…) frente al pago que efectuó el Municipio de El Peñon. Conforme lo anterior, la Sala entrará a verificará el cumplimiento de los elementos objetivos del medio de control de repetición, y en caso afirmativo se procederá a analizar la conducta de los demandados. El Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales del medio de control de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravementeculposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.” Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico.

ejerza funciones públicas.” Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. Frente a este elemento del medio de control de repetición en el que radica la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Acerca de la naturaleza y alcance de los requisitos de la repetición, la Corte Constitucional en sentencia C-619 del 2002, que declaró la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 4º, así como un aparte del artículo 52 de la ley 610 del 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. De lo anterior, se tiene que el primer presupuesto de carácter objetivo para la procedencia del medio de control de repetición es la imposición de una condena derivada de una sentencia judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos y en este caso no es factible asimilar las sanciones de carácter administrativo, como en el caso que nos ocupa. Así mismo la Sala resalta que para obtener el reembolso de las sumas las mismas deben corresponder a una condena impuesta por un Juez como culminación de un proceso o la obligación de cancelar esos dineros en razón de una conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminar un conflicto.

mismas deben corresponder a una condena impuesta por un Juez como culminación de un proceso o la obligación de cancelar esos dineros en razón de una conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminar un conflicto. En sentencia de 2 de septiembre de 2009, el Consejo de Estado sostuvo que la fuente de la acción no la constituye una sanción administrativa: “En el presente proceso, la Sala estima que no se cumplió con el primero de los requisitos descritos para la procedencia de la acción de repetición, dado que no obra prueba de una condena judicial o conciliación aprobada judicialmente, por la cual se generó el detrimento al patrimonio del estado, según se desprende de las pruebas aportadas al proceso por lo que resulta improcedente continuar con el análisis de los de más requisitos para la prosperidad de acción de repetición. (…) En este orden de ideas, no existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren la totalidad de los presupuestos de la acción, en particular la prueba de la existencia de una decisión judicial, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la Jurisdicción se cumple con los requisitos que exige la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a laspretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub examine es la entidad pública demandante.” (Negrillas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, las sanciones administrativas no se asemejan a las decisiones judiciales por lo que no determinan la configuración de un daño antijurídico, es decir, no efectúan un estudio tendiente a analizar su existencia,

De conformidad con lo anterior, las sanciones administrativas no se asemejan a las decisiones judiciales por lo que no determinan la configuración de un daño antijurídico, es decir, no efectúan un estudio tendiente a analizar su existencia, situación que por el contrario, sucede con las condenas judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, por ello la sanción administrativa no puede equipararse a una condena y mucho menos a una forma de terminación de conflictos según lo normado en el artículo 2º de la ley 678 del 2001 y 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el presente asunto, se encuentra que mediante Resolución N. 90 del 9 de noviembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, ordenó librar mandamiento de pago a favor del mismo y en contra del Municipio de El Peñon por la suma de ($7.250.960), por la obligación contenida en la Resolución N. 5548 del 28 de diciembre de 2010, mediante la cual se determinó y ordenó el pago de la obligación. Por lo que se concluye que del acervo probatorio no se extrae condena alguna contra el municipio de El Peñon (Cundinamarca) toda vez que, no cumple con el primer requisito objetivo de procebilidad, esto es, la condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de perjuicios, ya que como se dijo, el origen del pago efectuado por el municipio en mención obedece a una sanción administrativa proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF. La Sala destaca que el juez de primera instancia concluyó que el elemento

del pago efectuado por el municipio en mención obedece a una sanción administrativa proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF. La Sala destaca que el juez de primera instancia concluyó que el elemento referente a la imposición de una condena se había cumplido, argumento que no comparte esta colegiatura precisamente porque de conformidad a lo expuesto en precedencia no se configuró. En consecuencia, no se cumplió con el requisito objetivo de la condena al demandante, situación que impide la procedencia del medio de control de repetición, así como cualquier otro tipo de análisis respecto del asunto. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, del día 26 de mayo de 2015, por lo anteriormente expuesto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Magistrado

Ponente:

DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: PERSONERIA MUNICIPAL EL PEÑON

Demandado: JORGE ALIRIO ANZOLA GARCIA y MARILUZ

LOPEZ CORTES.Referencia: Exp. No. 258993100000201300652 01

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, proferida el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión

invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, proferida el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2013, el personero municipal de El Peñon promovió demanda en ejercicio del medio de control de repetición, prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e igualmente prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra los señores JORGE ALIRIO ANZOLA GARCIA y MARILUZ LOPEZ CORTES, por concepto de intereses moratorios, como consecuencia del no pago de aportes parafiscales debidos al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, durante el período comprendido entre el 01 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2010.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El señor JORGE ALIRIO ANZOLA GARCIA se posesionó como Alcalde del municipio de EL PEÑON para el período 2004-2007 el día 11 de diciembre de 2003, ante el Juez Promiscuo de dicha localidad y la señora MARILUZ LOPEZ CORTES, fue alcaldesa y se posesionó para el período 2008-2011 el día 18 de diciembre de 2007.

diciembre de 2003, ante el Juez Promiscuo de dicha localidad y la señora MARILUZ LOPEZ CORTES, fue alcaldesa y se posesionó para el período 2008-2011 el día 18 de diciembre de 2007.

2. Según Resoluciones N. 5548 del 28 de diciembre de 2010 y 090 del 09 de noviembre de 2011, proferidas en el marco del proceso de cobro coactivo por el ICBF, en vigencia del mandato del señor JORGE ALIRIO ANZOLA GARCIA, exactamente a partir del 01 de abril de 2006, se presentó cesación de pagos de aportes parafiscales a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, situación que se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2010, eso es, durante la administración de la

señora MARILUZ LOPEZ CORTES.

3. Como consecuencia de lo anterior, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, mediante Resolución N. 5548 del 28 de diciembre de 2010, dispuso entre otros; “ARTICULO PRIMERO: Determinar y ordenar el pago de la obligación a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, alMUNICIPIO DEL PEÑON (…) por un valor total de capital de siete millones doscientos cincuenta mil novecientos sesenta pesos ($7.250.960,oo), por concepto de saldos de aportes parafiscales del 3%

millones doscientos cincuenta mil novecientos sesenta pesos ($7.250.960,oo), por concepto de saldos de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar durante el período comprendido entre el 01 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2010, más los intereses moratorios causados diariamente, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución”.

4. Dicho acto administrativo mencionado en el numeral anterior, se notificó personalmente el día 20 de enero de 2011, a la señora MARILUZ LOPEZ CORTES, quien presentó recurso de reposición.

5. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR emitió documento denominado “último aviso”, informando a la administración municipal de la fuerza de ejecutoria adquirida por la Resolución N. 5548 del 28 de diciembre de 2012, a partir del 03 de agosto de 2011; conminándole a presentar propuesta de pago a fin de evitar un eventual proceso de cobro coactivo.

6. Ante el silencio de la administración municipal, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –Regional Cundinamarca-, dispuso mediante Resolución N. 90 del 9 de noviembre de 2011, librar mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de EL PEÑON por la suma de siete millones doscientos cincuenta mil novecientos sesenta pesos ($7.250.960,oo), más los intereses.

mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de EL PEÑON por la suma de siete millones doscientos cincuenta mil novecientos sesenta pesos ($7.250.960,oo), más los intereses.

7. El mandato de la señora MARILUZ LOPEZ CORTES culminó el 31 de diciembre de 2011, sin que se hubiese presentado acuerdo de pago alguno, situación que devino en la causación desmesurada de intereses hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en la que la actual administración hizo el pago total y definitivo de la obligación ejecutada.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “1. Declarar responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DEL PEÑON (CUNDINAMARCA) con ocasión del pago de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($22.621.841,oo), discriminados así; i) $7.250.960,oo de capital y ii) $15.370.881,oo por concepto de intereses moratorios, por el no pago de aportes parafiscales debidos al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF durante el período comprendido entre el 01 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2010; en el marco de proceso de cobro coactivo N. 541-2011, terminado por pago de la obligación mediante resolución

período comprendido entre el 01 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2010; en el marco de proceso de cobro coactivo N. 541-2011, terminado por pago de la obligación mediante resolución administrativa N. 003 del 18 de febrero de 2013.

2. Que se condene a JORGE ALIRIO GARCIA y MARILUZ LOPEZ CORTES a cancelar la suma de VEINTIDÓS MILLONESSEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($22.621.841,oo) a favor del municipio de EL PEÑON CUNDINAMARCAel día 15 de mayo de 2012 mediante consignación en el banco DAVIVIENDA para el cubrimiento de la obligación ordenada en mandamiento ejecutivo contenido en resolución N. 5548 del 26 de diciembre de 2010, emanada dentro del PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO número 545-2011; esto es, $7.250.960,oo M/CTE de capital más los intereses moratorios que en lo sucesivo se causaren hasta la fecha de su pago; es decir, $15.370.881,oo M/CTE.

3. Que se condene a JORGE ALIRIO GARCIA y MARILUZ LOPEZ CORTES a cancelar los intereses comerciales que se causen a favor del municipio de EL PEÑON desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta cuando se verifique el pago total y efectivo de la obligación.

favor del municipio de EL PEÑON desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta cuando se verifique el pago total y efectivo de la obligación.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor para efectos de conjurar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue presentada el día 11 de diciembre de 2013. (fl. 52 a 57 c.1). - Mediante auto del 23 de enero de 2014, se inadmitió la demanda (fl. 58 c.1), siendo subsanada en tiempo. - El 20 de febrero de 2014, se admitió la demanda. (fl. 69 c.1) - El 10 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 121 a 124 c.1) y, el 03 de marzo de 2015, se realizó audiencia de pruebas (fl. 217-221 c.1) siendo retomada el 09 de abril de 2015. (fl. 236-239 c.1) - Proferida la sentencia el 26 de mayo de 2015 (fl. 258-275 c.1) la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 278 a 285 c.1). - Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 283 y 284 c.1), y en

285 c.1). - Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 283 y 284 c.1), y en providencia del 28 de septiembre de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 291 y 292 c.1).

IV. PRUEBAS Obran en el plenario: - Copia del Acuerdo N. 009 del 30 de noviembre de 2007, en el que “ se adopta el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia comprendida entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2008 en el municipio de el Peñon Cundinamarca”. (fl. 3 a 20 c.1 pruebas)- Copia de los componentes de eficacia –plan de acción – año 2007. (fl. 2338 c.1 pruebas) - Acuerdo N. 0032 del 30 de noviembre de 2008, en el que “ se adopta el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia comprendida entre el primero del mes de enero y el 31 de diciembre de 2009 en el municipio de el Peñon Cundinamarca”. (fl. 39 a 87 c.1 pruebas) - Certificado expedido por la personería municipal de El Peñon en la que dice que el presupuesto de rentas y gastos fue publicado en la emisora “Futurama” de la ciudad de Pacho Cundinamarca. (fl. 90 c.1 pruebas) - Copia de los componentes de eficacia –plan de acción – año 2008. (fl. 91110 c.1 pruebas)

“Futurama” de la ciudad de Pacho Cundinamarca. (fl. 90 c.1 pruebas) - Copia de los componentes de eficacia –plan de acción – año 2008. (fl. 91110 c.1 pruebas) - Acuerdo N. 0022 del 30 de noviembre de 2009, en el que “ se adopta el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia comprendida entre el primero del mes de enero y el 31 de diciembre de 2010 en el municipio de el Peñon Cundinamarca”. (fl. 111 a 164 c.1 pruebas) - Certificado expedido por la personería municipal de El Peñon en la que dice que el presupuesto de rentas y gastos fue publicado en la emisora “La Paz FM STEREO”. (fl. 167 c.1 pruebas) - Copia de los componentes de eficacia –plan de acción – año 2009. (fl. 168-191 c.1 pruebas) - Acuerdo N. 0028 del 30 de noviembre de 2010, en el que “se aprueba el presupuesto de rentas y recursos de capital y el acuerdo de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011”. (fl. 192 a 245 c.1 pruebas) - Certificado expedido por la personería municipal de El Peñon en la que dice que el presupuesto de rentas y gastos fue publicado en la emisora “La Paz FM STEREO”. (fl. 248 c.1 pruebas) - Copia de soporte de pagos efectuados al ICBF del año 1996 y 2012 (c.2 pruebas) - Copia de los Acuerdos mediante los cuales se aprueba el presupuesto de

  • Copia de soporte de pagos efectuados al ICBF del año 1996 y 2012 (c.2 pruebas) - Copia de los Acuerdos mediante los cuales se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para las vigencias 2000, 2001, 2002, 2005, 2006, y 2007. (c.3) - Copia de pagos realizados al ICBF en los períodos 2006 a 2010. (c. 4) - Copia de Acta N. 0004 del 9 de enero de 2012, en la que fue elegido como personero Municipal el señor Daniel Mauricio Meneses Naranjo. (fl.1 a 4 c. 1) - Copia de Acta de posesión de la doctora Mariluz López Cortés. (fl. 5 y 6 c.1) - Copia de hoja de vida de la señora Mariluz López Cortés. (fl. 7 a 9 c.1) - Copia de hoja de vida del señora Jorge Alirio Anzola García. (fl. 10 a 12 c.1) - Copia de la Resolución N. 5548 del 26 de diciembre de 2010, “por medio de la cual se determina a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CUNDINAMARCA la obligación a cargo del Municipio de el peñón, identificado con el NIT. N. 899.999.460-4 y se le ordena el pago”. (fl. 13 a 17 c.1) - Copia de acta de notificación personal a la señora Mariluz López Cortés de la Resolución anteriormente mencionada. (fl. 18 c.1) nAuto expedido por el ICBF en el que se resolvió rechazar el recurso de
  • Copia de acta de notificación personal a la señora Mariluz López Cortés de la Resolución anteriormente mencionada. (fl. 18 c.1) nAuto expedido por el ICBF en el que se resolvió rechazar el recurso de reposición radicado por la señora Mariluz López Cortés contra la Resolución N. 5548. (fl. 21-22 c.1) - Copia del Auto expedido por el ICBF de fecha 15 de septiembre de 2011, titulado “último aviso”. (fl. 29-30 c.1) - Certificación de una deuda por concepto de capital por valor de 7.250.960

M/cte., de fecha 01 de noviembre de 2011. (fl. 33 c.1) - Resolución N. 90 del 9 de noviembre de 2011, por la cual se ordena librar mandamiento de pago a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Municipio de EL PEÑON. (fl. 32-34 c.1) - Copia recibo de consignación de fecha 15 de mayo de 2012. (fl. 41 c.1) - Certificación expedida por el Banco Davivienda aduciendo que se le realizó una consignación por el valor de ($22.621.811). (fl. 42 c.1) - Resolución N. 033 del 18 de febrero de 2013, en la que se ordena terminar proceso de cobro coactivo. (fl. 43-49 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR probada de (sic) excepción de falta de

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR probada de (sic) excepción de falta de responsabilidad del funcionario público por ausencia de dolo o culpa grave.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la Personería Municipal del Municipio El Peñón, contra los señores JORGE ALIRIO ANZOLA GARCIA y MARILUZ LOPEZ CORTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: No hay condena en costas. Por secretaria liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.”

Indicó el Juez de Primera Instancia que es necesario establecer que las obligaciones determinadas a cargo del municipio mediante Resolución N. 5548 del 28 de diciembre de 2010, no se ocasionaron por haber dejado de cancelar los respectivos aportes parafiscales, tal y como se constató del material probatorio, en donde se encontraron copias de las planillas de autoliquidación de aportes al ICBF de enero a diciembre de 2006 y certificados de egreso de 2007 a 2010 realizados a favor de la misma, que constatan los pagos, sino que por el contrario se produjeron por haberlo hecho de forma errónea o incompleta, situación que generó saldos a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que fueron enlistados mes a mes en la Resolución señalada.

se produjeron por haberlo hecho de forma errónea o incompleta, situación que generó saldos a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que fueron enlistados mes a mes en la Resolución señalada. Así, al hacer un análisis de los elementos en los que se funda la acción el Juez de primera instancia encuentra que tanto el señor Jorge Alirio Anzola García, como la señora Mariluz López Cortés durante el desempeño de su cargo, propendieron por manejar los recursos del municipio de forma responsable, sin tener conocimiento que los aportes al ICBF se estaban liquidando de manera erróneapues solo hasta el mes de diciembre de 2010, y con ocasión de la Resolución en cita, se tuvo conocimiento de ello y se tomaron las medidas del caso. Por lo que concluyó diciendo; que no se cumplieron dos de los requisitos para endilgarle responsabilidad a un funcionario estatal, como lo son, su incidencia directa en la causación del perjuicio y su actuar doloso o gravemente culposo, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su escrito de apelación indicó que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley 27 de 1974, el artículo 39 numeral 4º y 40 de la ley 7º de 1979, el Decreto 2388 de 1979 y, el artículo 1º de la ley 89 de 1988, es obligación de todos los empleadores pagar al ICBF, la suma equivalente al 3% de su nómina mensual de salarios dentro de los plazos establecidos en el Decreto 1406 de 1999 por disposición del decreto 1464 de

suma equivalente al 3% de su nómina mensual de salarios dentro de los plazos establecidos en el Decreto 1406 de 1999 por disposición del decreto 1464 de 2005, y demás normas vigentes; por lo que no resulta viable justificar la omisión de los demandados bajo el argumento que se “se liquidaron mal” las obligaciones fiscales para con el ICBF puesto que por ser de carácter legal, su desconocimiento no puede ser excusa que les exima de responsabilidad. Además, manifestó que como quiera que el pago de estos aportes parafiscales son de orden legal, su no pago o pago incompleto se constituye en una flagrante infracción a la ley que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la ley 678 de 2011 constituye una actuación u omisión enmarcada dentro de la culpa grave; lo que de suyo conlleva a que se configuren en su totalidad los presupuestos de la acción de repetición dado el gran perjuicio causado al municipio al permitir que se causaren intereses moratorios en valores que triplicaron el monto del capital. Por lo que concluyó diciendo que si se cumplieron dos de los requisitos indispensables para endilgarle responsabilidad a un funcionario estatal, como lo fue la incidencia directa en la acusación del perjuicio y el actuar doloso o gravemente culposo.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitero lo manifestado en el recurso de apelación. (fl. 297-306 c.1) La demandada refirió que lo manifestado por la parte actora no resulta idóneo

gravemente culposo.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitero lo manifestado en el recurso de apelación. (fl. 297-306 c.1) La demandada refirió que lo manifestado por la parte actora no resulta idóneo pues, no se puede entrar a suponer que el mandatario municipal debió haber optado por una operación de crédito público. Olvida el demandante que si bien los créditos son mecanismos de apalancamiento, estos no se logran obtener por la sola decisión de la administración de turno, sino que el ordenamiento jurídico vigente, exige requisitos a obtenerlos los cuales no dependen de una mera voluntad o deseo, capricho municipal, requisitos que de seguro sería imposible reunirlos para las entidades como la que fue dirigida dada la situación financiera del mismo vistos sus nulos ingresos propios. Finalmente la exactitud con que el municipio de El Peñón hubiese liquidado o no los parafiscales por sobre lasnóminas de la entidad no puede ser un aspecto para que se le endilgue la responsabilidad de la demandada.

El Ministerio Público rindió concepto indicando que, teniendo en cuenta los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2011, que contempla los eventos en los que se presume el dolo y la culpa grave respectivamente; de las pruebas se concluye que a pesar de la omisión de los demandados en el pago de los aportes parafiscales, no se presentó en la totalidad del período aducido, pues consta igualmente en el plenario registros de pagos realizados por dicho concepto, demostrando que se realizaron esfuerzos para manejar los escasos recursos del municipio en forma organizada y responsable. Así las cosas, el Ministerio Público no encuentra de recibo los argumentos

igualmente en el plenario registros de pagos realizados por dicho concepto, demostrando que se realizaron esfuerzos para manejar los escasos recursos del municipio en forma organizada y responsable. Así las cosas, el Ministerio Público no encuentra de recibo los argumentos presentados por el recurrente, toda vez que si bien la obligación de pagar los aportes parafiscales es de orden legal, y que su incumplimiento o pago incompleto constituye una infracción a la ley, por lo que la obligación legal es excusable por el déficit presupuestal que presentaba el municipio. Por tal razón concluye que el presente asunto no se cumplió dos de los requisitos indispensables para endilgarle responsabilidad a un funcionario estatal, como lo son, su incidencia directa en la acusación del perjuicio y su actuar doloso o gravemente culposo y por lo tanto se deberán negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó el cumplimiento de todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la presente acción.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala encuentra que el medio de control de repetición impetrada por el personero municipal de EL PEÑON –Cundinamarca-, prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores JORGE ALIRIO ANZOLA GARCIA y MARILUZ LOPEZ CORTES , la cual presuntamente dio lugar al no pago de aportes parafiscales debidos al ICBF durante el período

pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores JORGE ALIRIO ANZOLA GARCIA y M

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