TA CUN - 2589933001201700178-01-(28-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2589933001201700178-01-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Accionante : Herbert Enrique Romero Prieto Demandado : Municipio de Manta - Cundinamarca Expediente : 2589933001-2017-0178-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 587 s.) interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 (f. 564 s.) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Herbet Enrique Romero Prieto , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los oficios (i) 20170130001 de 2017 por medio del cual la Alcaldía Municipal de Manta Cundinamarca negó la solicitud de reconocimiento y pago de dominicales y (ii) 20170301003 de 2017 mediante el cual la Alcaldía Municipal de Manta Cundinamarca negó los recursos de reposición y apelación y confirmó la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que el demandante tuvo un vínculo laboral con la demandada como empleado
apelación y confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que el demandante tuvo un vínculo laboral con la demandada como empleado público en el cargo de Técnico de la Umata desde el 08 de julio de 1998 hasta el 31 de agosto de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01 Pág. No. 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada el pago de los dominicales, ajustados a derecho desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015. Así mismo solicita que se ordene el pago de la bonificación por servicios prestados e incrementados por antigüedad en la suma del 25% del valor de la asignación básica mensual para cada año, desde el 01 de enero el 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, de conformidad al Decreto 1042 de 1978. Finalmente, solicita que se condene al pago de la indexación y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 191 y 192 del CPACA, y al pago de costas y gastos del proceso.
2. Hechos El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el señor Herbet Enrique Romero Prieto laboró para el Municipio de Manta Cundinamarca en el cargo de técnico de la UMATA desde el 08 de junio de 1998 hasta el 31 de agosto de 2015.
Afirma que el demandante laboró para la Alcaldía de Manta desde el 08 de junio de 1998 hasta el 31 de agosto de 2015 en un horario ininterrumpido que
agosto de 2015. Afirma que el demandante laboró para la Alcaldía de Manta desde el 08 de junio de 1998 hasta el 31 de agosto de 2015 en un horario ininterrumpido que incluía los días domingos. Señala que al demandante se le adeudan los recargos correspondientes por trabajar en dominicales y además, nunca se le pagó el denominado “incremento por antigüedad” correspondiente al 25% de la asignación básica. Relaciona los valores que han debido ser reconocidos por los conceptos reclamados desde el año 2013, esto es, por los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Señala que mediante actos administrativos Nos. 20170130001 y 20170301003 de 2017 la Alcaldía Municipal de Manta Cundinamarca negó la solicitud de reconocimiento de haberes adeudados al actor.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación El apoderado del demandante señala como violados las Leyes 27 de 1992, 101 de 1993 y 607 de 2000; así como los Decretos 1042 de 1978 y 1929 de 1994.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01
Pág. No. 3 Cita los artículos del Decreto 1042 de 1978 en los cuales se regula la remuneración correspondiente a empleados públicos y alega que la entidad demandada vulneró los derechos que surgen por la prestación del servicio de manera ordinaria en días dominicales. Agrega que se desconoció el artículo 46 del Decreto 1042 de 1978 que consagra el derecho del servidor público a percibir la bonificación por servicios prestados cada vez que se cumple un año de servicio.
manera ordinaria en días dominicales. Agrega que se desconoció el artículo 46 del Decreto 1042 de 1978 que consagra el derecho del servidor público a percibir la bonificación por servicios prestados cada vez que se cumple un año de servicio. Expone que el municipio expedía normas mediante las cuales ordenaba el horario de los servidores públicos y allí se incluía siempre el trabajo los días domingos “por lo tanto se cumple con los requisitos de que dicha orden era emitida por el empleador que en este caso era el Alcalde (…)”.
4. Contestación de la Demanda (f. 150 s.) La apoderada del Municipio de Manta – Cundinamarca se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas.
Manifiesta que las pretensiones de la demanda carecen de respaldo jurídico en la medida que se pretende imponer una serie de condenas a cargo del Municipio de Manta, invocando para el efecto, derechos que no le asisten al demandante. Afirma que antes de la entrada en vigencia del Decreto 008 de 2012 por medio del cual se estableció el horario de trabajo para días dominicales, no existía un acto administrativo que estableciera la jornada laboral para el mencionado día, por lo que mal puede afirmarse que el trabajo dominical prestado antes de dicha fecha era habitual, por el contrario, es posible concluir que si dicha situación se presentó, ello se dio en forma ocasional cuando las necesidades del servicio así lo imponían. Argumenta que el Decreto 1042 de 1978 regula la jornada laboral de 44 horas semanales para los empleados públicos de las entidades de orden Nacional, sin embargo, el Decreto 008 de 2012 es la norma aplicable al caso
Argumenta que el Decreto 1042 de 1978 regula la jornada laboral de 44 horas semanales para los empleados públicos de las entidades de orden Nacional, sin embargo, el Decreto 008 de 2012 es la norma aplicable al caso concreto y estableció la jornada laboral para los empleados del Municipio de Manta de 40 horas semanales, esto es, por debajo del límite máximo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01 Pág. No. 4 Finalmente señala que el pago de los dominicales solicitados por el demandante se encuentra remunerado y compensado en debida forma, por lo que reconocerlo nuevamente sería atentar contra el erario. Propone las excepciones de “cobro de lo no debido”, “falta de causa para pedir”, y “prescripción extintiva de los derechos reclamados”.
5. La sentencia recurrida (f. 240 s.) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia de 17 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó al Municipio de Manta a reconocer y pagar al demandante “el valor del recargo del cien por ciento (100%) de las horas laboradas cada día domingo, durante su vinculación como técnico de la Umata. La presente decisión tiene efectos a partir del 20 de enero de 2013, por efectos de la prescripción”. Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda.
Luego de establecer el marco normativo a aplicar el a quo manifiesta que el reconocimiento de trabajo que se cumpla ordinariamente en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo y adicionalmente el
Luego de establecer el marco normativo a aplicar el a quo manifiesta que el reconocimiento de trabajo que se cumpla ordinariamente en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo y adicionalmente el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Por lo anterior, al valorar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, considera que conforme a lo señalado por el Municipio de Manta en la Resolución 20170130001 del 30 de enero de 2017, está comprobado que el demandante laboraba ordinariamente los domingos, pues en dicho acto administrativo se señaló que durante todo el tiempo que éste estuvo vinculado a la entidad laboró en dicha jornada que incluía permanentemente el trabajo en domingos. Agrega que “En lo que respecta al horario de trabajo, este despacho encontró que si bien el horario adoptado por el Municipio de Manta contempló el día domingo como día laboral, este únicamente fue establecido entre las 8:00 am y las 12 del mediodía y no hasta la 1 pm como lo pretende hacer valer el peticionario…” (f. 573). No obstante, el a quo resalta que si bien la entidad reconoció el día compensatorio, no pagó el recargo del 100% del valor del trabajo realizado estos días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01 Pág. No. 5 Señala que el Municipio alega que el domingo se laboraba solo media jornada y se pagaba completa, por lo que, si debía pagarse el doble, ello se
Radicación: 2589933001-2017-0178-01
Pág. No. 5 Señala que el Municipio alega que el domingo se laboraba solo media jornada y se pagaba completa, por lo que, si debía pagarse el doble, ello se cumplió con la manera como se pagaba la remuneración mensual. No obstante el a quo estima que “tal argumento no resulta admisible, pues el salario mensual que recibía el demandante incluía el pago del domingo, aún sin ser laborado, pues por trabajar toda la semana, el trabajador tiene derecho a que se le pague el descanso dominical, que se supone ya está incluido en la remuneración normal, por tanto considerar que con dicho pago ya se entiende cancelado el recargo contemplado en la norma, significaría pagar únicamente el cincuenta por ciento (50%) dentro del salario normal devengado, lo que a todas luces no corresponde al salario acordado entre las partes según la jornada convenida”. Manifiesta que la bonificación por servicios prestados es un beneficio salarial consagrado únicamente para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, conforme al artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, por lo que dicho beneficio no puede extenderse al sector territorial y en tal medida, al demandante no le asiste este derecho reclamado. Resalta que el reconocimiento y pago de dominicales desde el 08 de julio de 1998 no prospera, comoquiera que en el caso de autos opera la figura de la prescripción consagrada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo
Resalta que el reconocimiento y pago de dominicales desde el 08 de julio de 1998 no prospera, comoquiera que en el caso de autos opera la figura de la prescripción consagrada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que el reconocimiento del derecho procede a partir del 20 de enero de 2013.
6. El Recurso de Apelación (f. 587 s.) Inconforme con la sentencia, la parte accionada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Sostiene que el fallo de primera instancia carece de respaldo jurídico en la medida que impone una condena sin mencionar las pruebas contundentes que le permitieron al a quo concluir que el demandante tiene derecho a la “doble remuneración” por haber laborado los días domingos.
Señala que al acceder al reconocimiento y pago de los dominicales pretendidos por el accionante, implica no solo una injusticia, sino además el detrimento patrimonial del erario a nivel general.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01 Pág. No. 6 Advierte que en el presente caso se debe tener en cuenta que (i) el domingo que se laboraba en el municipio se pagaba completo, a pesar que solo se laboraba hasta las 12 del mediodía, por lo que podría entenderse que se pagó la jornada doble a que hace referencia el a quo, (ii) al actor se le reconoció compensatorio por el trabajo dominical, (ii) el Decreto 008 de 2012 estableció una jornada laboral inferior a la máxima legal establecida para los servidores públicos lo que implica que “había una doble compensación en tiempo y
reconoció compensatorio por el trabajo dominical, (ii) el Decreto 008 de 2012 estableció una jornada laboral inferior a la máxima legal establecida para los servidores públicos lo que implica que “había una doble compensación en tiempo y llegar a reconocer al Accionante dichos dominicales, sería atentar contra el ERARIO PÚBLICO, pues los dominicales solicitados, están más que remunerados y compensados”, (iii) revisados los archivos de la entidad “no aparece soporte alguno, que indique que se realizaron descuentos por algún tipo de permiso los días domingos”. Manifiesta que en la administración pública municipal en ninguna vigencia existe bitácora de asistencia diaria de funcionarios o documento que en efecto acredite que se haya laborado todos los domingos y cuáles funcionarios,, por lo que “se estaría casi que forzando a la entidad a que reconozca todos los domingos, exceptuando los pocos permisos encontrados en la hoja de vida, lo cual no es cierto por cuanto al indagar al respecto con algunos funcionarios de la administración municipal que se encontraban para esa vigencia, informan que en su mayoría los permisos se cuadraban verbalmente con el alcalde de turno, sin dejar soporte”. Afirma que no puede afirmarse que el trabajo dominical era habitual y por el contrario “permite concluir fundadamente que si dicha situación se presentó, ello se dio en forma ocasional cuando las necesidades del servicio así lo imponían, lo que difícilmente se puede predicar de cargos como la Umata, en los que como es bien sabido en este tipo de cargos se atiende a la comunidad según se solicite es decir, de forma ocasional en el campo”. Alega que el juez de primera instancia incurrió en una desatención de los
sabido en este tipo de cargos se atiende a la comunidad según se solicite es decir, de forma ocasional en el campo”. Alega que el juez de primera instancia incurrió en una desatención de los preceptos adjetivos que enmarcan la actividad del juzgador, fallando más allá de lo pedido, comoquiera que en el segundo párrafo del acápite de prescripción menciona: “la suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de los reajustes pensionales, será indexada por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia aplicando la formula señalada por el Consejo de Estado para estos casos” (f. 588), pretensión que no se encuentra en el petitum de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01 Pág. No. 7
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y previa sustentación del recurso, se admitió
(f. 598) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 602), las partes guardaron silencio. 7.1. Ministerio Público. No emitió concepto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de recargo
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de recargo dominical en virtud de su vinculación con la Administración Municipal de Manta Cundinamarca y (ii) si el a quo excedió lo pedido en la demanda al ordenar la indexación de “los reajustes pensionales reconocidos ”.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula lo concerniente a los dominicales y festivos, señalando que “…los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…” (Negrilla fuera de texto).
En lo que concierne al trabajo en días dominicales o festivos, el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 17 de mayo de 2007, precisó que éste seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01 Pág. No. 8 remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor del trabajo realizado y que “…Contempla igualmente el
Pág. No. 8 remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor del trabajo realizado y que “…Contempla igualmente el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional…”. Al respecto, citó lo expuesto en sentencia de 17 agosto de 20061, en la que se expuso: “…Así, cuándo la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Igualmente, las normas asignan a quien labora en días de descanso remunerado, el derecho de disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta por que se retribuya o “compense” en dinero (si el trabajo dominical es ocasional), la retribución por el trabajo festivo realizado, debe incluir el valor de un día ordinario adicional. De lo anterior se tiene que el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso
incluir el valor de un día ordinario adicional. De lo anterior se tiene que el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior. De acuerdo con ello y habida cuenta de que la demandante laboraba de forma habitual en días de descanso obligatorio , -hecho que no ha sido discutido por las partes-, tendría derecho a la retribución de tal trabajo en días festivos, adicionando al valor de su mesada o quincena salarial (que debió incluir la retribución del descanso dominical), el valor del trabajo realizado durante cada día festivo servido, con un recargo del 100% sobre dicho valor; y concediendo un día de descanso compensatorio, o si éste no se otorga, adicionando además el valor de un día ordinario de trabajo…”. Frente al tema, precisó además la Máxima Corporación en sentencia de 17 de abril de 2008 que del citado artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, “…cuándo la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el
de abril de 2008 que del citado artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, “…cuándo la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el 1 Exp. No. 5622-2005Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01 Pág. No. 9 equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado…”, aclarando que para establecer la procedencia de los beneficios contemplados en la norma “…Es necesario definir si el trabajo desarrollado (…) en días dominicales y festivos es de naturaleza ordinaria , u ocasional…” . Se dijo entonces: “…El artículo 39 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos. De manera que considera la Sala necesario precisar los conceptos relativos a “ordinario o habitual”: En el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa habitual lo que “(…) se hace, padece o posee con continuidad o por hábito.” Para que se diga que existe una “habitualidad” en la prestación del servicio en días domingos y festivos, no necesariamente debe comprobarse que la labor fuera ejercida durante estos días del mes, basta que quien presta el servicio bajo la modalidad de “turnos” tenga la certeza de cuales domingos y festivos del mes debe trabajar. En efecto, la jornada laboral del actor se desarrollaba bajo el sistema de
labor fuera ejercida durante estos días del mes, basta que quien presta el servicio bajo la modalidad de “turnos” tenga la certeza de cuales domingos y festivos del mes debe trabajar. En efecto, la jornada laboral del actor se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que de suyo implica una previa programación de su jornada laboral mensual. Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, el actor conocía de antemano qué domingos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual2. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual (…), la Sala procederá a reconocer una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute del descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…”3 (Negrilla fuera de texto). Los argumentos precitados, permiten afirmar que cuando el trabajo habitual y permanente es desarrollado en días dominicales y festivos, se genera a favor del empleado, una serie de beneficios, entre los cuales está i) un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor del trabajo efectuado en días dominicales y festivos y ii) un día de descanso compensatorio, el cual garantiza que el funcionario pueda gozar del descanso ordinario a que tiene derecho y que no pudo disfrutar el día domingo.
días dominicales y festivos y ii) un día de descanso compensatorio, el cual garantiza que el funcionario pueda gozar del descanso ordinario a que tiene derecho y que no pudo disfrutar el día domingo. 2 Consejo de Estado, sentencia 268-06 del 28 de febrero de 2008, actor: Claudia Posada Aguilar, M.P. Jaime Moreno Garcia.3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A".
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 17 de abril de 2008. Rad.: 6600123-31-000-2003-00041-01 (1022-06). Actor: José Arles Pulgarin Gálvez. Demandado: Municipio de Pereira.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01
Pág. No. 10 En consecuencia, al establecer la norma que el día dominical laborado tiene una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, significa que ese domingo tiene un valor de un día de trabajo incrementado en un cien por ciento (100%), es decir, un cien por ciento (100%) que corresponde a la asignación básica del día inmersa en el pago ordinario mensual y otro cien por ciento (100%), que corresponde al respectivo recargo.
3. Caso concreto En el presente caso, la entidad demandada considera que no se encuentra debidamente demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera ordinaria en jornada dominical, pues no existe bitácora de asistencia diaria de funcionarios o documento que en efecto acredite que se haya laborado todos los domingos, así mismo considera que si el demandante prestó sus servicios en horario dominical, dicha situación se presentó “en forma ocasional cuando las
funcionarios o documento que en efecto acredite que se haya laborado todos los domingos, así mismo considera que si el demandante prestó sus servicios en horario dominical, dicha situación se presentó “en forma ocasional cuando las necesidades del servicio así lo imponían”. Además, argumenta que el fallo de primera instancia excedió las pretensiones de la demanda al conceder la indexación de “los reajustes pensionales reconocidos” a favor del demandante. Sobre la jornada de trabajo en el municipio de Manta Cundinamarca En primer término, la Sala observa que las pretensiones de la demanda buscan el reconocimiento del recargo dominical causado entre los años 2013 a 2015, por lo que no es necesario analizar la norma vigente antes de dicho período por no ser objeto de controversia. Para el año 2013, se encontraba vigente el Decreto 008 de 29 de enero de 2012 “Por medio del cual se modifica la jornada laboral de la Administración Municipal de Manta Cundinamarca”, el cual señaló en sus considerandos que (f. 530): “Que en aras de fortalecer los principios de eficiencia y eficacia que rigen la administración pública, se considera pertinente, conveniente y aún necesario, modificar la jornada laboral, permaneciendo dentro del límite máximo que regula el mentado Decreto Ley 1042 de 1978. Que con el objetivo de fomentar el diligente, continuo y permanente funcionamiento de la organización administrativa de la Alcaldía Municipal de Manta y de esta forma cumplir con las funciones y fines que le son propios, en un horario que permita mayor cobertura y accesibilidad a toda la comunidad en general.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Municipal de Manta y de esta forma cumplir con las funciones y fines que le son propios, en un horario que permita mayor cobertura y accesibilidad a toda la comunidad en general.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01 Pág. No. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000, unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial al considerar que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable a los empleados públicos del orden territorial”. Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, emitió concepto bajo el radicado No. CCAG-1100-2003ER11208, en donde estipula: ‘Por lo anterior, la norma que rige, en materia de jornada laboral, a los empleados públicos de las entidades del orden nacional y territorial, son las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, de acuerdo a lo señalado para tal efecto por la Corte Constitucional en sentencia C1063 del 2000, en la cual, se unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial. Que al revisar los archivos de la Alcaldía Municipal de Manta, no se encontró acto administrativo alguno que establezca en forma clara y precisa la jornada laboral y de atención al público de la Alcaldía Municipal de Manta Cundinamarca. (…)”. Con base en las anteriores consideraciones, el Alcalde de Manta dispuso en el Decreto lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la jornada laboral y de atención
Municipal de Manta Cundinamarca. (…)”. Con base en las anteriores consideraciones, el Alcalde de Manta dispuso en el Decreto lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la jornada laboral y de atención al público de la Alcaldía Municipal de Manta Cundinamarca, la cual quedará así: Martes a Viernes de 08:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Sábado y Domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m.
ARTÍCULO SEGUNDO: Establézcase el día lunes como compensatorio para los empleados que laboren los días domingo; en el evento que el día lunes sea festivo se concederá el día martes como compensatorio (…)” Negrilla fuera de texto.
Posteriormente, se profirió el Decreto 022 de 1º de marzo de 2016 (f. 533) “Por el cual se establece la jornada laboral de la Administración Municipal de Manta”, norma que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la jornada laboral y de atención al público en la Alcaldía Municipal de Manta de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:00 AM a 12:30 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM. No obstante, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, el Alcalde Municipal y los Secretarios de Despacho atenderán público el día domingo en el horario que con tal fin se establezca sin lugar a reconocimiento de horas extras, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1042 de 1978. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01
reconocimiento de horas extras, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1042 de 1978. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933001-2017-0178-01 Pág. No. 12 De lo contemplado por las normas expedidas en el Municipio en materia de jornada laboral, es posible concluir que a partir del
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