TA CUN - 258993331001 2012 00072 01-(13-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993331001 2012 00072 01-(13-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio – Reliquidación Pensión – Docente Nacionalizado – Debe reliquidarse la pensión con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios – Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si a la parte demandante, como docente nacionalizada, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales. Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras,
contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo. La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes nacionalizados donde la demandada es la misma del presente caso, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.En consecuencia, para el despacho el salario base para la liquidación de la pensión de los docentes nacionalizados se encuentra constituida por todos los factores que
devengados durante el último año de servicios.En consecuencia, para el despacho el salario base para la liquidación de la pensión de los docentes nacionalizados se encuentra constituida por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
3. Fundamento fáctico y el caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que cuanto a los docentes nacionalizados (como es el caso de la parte demandante) su régimen pensional es el estipulado en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones (Ley 62 de 1985) conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicios, por eso en este caso a la parte demandante se le aplicó la mencionada Ley 33 de 1985 y se pensionó a los 55 años, puesto que el estatus lo adquirió el 10 de diciembre de 2005, ya que nació el 10 de diciembre de 1950 con más de 20 años de servicio, tal como se determinó en la Resolución No. 0414 del 26 de abril de 2006, a través de la cual la entidad demandada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.380.483 a partir del 11 de diciembre de 2005.
Consta allí que para la liquidación respectiva, sólo se tuvo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual devengada en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, lo cual no resultaba acertado, pues conforme a Certificados de la Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Fondo Educativo
asignación básica mensual devengada en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, lo cual no resultaba acertado, pues conforme a Certificados de la Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Fondo Educativo de Cundinamarca del 31 de enero de 2013, la parte demandante durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada también devengó sobresueldo capacitación 25% y primas de alimentación, de vacaciones y de navidad, por lo que resulta propicio declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado. En el recurso de apelación se expone que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, en relación con el ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones sociales, las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no podrán ser diferentes de la base de cotización sobre la cual se realizan aportes al docente. Lo anterior no resulta aplicable para la parte demandante, ya que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que “(e)l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra la demandante como docente nacionalizada vinculada desde el 19 de agosto de 1970. De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(e)l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.” Es de advertir que lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en los términos del artículo 279 ibídem, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley.
4. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de la demandante debe reliquidarse en la forma antes descrita no sólo en acatamiento de las normas referidas, sino en observancia del concepto de salario entendido este como todo aquello que
en primera instancia, ya que la pensión de la demandante debe reliquidarse en la forma antes descrita no sólo en acatamiento de las normas referidas, sino en observancia del concepto de salario entendido este como todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 258993331001 2012 00072 01 (Escritural)
Demandante: María Mercedes Rodríguez de Pardo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Reliquidación pensión – Docente nacionalizado.
Sentencia de segunda instancia Ha venido el proceso de la referencia del Despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes, por haber sido vencida su ponencia en Sala (fl. 175), en razón a ello, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (fls. 139-141), contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 (fls. 124-137), por la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió
parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 8-9): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 2935 del 3 de septiembre de 2008, que negó la revisión de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, y la nulidad parcial de la Resolución No. 0414 del 26 de abril de 2006, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la demandante, proferidas por lademandada; 2) se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día que cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año de servicio; 3) condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley; 4) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al artículo 178 del CCA; 5) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA; 6) ordenar a la demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término del artículo 176 del CCA y 7) condenar en costas.
Como fundamento fáctico (fls. 9-10) de estas súplicas se encuentra que mediante Resolución No. 0414 del 26 de abril de 2006 se reconoció y pagó
Como fundamento fáctico (fls. 9-10) de estas súplicas se encuentra que mediante Resolución No. 0414 del 26 de abril de 2006 se reconoció y pagó pensión vitalicia de jubilación a la demandante en cuantía de $1.380.483 efectiva a partir del 11 de diciembre de 2005, la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensión de jubilación, la demandante laboró al servicio de la educación oficial por más de 20 años, la demandante mediante petición del 16 de junio de 2008 solicitó la revisión de la pensión de jubilación, mediante Resolución No. 2985 del 3 de septiembre de 2008 se negó la petición, y mediante Resolución No. 414 del 26 de abril de 2006 se liquidó la pensión de jubilación con la asignación básica desestimando los factores de primas de navidad y de vacaciones. El apoderado de la parte demandante ha señalado como disposiciones violadas (fl. 10) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 15 numeral 1 inciso 1º y 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, 7º del Decreto 2563 de 1990, 3º del Decreto ley 2277 de 1979, 2º literal a) y
12 de la Ley 4ª de 1992, 1º del Decreto 1440 de 1992, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, 4º de la Ley 4ª de 1966, 5º del Decreto 1743 de 1966, 1º parágrafo 2º de la Ley 24 de 1947, 29 de la Ley 6ª de 1945, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 81 de la Ley 812 de 2003; y Ley 65 de 1946. Como concepto de violación (fls. 10-16) se indica en esencia que el acto administrativo atacado al desconocer el derecho de la demandante violentó el artículo 15 numeral 1º inciso 1º de la Ley 91 de 1989, por cuanto que el régimen prestacional que goza la demandante, por ser docente, es el consagrado en la Ley 6ª de 1945, artículo 17 literal b), y su Decreto reglamentario 2767 de 1945, artículo 1º. La demandante cumplió con los requisitos exigidos en cuanto a edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales tal y como se estipuló en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 en su artículo 5º.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 29-32), manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Con respecto
1966 en su artículo 5º.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 29-32), manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos manifiesta al 1º, 2º, 8º y 9º, estarse a lo probado; al 3º y 4º, que se pruebe; al 5º y 6º, es cierto; y al 7º, no es cierto. Como argumentos de defensa expone que la Ley 91 de 1989 establece en el parágrafo del artículo 1º que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido losrequisitos para su exigibilidad y de igual manera el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003 señala que se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Que el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Finalmente propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y falta de legitimidad por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con el 75% del promedio
parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, con efectos a partir del 14 de febrero de 2009 por prescripción trienal. Para el efecto argumentó que acogiendo el criterio jurisprudencial existente sobre el particular, se colige que a la demandante le correspondía para la liquidación de la pensión de jubilación, los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente, recibe el empleado como retribución por sus servicios (fls. 124137).
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 139-141), argumentado que dicho fallo ordena el reconocimiento de factores salariales que la normativa aplicable al caso no autoriza, en consecuencia reconocer la prestación en los términos ordenados en esta sentencia constituye un acto contrario a derecho y en perjuicio del patrimonio de la Nación, y la prestación fue reconocida con estricta observancia de las normas aplicables y con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales en relación con las normas aplicables al régimen de excepción. En consecuencia el contenido del acto administrativo es legal y no existe vicio ni violación normativa de la cual pueda derivarse la anulabilidad del acto.
normas aplicables al régimen de excepción. En consecuencia el contenido del acto administrativo es legal y no existe vicio ni violación normativa de la cual pueda derivarse la anulabilidad del acto.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 28 de junio de 2013 (fl. 153), de conformidad con el artículo 212 inciso 5º del C.C.A, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 15 de agosto de 2013 para que alegaran de conclusión (fl. 155), sin pronunciamiento de las partes (fl. 164).La agente del Ministerio Público rindió concepto concluyendo que la pensión de jubilación de la demandante debe ser liquidada teniendo en cuenta los diferentes factores percibidos durante el último año de servicios, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia
(fls. 156-163).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si a la parte demandante, como docente nacionalizada, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales.
problema jurídico a resolver se encamina a determinar si a la parte demandante, como docente nacionalizada, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales.
2. Fundamento normativo. En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador 1; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes2; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma3.
Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas
directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-0002000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez Anibal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-2325-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Paez Cristancho. 4 Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 01122009. ACTOR: Luis Mario Velandia.sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima
como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo. La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes nacionalizados donde la demandada es la misma del presente caso5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios6.
presente caso5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios6. En consecuencia, para el despacho el salario base para la liquidación de la pensión de los docentes nacionalizados se encuentra constituida por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
3. Fundamento fáctico y el caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02159-01(1738-08).
Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10). Actor:
PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-0014601(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL.cuanto a los docentes nacionalizados (como es el caso de la parte demandante) su régimen pensional es el estipulado en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones (Ley 62 de 1985) conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicios, por eso en este caso a la parte demandante se le aplicó la mencionada Ley 33 de 1985 y se pensionó a los 55
modificaciones (Ley 62 de 1985) conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicios, por eso en este caso a la parte demandante se le aplicó la mencionada Ley 33 de 1985 y se pensionó a los 55 años, puesto que el estatus lo adquirió el 10 de diciembre de 2005, ya que nació el 10 de diciembre de 1950 con más de 20 años de servicio, tal como se determinó en la Resolución No. 0414 del 26 de abril de 2006 (fls. 3-4), a través de la cual la entidad demandada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.380.483 a partir del 11 de diciembre de 2005. Consta allí que para la liquidación respectiva, sólo se tuvo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual devengada en el año anterior a la adquisición del status de pensionada (fl. 3), lo cual no resultaba acertado, pues conforme a Certificados de la Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Fondo Educativo de Cundinamarca del 31 de enero de 2013 (fl. 101-102), la parte demandante durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada también devengó sobresueldo capacitación 25% y primas de alimentación, de vacaciones y de navidad, por lo que resulta propicio declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado.
restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado. En el recurso de apelación se expone que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, en relación con el ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones sociales, las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no podrán ser diferentes de la base de cotización sobre la cual se realizan aportes al docente. Lo anterior no resulta aplicable para la parte demandante, ya que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que “(e)l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra la demandante como docente nacionalizada vinculada desde el 19 de agosto de 1970 (fl. 3). De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(e)l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.”
establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.” Es de advertir que lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 20157 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen 7 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).de transición, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en los términos del artículo 279 ibídem, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley.
4. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de la demandante debe reliquidarse en la forma antes descrita no sólo en acatamiento de las normas referidas, sino en observancia del concepto de salario entendido este como todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio.
5. Condena en costas. No se ordenará condena en costas para la parte
observancia del concepto de salario entendido este como todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio.
5. Condena en costas. No se ordenará condena en costas para la parte demandada vencida, por cuanto no se tipifican los presupuestos previstos en el artículo 171 del C.C.A modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la señora María Mercedes Rodríguez de Pardo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin cond
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