TA CUN - 258993333-001-2012-00117-01-(23-01-2014)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333-001-2012-00117-01-(23-01-2014)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION ORDINARIA / DANE / NORMATIVIDAD APLICABLE: Ley 100 de 1993, Leyes 33 y 62 de 1985 – La pensión de jubilación debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, habiendo laborado 20 años de servicios continuos o discontinuos y con la edad de 55 años, conforme a la ley 33 de 1985 – Los factores a incluir deben ser los previsto en la Sentencia de Unificación del al Sección segunda del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2006 – 07509-01 (0112-09) – Criterios para determinar qué factores deben o no incluirse en el ingreso base de liquidación, Sentencia del 2 de mayo de 2013, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. 2005 – 01183 -03(1903 – 11) La Sala adelanta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 12 de agosto de 1946, lo que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo sistema de seguridad social en pensiones para quienes a 1° de abril de 1994 hayan cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo sistema de seguridad social en pensiones para quienes a 1° de abril de 1994 hayan cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. A ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. En este orden de ideas, a los empleados del sector público que resultaren beneficiados de la transición pensional prevista el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar la Ley 33 de 1985, “ Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público”, la cual reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma:.. En efecto, la mencionada ley determinó que los empleados oficiales tendrían derecho a que por la Caja de Previsión respectiva, se les reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, si laboran o laboraron veinte (20) años continuos o discontinuos y llegaron a la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad. Respecto de los factores a incluir la jurisprudencia no ha sido pacifica, sin embargo mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección segunda del
H. Consejo de Estado señaló que debía tenerse en cuenta todos los factores
mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección segunda del
H. Consejo de Estado señaló que debía tenerse en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Lo anterior fue reafirmado y complementado en sentencia del Consejo de Estado, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (190311) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio.El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional. De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, la demandante devengó durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 26 de abril de 1992 y el 26 de abril de 1993, además de la asignación básica y la bonificación por servicios ya reconocidos también la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de antigüedad y el subsidio de
básica y la bonificación por servicios ya reconocidos también la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de antigüedad y el subsidio de alimentación, todos los cuales cumplen con los requisitos de habitualidad y retribución, por tanto, han debido tenerse como factores salariales para liquidar la pensión de la actora. En contraste, en el acto de reconocimiento pensional por retiro definitivo -Resolución No. 12074 de 22 de mayo de 2002 calculó el monto en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus, tomando únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestado. Para una mayor comprensión, la Sala procede a realizar un cuadro comparativo, así:..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Referencia: 258993333-001-2012-00117-01
Demandante: BLANCA LILIA LUNA DE HERRERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Asunto: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - (ORALIDAD 2ª INSTANCIA)================================================= == Se deciden las apelaciones interpuestas por la parte actora (fls.
MAGISTERIO Asunto: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - (ORALIDAD 2ª INSTANCIA)================================================= == Se deciden las apelaciones interpuestas por la parte actora (fls. 145 a 151) y la entidad demandada (fls. 152 a 157) contra la sentencia proferida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor BLANCA LILIA LUNA DE HERRERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.364.512 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (fls. 53 a 79).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía de la actora.Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía de la actora.Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicitó (i) el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía desde el día hábil 66 contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía 23 de septiembre de 2009 y hasta el 19 de enero de 2010, fecha de pago de dicha prestación, a razón de un día de salario por cada día de retardo para un total de 118 días; (ii) Así mismo solicitó que la liquidación de la condena se ajuste con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA. Por último solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como normas que fundamentan la acción, la parte actora citó los siguientes artículos de la Constitución Política; 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53, 58, 67 y 122, 230; Ley 6ª de 1945: artículos 12 y 17; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947: artículo 17; Decreto 1848 de 1969: artículo 89; Ley 4 de 1976: artículo 1°; Decreto 1045 de 1978:
1946; Decreto 1160 de 1947: artículo 17; Decreto 1848 de 1969: artículo 89; Ley 4 de 1976: artículo 1°; Decreto 1045 de 1978: artículos 5°, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990: artículos 7° y 9°; Ley 115 de 1994: artículo 15; Ley 244 de 1995: artículo 2° parágrafo; Ley 91 de 1989; Decreto 2831 de 2005: artículo 3° numeral 3°; Ley 1071 de 2006: artículo 5° parágrafo. La demandante, aduce que la entidad demandada desconoció que la mora superior a los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago.Aduce que la norma no exige demostrar que el retardo se produjo por mala fe de la entidad, únicamente es necesario probar el retardo y la indemnización moratoria opera per se.
2. Contestación de la demanda. La entidad demandada fue notificada legalmente, compareciendo al proceso a través de apoderada judicial ( Fls. 101 a 105 ), quien manifestó que los recursos de la cuenta especial de la Nación provienen del erario público y son destinados para el pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes; por consiguiente, afirma que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás educadores.
Así mismo adujo que resolvió la solicitud de cesantías sin que
mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás educadores. Así mismo adujo que resolvió la solicitud de cesantías sin que dicho reconocimiento implicara que el pago de la prestación debía realizarse de manera inmediata, pues en el caso de los educadores afiliados a Fonpremag debe demostrarse que no existe educador alguno con petición posterior a la del demandante y de que indiscutiblemente existe el presupuesto que permite el pago de la prestación, en consecuencia se extingue cualquier obligación de cancelar sanción moratoria.
II. LA APELACIÓN1. De la providencia recurrida. El 23 de julio de 2013, se realizó audiencia pública en la que se profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, el fallador de primera instancia señaló que para el caso que nos ocupa los 45 días deben contarse a partir del 2 de octubre de 2009, por lo cual el término para pagar las cesantías vencería el 9 de diciembre de
2009. Afirmó que mediante Resolución No. 002308 de 7 de septiembre de 2009 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva de la actora, que a través de la Resolución No. 002901 de 28 de septiembre de 2009 la accionada aclaró la Resolución No. 002308 de 2009, acto del cual se notificó la actora el 1° de octubre de 2009. A partir del día siguiente la entidad
Resolución No. 002901 de 28 de septiembre de 2009 la accionada aclaró la Resolución No. 002308 de 2009, acto del cual se notificó la actora el 1° de octubre de 2009. A partir del día siguiente la entidad contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías definitivas, es decir hasta el 9 de diciembre 2009. Arguyó que la entidad demandada consignó la suma correspondiente el 21 de diciembre de 2009 y debiendo cancelar las cesantías el 9 de diciembre de 2009, incurrió en mora de 12 días.
2. De la apelación. 2.1. Parte actora: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial en contra de la sentencia proferida en audiencia pública de 23 de julio de 2013 (Fls. 145 a 151) , en el cual adujo que la contabilización de los 45 días no debe analizarse únicamente después de la ejecutoria del acto administrativo dereconocimiento y pago, puesto que ello premia la conducta de la entidad que demoró más de los 15 días hábiles en la expedición del acto.
Afirmó que solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía el 9 de junio de 2009, que a través de la Resolución No. 002308 de 7 de septiembre de 2009 se reconoció y ordenó el pago de la cesantía al docente, a través de la Resolución No. 002901 de 28 de septiembre de 2009 se aclaró el nombre de la actora; el pago de las cesantías se produjo el 19 de enero de 2010.
docente, a través de la Resolución No. 002901 de 28 de septiembre de 2009 se aclaró el nombre de la actora; el pago de las cesantías se produjo el 19 de enero de 2010. En ese orden de ideas, manifiesta que a partir de la fecha en que radicó su petición) 12 de septiembre de 2008, la entidad demandada contaba con 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación, 5 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar la prestación reconocida, es decir 65 días, plazo que venció el 23 de septiembre de 2009. Aclara que el pago de las cesantías se produjo solamente hasta el 19 de enero de 2010 de conformidad con el desprendible de pago (fl. 8), por lo cual existió una mora desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 19 de enero de 2010 a razón de un día de salario por cada día de retardo para un total de 118 días y no 12 como lo afirmó el A quo. 2.2. Parte demandada: El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en audiencia pública de 23 de julio de 2013 (Fls. 152 a 157) , en el cualarguyó que la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 no se hace extensiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que en el Decreto 2831 de 2005 no está consagrada ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías.
Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que en el Decreto 2831 de 2005 no está consagrada ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías.
3. Los alegatos de conclusión . Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el fallo proferido n audiencia pública llevada a cabo el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá, se ajusta a derecho en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la señora BLANCA LILIA LUNA DE HERRERA relativas al examen de legalidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo respecto de la petición a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas a la actora.
2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Solicitud de liquidación y pago de las cesantías de fecha 9 de junio de 2011 (fl. 4).2.2. Resolución No. 002308 de 7 de septiembre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía definitiva a la actora (fls. 5 a 6). 2.3. Resolución No. 002901 de 28 de septiembre de 2009 a través de
por la Secretaría de Educación por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía definitiva a la actora (fls. 5 a 6). 2.3. Resolución No. 002901 de 28 de septiembre de 2009 a través de la cual la Secretaría de Educación aclara la Resolución No. 2308 de 7 de septiembre de 2009 (fls. 7). 2.4. Desprendible de pago perteneciente al banco BBVA de fecha 19 de enero de 2010 en donde se observa que la fecha de pago de las cesantías es el 21 de diciembre de 2009 (fls. 8 y 9). 2.5. Solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas radicada por la actora el 20 de diciembre de 2010 (fls. 11 a 15).
3. Régimen jurídico aplicable al caso en estudio y análisis de la Sala.
La Ley 1071 de 31 de julio de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, en sus artículos 4° y 5° establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de lafuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de lafuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solobastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subraya la Sala).” Frente al cómputo del término previsto para el pago de las cesantías el Consejo de Estado se pronunció a saber1: “Cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. De los artículos transcritos, se deduce, que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244/95, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el
244/95, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación , y de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho 2 que cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación total de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la 1 Consejo de Estado. Octubre 21 de 2010. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 1912-08. 2 Sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Exp. No. 760012331000200002513 01, No. Interno: 2777-2004, M.P. Jesús María Lemus, Sala Plena de lo Contencioso Administrativoresolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco
01, No. Interno: 2777-2004, M.P. Jesús María Lemus, Sala Plena de lo Contencioso Administrativoresolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria .” (Subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, la entidad demandada contaba con un plazo de 15 días desde la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, más cinco días hábiles de ejecutoria, tiempo desde el cual empezarían a correr los 45 días hábiles para el pago de las mismas. En el sub lite se encuentra probado que la demandante radicó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 9 de junio de 2009 (fl. 4), por consiguiente a partir de esta fecha debían contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución más los 5 días hábiles de ejecutoria, quedando así como fecha para expedir el acto el 9 de julio de 2009 y desde esta fecha se cuentan los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el 15 de septiembre de 2009, para ello. Ahora bien, de conformidad con el material obrante dentro del expediente se tiene que una vez radicada la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad demandada expidió la resolución el 7 de septiembre de 2009 (fl. 5) debiéndose expedir el 9
reconocimiento de cesantías, la entidad demandada expidió la resolución el 7 de septiembre de 2009 (fl. 5) debiéndose expedir el 9 de julio de 2009 y efectuó el pago el 21 de diciembre de 2009 (fl. 8), debiéndose efectuar el 15 de septiembre de 2009. Por consiguiente, es del caso concluir que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por haber incumplido la entidad con suobligación de pagar en tiempo las cesantías al demandante; ya que transcurrieron más de los 65 días hábiles establecidos para el pago efectivo de esta prestación, puesto que tenía hasta el 15 de septiembre de 2009 y el pago procedió el 21 de diciembre de 2009; así las cosas, es claro que la entidad demandada incurrió en mora, la cual está obligada a pagar, en forma independiente al monto de las cesantías y con sus propios recursos. Contrario a lo manifestado por el A quo y la entidad demandada el cómputo de días frente a la mora en el pago de las cesantías se realiza de manera integral y no sólo desde la ejecutoria de la resolución de reconocimiento, en ese orden de ideas era preciso analizar la mora desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías la cual tuvo lugar el 9 de junio de 2009 y no desde el día siguiente al de la expedición de la resolución (7 de septiembre de 2009), puesto que ello daría lugar a tener en cuenta únicamente los
cesantías la cual tuvo lugar el 9 de junio de 2009 y no desde el día siguiente al de la expedición de la resolución (7 de septiembre de 2009), puesto que ello daría lugar a tener en cuenta únicamente los 45 días hábiles posteriores a la expedición del acto y pasar por alto el término de 15 días hábiles mas 5 de ejecutoria previstos por la norma, es así como la entidad debía pagar las cesantías dando aplicación a los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, teniendo en cuenta que si ya se había retardado la expedición de la resolución de contera se ha desatendido el término legal previsto por la norma.
Ahora bien, es preciso aclarar a su vez que el argumento esbozado por la entidad accionada en el que afirma que la sanción moratoria prevista en el en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 no se hace extensiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que en el Decreto 2831 de 2005 no está consagrada ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías, no tiene vocación de prosperidad puesto que así en el Decreto 2831 no esté consagrada la referida sanción, ello no es óbice para que sepueda aplicar la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen
adiciona la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación; máxime cuando esta no excluye de su aplicación a los docentes del Magisterio, por el contrario en su artículo 2° se lee con claridad el ámbito de aplicación de la norma, así: “ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro” Por consiguiente, la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías si le es aplicable a los docentes del Magisterio, tal y como lo hizo el A quo. Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá se acompasa parcialmente con la normativa rectora expuesta en líneas anteriores, razón por la cual, el fallo censurado será confirmado y modificado en lo pertinente al cómputo de los días de mora por el pago tardío de cesantías tal y como se analizó en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
modificado en lo pertinente al cómputo de los días de mora por el pago tardío de cesantías tal y como se analizó en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de 23 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por BLANCA LILIA LUNA DE HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 41.364.512 contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO. Se MODIFICA la sentencia apelada en el sentido de indicar que el periodo por el cual se debe reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía es el comprendido entre el 15 de septiembre de 2009 y el 21 de diciembre de 2009. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y una vez ejecutoriada remítase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado según consta en acta de la fecha.YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada
CERVELEÓN PADILLA LINARES LUIS ALBERTO ÁLVAREZ
PARRA Magistrado Magistrado YGC/kud