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TA CUN - 258993333001-2012-00080-01-(15-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 258993333001-2012-00080-01-(15-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / MINISTERIO DE HACIENDA Y FIDUPREVISORA / E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA – Extinción de los derechos derivados de un vínculo contractual, por la existencia de una relación laboral – Término para reclamar – Prescriben los derechos a reclamar la declaración de existencia de una relación laboral, por el trascurso de un término mayor de 3 años – Revoca sentencia y niega pretensiones – Fuente formal – Sentencia C.E., 9 de abril de 2014, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. 2011-0142-01 CASO CONCRETO Como quedó visto, en el sub examine la accionante prestó sus servicios como Médico General entre el 1º de abril de 2004 y el 27 de julio de 2007 , a través de órdenes de servicio, que considera llevan implícita una verdadera relación laboral por estar presentes la subordinación, la remuneración y la prestación personal de los servicios. Igualmente, observa la Sala que la actora el 27 de enero de 2012, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la FIDUPREVISORA S.A., que se reconociera la existencia de una relación laboral con la extinta ESE Policarpa Salavarrieta y el pago de los emolumentos derivados de la misma, reclamación administrativa que se presentó extemporáneamente, lo que extinguió cualquier derecho a su favor por esa causa. Así lo estableció el H. Consejo de Estado en Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil

los emolumentos derivados de la misma, reclamación administrativa que se presentó extemporáneamente, lo que extinguió cualquier derecho a su favor por esa causa. Así lo estableció el H. Consejo de Estado en Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 20001233100020110014201(0131-13), Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se fijó posición en torno a la extinción de los derechos derivados de un vínculo contractual en el que se demuestra la existencia de una relación laboral, explicando que si se terminó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de tres (3) años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. Así lo sostuvo en dicha oportunidad: “(…)En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. … quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la

reclama. … quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Se resalta extra texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2012-0080 Entonces, como en el sub examine la relación contractual terminó el 27 de julio de 2007 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo hasta el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), esto es, pasados más de cuatro (4) años de la fecha en la que finiquitó el último contrato de prestación de servicios, los derechos laborales reclamados por la actora se encuentran prescritos, razón por la cual la Sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar declarar la respectiva prescripción extintiva.

derechos laborales reclamados por la actora se encuentran prescritos, razón por la cual la Sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar declarar la respectiva prescripción extintiva.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).

EXPEDIENTE : 25899-33-33-001-2012-00080-01

DEMANDANTE : CONSTANZA NIEVES RODRÍGUEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA S.A”.

ASUNTO : CONTRATO REALIDAD

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre del dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Constanza Nieves Rodríguez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora

“FIDUPREVISORA S.A.”.

ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y

“FIDUPREVISORA S.A.”.

ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora “FIDUPREVISORA S.A.”, solicitando en las pretensiones respectivamente, se declare la nulidad del Oficio No. 2-2012-003433 del 3 de febrero de 2012, mediante el cual el Ministerio de Hacienda le niega el reconocimiento y pago de los derechos laborales con ocasión a la

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2012-0080 prestación de sus servicios en la ESE Policarpa Salavarrieta desde el 1º de abril de 2004 hasta el 27 de julio de 2007 y, la nulidad del Oficio 2012EE11705 del 29 de febrero de 2012, por el cual la FIDUPREVISORA S.A., le negó igual pretensión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las demandadas reconocer y pagarle las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la ESE Policarpa Salavarrieta el 1º de abril de 2004 hasta el 27 de julio de 2007. Igualmente, solicita se declare solidariamente responsable del pago de dichas acreencias a la

desde su vinculación con la ESE Policarpa Salavarrieta el 1º de abril de 2004 hasta el 27 de julio de 2007. Igualmente, solicita se declare solidariamente responsable del pago de dichas acreencias a la Nación – Ministerio de Hacienda, en razón a que esa cartera ministerial mediante los decretos que ordenaron la liquidación asumió el pago de las obligaciones laborales a cargo de la ESE Policarpa Salavarrieta a partir de la terminación de su existencia. Que se declare que entre la liquidada ESE Policarpa Salavarrieta representada por la FIDUPREVISORA como vocera del patrimonio autónomo remanente y la demandante existió un vínculo laboral desde el 1º de abril de 2004 hasta el 27 de julio de 2007, lapso durante el cual pide se declare no le fueron cancelados sus derechos laborales; que la ESE en mención terminó unilateralmente y sin mediar pago de indemnización la relación laboral por supresión del cargo, siendo su salario para esa fecha la suma de $1.620.531. Que se condene solidariamente a las accionadas al reconocimiento y pago a la actora de los intereses a las cesantías causadas durante el tiempo de la relación laboral, las primas de servicios, de vacaciones, navidad bonificaciones por servicios, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y en salud durante toda la relación laboral, los intereses moratorios generados por la falta de pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante dicho lapso; que se condene a pagar a la actora los pagos que tuvo que efectuar por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente por encima de lo legal.

laborales causadas durante dicho lapso; que se condene a pagar a la actora los pagos que tuvo que efectuar por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente por encima de lo legal. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea cumplida en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CPACA. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Indica que, mediante Decreto 1750 de 2003, fue escindido el Instituto de Seguros Sociales en varias empresas sociales del estado, entre ellas la ESE POLICARPA SALAVARRIETA.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2012-0080 Que la demandante fue vinculada laboralmente mediante contrato de prestación de servicios en la ESE POLICARPA SALAVARRIETA actualmente liquidada, cuyo vocero es el Patrimonio Autónomo de Remanentes FIDUACIARIA LA PREVISORA S.A., para desempeñar el cargo de Médico General, por lo cual ostenta la calidad de empleado público en virtud del artículo 16 del decreto 1750 de 2003. Que laboró mediante contrato de prestación de servicios periódicos renovables, sin solución de continuidad para la referida ESE, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 27 de julio de 2007. Afirma que las labores asignadas eran las que desempeñan los servidores de planta, las cuales ejerció con eficiencia, honestidad, responsabilidad y cooperación; que desarrolló sus actividades laborales en forma personal y directa en las instalaciones de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA

ejerció con eficiencia, honestidad, responsabilidad y cooperación; que desarrolló sus actividades laborales en forma personal y directa en las instalaciones de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA cumpliendo los mismos horarios de trabajo asignados por el empleador a los demás empleados, estando siempre subordinada y atendiendo órdenes permanentes verbales y escritas de sus jefes inmediatos. Sostiene que percibió una remuneración mensual constante por su trabajo, no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo y siempre utilizó los elementos de apoyo de propiedad de la institución demandada y, al terminar la vinculación laboral el empleador no canceló a la demandante las cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud. Que, mediante Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, el Ministerio de Protección Social suprimió la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, por lo cual se celebró el contrato de Fiducia Mercantil No. 065 del 28 de diciembre de 2008, cuyo objeto es la administración por parte de FIDUPREVISORA S.A. del patrimonio autónomo a integrarse con los activos que le transfiere la ESE liquidada. Los conceptos de violación se leen y consideran como fueron expuestos en los folios 127 a 130 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral d e Zipaquirá, en sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando no

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral d e Zipaquirá, en sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades demandadas; declaró la nulidad de los actos administrativos acusados que negaron el reconocimiento y pago de derechos laborales a la actora, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 27 de julio de 2007 y, como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocer y pagar a la señora Constanza Nieves

Rodríguez:

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2012-0080 “el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un empleado, en similar situación, pero en la liquidación se tomará como base el valor de los honorarios del respectivo contrato de prestación de servicios y teniendo en cuenta los períodos concretos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. De igual manera, el Ministerio demandado debe pagar a la demandante los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículos 15 y 157, y cuyo pago deberá acreditarse plenamente dentro del incidente que se ordenará en esta sentencia. No obstante, en caso de que la demandante no haya efectuado los pagos en salud y

cuyo pago deberá acreditarse plenamente dentro del incidente que se ordenará en esta sentencia. No obstante, en caso de que la demandante no haya efectuado los pagos en salud y pensión, el demandado deberá efectuar las cotizaciones respectivas y descontar de las sumas que le adeude a la demandante el porcentaje que a ésta le corresponde” . Del mismo modo, declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. La sentencia apelada tuvo como fundamento las siguientes consideraciones1: Indicó como primer problema jurídico el determinar si entre la demandante y la ESE POLICARPA SALAVARRIETA liquidada están presentes los requisitos que configuran una relación laboral que den el derecho al reconocimiento y pago de los derechos salariales surgidos con la vinculación de la actora, de un lado, y precisar a qué entidad le compete efectuar el pago de tales derechos. Como segundo problema jurídico planteó analizar la legalidad de los Oficios acusados que niegan el derecho al reconocimiento y pago de los derechos laborales antes aludos desde el 1º de abril de 2004 hasta el 27 de julio de 2007. Para el efecto, realizó un resumen de los hechos relevantes en el proceso y de los antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato realidad, destacando que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación primeramente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.

del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación primeramente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Indicó que en casos como este, es necesario que se acrediten los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Así, en el caso concreto, y una vez analizadas las pruebas concluyó que cuando la demandante desarrolló sus actividades bajo o la figura de órdenes o contratos de prestación de servicios, lo 1 Fls. Fls. 284-306.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2012-0080 hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de las funciones encomendadas se llevó a cabo en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores, debía reportar a éstos el desarrollo de la actividad, con el cumplimiento estricto de un horario y ejerciendo funciones de un cargo que existía en la planta de personal. Además y teniendo en lo consignado dentro de la orden de prestación de servicios, observó que la actora, debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo, que en este caso era impuesto por la misma entidad. De la misma manera, evidenció el sometimiento a las órdenes de un jefe o supervisor. Señala que, si bien en el texto del contrato se alude de manera reiterativa la autonomía que tenía la contratista, lo cierto es que de lo consignado en otras cláusulas, al igual que de lo

sometimiento a las órdenes de un jefe o supervisor. Señala que, si bien en el texto del contrato se alude de manera reiterativa la autonomía que tenía la contratista, lo cierto es que de lo consignado en otras cláusulas, al igual que de lo señalado por los declarantes, se extrae de manera clara que en efecto Constanza Nieves tenía que rendir reportes de los pacientes atendidos o consultas realizadas, debía cumplir un horario al igual que los médicos de planta, y en caso de requerir un permiso o cambio de turno debía realizar la solicitud y tener la correspondiente autorización de su superior, el gerente de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y, además, que el servicio a su cargo fue prestado en instalaciones y con equipos suministrados por esta última. De esta forma consideró acreditada la subordinación de la demandante respecto de la ESE referida. Que no considera de recibo la afirmación de que el hecho de que acudiera diariamente tan sólo un total de seis horas a prestar sus servicios no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción, sino más bien una relación coordinada entre la entidad y la demandante para efectos de establecer unas horas de trabajo, con el fin de armonizar su actividad con la de la entidad, por cuanto lo demostrado en el proceso, dista mucho de la figura de la coordinación para anclarse a la figura de la subordinación. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:

la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2: Reitera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto esa entidad no es garante de las obligaciones no cubiertas con remanentes de la liquidación de la Ese, ya que el artículo 1º del Decreto 3512 de 2009, que dispone que la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de de esta, “respecto 2 Fls. 317 - 337.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2012-0080 del valor de la normalización personal aprobada por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respeto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liguidador, incluidas las obligaciones laborales extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, así como los procesos jurídicos laborales". Que el marco de competencia asignado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Decreto 3512 de 2009, es la de girar los recursos a la FIDUCIARIA, contratada por la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, según el artículo 3 5 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la ley 1105 de 2006, pero solamente en relación con obligaciones reconocidas por el agente liquidador, dentro del proceso liquidatorio. Por ello, en razón del Decreto 3512 de 14

artículo 19 de la ley 1105 de 2006, pero solamente en relación con obligaciones reconocidas por el agente liquidador, dentro del proceso liquidatorio. Por ello, en razón del Decreto 3512 de 14 de Septiembre de 2009, los recursos fueron asignados y situados por el Ministerio de Hacienda a FIDUAGRARIA S.A., previsto por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. Y de otra parte, los recursos para financiar la normalización pensional asumida por el ISS, fueron girados a dicho Instituto y con ellos el ISS asumió la obligaciones pensionales actuales y eventuales de la ESE Policarpa Salavarrieta, en virtud de esta normalización prevista por el Decreto 3512 de 14 de septiembre de 2009. Destaca que el valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo. En razón del Decreto se excluye cualquier otra obligación de la extinta E.S.E. que esté determinada o pueda determinarse. Es decir, la norma en comento asigna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una tarea propia de la función legal que detenta como responsable de la hacienda pública, y ella es la de girar, situar o transferir los recursos presupuestales de la Nación con el fin de atender el pago de las taxativas obligaciones laborales que motivaron su expedición, las cuales son: De un lado las obligaciones laborales que hacen parte del contrato de fiducia mercantil celebrado con FIDUAGRARIA, S. A., en el cual el Ministerio de la Protección Social funge como fideicomitente; y de otro lado las obligaciones pensionales que actualmente están a cargo del Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con el convenio de normalización del

Social funge como fideicomitente; y de otro lado las obligaciones pensionales que actualmente están a cargo del Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con el convenio de normalización del pasivo pensional celebrado entre el Liquidador de la ESE (FIDUAGRARIA, S. A.) y la Presidencia de dicho Instituto. Por último, advierte que según los Decretos 359 de 1995'y 4689 de 2005, el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá ser afectado por condena al pago de una indemnización, bonificación, salario o cualquier otra prestación laboral en beneficio de un servidor público que no ha estado vinculado a su planta de personal, en este caso deberá afectarse el presupuesto de la entidad a la que prestó los servicios personales relacionados con la causa de la condena, aun si la indemnización consiste en el pago de prestaciones periódicas.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2012-0080 Como segunda inconformidad indica que ese Ministerio no representa a la Nación en virtud del Decreto 3512 de 2009, ya que la l a Ley 489 de 1998 en el artículo 38 numeral 2 literal d, establece que las empresas sociales del Estado integran el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Cita el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y destaca que la suprimida ESE, era una entidad pública que integraba el sector descentralizada de la administración pública nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que ejerció control, orientación y coordinación sobre la ESE, por disposición

sector descentralizada de la administración pública nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que ejerció control, orientación y coordinación sobre la ESE, por disposición del inciso 2º de los artículos 41, 42 y 61 de la referida Ley 489. Como tercera inconformidad contra el fallo, alega una inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Policarpa Salavarrieta y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que en el presente caso no existe medio de prueba que permita concluir que la solidaridad se dio en virtud de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de prestación de servicios entre la demandante y la Nación y ese Ministerio, como tampoco se causa la solidaridad en el ordenamiento legal vigente por la orden de supresión y liquidación de la ESE, lo cual hace que la vinculación al presente proceso de estas entidades sea completamente contraria a derecho. Como cuarta inconformidad plantea que al condenarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las obligaciones de carácter laboral de entidades adscritas al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, se están violando principios constitucionales, como el principio de legalidad del gasto público. Finalmente, sostiene que el Oficio No. 2-2012-003433 del 3 de Febrero de 2012, el cual fue declarado su nulidad por el a-quo, no es un acto administrativo definitivo ya que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, el acto administrativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito tiene el carácter de un acto administrativo de trámite no

modifica o extingue una situación jurídica particular, el acto administrativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito tiene el carácter de un acto administrativo de trámite no susceptible de ser demandado en nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues al dar respuesta al derecho de petición de la actora sólo indicó que no era la competente frente al asunto reclamado sin resolver el fondo del asunto. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la FIDUPREVISORA S.A. presentó sus alegaciones finales, mediante escrito de folios 373 a 381, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda y, agrega, que no existe solidaridad por su parte con el Ministerio en los términos del artículo 1568 del Código Civil ya que ésta debe ser declarada expresamente en todos los casos en que la ley no lo disponga. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus alegatos de segunda instancia mediante escrito de folios 382 a 384, reiterando lo expuesto en la apelación.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2012-0080 La parte activa de la Litis alegó de conclusión en esta instancia, reiterando lo expuesto en la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por el

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a determinar si es posible acceder al reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos por la demandante, derivados de su presunta relación laboral existente con la Liquidada ESE Policarpa Salavarrieta como lo consideró el Juez de Primera Instancia. No obstante, esta Sala, acogiendo la reciente jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado, previo a determinar la existencia del derecho, estudiará si la reclamación del mismo se encuentra dentro de la oportunidad establecida por la ley, o si en este caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO En el expediente se encuentra probado que: Conforme a los contratos de prestación de servicios allegados, la actora laboró como médico al servicio de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, durante los siguientes periodos:  Del 1º al 30 de abril de 2004, conforme al Contrato de prestación de servicios No. 673 visible en folios 32 a 34 del expediente.  Del 10 al 31 de octubre de 2005, conforme a la Orden de prestación de servicios No. 0131 visible en folios 35 a 38 del expediente.

visible en folios 32 a 34 del expediente.  Del 10 al 31 de octubre de 2005, conforme a la Orden de prestación de servicios No. 0131 visible en folios 35 a 38 del expediente.  Del 1º de noviembre al 15 de diciembre de 2005, conforme a la Orden de prestación de servicios No. 320 y su adición visibles en los folios 39 a 43 del expediente.  Del 16 al 28 de diciembre de 2005, conforme a la Orden de prestación de servicios No. 022 visible en folios 44 a 48 del expediente.  Del 29 de diciembre de 2005 hasta el 12 de febrero de 2006, conforme a la Orden de prestación de servicios No. 0196 visible en folios 49 a 53 del expediente.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2012-0080  Del 13 al 29 de febrero de 2006, conforme a la Orden de prestación de servicios No. C0133 visible en folios 54 a 58 del expediente.  Del 28 de febrero al 28 de marzo de 2006, conforme a la Orden de prestación de servicios No. 0195 visible en folios 59 a 62 del expediente.  Del 30 de marzo al 15 de agosto de 2006, conforme a la Orden de prestación de servicios No. C0351 y su adición visibles en los folios 63 a 68 del expediente.  Del 16 de agosto al 15 de octubre de 2006, conforme a la Orden de prestación de

servicios No. C0492 visible en folios 69 a 72 del expediente.  Del 11 de octubre al 30 de noviembre de 2006, conforme a la Orden de prestación de servicios No. C0617 y su adición visible en folios 73 a 77 de expediente.  Del 1º al 7 de diciembre de 2006, conforme a la Orden de prestación de servicios No. C0744 visible en folios 78 a 81 del expediente.  Del 8 de diciembre de 2006 al 16 de enero de 2007, conforme a la Orden de prestación de servicios No. C0858 visible en folios 82 a 85 del expediente.  Del 16 de enero al 16 de julio de 2007, conforme a la Orden de prestación de servicios No. C0090 y sus adiciones visibles en folios 86 a 90 del expediente.  Del 19 de julio al 15 de agosto de 2007, conforme a la Orden de prestación de servicios No. C0258 visib

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