TA CUN - 258993333001-2013-00071-01-(13-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001-2013-00071-01-(13-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INDEMNIZACION POR SUPRESION / SOBRESUELDO DEL 20% / BONIFICACION POR SERVICIOS Y CESANTIAS RETROACTIVAS / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA – Sobre la indemnización por ocupar por más de 10 años cargos de carrera – Sobre la bonificación por servicios prestados – El decreto 1042 de 1978 solo se aplica a los empleados públicos del orden nacional no a los del orden territorial - Sobre la aplicación del régimen retroactivo para las cesantías – Obligación de demandar el acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa – Confirma parcialmente el fallo recurrido que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Decreto 1042 de 1978, Ley 10 de 19902, Decreto 19169 de 2002
DE LA INDEMNIZACIÓN POR OCUPAR POR MÁS DE 10 AÑOS CARGOS DE
CARRERA.
La Ley 909 de 2004, en su artículo 44, señala: “Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o
dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Parágrafo 1º. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la
supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2º. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-0071 Parágrafo 3º. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones”.
Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, en su artículo 87, establece: “Artículo 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera. Parágrafo. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales” Se infiere de las normas en comento, que la indemnización por supresión del cargo, sólo es aplicable para aquellos empleados de carrera administrativa que fueron separados de su cargo con ocasión la supresión del mismo por liquidación de la entidad. De conformidad con la Resolución No. 00663 del 22 de Julio de 2010, proferida por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en liquidación, la parte demandante se encontraba nombrada con carácter provisional para el empleo de Auxiliar Área de Salud, Código 412, el cual quedó suprimido a partir del 7 de Abril de 2010, en virtud a
encontraba nombrada con carácter provisional para el empleo de Auxiliar Área de Salud, Código 412, el cual quedó suprimido a partir del 7 de Abril de 2010, en virtud a la liquidación de la entidad. Ahora bien, para efectos de soportar los argumentos en que funda su derecho a la indemnización, la apoderada de la parte demandante trae a colación la sentencia T-1161 de 2004, en la que se señaló: “3. El caso concreto Como se advirtió en la parte general de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello” De igual manera en la Sentencia T-884 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo:
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De igual manera en la Sentencia T-884 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo:
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0071 “Como se advirtió en la parte general de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.” (Subrayado original) Y en la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se indicó además: “Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores
“Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley. En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad. No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre
de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad. No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.[1]” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo señalado, la Sala estima, que para el caso de la Señora Sanabria Méndez, no era procedente dar aplicación al artículo 5º del Decreto 250 del 28 de enero de 2004,[24] que dispuso que sólo a los “empleados públicos de carrera” a quienes se les suprima el cargo en desarrollo de la reestructuración adelantada en esa entidad se les reconocería indemnización, pues ha debido tenerse presente que la tutelante venía ejerciendo un cargo en provisionalidad desde el año 1988, que además según lo ha manifestado la Corte, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un
cargo de carrera administrativa -como es el caso de la actora-, no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad. En ese orden de ideas, la Sala considera que acorde con lo expresado anteriormente a la accionante debió reconocérsele una indemnización en iguales condiciones a las que correspondería a un funcionario de carrera administrativa y en tal medida ordenará al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, o quien haga sus veces, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho todavía, inicie las gestiones necesarias para el pago de la referida indemnización, el que en ningún momento podrá exceder de 10 días. …” Se tiene entonces que en sede de tutela, la Corte Constitucional estableció en un caso particular y concreto que a la accionante debía reconocérsele una indemnización en iguales condiciones a las que correspondía a un funcionario de carrera administrativa, en virtud a la supresión del cargo que desempeñaba por reestructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-0071
Nacional de Aprendizaje – SENA.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-0071 A criterio de la Sala, la situación analizada en dicho caso por la Corte Constitucional no reviste analogía con el presente asunto, en el que no se dio una simple supresión de un cargo por reestructuración de la entidad sino que se dispuso la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá mediante el Decreto No. 00000269 del 12 de Noviembre de 2009. Para el caso sub examine no se acredita que la supresión del cargo que desempeñaba la demandante fuera consecuencia de la discrecionalidad del nominador como para que se compensara dicha decisión con la indemnización que contempla la normativa en favor de los funcionarios de carrera administrativa que también se les suprima el cargo. Lo que se produjo fue la liquidación de la entidad que conllevó a la supresión de los empleos públicos, circunstancia que sólo habilitaba a los empleados públicos inscritos en el escalafón público de carrera administrativa o que demostraran gozar de los derechos de carrera administrativa para recibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Por otra parte, si bien la entidad en algún momento intentó la inscripción automática de la demandante en carrera administrativa, tal como se extrae del formato visible a folio 30 del expediente, lo cierto es que dicha situación jamás se consolidó, y la actora no ostentó derechos de carrera. Ahora es de advertir que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo
30 del expediente, lo cierto es que dicha situación jamás se consolidó, y la actora no ostentó derechos de carrera. Ahora es de advertir que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha expresado que sólo el empleado de carrera administrativa es beneficiario de la indemnización por supresión del cargo y es este el criterio que ha venido adoptando esta Sala de Decisión. Para el efecto indicó: “En esas condiciones, la Sala reitera que sólo los empleados públicos que desempeñen un cargo de carrera tienen derecho al pago de la indemnización por la supresión del cargo. Lo anterior, por cuanto el ingreso de dichos servidores a la administración pública se realiza a través del concurso y con el cumplimiento de etapas de evaluación. Como su vinculación está relacionada íntimamente con el principio de evaluación del mérito, es menester que el Estado, cuando proceda a suprimir empleos en aras del interés general y el mejoramiento del servicio, los compense con una indemnización. Por lo anterior, se considera acertada la decisión del a quo en este aspecto.
LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
Ahora bien, en el asunto sub examine, se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.
LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
Ahora bien, en el asunto sub examine, se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. Al respecto, en Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º señaló: “Artículo 1º. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”.
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Apelación J. No. 2013-0071 Por medio del artículo 42 de la misma normatividad, se precisaron los factores que constituían salario, y, además, los enlistó, así: “Artículo 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por
Por medio del artículo 42 de la misma normatividad, se precisaron los factores que constituían salario, y, además, los enlistó, así: “Artículo 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla de la Sala). En el artículo 45 de la misma codificación, se consagró la Bonificación por Servicios Prestados, para los funcionarios que se mencionan en el artículo 1º, en precedencia citado, así: "Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.
"Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” (Subrayado fuero de texto) En los artículos 46, 47 y 48 del mismo decreto, se establecen las cuantías, los cómputos y el término para el pago de la Bonificación por Servicios Prestados. De las disposiciones anteriores, se encuentra que la bonificación por servicios
cómputos y el término para el pago de la Bonificación por Servicios Prestados. De las disposiciones anteriores, se encuentra que la bonificación por servicios prestados, fue creada como factor salarial, únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º del plurimencionado decreto. Por su parte, la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, reorganizó el Sistema de salud, y frente al régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos, señaló: “Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles,
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Apelación J. No. 2013-0071 los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán,
como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Subraya la Sala)
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció el régimen jurídico para las empresas sociales de salud, y en el numeral 5º del artículo 195 ibídem se precisó que las personas vinculadas a la Empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Sin embargo, mediante el Decreto 1919 de 2002, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los empleados oficiales del nivel territorial”, el Presidente de la República procedió a fijar dicho régimen, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política, además,
República procedió a fijar dicho régimen, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política, además, conforme al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. En el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, se dispuso: “Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o se que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como al personal administrativo de emeelados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozaran del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del Orden Nacional . Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidas con base en los factores para ellas establecidas”. (Se resaltó). Conforme a la disposición anterior, es claro, que a partir de la vigencia del Decreto
contempladas en dicho régimen serán liquidas con base en los factores para ellas establecidas”. (Se resaltó). Conforme a la disposición anterior, es claro, que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002), los empleados públicos del nivel territorial, tienen derecho a percibir las mismas prestaciones sociales contempladas para los trabajadores de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Así lo prevé el artículo 1º del Decreto citado. Entonces, tratándose de la bonificación por servicios prestados que es un factor de salario, este decreto no contempló ser extendido a aquellos empleados públicos vinculados a las entidades del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental como lo es el caso de la demandante. No obstante, de acuerdo con las normatividad expuesta en precedencia, y del análisis de la situación fáctica de la parte actora, esto es, la vinculación territorial que ostenta con la ESE Hospital San Juan de Dios del Departamento de Cundinamarca, la Sala, encuentra que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues hacer extensivo en su caso, un beneficio que fue restringido por el Legislador extraordinario a través del Decreto 1042 de 1978 a los empleados del orden nacional, implicaría un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial. En este sentido, mal podría ordenarse a la entidad demandada que en aras de satisfacer la reclamación de naturaleza salarial solicitada por la demandante, contraríe
públicos del orden territorial. En este sentido, mal podría ordenarse a la entidad demandada que en aras de satisfacer la reclamación de naturaleza salarial solicitada por la demandante, contraríe
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0071 el ordenamiento constitucional y legal, y proceda a reconocer emolumentos que fueron válidamente contemplados para los empleados del orden nacional. Además de lo anterior, se debe precisar que la diferenciación insertada en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, no resultó ser inconstitucional, pues la H. Corte Constitucional en la sentencia C-402 del 03 de julio de 2013, al estudiar la constitucionalidad, entre otros, del citado artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, llegó a la conclusión que no desconocía la Carta Política, al determinar sólo para los empleados públicos del orden nacional el derecho a emolumentos salariales tales como la bonificación por servicios prestados, puesto que " ...sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales
solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia...". En la misma sentencia de constitucionalidad, la Corte, entre otras consideraciones dijo: “En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.
14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar
los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto
Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.
RESUELVE: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” “del orden nacional”, contenida en el artículo 1°.
(…)
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0071 3. “para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°” y “de los enumerados en el
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0071 3. “para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°” y “de los enumerados en el artículo 1° de este Decreto”, contenidas en el artículo 45”. De otro lado, la Sala considera necesario señalar, que si bien el H. Consejo de EstadoSección Cuarta, varios pronunciamientos, que valga la pena precisar, no constituyen una sentencia de unificación, sostuvo la tesis de inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, también lo es, que la Sección Cuarta de esa Corporación en recientes fallos, entre ellos el proferido el 11 de Julio de 2013 dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2013-00496, Consejero Ponente Dr.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, al dar resolución a las acciones de tutela interpuestas por varios demandantes en procesos ordinarios que ha conocida ésta sección, en los cuales se ha negado el reconocimiento del emolumento salarial estudiado, ha acogido las consideraciones de la H. Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-402 de 2013. Así las cosas, con la declaratoria de exequibilidad de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, hecha por la Corte Constitucional, se encuentra improcedente e inviable el reconocimiento y pago de factores salariales dentro de los cuales está la bonificación por servicios prestados, establecida sólo para los
contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, hecha por la Corte Constitucional, se encuentra improcedente e inviable el reconocimiento y pago de factores salariales dentro de los cuales está la bonificación por servicios prestados, establecida sólo para los empleados públicos del orden nacional, y no a los empleados públicos del orden territorial como es el caso de la señora … SOBRE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETROACTIVO PARA LAS CESANTÍAS Primeramente se observa, que a la demandante le fueron recon
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