TA CUN - 258993333001 2013 00109 01-(20-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001 2013 00109 01-(20-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Perjuicios causados a niña menor de edad cuando se encontraba realizando clase de educación física en el Estadio Municipal “Los Zipas” del Municipio de Zipaquirá – Centro Educativo Liceo Alberto Merani / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Caducidad de la Acción – Legitimación en la causa – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Responsabilidad de las Instituciones educativas – Confirma parcialmente la Sentencia de primera instancia Síntesis del caso Para el año 2011, la menor (…) se encontraba matriculada en la institución privada “Liceo Alberto Merani” del municipio de Zipaquirá e ingresó al grado séptimo de bachillerato. El 29 de marzo de 2011, los estudiantes de séptimo grado del “Liceo Alberto Merani” fueron a realizar la clase de educación física al estado “Los Zipas” del municipio de Zipaquirá y en desarrollo de la clase, la menor (…) intentó colgarse del travesaño superior horizontal metálico de una portería de microfútbol y de repente le cayó dicho arco metálico sobre la cabeza, lo cual le ocasiono graves y permanentes lesiones físicas y neurológicas. Procedencia del medio de control Considera la sala que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a la menor (…) el 29 de marzo de 2011, cuando se encontraba realizando la clase de educación física en el estadio municipal “los Zipas” del municipio de Zipaquirá, al colgarse del travesaño de un arco metálico de microfútbol móvil le cayó la cabeza, causándole un
física en el estadio municipal “los Zipas” del municipio de Zipaquirá, al colgarse del travesaño de un arco metálico de microfútbol móvil le cayó la cabeza, causándole un trauma craneoencefálico, que le generó una disminución de la capacidad laboral del 59.10%. 1.3 Caducidad de la acción
El término de dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, a partir del 29 de marzo de 2011. Por lo anterior, el término para interponer el presente medio de control era hasta el 30 de marzo de 2013, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2013, lo cual permite establecer que la demanda fue presentada oportunamente. Además la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, la cual se presentó el 21 de agosto de 2012, ante la Procuraduría 10 para Asuntos Administrativos, y la misma fue declarada fallida el 21 de noviembre de 2012. 1.4 Legitimación en la causa Por activa: .- Los señores (…) se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de padres de la menor (…), de conformidad con el registro civil de nacimiento de esta2
Expediente: 2013-109
Demandante: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y otros Sentencia que modifica la sentencia apelada
obrante a folio 4 del cuaderno No. 1.
Por pasiva:
Expediente: 2013-109
Demandante: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y otros Sentencia que modifica la sentencia apelada
obrante a folio 4 del cuaderno No. 1.
Por pasiva: La sala considera que existe legitimación en la causa por pasiva del Instituto Municipal de Cultura, Recreación y el Deporte de Zipaquirá, en tanto se le imputa que el arco móvil de microfútbol que le cayó a la menor en la cabeza, se encontraba en el estadio los “Zipas”, el cual se encontraba bajo su cuidado y vigilancia junto con su dotación; igualmente el Liceo Alberto Merani se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al encontrase la menor matriculada en dicha institución y al momento del accidente, se encontraba en desarrollo de la clase de educación física en compañía del profesor del plantel, por lo cual se encontraba al cuidado de la institución educativa.
Sin embargo, vale la pena señalar, que aunque la competencia para el estudio de responsabilidad el Liceo Alberto Merani representado legalmente por la señora (…) radicaría en la jurisdicción civil ordinaria, por fuero de atracción, la jurisdicción competente para conocer de un proceso en el que hace parte una entidad estatal, es la jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto, en razón a que se alega la falta de cuidado y vigilancia de los demandados por el accidente que sufrió la menor (…), que le produjo graves lesiones permanentes , la sala considera que se
encuentran legitimados en la causa por pasiva. Con respecto al fuero de atracción, el Consejo de Estado ha señalado: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas” 2.- PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en los recursos de apelación la sala deberá determinar: 1.- si el Liceo Alberto Merani y el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Zipaquirá son responsables por los daños que sufrió la menor (…); y 2.- si hay lugar a declarar los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero.
III. ANÁLISIS DE LA SALA 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del
imputación del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado,3
Expediente: 2013-109
Demandante: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y otros Sentencia que modifica la sentencia apelada son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración.
Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad, en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La sala procederá a estudiar los elementos constitutivos de la falla del servicio y si el juez de primera instancia estudió la totalidad de las pruebas aportadas en el expediente que permitan establecer la falla del servicio y que sea imputable a la parte demandada. 3.2. Daño antijurídico El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios
molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación. Conforme a la historia clínica se observa que la menor (…) ingresó al Hospital Universitario la Samaritana de Zipaquirá, por urgencias el 29 de marzo de 2011, quien fue llevada por el profesor de educación física del Liceo Alberto Merani, pues al desarrollar una actividad escolar, le cayó el arco móvil metálico de microfútbol en el cráneo; la paciente tuvo tratamiento en UCI y al efectuar los exámenes pertinentes, se estableció que presentaba severo edema cerebral (f. 6 c.1); se le efectuó trasfusión de sangre (f. 8 c.1); el 30 de marzo de 2011, se le diagnosticó fractura de la bóveda del cráneo (f. 16-18 c.1) y del análisis efectuado a la menor se estableció “ (…) cursa con situación de máxima gravedad dada por el choque neurogenico secundario a trauma cerebral severo, con edema cerebral incontrolable” se advierte que la menor está en riesgo de muerte (f. 19-20 c.1). A lo largo de la historia clínica se evidencia que le realizaron los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida de la menor, debido al grave accidente,
incontrolable” se advierte que la menor está en riesgo de muerte (f. 19-20 c.1). A lo largo de la historia clínica se evidencia que le realizaron los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida de la menor, debido al grave accidente, además del examen de neurología se concluyó que había lentificación y desprivación de voltaje en el hemisferio izquierdo, en el rango derecho presenta mejor actividad y sugirió una encefalopatía eléctrica mayor en el hemisferio izquierdo. En el presente caso el daño lo constituye el accidente que sufrió la menor (…) el 29 de marzo de 2011, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral del 59.10%, conforme lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 3.3. Imputabilidad Por su parte, según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de4
Expediente: 2013-109
Demandante: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y otros Sentencia que modifica la sentencia apelada que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez).
desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). 4.- Responsabilidad de las instituciones educativas El Consejo de Estado con relación a la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos, ha reiterado: “(…) ha dicho la Sala que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente . Consideró la Sala en esta oportunidad, que los establecimientos educativos deben adoptar una serie de medidas de seguridad que garanticen la integridad física de los alumnos, no solo respecto de los daños que puedan causarse a sí mismos sino de aquellos que puedan ocasionar a los demás (…) En otros pronunciamientos hechos en casos similares relacionados con accidentes ocurridos en actividades escolares, la Sala ha deducido la
que puedan ocasionar a los demás (…) En otros pronunciamientos hechos en casos similares relacionados con accidentes ocurridos en actividades escolares, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización. (…) Considera la Sala que no son atendibles las razones expuestas por la entidad para solicitar su exoneración” (subraya fuera del texto original) Igualmente señaló que el centro educativo asume la posición de garante en relación con los alumnos y la obligación de responder por los daños que estos sufran u ocasionen a terceros y se pueden eximir de responsabilidad cuando se demuestre su diligencia o una causa extraña. 4.2. Caso en concreto 4.2.1. - Con relación a la imputación de responsabilidad a la institución educativa Liceo Alberto Merani y el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y el Deporte de Zipaquirá 4.2.1.1. Se demostró conforme a las pruebas que obran en el expediente que el accidente que sufrió la menor (…) es imputable al liceo educativo, por las siguientes razones: De la anterior declaración se puede concluir que el profesor iba acompañado al
accidente que sufrió la menor (…) es imputable al liceo educativo, por las siguientes razones: De la anterior declaración se puede concluir que el profesor iba acompañado al estadio municipal los Zipas con otro docente, pero desafortunadamente a la hora que se desplazó con el grado 7°, fue sin la compañía de otro profesor.5
Expediente: 2013-109
Demandante: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y otros Sentencia que modifica la sentencia apelada .- Los estudiantes estaban bajo su subordinación, cuidado, custodia y vigilancia, ya que estaba en desarrollo de la clase de educación física dentro del horario escolar dispuesto por el Liceo Alberto Merani, la cual había sido programado para ser desarrollado en el estadio los “Zipas” por la rectora del plantel, la señora (…) .- Se evidencia que el profesor reaccionó oportunamente al momento en que aconteció el accidente, pues su pronta reacción permitió salvaguardar la vida de la menor (…), pues se observa que le prestó los primeros auxilios y además la llevó al Hospital la Samaritana de Zipaquirá para que fuera atendida. .- Se estableció que el liceo no contaba con instalaciones deportivas para realizar la clase de educación física, pues la orden era salir al estadio. 4.2.1.2. Responsabilidad del Instituto Municipal de Cultura, Recreación y el Deporte de Zipaquirá En el presente caso, de las pruebas que obran al proceso se logró establecer que el instituto no tiene culpa por acción ni por omisión, ya que su actuar únicamente se limitó a prestar la pista atlética para que los estudiantes del Liceo Alberto Merani realizaran la práctica de la clase de educación física.
Se observa que nunca se había presentado ningún daño con los arcos móviles,
limitó a prestar la pista atlética para que los estudiantes del Liceo Alberto Merani realizaran la práctica de la clase de educación física. Se observa que nunca se había presentado ningún daño con los arcos móviles, además los mismos eran utilizados por jóvenes y en ningún caso había generado ningún peligro o accidente, pues es evidente que los arcos móviles de microfútbol no fueron diseñados para colgarse en ellos, razón por la cual a diferencia de los arcos fijos de futbol, no deben estar adheridos al piso, o tener un peso en su base, como lo señaló el juez de primera instancia, y en este caso, el arco se volteó por el peso de la menor al colgarse imprudentemente del arco móvil de microfútbol. También en la declaración rendida por el profesor de educación física se evidencia que con anterioridad había asistido con niños más pequeños y que no había ocurrido nada, razón por la cual se entiende que arcos móviles de microfútbol, los cuales son usados para la práctica del microfútbol, y que su uso adecuado no genera ningún peligro, además solo se autorizó el ingresó a la pista atlética, por lo cual no se debía hacer uso de las canchas, ni los arcos móviles de futbol que allí se encontraban. Así de las pruebas que obran en el proceso se puede establecer lo siguiente:
- No se demostró que el arco móvil causante del daño estuviera en mal estado o que debiera estar adherido al piso. ii. Sí se probó que no hubo vigilancia suficiente del colegio, lo cual era obligación del liceo, pues normalmente los estudiantes eran vigilados por dos
o que debiera estar adherido al piso. ii. Sí se probó que no hubo vigilancia suficiente del colegio, lo cual era obligación del liceo, pues normalmente los estudiantes eran vigilados por dos profesores y no por uno solo de ellos. iii. Se demostró que el mal uso del arco de microfútbol sucedió por la falta de vigilancia y control por parte de la institución educativa iv. El arco móvil no fue prestado, únicamente se autorizó el uso de la pista atlética, razón por la cual no se puede alegar responsabilidad por parte del Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Zipaquirá, por el mal uso de un elemento que no fue entregado ni se encontraba en mal estado, pues el daño resulta imputable al Liceo Alberto Merani de Zipaquirá, quien tenía la vigilancia de los estudiantes.
- Tampoco es cierto que el arco móvil estaba diseñado para estar adherido al piso, pues resulta contradictoria dicha afirmación, ya que fueron diseñados para ser elementos móviles, es decir, que se pueda trasladar y ubicar en6
Expediente: 2013-109
Demandante: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y otros Sentencia que modifica la sentencia apelada diferentes lugares, otra cosa es que también existen arcos metálicos de fútbol que si van adheridos al piso, lo que no sucede con los arcos móviles de microfútbol que no requieren estar adheridos al piso.
Finalmente, si los arcos permanecían con candado era para que no fueran hurtados, no porque generaran algún peligro o amenaza, así como en el caso en que las ciclas se aseguran con cadena, no es precisamente porque sean peligrosas sino para que
Finalmente, si los arcos permanecían con candado era para que no fueran hurtados, no porque generaran algún peligro o amenaza, así como en el caso en que las ciclas se aseguran con cadena, no es precisamente porque sean peligrosas sino para que no las hurten. En conclusión, el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y el Deporte de Zipaquirá no incurrió en falla del servicio, pues no se demostró la acción u omisión respecto a la producción del daño sufrido por la menor (…), le fuera imputable por acción u omisión, pues su actuar se limitó a prestar la pista atlética del estadio los Zipas para que los estudiantes de grado 7° realizaran la práctica de la clase de educación física el día 29 de marzo de 2011, no habiendo autorizado ni entregado los arcos móviles de fútbol para que fueran utilizados por los estudiantes del colegio. Por lo expuesto, se exonerará de toda responsabilidad al Instituto Municipal de Cultura, Recreación y el Deporte de Zipaquirá y así quedará plasmado en la parte resolutiva de la presente sentencia. 4.2.2. Respecto a los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero Culpa exclusiva de la víctima El Consejo de Estado, en un caso similar, consideró: “En efecto, es claro que, dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no. Por la misma razón, es claro que la norma citada se refiere a hechos ilícitos considerados fuentes de obligaciones, por lo cual se aplica al menor que
que da lugar a la producción del daño sea culposo o no. Por la misma razón, es claro que la norma citada se refiere a hechos ilícitos considerados fuentes de obligaciones, por lo cual se aplica al menor que causa daño, mas no al que lo sufre . Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia. No sobra insistir, por lo demás, en que, en el caso planteado, no puede reconocerse el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad y tampoco como causal de reducción de la obligación de indemnizar, pero no por la incapacidad del menor de cometer delito o culpa, sino porque, conforme a lo explicado antes, es claro que la circunstancia alegada no podría ser considerada, de ninguna manera, como causa eficiente del resultado.” (Subrayas fuera de texto original) En el presente caso no es posible que el Liceo Alberto Merani se quiera exonerar de responsabilidad alegando la culpa exclusiva de la víctima de (…) por que el actuar repentino de la menor fue por mutuo propio lo que produjo el daño, sin embrago, en el presente caso el actuar de la menor (…) no fue eficiente en el resultado por los siguientes motivos:
- El Liceo Alberto Merani programó dicha actividad de educación física con anterioridad por solicitud de la rectora, tal y como se observa a folio 379 del cuaderno principal. ii. En profesor Omar Burgos en su declaración indicó que la orden era salir al
estadio según las indicaciones de las directivas del colegio porque el liceo no7
Expediente: 2013-109
Demandante: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y otros Sentencia que modifica la sentencia apelada contaba con instalaciones deportivas. iii. El desarrollo de la actividad se efectuó en el horario de clase previsto por el liceo educativo para la práctica de la clase de educación física. iv. No se previó por parte de las directivas del colegio los peligros que podían ocasionar los elementos que se encontraban en el estadio los “Zipas”, concretamente respecto a los arcos móviles metálicos de microfútbol frente a los alumnos que eran trasladados de las instalaciones del Liceo Alberto Merani al estadio para la práctica de la clase de educación física.
- No se les había pedido autorización a los padres para efectuar ese desplazamiento, tal y como lo afirmó la madre de la menor y el profesor en su declaración. vi. La menor se encontraba bajo la subordinación del instituto educativo Liceo Alberto Merani a través del profesor de educación física, es decir, la asistencia a la práctica de educación física no se encontraba al arbitrio de la menor decidir asistir o no a dicha actividad, pues se reitera fue dentro del horario de clase, por órdenes de las directivas de la institución.
Por lo anterior, poco o nada tiene que ver el actuar de la menor (…) en que la producción del daño sea culposo, pues la menor no podía evadir su asistencia a la clase de educación física, ya que en caso de que menor resolviera no asistir a dicha actividad la misma sería objeto de la imposición de alguna sanción disciplinaria, de
clase de educación física, ya que en caso de que menor resolviera no asistir a dicha actividad la misma sería objeto de la imposición de alguna sanción disciplinaria, de un llamado de atención y/o una anotación disciplinario en el observador, razón por la cual la menor se ve en la obligación de cumplir con sus deberes de alumna que impone el Liceo Alberto Merani y en este caso era el desempeño de la actividad académica escolar de educación física de la cual es responsable la alumna, lo cual por lógica implicó que la menor asistiera al desarrollo de la clase de educación física, el 29 de marzo de 2011, en el estadio los Zipas del municipio de Zipaquirá. No resulta tampoco relevante la edad de la menor, porque el Liceo Alberto Merani estaba en la obligación de velar por su vigilancia y cuidado mientras se encontraba subordinada por el centro educativo en desarrollo de la clase de educación física. Hecho de un tercero Como ya se advirtió en el acápite 4.2.1.2., en el presente caso la responsabilidad recae exclusivamente en el Liceo Alberto Merani según las consideraciones expuestas en el acápite 4.2.1.1., razón por la cual resulta innecesario efectuar estudio de este eximente de responsabilidad, tal y como se explicó a lo largo de las consideración de la sentencia, en atención a que se estableció que la institución educativa es garante de las actividades escolares que desarrolla el alumno, y como quiera que se demostró que el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y el Deporte de Zipaquirá no incurrió en falla del servicio, pues no se demostró la acción
educativa es garante de las actividades escolares que desarrolla el alumno, y como quiera que se demostró que el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y el Deporte de Zipaquirá no incurrió en falla del servicio, pues no se demostró la acción u omisión respecto a la producción del daño sufrido por la menor (…), por lo cual resulta irelevante el estudio del presente eximente de responsabilidad. Por lo anteriormente expuesto, la sala modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, el 18 de agosto de 2015. 5.- Indemnización de perjuicios En atención a que en el presente caso no se probó la responsabilidad del Instituto8
Expediente: 2013-109
Demandante: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y otros Sentencia que modifica la sentencia apelada Municipal de Cultura, Recreación y el Deporte de Zipaquirá se absolverá de la condena impuesta a esta entidad en la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, por lo cual se procederá a efectuar la liquidación de los perjuicios. 5.1. Perjuicio inmaterial – Daño Moral En primera instancia se condenó solidariamente al liceo y al instituto al pago de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, en consecuencia el Liceo Alberto Merani le correspondía pagar 100 smlmv a cada uno de los demandantes.
Daño a la salud Por el presente concepto el juez de primera instancia aclaró que de la suma que le correspondía cancelar al Liceo Alberto Merani de Zipaquirá se le descontaría 50
le correspondía pagar 100 smlmv a cada uno de los demandantes. Daño a la salud Por el presente concepto el juez de primera instancia aclaró que de la suma que le correspondía cancelar al Liceo Alberto Merani de Zipaquirá se le descontaría 50 smlmv en atención a que la menor (…) estaba estudiando becada por el Liceo Alberto Merani. COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al demandado Liceo Alberto Merani de Zipaquirá, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte actora, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un millón diecisiete mil trescientos veintinueve pesos ($1.017.329) m/cte Como en el presente caso prosperó el recurso de apelación interpuesto el Instituto Municipal De Cultura, Recreación y El Deporte De Zipaquirá no se condenara en costas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 258993333001 2013 00109 01
Demandantes: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y Pablo Ignacio
Montaño
Demandado: Municipio de Zipaquirá - Instituto Municipal de
Expediente: 258993333001 2013 00109 01
Demandantes: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y Pablo Ignacio
Montaño Demandado: Municipio de Zipaquirá - Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Zipaquirá y el
Centro Educativo Liceo Alberto Merani
Medio de control: Reparación Directa APELACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados de los demandados el Centro Educativo Liceo Alberto Merani y el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Zipaquirá contra la9
Expediente: 2013-109
Demandante: Aloa Jellenit Acevedo Quiñones y otros Sentencia que modifica la sentencia apelada sentencia del 18 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Para el año 2011, la menor Dayana Stefany Montaño se encontraba matriculada en la institución privada “Liceo Alberto Merani” del municipio de Zipaquirá e ingresó al grado séptimo de bachillerato.
El 29 de marzo de 2011, los estudiantes de séptimo grado del “Liceo Alberto Merani” fueron a realizar la clase de educación física al estado “Los Zipas” del municipio de Zipaquirá y en desarrollo de la clase, la menor Dayana Stefany Montaño intentó colgarse del travesaño superior horizontal metálico de una portería de microfútbol y
fueron a realizar la clase de educación física al estado “Los Zipas” del municipio de Zipaquirá y en desarrollo de la clase, la menor Dayana Stefany Montaño intentó colgarse del travesaño superior horizontal metálico de una portería de microfútbol y de repente le cayó dicho arco metálico sobre la cabeza, lo cual le ocasiono graves y permanentes lesiones físicas y neurológicas.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2013 (f. 274-285 c.1 ppal), ante la oficina de los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, los señores Pablo Ignacio Montaño y la señora Aloa Jellenid Acevedo Quiñones, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Dayana Stefany Montaño Acevedo, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Zipaquirá, el Instituto Municipal de Recreac
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