TA CUN - 258993333001-2013-00425-01-(19-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001-2013-00425-01-(19-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESANTIAS RETROACTIVAS / SANCION MORATORIA DOCENTES / REGIMEN LEGAL DE LAS CESANTIAS PARA LOS DOCENTES – Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan el sistema de retroactividad en sus cesantías y, a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplica el sistema anualizado de cesantías, con pago de intereses – Revoca sentencia y niega pretensiones – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 1071 de 2006, Ley 344 de 1996, Decreto 196 de 1995 RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 1º contempla las prestaciones sociales de los docentes, así: “Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin
con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Destaca la Sala) Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” El parágrafo del artículo 2º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando, de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ibídem, establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año2
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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C” Expediente Oralidad No. 25899-33-33-001-2013-00425-01 laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de
interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrillas y subrayas de la Sala) De conformidad con lo anterior, se observa que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses. El Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 2º definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera: “(…) Docentes nacionales y nacionalizados : Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad
fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (…)” (Negrillas de la Sala) EL CASO CONCRETO Examinando el caso concreto, se observa que el Alcalde del Municipio de TausaCundinamarca, en uso de las atribuciones constitucionales, legales y especialmente las conferidas por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, los Decretos Municipales 038 y 046 de 1995 y fundamentado en el Acuerdo 001 de 1996, mediante el Decreto No. 006 de 1996, luego de aprobado el presupuesto municipal para la vigencia de 1996, y verificada la existencia de rubros específicos para el pago de personal docente en el área rural y urbana, nombró a la señora… en el escalafón nacional docente en el Colegio Departamental Nacionalizado de ese Municipio. Por lo tanto, tal como lo manifestó la parte demandante en el libelo introductorio, su nombramiento fue3
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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”
Expediente Oralidad No. 25899-33-33-001-2013-00425-01 Municipal y no nacional como se indicó en la certificación visible a folios… del expediente. Ahora, como la demandante se posesionó en propiedad en el cargo de docente el 26 de enero de 1996 (Fls….), significa que su régimen de cesantías está gobernado por el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las cesantías deben ser liquidadas anualmente sin retroactividad, pues aunque en el Decreto que efectuó su nombramiento se indique que se trataba de docentes que venían laborando por contrato con ese Municipio desde antes del 8 de febrero de 1994, de ello no obra prueba en el plenario, al punto de que en el Acta de Posesión que obra en el folio 13 del expediente, se indica que aportó “constancia de no vinculación con el Departamento, la Nación y el Distrito”. Además, dicho aspecto no fue objeto de discusión ni en la demanda, ni en los recursos, al contrario en el numeral 1º de los hechos se acepta que su vinculación con la entidad se efectuó desde el 26 de enero de 1996. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del Estado, y dispuso que “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de
cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del Estado, y dispuso que “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” , (Negrillas y subrayas de Sala). Como se puede observar, la anterior disposición dejó a salvo el régimen de cesantías de los docentes previsto en el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, que es el aplicable al caso de la señora…, debido a que como se dijo, su vinculación fue en el 26 de enero de 1996, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996. En consecuencia, la demandante no tiene derecho al régimen retroactivo de las cesantías sino al régimen anualizado sin retroactividad, como lo prevé específicamente el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tal como en efecto lo ha venido liquidando la entidad, razón por la cual la Sala revocará el fallo de primera instancia que accedió a esta pretensión y, en su lugar, procederá a negarla.
venido liquidando la entidad, razón por la cual la Sala revocará el fallo de primera instancia que accedió a esta pretensión y, en su lugar, procederá a negarla. LA SANCIÓN MORATORIA Ahora bien, respecto a la pretensión de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, la Sala observa que al tratarse de una pretensión consecuencial de la reclamación dirigida a que se aplique el régimen retroactivo de las mismas, la cual, como se indicó en párrafos precedentes no prospera en el sub lite ante la ausencia del derecho, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO4
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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”
Expediente Oralidad No. 25899-33-33-001-2013-00425-01
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 25899-33-33-001-2013-00425-01
DEMANDANTE : MARTHA YANETH LEÓN SOLANO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
CESANTÍAS RETROACTIVAS – INMDEMNIZACIÓN MORATORIA
SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
CESANTÍAS RETROACTIVAS – INMDEMNIZACIÓN MORATORIA
Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Martha Janeth León Solano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca, para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 001485 del 29 de junio y 02124 del 10 de septiembre de 2012, mediante las cuales se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional le
cuales se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (26 de Enero de 1996) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.5
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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”
Expediente Oralidad No. 25899-33-33-001-2013-00425-01 Asimismo, solicitó se declare que tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen, i) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de su cesantía parcial, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía (25 de agosto del 2011) y hasta el 23 de octubre del 2012 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 420 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado de conformidad con la Ley 1071 del 2006; ii) sus cesantías de manera retroactiva,
retardo para un total de 420 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado de conformidad con la Ley 1071 del 2006; ii) sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, iii) el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución No(s). 001485 - 29/JUN/2012, con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. Ordenar a las entidades demandadas a que den cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes HECHOS: Manifiesta que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en el Departamento de
Ley 1437 del 2011.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes HECHOS: Manifiesta que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en el Departamento de Cundinamarca Municipio de Tausa desde el 26 de enero de 1996 como docente Municipal, pero conforme a las certificaciones que expide la entidad, su vinculación es nacional. El 19 de mayo de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual fue ordenada mediante la Resolución No. 01485 del 29 de junio de 2012, acto que al contener un error en la fecha de notificación de la misma, fue corregido a través de la Resolución No. 02124 del 10 de septiembre de 2012.6
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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”
Expediente Oralidad No. 25899-33-33-001-2013-00425-01 Señala que, a pesar de la fecha de su vinculación, las entidades aplicaron a efectos de liquidar su cesantía parcial el régimen contemplado en el literal b) numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 que consagra su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias. Agrega, que la entidad al momento de reconocer su cesantía parcial toma como fecha de inicio del servicio el 27 de abril de 2001, desconociendo que en virtud del Decreto Municipal 006 de enero de 1996, fue nombrado como docente en propiedad y posesionado en la misma fecha, y
del servicio el 27 de abril de 2001, desconociendo que en virtud del Decreto Municipal 006 de enero de 1996, fue nombrado como docente en propiedad y posesionado en la misma fecha, y que en lo sucesivo ha tenido traslados y nombramientos, pero no renuncias como para que le desconozcan los más de 16 años de servicios. El pago de sus cesantías se produjo el 23 de octubre de 2012, por lo que la Nación – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA generaron una mora en el pago de las mismas. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Zipaquirá, en sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Cundinamarca a liquidar de manera retroactiva la cesantía parcial tomando como base el último salario devengado por la demandante durante el año 2010 e incluyendo los factores salariales por ella percibidos, realizando la deducción de los valores ya cancelados. La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones (Fls. 126-138): Procedió a analizar la normatividad relacionada con las cesantías para todos los empleados, esto es, los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 2567 de 1946, 1º de la Ley 65 de
Procedió a analizar la normatividad relacionada con las cesantías para todos los empleados, esto es, los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 2567 de 1946, 1º de la Ley 65 de 1946, 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947. Luego, procedió a estudiar las normas que al respecto se establecen para el personal docente, entre ellas, el artículo 1º y 15 de la Ley 91 de 1989, 2º del Decreto 196 de 1995, 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998, y concluye que, con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, el régimen de cesantías aplicable para todos los empleados públicos será el anualizado establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, en virtud del Decreto 1582 de 1998 son excluidos de tal aplicación los empleados públicos del nivel territorial que se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de7
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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C” Expediente Oralidad No. 25899-33-33-001-2013-00425-01 diciembre de 1996, pues a estos servidores se les reconocerá el régimen retroactivo tradicional que se rige por la ley 6ª de 1945. En consecuencia, consideró que la demandante quien se vinculó como docente al servicio del Municipio de Tausa desde el 26 de enero de 1996, es decir con el carácter de empleada del nivel territorial, vinculada antes del 31 de diciembre de 1996, tiene derecho a que sus cesantías parciales de liquidaran con base en el último sueldo devengado de acuerdo a lo dispuesto en la
nivel territorial, vinculada antes del 31 de diciembre de 1996, tiene derecho a que sus cesantías parciales de liquidaran con base en el último sueldo devengado de acuerdo a lo dispuesto en la ley 6ª de 1945 y el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947. L O S R E C U R S O S D E A P E L A C I O N El apoderado de la parte demandada , en escrito de folios 141 a 144 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto esa entidad expidió el acto acusado conforme a derecho, pues dio aplicación a lo indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y pagó a la demandante sus cesantías parciales en tiempo. Además, destaca que si bien existe una resolución por medio de la cual la administración efectuó el reconocimiento de la prestación, no existe pronunciamiento que sirva de título ejecutivo respecto de la sanción moratoria. El apoderado de la demandante presentó apelación parcial contra el fallo de primera instancia mediante escrito de folios 145 a 152, por cuanto el juez no accedió al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, y aplicar el criterio de las sentencias constitutivas a efectos de desligar una responsabilidad legal a las entidades demandadas, desconociendo el precedente jurisprudencial al respecto. Sobre este punto, citó varias sentencias proferidas por la Subsección “F” de descongestión de la Sección Segunda de esta Corporación.
responsabilidad legal a las entidades demandadas, desconociendo el precedente jurisprudencial al respecto. Sobre este punto, citó varias sentencias proferidas por la Subsección “F” de descongestión de la Sección Segunda de esta Corporación. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN: Los apoderados de la demandante y de la entidad demandada no presentaron alegatos en esta instancia (Fl. 172). El Ministerio Público no rindió concepto (Fl. 172).
C O N S I D E R A C I O N E S8
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Expediente Oralidad No. 25899-33-33-001-2013-00425-01 Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por los apoderados de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver en derecho la presente controversia, la Sala no encuentra de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la entidad demandada, al indicar que es la Fiduciaria la Previsora S.A., la entidad que en caso de prosperar las pretensiones debe cancelarlas, so pretexto de ser la que actúa como representante del patrimonio autónomo denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FONPREMAG. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONPREMAG como una
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FONPREMAG. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONPREMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria, no lo es menos que fue la entidad territorial – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de ese fondo quien profirió los actos administrativos acusados y quien imparte las ordenes a dicha fiduciaria y, estas entidades fueron debidamente vinculadas al proceso. Dicho de otra forma, lo efectuado por la entidad resulta contradictorio, pues por una parte, define la situación pero a la vez sostiene que no es la competente para ello, lo cual es inaceptable, dado que a la luz de la disposición contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, artículo 21, frente a las peticiones, que se les formulan, las autoridades tienen dos opciones, una, la de resolver de fondo como ocurrió en el sub lite y otra, remitirla al competente para que éste emita la decisión. Por ello, al emitir respuesta de fondo expidiendo el acto de reconocimiento parcial de las cesantías, la accionada constituyó el acto enjuiciable, sin importar que al final indique que no es la competente, máxime cuando no reposa en el plenario, prueba que evidencie que el Fondo accionado dio traslado de la petición a la FIDUPREVISORA. Por lo anterior, encuentra la Sala que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder en caso de prosperar las pretensiones de la demanda
a la FIDUPREVISORA.
Por lo anterior, encuentra la Sala que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder en caso de prosperar las pretensiones de la demanda relativas al pago de las cesantías retroactivas, pues como quedó visto, no existe un acto administrativo enjuiciable por parte de la Fiduprevisora, a quien jamás le fue remitida la solicitud de las cesantías parciales de la demandante.
II. PROBLEMA JURÍDICO9
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Expediente Oralidad No. 25899-33-33-001-2013-00425-01 Los problemas jurídicos a resolver, serán en primer lugar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías parciales de manera retroactiva teniendo en cuenta la vinculación como docente, a partir del 26 de enero de 1996, liquidada con base en el último salario devengado y los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 o en forma anualizada como lo hizo la entidad, basada en la Ley 91 de 1989. En segundo lugar, se resolverá si esta jurisdicción es competente para conocer de la pretensión del pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 344 de 1996. Para resolverlo tendremos en cuenta las premisas fácticas, las premisas normativas y lo que al
correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 344 de 1996. Para resolverlo tendremos en cuenta las premisas fácticas, las premisas normativas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: a) El 19 de mayo de 2011, mediante solicitud radicada bajo el No. 2011-CES-015431, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales1. b) La Secretaria de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la actora de las cesantías parciales, como docente nacional a través de la Resolución acusada parcialmente No. 01485 del 29 de junio de 2012, por valor de $16.114.715, quedando como saldo líquido $16.114.7152. Este acto no fue notificado personalmente a la demandante. c) Como quiera que la FIDUPREVISORA encontró una inconsistencia en la notificación y ejecutoria del anterior acto administrativo, la Secretaria de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procedió a través de la Resolución 02124 del 10 de septiembre de 2012 a aclararla en el sentido de indicar que la fecha de notificación dese ser posterior a la de su expedición3. Este acto fue notificado personalmente a la señora Martha León el 17 de septiembre de 20124. 1 Fl. 4. 2 Fls. 5-7.
expedición3. Este acto fue notificado personalmente a la señora Martha León el 17 de septiembre de 20124. 1 Fl. 4. 2 Fls. 5-7. 3 Fl. 8. 4 Fl. 8 vto.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C” Expediente Oralidad No. 25899-33-33-001-2013-00425-01 d) A folio 9 del expediente obra fotocopia autenticada del comprobante de depósito a la cuenta de ahorros de la señora Martha León por $16.114.715, hecho el 23 de octubre de 2012 en el Banco BBVA, por el pago de las cesantías parciales. e) A través del Decreto No. 006 del 26 de enero de 1996 del Alcalde Municipal de Tausa, la demandante fue nombrada con Grado 8º en el escalafón nacional docente como profesora para el Colegio Departamental Nacionalizado del Municipio de Tausa Cundinamarca 5. Tomó posesión del cargo ese mismo día, según copia auténtica del acta que reposa a folio 13 del expediente. f) Con la demanda se aportó el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca del 8 de enero de 2013, en el que consta que la señora Martha León se encuentra activa al magisterio como docente que presta sus servicios al departamento y, que entre el periodo comprendido 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012 devengó asignación básica, vigencia horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad. (Fl. 16).
servicios al departamento y, que entre el periodo comprendido 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012 devengó asignación básica, vigencia horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad. (Fl. 16). g) Del formato único para la expedición de certificado laboral del Fondo Nacional de Prestacio
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